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SL7701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3074 de 1968Ley 16 de 1969Ley 80 de 1932Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46402 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7701-2017 Radicación n.° 46402 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PACÍFICA DEL CARMEN GUERRERO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO No se accede a la solicitud visible a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I.

ANTECEDENTES PACÍFICA DEL CARMEN GUERRERO VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió «una relación laboral» durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1992 y el 26 de junio de 2003, «fecha en que se escindió la demandada, dando lugar a dos (2) instituciones diferentes, el Instituto de Seguros Sociales como EPS., y las Empresas Sociales del Estado, como IPS» y, como consecuencia, fuera condenado a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, de vacaciones, de navidad y extra legales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, sanción por no consignación de la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que acudiendo al «subterfugio “Contrato de Prestación servicios”», la demandada la vinculó para que, de manera personal y subordinada, le prestara sus servicios como AYUDANTE O AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES (CAMILLERO); que esta vinculación inició el 27 de «enero» de 1992 y finalizó el 26 de junio de 2003, fecha de expedición del Decreto 1750 de 2003, «mediante el cual se escindió el ISS, dando lugar al nacimiento de las Empresas Sociales del Estado y de manera particular a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA quien, de acuerdo al art. 23, ibídem, se subrogó en el último Contrato de Prestación de Servicios, no en la relación laboral»; que sus servicios fueron retribuidos mediante el pago de una asignación denominada honorarios; que durante el último contrato, el cual tuvo un término de duración de 5 meses, devengó la suma de $1.476.050.oo; que el pago se hacía de manera periódica, con valores «equivalentes a la división del valor “total” del contrato, entre el tiempo contratado, es decir, días, semanas, quincenas o meses según el caso»; que realizaba sus labores de manera personal, cumpliendo horarios y programaciones establecidos por la demandada y acatando sus órdenes; que debía laborar en turnos nocturnos, dominicales y festivos.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte de la actora y el pago de una remuneración denominada honorarios, aclarando que tales servicios se prestaron en virtud de contratos de prestación de servicios, de manera que la demandante gozaba de autonomía. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 140 a 147).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 167 a 176). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que con los contratos de prestación de servicios, visibles a folios 24 a 86 y 6 a 276 del cuaderno No. 2, se demostraba que efectivamente la demandante había prestado sus servicios para el ISS desde el 10 de marzo de 1992, «ejecutando contratos de prestación de servicios indistintamente de uno, tres, cuatro, cinco, seis y doce meses respectivamente, y que entre ellos existió (sic) varios periodos de inactividad, como se desprende de folio 10, de las certificaciones subsiguientes y del mismo cuadro relacionado por el (sic) demandante al agotar la reclamación administrativa de folio 94, probanzas éstas que desdibujan la declaratoria de una sola relación de trabajo en forma continúa (sic) como se reclama»; que ello conducía a inferir que la existencia de una sola relación laboral entre las partes no pasaba de ser una simple afirmación y lo que subyacía era la existencia de varios contratos de prestación de servicios, pues bastaba con revisar los aludidos contratos estatales, que incorporaban cláusulas propias de esta modalidad de contratación tales como las inhabilidades e incompatibilidades, la constitución de pólizas de cumplimiento, la caducidad y la sujeción a disponibilidades presupuestales; que, además, en tales convenios se había establecido la supervisión en la ejecución por parte de la demandada y se había dejado claro que los contratos se regían por normas civiles y comerciales, sin que constituyeran vínculo laboral alguno; que si bien era cierto que la demandante había sido contratada como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES, también lo era que los referidos contratos no se habían celebrado de manera continua, «ni por tiempos similares o prorrogados» y los honorarios pactados tampoco habían sido los mismos, lo que descartaba la existencia de un solo contrato de trabajo.

Agregó el ad quem que como, por regla general, los servidores de la demandada eran trabajadores oficiales, resultaba indispensable establecer algunos parámetros sobre la existencia del contrato de trabajo, «para avizorar si la relación sostenida por las partes en el fondo corresponde a un contrato de trabajo, por aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes».

Seguidamente, se refirió al contenido de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y reprodujo un pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 1 de diciembre de 1981, que no identificó con número de radicado, para afirmar que aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 había sido declarado exequible mediante sentencia CC C – 154 de 1997, era posible que en la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios se presentaran los elementos y características propias de la relación laboral, «lo cual se extrae de la realidad de la relación y esto debe preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad»; que siguiendo las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, debía «escudriñarse dentro del acervo probatorio» para determinar si efectivamente había existido un contrato de trabajo.

Enseguida, afirmó que de los aludidos contratos se observaba que la demandante, de manera libre y voluntaria, había concurrido al acto jurídico como contratista independiente y, conservando su autonomía, se había comprometido a prestar sus servicios, respetando los reglamentos de la entidad; que, asimismo, se le había señalado a la accionante que gozaba de total autonomía sin subordinación o dependencia alguna respecto de la entidad; que, además, para la ejecución de sus obligaciones, el contratista debía acreditar afiliación «y/o» cotización al sistema de seguridad social; que todo ello correspondía al objeto del contrato y a las obligaciones del contratista; que la demandada había aportado unas comunicaciones suscritas por la demandante, que daban cuenta del ofrecimiento que ésta le había hecho para prestarle sus servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, lo que descartaba que la actora desconociera las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio; que no era de recibo que luego de varios años de haber presentado ofrecimientos para la suscripción y ejecución de los referidos contratos de prestación de servicios, la accionante desconociera el valor de sus actos y afirmara que se había tratado de un «subterfugio», sin que acreditara «la violación del consentimiento, pues dichas afirmaciones solo se quedan en el campo de las especulaciones que se infirman con la realidad probatoria vista al proceso.» Seguidamente el Tribunal consideró que los testimonios de Ena Berlina Martínez y Luz Victoria Barros Vélez no aportaban «luces a lo que se indaga», pues además de no constarles los extremos y salarios alegados, no hicieron más que ratificar la ejecución de los contratos de prestación de servicios, «señalando apartes de la ejecución de los mismos de cómo se desarrollaba la actividad, la asignación de turnos, la coordinación de labores y la supervisión propia de la entidad para garantizar la eficiencia del mismo», lo que no podía confundirse con la subordinación propia del contrato de trabajo; que tampoco los documentos de folios 17 a 22 demostraban la subordinación, «en relación con todo el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios durante más de 11 años, además estas corresponden a las evaluaciones que al contratista se le hacían para garantizar éxito y eficacia en las gestiones contratadas dentro de las instalaciones de la demandada»; que, al respecto, la jurisprudencia tenía dicho que el hecho de que los contratos de prestación de servicios se ejecuten dentro de las instalaciones de la empresa, durante un horario determinado y que en algún momento el contratista reciba instrucciones «u órdenes» de aquélla, «tales circunstancias no significan per sé subordinación y que tal variedad contractual perfectamente válida en el sector público, haya cambiado a la modalidad de contrato de trabajo, pues ello constituye una previsión propia de la naturaleza de la labor convenida y en beneficio de que la misma cumpla debidamente el objetivo de los servicios contratados, además, la entidad es a la que le compete determinar los mecanismos, procedimientos y recursos para realizar en forma debida y eficiente la labor que desarrolla, y cuando contrata la prestación de un servicio debe ejercer una labor de vigilancia y control para el buen desarrollo del mismo.» En su apoyo reprodujo un aparte de una sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 14 de junio de 1973, que no identificó con número de radicado.

Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem: La realidad que demuestra el acervo probatorio en conjunto analizado, es que la relación que existió entre las partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades oficiales celebrar esa clase de contratos, preceptiva que no puede desconocerse, así como tampoco el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes actuaron en forma consciente sobre cuales (sic) eran sus deberes y obligaciones, así como los derechos que generaba la misma.

En este orden de ideas, queda desvirtuada la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, pues la labor desarrollada por la demandante durante los diferentes contratos, a favor de la entidad demandada no fue ejecutada bajo una continuada subordinación y dependencia, sino conforme a unos contratos de prestación de servicios que por su propia voluntad y por autoridad de la ley suscribió con la entidad contratante, razón por la cual, al no estructurarse el contrato de trabajo deprecado, no pueden prosperar las pretensiones de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo y de las que de dicha declaratoria dependían, lo que conlleva a que la decisión de primera instancia en este sentido, sea confirmada, por cuanto el fallador de primera instancia dedujo una conclusión similar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, «en sede de instancia se disponga: a.) Su revocación, b.) Que entre mi asistida y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 27 de febrero de 1992, hasta el 26 de julio de 2.003, fecha de la escisión de la demandada y, (c) se ordene el pago de sus cesantías, las prestaciones reclamadas en la demanda y salarios moratorios.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Está estructurado de la siguiente manera: Los motivos de casación se pueden sintetizar diciendo que la sentencia impugnada viola de manera directa, los artículos 1, 2, 3 del Decreto 2127 de agosto 28 de 1945, “por el cual se reglamenta la ley 6º de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo”, los cuales señalan que existe contrato de trabajo cuando se dan los elementos allí señalados, esto es: (i) prestación personal del servicio;

(ii) continuada dependencia o subordinación y, (iii) el salario como retribución del servicio. En efecto, después de reconocer que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la demandada en el cargo de “auxiliar de servicios asistenciales”, cumpliendo horarios de trabajo, sometiéndose a las programaciones realizadas por la empresa, y recibiendo una contraprestación, que en este caso se llamaba “honorarios profesionales”, el Tribunal se niega a aceptar que existió un contrato de trabajo entre las partes, sosteniendo, de manera contraria a la realidad, que simplemente se trataba de una vigilancia normal en la ejecución de cualquier obligación de hacer, contrariando de manera directa la ley sustancial que dice que cuando se dan tales elementos, existe contrato de trabajo, independientemente del nombre que las partes le den a esa relación. Es como si alguien aceptara que una cosa tiene raíz, tallo, hojas, flores y frutos, pero decide que no es una planta, sino una roca, por ejemplo.

Dice, en efecto el Tribunal en la pagina (sic) 8 de la sentencia cuya casación se solicita: “(…) Continuando con al (sic) análisis del material probatorio reseñado no podemos extraer con claridad la pretendida subordinación que alega el recurrente pues la prueba testimonial recepcionada (sic) a Ena Berlina Martínez de folio 127 y 128 y Luz Victoria Barros Vélez (Fls 132 a 135), no aportan luces a lo que se indaga, porque a parte (sic) de no constarle los extremos y salarios alegados no hacen mas que ratificar la ejecución de los mismos de que como se desarrollaba la actividad, la asignación de turnos, la coordinación de labores y la supervisión propia de la entidad para garantizar la eficacia del mismo, que no pueden ser confundidas con los elementos característicos de la subordinación del contrato de trabajo.

Subrayamos. Mas (sic) adelante agrega: “(…) Adicionalmente, tampoco las documentales de folios 17 a 22, configuran prueba de subordinación, en relación con todo el tiempo en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios durante mas de once años …” Subrayamos. Queda claro entonces que el Tribunal aceptó la prestación personal de servicios a la demandada por parte de la accionante, en este caso como auxiliar de servicios asistenciales del negocio de la demandada; que estos servicios se prestaron a lo largo de once (11) años; que la demandada le asignaba sus turnos de trabajo, coordinaba sus labores y las supervigilaba, y aun así concluye que no existió un contrato de trabajo, sino que eso es propio de trabajos independientes, lo que constituye un gran desacierto, por decir lo menos. RÉPLICA Aduce el apoderado judicial del ISS que «el autor del escrito no se molestó en consultar al menos uno de la muchedumbre de fallos en los que se ha explicado cómo debe plantearse en el recurso extraordinario de casación un cargo para que pueda ser estudiado por el tribunal de casación.» Agrega que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba testimonial dentro de las tres que pueden ser aducidas como motivo de casación, en razón de su falta de valoración o indebida apreciación; que, en todo caso, el cargo debe ser desestimado por la Corte, por cuanto la «primordial» prueba examinada por el Tribunal no es una de las previstas por el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

SEGUNDO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: La sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, viola, igualmente el artículo 53 constitucional, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en efecto, no solo la Corte Constitucional, sino la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, han sido unánime (sic) en sostener que en casos como el presente, debe reconocerse la existencia de un contrato de trabajo dándole primacía a la realidad sobre las formas.

Tienen estudiadas estas corporaciones la diferencia que existe entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales, con el propósito de que no se abuse de la debilidad del trabajador quien, ante la escasez de ese bien denominado “trabajo”, termina aceptando todo tipo de vulneración y, con ello, atropellos contra su persona y su familia.

En efecto, del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1.932 (sic) se concluye, con claridad meridiana, que para que pueda hablarse en realidad, de contrato de prestación de servicios, este debe ser, entre otras cosas, excepcional y con duración limitada en el tiempo. Cuando, por el contrario, se hace de manera consecutiva y durante largos periodos de tiempo, y para labores que son del giro ordinario de quien así contrata, es claro que se esta (sic) desnaturalizando y que se hace para encubrir otra realidad, cual es el contrato individual de trabajo.

En el caso de autos, la accionante laboró durante más de diez (10) años consecutivos en el I.S.S., en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, cumpliendo horarios de trabajos (sic), sometiéndose a las programaciones que del mismo hacían sus jefes inmediatos, y cumpliendo las ordenes (sic) de los mismos, por lo que es forzoso concluir que su relación era laboral y no como dice el Tribunal, “independiente”.

RÉPLICA Dice que el cargo debe desestimarse, por cuanto en él no se indica un precepto legal sustantivo, entendido como aquel atributivo del derecho cuyo reconocimiento pretende quien recurre en casación; que el artículo 53 de la Constitución Política no es la norma que le daría a la actora el derecho obtener el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos en la demanda, así como tampoco lo es el «artículo 32 de la Ley 80 de 1932 (sic).» TERCER CARGO Lo formula así: La sentencia cuya casación se solicita viola de manera directa, el artículo 1º del Decreto 3074 de 1.968 cuyo texto, dice: “Artículo 1- Modificase (sic) y adicionase (sic) el Decreto 2400 de 1.968, en los siguientes términos: Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan (sic) los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contrato de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” Subrayamos.

Esta disposición, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-614 de 2009, constituye un dique de contención contra los desafueros de las entidades publicas (sic) que, aprovechando la necesidad de trabajar de muchos Colombianos (sic) y Colombianas (sic), los vincula mediante “contratos de prestación de servicios”, en cargos que corresponden al giro normal de sus actividades, mediante “contratos de prestación de servicios”, durante largos periodos de tiempos (sic), dando paso a las denominadas “nominas paralelas”, que son verdaderos lunares contra los mandatos constitucionales y legales que pretende la construcción de una sociedad justa e igualitaria, fundada sobre el principio de la dignidad de las personas.

En el caso de autos, se tiene que el I.S.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto social, hasta antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003, era, entre otras cosas, la atención en salud de sus afiliados, contrató a mi asistida mediante contratos de prestación de servicios, que se repitieron en el tiempo a lo largo de once años, de manera consecutiva e ininterrumpida, contrariando, a todas luces el texto de la norma transcrita, establecida justamente para evitar esos abusos.

Basta ver la prueba documental arrimada al expediente, en relación con los contratos de prestación de servicios, celebrados entre mi asistida y el I.S.S. a lo largo de once años, para percatarse de la violación que se deja transcrita. Que las funciones que desempeñaba mi asistida eran permanentes, se concluye sin lugar a equívocos de los siguientes elementos: (i) del objeto social del I.S.S., el cual, antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003, atendía, entre otras cosas la salud de sus afiliados., (ii) de la clase de funciones desempeñadas por mi asistida: “auxiliar de servicios asistenciales” es decir que no requerían ninguna preparación especial y, (iii) de la duración de su vinculación al I.S.S.: once (11) años de manera consecutiva e ininterrumpida.

A nadie que conozca la realidad de la sociedad Colombiana (sic) se le oculta que, aun cuando a la accionante le hacían presentar ofertas de servicios, pagar salud, etc., eso no era más que una manera de burlar la ley, encubriendo la verdadera relación de trabajo que yacía debajo de esas formalidades. Sobre este particular, pueden verse, entre otras las sentencias de 28 de julio de 2004 radicación 21491, M.P. Doctora Isaura Vargas Díaz y la sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009, M.P. Doctor Jorge Ignacio Pretel (sic).

RÉPLICA Aduce que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 no tiene el carácter de precepto legal sustantivo. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En el contexto que antecede, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, algunos de ellos puestos de presente por la oposición, como pasa a verse: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «su revocación», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe y, de otra parte, tampoco señala el impugnante qué deberá hacer esta Sala, en sede de instancia, con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla.

No obstante que el anterior dislate podría disculparse bajo el entendido que en realidad lo que el censor pretende es que la Corte case la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, no corren la misma suerte los otros errores que presenta la formulación de los ataques.

Efectivamente, en relación con el primer cargo, debe decirse que aunque el recurrente lo encamina por la vía directa, omite indicar la modalidad de violación de la ley, esto es, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Tampoco ataca el censor los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, tales como que entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes hubo «varios periodos de inactividad», de manera que los servicios no se prestaron de manera ininterrumpida por lo que no era procedente declarar la existencia «de una única y continuada relación laboral» y que en las relaciones contractuales que se verificaron entre las partes no estuvo presente el elemento de la subordinación. Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión. Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupa únicamente de afirmar que la decisión acusada era desacertada por no haber dado por demostrada la existencia del contrato de trabajo alegado, lo que implica que los ataques se hubieran enfilado por la vía indirecta, pues sí el tribunal concluyó, con base en las pruebas allegadas que la subordinación estaba desvirtuada, ha debido plantear lo contrario y demostrar que ese recaudo probatorio lo que indica es un hecho diferente al que se dio por probado.

De otra parte, el recurrente cuestiona la valoración que de la prueba testimonial realizó el ad quem siendo que el testimonio, en principio, no es prueba calificada para estructurar un error de hecho en casación. De otro lado, cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de la valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre la segunda acusación, cumple anotar que el recurrente omite señalar si el cargo está encaminado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), pues se limita a manifestar que la sentencia acusada viola el artículo 53 de la Constitución Política. Además, el cargo se edifica sobre una premisa que no dio por sentada el Tribunal, cual es que «la accionante laboró durante más de diez (10) años consecutivos en el I.S.S.», siendo que el juez colegiado fue claro al señalar que existieron «varios periodos de inactividad», es decir, hubo periodos de tiempo durante los cuales la actora no prestó el servicio.

Al igual que en el primer cargo, en el segundo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, tales como que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo solución de continuidad o que la actora cumplía órdenes de sus jefes inmediatos. En todo caso, si se entendiera que el ataque está encaminado por la vía indirecta, la censura omite indicar los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal y no menciona qué pruebas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas por el juzgador, ni explica cómo éste se pudo haber equivocado en el ejercicio de valoración probatoria.

Además, la acusación no contiene una proposición jurídica clara, que integre disposiciones sustanciales de orden nacional, que hubieran sido determinantes para la resolución de la controversia, pues, aunque se acusa la infracción del artículo 53 de la Constitución Política, no se indica ninguna disposición de rango legal que haya sido determinante en la decisión o que debiéndolo serlo, fue desconocida por el juzgador.

Tampoco se menciona la modalidad en que tal disposición pudo ser infringida. Entonces, el cargo se trata más de un alegato de instancia donde el censor plantea su subjetiva inconformidad frente a la sentencia impugnada y expone algunas consideraciones sobre la naturaleza del contrato estatal de prestación de servicios, pero no controvierte los reales fundamentos de la decisión, de acuerdo con los parámetros de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente al tercer ataque cabe destacar que, tal como lo señala la oposición, carece de proposición jurídica, pues la única norma mencionada no es una disposición sustancial de alcance nacional. Tampoco indica el recurrente cuál fue la modalidad de violación del artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, que modificó el Decreto 2400 de 1968, por lo que, en este sentido, el cargo adolece del mismo defecto de los precedentes.

Asimismo, en el desarrollo del ataque se invita a la Corte a revisar algunas pruebas obrantes en el expediente, pero no se indican los errores de hecho en que pudo haber incurrido el ad quem. También parte el censor de la premisa de que los servicios prestados por la demandante eran permanentes, siendo que, como ya se vio, el juez plural nunca llegó a tal conclusión, pues dijo que hubo interrupciones entre los contratos de prestación de servicios que se suscitaron entre las partes.

El cargo entonces, al igual que los precedentes, constituye más un alegato de instancia que una argumentación adecuada y sucinta donde el recurrente demuestre los desvíos jurídicos o fácticos, según el caso, en que pudo haber incurrido la sentencia que se controvierte. Por lo visto y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no le queda otro camino a la Sala que desestimar los cargos propuestos.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PACÍFICA DEL CARMEN GUERRERO VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00