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SL7700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73120 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL7700-2017 Radicación n.° 73120 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2015, en el proceso que le instauró JOSÉ RICAURTE ARIZA SÁNCHEZ y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES José Ricaurte Ariza Sánchez llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se reajustara el valor inicial de su mesada pensional, «aplicando al salario promedio devengado por éste al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión».

Fundamentó su petición, básicamente, en que trabajó para el Banco Popular S.A., desde el 15 de noviembre de 1956 hasta el 24 de marzo de 1982, es decir, por más de 20 años; que el último salario devengado fue de $36.688,18; que se le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 323 de 1992, año en el que cumplió los 55 años de edad; que la primera mesada pensional que recibió fue de $65.190,00; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a lo solicitado y, respecto a los hechos, los aceptó en su mayoría, con excepción del relacionado con el último salario percibido. En su defensa, argumentó que la Ley 33 de 1985, norma sobre la cual se había estructurado el derecho pensional del demandante, no preveía la indexación solicitada en la demanda, pues, dijo, esa actualización procedía «para las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1.993 (sic)»; que, en el momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se tuvieron en cuenta todos los emolumentos; que, año tras año, ha realizado los reajustes legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994; y que dicha pensión es compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 014599 de 2000.

Como excepciones de fondo propuso las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. En atención a lo manifestado por la demandada en el escrito de contestación, relativo a la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, el a quo ordenó vincular al trámite al Instituto de Seguros Sociales, como litisconsorte necesario.

La entidad vinculada, hoy Colpensiones S.A., en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa, manifestó que el demandante nunca presentó ante su entidad reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la reliquidación pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante JOSÉ RICAURTE ARIZA SÁNCHEZ, a la suma de $355.669 debiendo pagar las diferencias resultantes entre las mesadas que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causadas a partir de 24 de julio de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis. TERCERO.- CONDENAR Se condenará (sic) en costas a la parte vencida, parte demandada BANCO POPULAR. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de 2.500.000.

A favor del demandante. CUARTO.- ABSOLVER a la llamada en Litis consorte necesario COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2015, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia para, en su lugar, reajustar el valor de la pensión en la suma de $312.862.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia alguna frente al periodo laborado por el demandante, la pensión otorgada por el Banco Popular mediante Resolución No. 323 de 1992, la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución No. 014599 de 2000, y el monto de la primera mesada pensional ($65.190).

Luego, manifestó que la indexación procedía respecto de toda clase de pensiones, independientemente de la fecha en que se causaran y, como marco jurisprudencial de soporte, citó las sentencias SU 120 de 2003, C-862 de 2006, T-374 de 2012 y SU 1073 del mismo año, proferidas por la Corte Constitucional y las de radicación 31222, 32020, 53687 y 42075, emitidas por la Sala Laboral de esta corporación. En esa línea, para proceder a la indexación, estableció el salario que devengaba el actor en el momento del retiro, esto es, $36.688,18, al cual ya se le había aplicado el 75%, acorde con la Resolución No. 323 de 1992, por medio de la cual el Banco Popular S.A. le reconoció el derecho pensional al demandante.

Así mismo, adujo que el a quo no había utilizado de manera correcta el IPC inicial y el final, «por lo que lo correcto era usar los índices de precios al consumidor de diciembre del año anterior a la fecha del reconocimiento de la pensión, es decir, 1991, y el año del retiro…», cálculo que arrojó la suma de $312.862, como valor de la primera mesada pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «absuelva al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

De manera subsidiaria, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, la Corte modifique la decisión del Juzgado y “ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic) radicación 13336.» Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron replicados y enseguida se estudian.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 (sic) y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.» En la demostración del cargo, aduce básicamente el censor que no existe duda alguna sobre la obligación que tiene el Banco de pagar al demandante la pensión de jubilación que le fue reconocida; que, sin embargo, la indexación del salario base de liquidación a la que fue condenada la entidad no era procedente, dado que el señor José Ricaurte Ariza Sánchez se había retirado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por lo mismo, la pensión reclamada «no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993».

Cita en su apoyo varios apartes de dos salvamentos de voto correspondientes a decisiones emitidas por esta sala. RÉPLICA El apoderado de Colpensiones S.A. sostiene que ni la pretensión principal ni la subsidiaria, invocadas por el recurrente, se centran en atacar a dicha entidad, sino que, por el contrario, buscan defender los intereses del Banco Popular S.A., «sin elevar solicitud alguna frente a COLPENSIONES, por lo cual, debe continuar en pie la absolución dispuesta frente a la entidad que represento.» José Ricaurte Ariza Sánchez presenta réplica conjunta frente a los tres cargos y manifiesta que la violación endilgada carece de asidero jurídico, pues, sostiene, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia «han sido reiterativas en afirmar que sin importar el origen del reconocimiento pensional, todas las pensiones deben ser actualizadas…» De otra parte, afirma que la fórmula utilizada para la liquidación es la correcta, pues fue la establecida en la sentencia 48999 del año 2014, proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le son endilgados en el cargo, dado que fundamentó su decisión en la jurisprudencia vigente aplicable al caso, pues lo cierto es que la Sala ha dejado sentado que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación es predicable tanto de las pensiones legales como extralegales, con independencia del momento en el que se hubieren causado.

Por ello, la indexación aquí solicitada es, a todas luces, procedente, independientemente de la naturaleza de la pensión y de que se haya causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, resulta oportuno citar algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que se fijó el actual criterio de la Sala en esta materia, así: (…) Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y, por esa razón, no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa: (…) en el concepto de aplicación Indebida (sic), los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968 (sic); 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Para demostrar lo anterior, declara la censura que el Tribunal, al hacer el respectivo cálculo de la indexación, aplicó una fórmula diferente a la establecida en la sentencia 13.336 proferida por esta sala, pues, a su juicio, la forma de actualizar el salario base de liquidación, para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Señala que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, (…) debe partir del promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado, debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el ingreso base de liquidación; por último a ese resultado, denominado S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

Por último, manifiesta que, al aplicar los criterios técnicos precitados, se obtiene una cuantía inicial de la prestación, menor a la dispuesta por el Tribunal, con lo que se demuestra el concepto de violación al que se contrae el ataque. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa: (…) en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968 (sic); 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Como desarrollo del cargo, expone el censor los mismos hechos y argumentos relacionados en el cargo segundo, lo que hace innecesaria su reproducción. CONSIDERACIONES La Sala decide conjuntamente los cargos, dado que acusan la violación, por la vía directa, de las mismas normas jurídicas y bajo los mismos hechos y argumentos, con la única variación respecto de la modalidad, pues en el segundo se invoca la «aplicación indebida», mientras que en el tercero «la interpretación errónea».

No incurrió el Tribunal en los errores que se denuncian en ambos ataques respecto de la fórmula utilizada para la actualización del salario base de liquidación, pues lo cierto es que el cálculo utilizado por éste se acompasa con lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, en la que se estableció: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993… Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Los reparos hechos por la censura no conllevan un soporte jurídico capaz de modificar el criterio consolidado que sobre el tema tiene la Corporación, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICAURTE ARIZA SÁNCHEZ contra el BANCO POPULAR S.A. y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el Instituto de Seguros Sociales Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00