Micelio
SL770-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1968Decreto 656 de 1994Decreto 780 de 2016Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL770-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que MARCELINO VESGA MONTOYA instauró contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho, a partir del 21 de octubre de 2013 a la pensión de invalidez que en la actualidad disfruta. En consecuencia, se condene al pago del retroactivo, teniendo en cuenta a su vez las semanas Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectivamente cotizadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus súplicas en que «se encuentra vinculado laboralmente» con la Drummond Ltda. a partir del 15 de octubre de 2004; que «hasta la fecha» de la presentación de la demanda ha cotizado 726,14 semanas a Colpensiones; y que por razón de algunos padecimientos le fue calificada la pérdida de su capacidad laboral en un 32,24%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2013, decisión que impugnó y fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien aumentó la PCL a 53,1%.

Expresó que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le fue concedida con la Resolución GNR 13673 del 21 de enero de 2015, en cuantía de $2.424.655, a partir del 1 de febrero de igual año; y que el 5 de agosto siguiente, reclamó el pago de la reliquidación y el correspondiente retroactivo, lo cual le fue negado.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor ha realizado cotizaciones a la accionada, la calificación de pérdida de capacidad laboral, y el otorgamiento de la prestación de invalidez en la cuantía mencionada y a partir de la fecha indicada por el accionante; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, arguyó que al promotor del proceso le concedieron y disfrutó varias incapacidades, por lo que no es posible el pago de la prestación a partir del momento de la estructuración del estado de invalidez. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, inexistencia de la causa petendi, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar al señor MARCELINO VESGA MONTOYA, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir del 18 de noviembre de 2014, con una mesada inicial de $2.424.655 cuyo monto hasta el 1º de febrero de 2015 es de $8.332.502, liquidables desde el mes en que debió pagarse la mesada hasta el mes en que efectivamente se canceló, más las mesadas que en lo sucesivo se causen con todos los incrementos legales.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a favor del demandante señor MARCELINO VESGA MONTOYA, el derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 149 (sic) de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de junio de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las que se liquidaran una vez quede en firme la providencia. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación que interpusieron las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de octubre de 2022, los cuales quedaran así: "PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor MARCELINO VESGA MONTOYA, la suma de $39.929.203,10 por concepto de mesadas generadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015.

Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, respecto de las mesadas reconocidas en esta sentencia, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Así mismo, a descontar las mesadas del 4 al 17 de noviembre de 2014, conforme la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES, reconocer a favor del demandante el derecho a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de junio de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo analizado.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. (Negrillas propias del texto) El ad quem se remitió al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y dijo que conforme a la Resolución GNR 13673 del 21 de enero de 2015, Colpensiones le otorgó al accionante una Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de invalidez, para lo cual tuvo en cuenta 616 semanas y le aplicó un porcentaje del 48%.

Indicó que, conforme a la historia laboral actualizada al 9 de noviembre de 2015, se desprendía que, para el 21 de octubre de 2013, data de la estructuración del estado de invalidez, el promotor del proceso contaba con 617,43 semanas cotizadas, situación que implicaba que la tasa de remplazo fuera del 48%, lo cual coincidía con lo tenido en cuenta por la accionada para cuantificar la prestación, de allí que no era dable modificar ese aspecto de la decisión de primer grado.

Pasó a estudiar el retroactivo pensional, para lo cual transcribió el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y, con apoyo en el canon 40 de la Ley 100 de 1993, manifestó que no era dable percibir un subsidio por incapacidad temporal y al mismo tiempo recibir mesadas pensionales. Al respecto, razonó: Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador.

Desde la perspectiva de la acción protectora de la seguridad social, ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador atraviesa por un periodo de incapacidad temporal que requiere su asistencia médica y monetaria con posibilidad de recuperación - derivada de una enfermedad o de un accidente lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, por lo que queda prohibida "la alternancia, concurrencia o subsistencia" de estas dos prestaciones "dentro de un mismo período", así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En apoyo de lo anterior citó un aparte de la decisión CSJ SL5170-2021 y luego explicó: Para determinar el pago de las incapacidades temporales, el juzgado en audiencia del 3 de noviembre de 2017 ordenó oficiar a Salud Total EPS para que suministrara la información completa de las incapacidades otorgadas al señor Marcelino Vesga Montoya, tanto en tiempo como en valor pagado.

Fue así como Salud Total remitió el "listado de prestaciones por afiliado" generado el 5 de abril de 2019, en el que consta que, a Marcelino Vesga Montoya, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, 21 de octubre de 2013 (sic), se le pago incapacidad temporal entre el 4 al 17 de noviembre de 2013, por valor de $373.685, no obstante, dicha información difiere con la consignada en los "confidencial de nómina" expedido por la Drummond Ltd., del periodo "Noviembre 3 al 16 de 2014" y "Noviembre 17 al 30 de 2014", en los que se indica "incapacidad sin reconocimiento económico", 14, devengado cero.

La anterior situación, siembra duda sobre la percepción del subsidio por parte del afiliado. Sin embargo, al certificarse que la entidad de salud giró lo correspondiente al subsidio temporal de incapacidad del 4 al 17 de noviembre (14 días), la Sala tendrá por cierto el respectivo pago a efectos de resolver el presente asunto. Pese a la anterior conclusión, se encuentra procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del actor, a partir del 21 de octubre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, ordenando a Colpensiones descontar del retroactivo pensional el periodo de subsidio por incapacidad temporal cancelado al actor, y el cual, según la relación de incapacidades allegado por la EPS, asciende a $373.685.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para dicho reconocimiento la ley no dispuso condición alguna diferente al estado de invalidez. Reprodujo un fragmento de la decisión CSJ SL1562- 2019 y puntualizó que, en el caso de autos la pensión se debía otorgar desde el 21 de octubre de 2013. Efectuó la liquidación de la primera mesada, lo que arrojó la suma inicial de $2.263.700,14, que generó un retroactivo en cuantía de $39.929.203, del que dijo debía descontarse la incapacidad percibida.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que no se configuró la excepción de prescripción; que debían efectuarse los aportes en salud; y que procedían los intereses moratorios ya que la solicitud se hizo el 19 de febrero de 2015, y la accionada contaba con cuatro meses para el otorgamiento del retroactivo, de modo que su pago era a partir del 20 de junio de 2015; y añadió: Finalmente, Colpensiones en el recurso de apelación alude que dentro de la valoración de la PCL del actor existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron obtener el puntaje de PCL superior al 50%, incluso en el proceso de verificación preliminar solicitaron a Gestar Innovación realizar una valoración documental de la historia clínica determinando que el % de la PCL del actor es del 5% […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: [ … ] al modificar la providencia de primer grado, dispuso que se reconociera y pagara la pensión de invalidez al actor “(…) desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015”, junto con el pago de los intereses moratorios, para que una vez constituida esa Sala en sede de instancia, se sirva REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del A Quo, y en su lugar absuelva a COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses moratorios, y CONFIRME la sentencia en lo demás, especialmente, en el entendido que las mesadas adeudadas al actor sean aquellas causadas “(…) del 18 de noviembre de 2014 al 1º de febrero de 2015”.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 8 (Negrillas y subrayas propias del texto) Con tal propósito, presenta dos cargos que son replicados y se resolverán en forma conjunta por denunciar similar elenco normativo, complementarse entre sí y perseguir igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia confutada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, respecto «del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, (en relación con el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003) y del 141 de la Ley 100 de 1993», y la infracción directa del «artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para demostrar la acusación esgrime que no discuten los supuestos fácticos a que arribó el juez de alzada, como tampoco que «el demandante causó su derecho a la pensión el 21 de octubre de 2013, fecha en que se estructuró la invalidez y contaba con las semanas cotizadas para acceder a ella». Afirma que la controversia recae en que el juez plural se equivocó al estimar que es viable «tomar el último valor que se canceló por concepto de incapacidad, y descontarlo del retroactivo pensional, el que calculó desde el momento mismo de la estructuración de la invalidez», toda vez que ello Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comporta un errado entendimiento del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y un desconocimiento de lo establecido en la disposición 10 del Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se comienza a cancelar desde el día en que se produzca ese estado, empero, en caso en que se perciban incapacidades, su pago procede cuando expira la última de ellas, de modo que no es viable «que se tome el valor reconocido por concepto de incapacidades para descontarlo del retroactivo».

Cita fragmentos de la sentencia CSJ SL1659-2024 y aduce que la incompatibilidad entre la incapacidad y la pensión de invalidez está prevista en el referido artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que el ad quem debió «reconocer la prestación desde el momento mismo en que expiró la última incapacidad, la que tal como encontró acreditado lo fue el 17 de noviembre de 2014, debiendo ordenar el pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente».

Alude a las decisiones CSJ SL 5170-2021 y SL3913- 2022 y reitera que no es dable realizar una compensación o descontar dineros, en tanto la normativa que regula la materia es clara en cuanto al momento a partir del cual se cancela la pensión de invalidez. Sostiene que el colegiado también incurrió en una «interpretación errada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 10 al estimar que es procedente el reconocimiento de los intereses de mora por el simple hecho de no haberse reconocido la prestación dentro de los 4 meses siguientes a cuando se elevó la reclamación», por cuanto en el sub lite el proceder de la accionada tenía plena justificación, por razón de contar con respaldo normativo.

Esgrime que «la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, al no acreditarse en sede administrativa el último subsidio por incapacidad que le había sido otorgado al demandante» (negrilla y subraya propia del texto), aspecto que solo se dilucidó en el curso del proceso; y agrega: Recuérdese además que es esa misma Corporación la que ha sostenido que si en sede administrativa la parte solicitante se abstuvo de acreditar probatoriamente y a cabalidad los requisitos legales exigidos para la obtención del beneficio prestacional, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, y así lo dilucidó en providencia SL2846-2023.

VII. RÉPLICA El demandante dice que el juez plural no incurrió en algún tipo de equivocación, en la medida que la decisión impugnada guarda correspondencia con las normas que rigen la materia sobre el retroactivo pensional y los precedentes jurisprudenciales. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración de los «artículos 39 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), 40 (en relación con los artículos 3º del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990) y el artículo de 141 de la Ley 100 de 1993».

Como errores fácticos cometidos por el Tribunal señala los siguientes: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que resulta viable la imposición de los intereses moratorios a partir del 20 de junio de 2015, por el simple hecho de haberse elevado la reclamación del retroactivo pensional el 19 de febrero de 2015, y el plazo de los 4 meses vencer el 19 de junio de 2015. 2.

No dar por demostrado, estando plenamente acreditado en el expediente, que COLPENSIONES negó el reconocimiento del retroactivo pensional causado del 21 de octubre de 2013 (fecha de estructuración de PCL) al 1º de febrero de 2015, fecha del reconocimiento pensional, al no existir certeza de los subsidios por incapacidad que habían sido reconocidos al actor, ni la expiración de este último.

De manera preliminar dice que formula el cargo «para que sea analizado en complemento del anterior, por si considera la Sala necesario acudir a la valoración probatoria que efectuó el fallador». Manifiesta que esos desaciertos fueron consecuencia de la falta de valoración de la Resolución GNR 320663 del 19 de octubre de 2015 y la errada apreciación del acto administrativo GNR 13673 de 21 de enero de igual año. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del ataque afirma que difiere de la decisión de la alzada de condenar a los intereses de mora, toda vez que de las probanzas denunciadas se desprende que la entidad de seguridad social no incurre en algún retardo, por cuanto no existía certeza respecto de los subsidios que por incapacidad le reconocieron al afiliado, información que era indispensable para proceder con el pago de la pensión de invalidez.

Cita un aparte de la Resolución GNR 13673 de 21 de enero de 2015 y expresa que allí se advierte al accionante que era necesario que allegara la información relativa al pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez; y si bien el pensionado adjunto una documentación, era insuficiente para conceder el retroactivo, tal como se manifiesta en el acto administrativo GNR 13673 de 21 de enero de 2015.

Sostiene que era evidente la duda en cuanto si el demandante disfrutó o no de un pago de incapacidades, lo cual solo se pudo esclarecer en el curso del proceso. Al respecto, indica: En ese orden de ideas, si hubiere analizado de manera acertada la Resolución GNR 13673 de 21 de enero de 2015, y valorado la Resolución GNR 320663 del 19 de octubre de 2015, habría concluido que COLPENSIONES no incurrió en ninguna tardanza en el reconocimiento del retroactivo solicitado desde el 21 de octubre de 2013, al no existir certeza de los subsidios por incapacidad que le habían sido reconocidos al actor con posterioridad a dicha data, cuya información se tornaba imperiosa para iniciar el pago de la prestación de invalidez, por resultar incompatible con los citados subsidios por incapacidad, y si bien fue solo hasta el 6 de agosto de 2015 que la parte actora Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 13 allegó la certificación de la EPS, aquel indicó que no recibió los valores correspondientes al mes de noviembre de 2014, insistiendo en el reconocimiento de la prestación desde el 21 de octubre de 2023, creando incertidumbre sobre el reconocimiento y pago de los citados subsidios y la fecha en que le fue cancelado el último que le fue reconocido.

Tan es el grado de vacilación, que fue el mismo Colegiado quien en su decisión claramente manifestó que existe duda si el demandante devengó o no rubro por incapacidades, no obstante incluso, haber sido solicitada la información pertinente a la EPS SALUD TOTAL mediante oficio expedido en primera instancia, pues tal como lo advirtió el sentenciador, al ser cotejada con la información contenida en los confidenciales de nómina de la DRUMMOND, siembra duda sobre la percepción del subsidio por parte del afiliado.

(Negrilla y subraya propia del texto). Por lo anterior, colige que no era dable la condena por intereses moratorios. IX. RÉPLICA El promotor del litigio argumenta que en el plenario no se acreditó si quiera el pago de las incapacidades a su favor, aunado a que las probanzas que refiere la censura fueron correctamente apreciadas, de modo que no puede prosperar la exoneración de los intereses moratorios.

X. CONSIDERACIONES Conforme se expuso al historiar el proceso, el colegiado en lo que interesa al presente asunto, razonó que el actor debía comenzar a disfrutar de la pensión de invalidez a partir de la data de estructuración del estado de PCL, esto es, 21 de octubre de 2013, y dado que con posterioridad a esa fecha Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 14 se le habían reconocido unos subsidios por incapacidad temporal, lo procedente era descontarlos del retroactivo.

Agregó que, sobre los valores adeudados procedía el pago de los intereses moratorios, toda vez que la entidad de seguridad social contaba con cuatro meses para su otorgamiento y no lo hizo. Por su parte, la censura considera que el Tribunal se equivocó al ordenar cancelar el retroactivo pensional desde la calenda de estructuración del estado de invalidez, toda vez que según las normas que denuncia en el primer cargo dirigido por la senda jurídica, su pago procede a partir del día siguiente al disfrute de la última incapacidad, que en el caso en particular fue el 18 de noviembre de 2014.

Añade, frente a los intereses moratorios, que estos no se generaron, toda vez que solo hasta el presente juicio se acreditó el interregno en el cual el demandante percibió las incapacidades, información necesaria a efectos de esclarecer la existencia del derecho a las mesadas adeudadas. Pese a que el segundo ataque se orienta por la vía de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos, que: i) al promotor del proceso se le definió una PCL del 53,10%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2013; ii) Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2015, en cuantía de $2.424.655; iii) el actor percibió una incapacidad temporal del 4 al 17 de noviembre de 2013, por la suma de $373.685; y iv) el accionante solicitó el retroactivo el 19 de febrero de 2015.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, la controversia en casación consiste en dilucidar, en primer lugar, si se equivocó el juez plural al estimar que, en este caso en particular, era dable ordenar la cancelación al accionante de las mesadas por retroactivo de la pensión de invalidez, cuyo derecho no es objeto de reproche en casación, desde la estructuración de la PCL y no al día siguiente al pago de la última incapacidad percibida; y en segundo término, definir si el juez plural erró al conceder los intereses moratorios.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación. -Retroactivo pensional Sobre el particular, observa la Sala, que el fallador de la alzada para soportar su decisión acude a las enseñanzas plasmadas en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que se explica que es dable reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración y que del retroactivo generado por mesadas pensionales se debe descontar lo sufragado por incapacidades: Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 16 temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios, con lo que se sujetó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

No obstante, el juez de apelaciones no advirtió que tal criterio fue recogido con la decisión CSJ SL5170-2021, en la que se explicó que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, sean continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar a partir del instante en que expire la última de esas incapacidades.

Aquí cabe anotar, que si bien el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prevé en lo pertinente que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se produzca tal estado», lo cierto es que, tal disposición debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra: «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio».

Al efecto en el referido pronunciamiento CSJ SL5170-2021 se puntualiza: […] mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 19 incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

(Subrayas fuera de texto). Por otra parte, tal criterio fue morigerado en decisión CSL SL4299-2022, en el sentido de que, para esta clase de asunto, se debe analizar si el afiliado con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez y en los periodos en los cuales no percibió incapacidades, sí gozó de algún tipo de ingreso o protección, a fin de determinar desde que data efectivamente se pagaría la prestación, y en esa ocasión se precisó: […] considera esta Corporación necesario aclarar, que dicha línea interpretativa de las citadas normas, tiene excepción, por cuanto, a diferencia del presupuesto material en que se sustenta aquella, en el presente asunto no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente del señor Orjuela Melo desde la fecha en que se fijó técnicamente la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en porcentaje superior al 50%, que lo calificara como invalido, sino, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que únicamente se concedieron incapacidades por enfermedad temporal y se canceló el auxilio correspondiente, a partir del 20 de agosto de 2015 hasta el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, en el referido lapso, esto es, del 21 de junio de 2012 al 19 de agosto de 2015, tampoco se verifica que la acción protectora de la seguridad social hubiese amparado al actor, o este hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente, por cuanto tal como se verifica del historial laboral expedido por Colpensiones, y se desprende del certificado de incapacidades emanado de la Nueva EPS, este dejó de cotizar al sistema pensional a partir de febrero de 2010, y el auxilio recibido del sistema de salud, lo fue por sus exclusivas cotizaciones al mismo, ya que, para entonces, no se encontraba vinculado y cotizando al sistema pensional.

Razón por la cual, procede concluir válidamente que se le adeudan las mesadas pensionales causadas entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y del 2 al 13 de noviembre de 2015. En efecto, durante ese interregno, en ningún momento se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, en tanto se reitera, el actor no estuvo cotizando a este último sistema, esto es, el pensional, no siendo predicable la incompatibilidad que se predica en el sub judice.

La anterior afirmación encuentra respaldo en las certificaciones expedidas por La Nueva EPS, que fueran aportadas al proceso, y que, ciertamente le dan la razón al recurrente, pues de cara a lo establecido por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado por el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, resulta evidente que al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estatus de invalidez, 21 de junio de 2012, pues el legislador no estableció en las preceptivas referidas, explicita o tácitamente, condición alguna diferente al estado de invalidez, para el reconocimiento del derecho pensional desde el mencionado momento.

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

Así las cosas, se tiene que al verificarse que, este estuvo afiliado y cotizando al sistema general de pensiones como trabajador dependiente de la empresa Compañía Colombiana de Medidores Tavira S.A., solo hasta el mes de enero de 2010, y que se acredita que, fruto de su vinculación exclusiva al sistema de salud, Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 21 únicamente percibió auxilio por incapacidad temporal entre el 20 de agosto y el 1° de noviembre de 2015, y del 14 de noviembre de 2015 al 12 de marzo de 2016, sin que se demostrara que el señor Orjuela Melo, percibiera salario o beneficios por incapacidad temporal entre el 21 de junio de 2012 y el 19 de agosto de 2015, y entre el 2 y el 14 de noviembre de igual año; resulta claro para la Corte que, Colpensiones, se encuentra obligada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado en dicho periodo.

(Subrayas fuera de texto). Entonces, se tiene que en el presente asunto no existe semejanza fáctica con el último criterio expuesto, que pueda dar lugar a su aplicación, toda vez que no fue objeto de discusión que el actor, según lo manifestó en la demanda inaugural, estaba vinculado laboralmente a la empresa Drummond Ltda. y efectuó cotizaciones en materia pensional después de esa calenda en que se estructuró su invalidez, e incluso tenía la condición de trabajador activo para el momento en que la entidad de seguridad social le comenzó a pagar la prestación. De tal modo que, en el caso del accionante para definir lo referente al retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que su situación se enmarca es en los presupuestos y directrices de la aludida decisión CSJ SL5170-2021, que se itera, indica que la pensión de invalidez se reconoce a partir del vencimiento de la última incapacidad.

En consecuencia, el juzgador de apelaciones cometió la equivocación endilgada. - Intereses moratorios. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a esta temática el juez de segundo grado dijo que, a partir de la solicitud, la entidad contaba con cuatro meses para reconocer el retroactivo pensional, y que como la petición se efectuó el 19 de febrero de 2015, sin que le concedieran las mesadas adeudadas, debía imponer el pago de los intereses moratorios desde el 20 de junio de igual año. Por su parte, la recurrente reprocha esta condena, pues considera que la entidad nunca incurrió en un retardo injustificado; ya que no existía en ese momento certeza de los subsidios que por incapacidad percibió el actor, aspecto que solo vino a esclarecer en el curso del presente proceso.

Por lo anterior, esgrime que no hubo mora en el reconocimiento de las mesadas por invalidez. Pues bien, pese a que en el segundo cargo es donde principalmente se cuestiona lo relativo a la anterior condena, y este se dirige por la vía fáctica, para la Sala, previo el análisis de las probanzas denunciadas, resulta pertinente recordar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, cuyo tenor literal es el siguiente: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En relación a esta temática, debe memorarse, que desde Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempo atrás esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, SL1440-2018 y SL6662-2018.

En tales condiciones, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

En esa misma línea, en pronunciamiento CSJ SL3130- 2020 la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones válidas al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

No obstante, esta corporación también ha indicado, que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 24 moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; y vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad; entre otras.

Ahora bien, en el sub examine no está en discusión que el demandante solicitó la pensión de invalidez el 24 de junio de 2014, la cual fue concedida a través de la Resolución GNR 13673 del 21 de enero de 2015 (f.o 45 cuaderno primera instancia). En dicho acto administrativo su contenido muestra que la prestación se otorgó a partir del 1 de febrero de 2015, por lo siguiente: […] se manifiesta que las prestación que nos ocupa el día de hoy se reconoce a corte de nómina puesto que revisado el expediente administrativo no se encuentra certificado actualizado expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor VESGA MONTOYA MARCELINO; donde se manifieste si se le canceló valor alguno por concepto de incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, por tal motivo se tendrá que acercar certificado expedido recientemente donde conste dicha información. Luego, según lo definió el Tribunal y no se cuestiona en Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el cargo, el 19 de febrero de 2015 el actor solicitó el retroactivo, por lo cual se expidió la Resolución GNR 320663 del 19 de octubre de ese año, en la que se indicó: […] Que, una vez revisado el expediente pensional, se evidencia que el peticionario allega escrito proferido por la E.P.S. SALUD TOTAL, en el que se indica lo siguiente: ( ) En atención a su comunicado recibido en nuestras instalaciones en días pasados, donde nos solicita la relación de las prestaciones nos permitimos informarle que a este comunicado le anexamos la certificación ( ).

Que a continuación se anexa relación titulada LISTADO DE PRESTACIONES POR AFILIADO, en el que se evidencia en la última relación con fecha de inicia 04 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2014 una liquidación por el monto de $373.685. Que conforme a lo anteriormente expuesto, no es claro para esta administradora cual fue la última incapacidad paga al peticionario, toda vez que este último indica que no recibió dichos valores correspondientes al mes de noviembre de 2014 anteriormente citados, y solicita el reconocimiento de retroactivo a partir de la fecha de estructuración, lo cual no es posible en consideración a que no se brinda la debida certeza a esta entidad de cuando se realizó el último pago de incapacidad, pues de la confrontación del documento allegado, con lo manifestado por el peticionario se advierte al rompe una clara incongruencia. Que a efectos de brindar los elementos de juicio necesarios para el reconocimiento de una prestación de carácter económico en el régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, el peticionario deberá allegar certificación de la E.P.S., en la que indique de forma clara y expresa cual fue su última incapacidad paga y para que periodo.

Una vez allegada dicha información procederá un nuevo estudio de la prestación. Para la Sala, lo expuesto por la entidad de seguridad social no constituye una circunstancia o causal para exonerarla del pago de los intereses moratorios, como a continuación pasa a explicarse: Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 26 i) La resolución que resolvió sobre el retroactivo pensional se expidió el 19 de octubre de 2015, después de transcurridos más de cuatro meses desde la solicitud del retroactivo por parte del actor, con lo cual se superó ese término previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, como quiera que la petición se hizo el 19 de febrero de esa anualidad; ii) el accionante allegó la certificación expedida por la EPS a efectos de que Colpensiones definiera el derecho al retroactivo, esto es, que verificara la información necesaria que permitiera emitir una decisión de fondo sobre el derecho reclamado.

En otras palabras, el pensionado anexó la documental necesaria para tal fin y la entidad contó con la oportunidad de analizar vía administrativa, la existencia del retroactivo y la fecha de su pago; y iii) Colpensiones negó el derecho por razón de una controversia valorativa en cuanto al contenido de la certificación, lo cual no se enmarca en una situación excepcionales que excluya los efectos de la mora.

Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se adoctrinó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309- 2022).

Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 27 e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, lo ocurrido en la presente contienda judicial no se enmarca en alguna causal que exima del pago de los intereses moratorios y, por consiguiente, el juez colegiado no cometió los errores endilgados al disponer su condena.

Téngase en cuenta, acorde con lo antes expuesto, que en el presente caso no se trata de que, en sede administrativa no se haya acreditado las condiciones para acceder al retroactivo reclamado, en tanto, como ya se dijo, el señor Vesga Montoya allegó las constancias de las incapacidades; sino que simplemente, la entidad pese a contar con esa documental para definir el derecho, lo negó. Obsérvese que Colpensiones indicó que el pensionado anexó el reporte de las incapacidades sufragadas, donde «se evidencia en la última relación con fecha de inicio 04 de noviembre de 2014 al 17 de noviembre de 2014», pero esgrimió que como las mismas, según el accionante, no le habían sido pagadas, no era posible el reconocimiento del retroactivo.

Luego, para la Corte, nada impedía el pago del retroactivo desde el 18 de noviembre de 2014, toda vez que, si existía duda o controversia en cuanto a la cancelación de ese subsidio, ello se enmarcaba en un periodo que antecede a esa calenda. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden de ideas, tampoco resulta aplicable al sub lite la sentencia CSJ SL2846-2023 que refiere la censura, en tanto en esa ocasión versó sobre un caso en el cual, ante la solicitud presentada a través de un derecho de petición por una posible beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la AFP le solicitó que allegara una información fundamental para impartirle el trámite pertinente y que lo efectuara a través del procedimiento definido para ello, lo cual no hizo la solicitante.

Partiendo de lo anterior, en ese asunto, la Corte razonó que no podría «sostenerse que existió mora por parte de la entidad pensional, pues el término para dar respuesta solo se contabiliza desde que se hubieren acompañado todos los documentos que demostraran que era beneficiaria de la prerrogativa perseguida» Luego, como en el examine el demandante sí allegó la constancia de las incapacidades, no es posible aplicar el precedente invocado, en tanto, surge evidente, que se presenta una situación fáctica distinta.

Por lo dicho, este segundo punto no tiene prosperidad. Dado que salió triunfante la primera parte de la acusación, se casará la decisión impugnada en este puntual aspecto, esto es, en cuanto condenó al pago del retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2013 y no a partir del 18 Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de noviembre de 2014 día siguiente a la cancelación de la última incapacidad.

No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado parcialmente el ataque. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente al retroactivo pensional, que fue la única temática propuesta en la esfera casacional que prosperó, y de la cual se ocupará la Sala en sede de instancia, el a quo se refirió al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y destacó que, en principio, la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde la fecha estructuración de la PCL; no obstante, resaltó que cuando se percibe un subsidio por incapacidad temporal, no se pueden cancelar de forma simultánea ambas prestaciones, en tanto son incompatibles.

El juez de conocimiento descendió al haz probatorio e indicó que estaba acreditado que el demandante recibió pagos por incapacidad hasta el 17 de noviembre de 2014, tal como se desprendía de un certificado expedido por la EPS Salud Total, de modo que las mesadas reclamadas en la demanda solo podían reconocerse desde el día siguiente. Después definió si era dable acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez, encontrando que la tasa de remplazo aplicada por la entidad de seguridad social era la correcta.

Finalmente estimó procedentes los intereses moratorios e impartió la respectiva condena. Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación, así: El demandante en su apelación dijo que en el proceso no se desprendía que se hubiera materializado el pago de las incapacidades, aunado a que su cancelación se efectúa a través del empleador.

Agregó que, conforme a la historia laboral el pensionado tenía 726 semanas, de modo que debía incrementarse la tasa de remplazo del 48% al 51%. A su turno, la demandada en la impugnación asevera que el accionante no tiene la calidad de inválido, toda vez que la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se adecuó a los parámetros legales, debiéndose someter a un nuevo proceso de definición de su estado de salud.

Ahora bien, sobre el retroactivo pensional, temática a la cual se contrae el estudio en casación, la Corte, actuando en sede de instancia, además de lo expuesto al desatarse el recurso extraordinario, estima pertinente señalar que en el plenario consta en la historia laboral (f.o 11 a 17 cuaderno primera instancia), que el demandante ha estado afiliado en materia pensional por la empresa Drummond Ltda., la cual ha efectuado cotizaciones a favor del actor, hasta el momento en que Colpensiones expidió aquella, que lo fue en noviembre de 2015, es decir, tiempo después de la estructuración del estado de invalidez que se produjo el 21 de octubre de 2013.

Del mismo modo, obra el certificado proferido por la Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 31 referida empresa el 27 de noviembre de 2015, donde indica que el citado trabajador labora para la sociedad en el cargo de soldador, con un ingreso promedio mensual de $5.803.324 (f.o 55 cuaderno primera instancia). Y también milita un listado de las prestaciones reconocidas al accionante por parte de la EPS Salud Total (f.o 78 cuaderno primera instancia), del que se destaca que el actor se encontraba incapacitado para el 1 de octubre de 2013, es decir, antes de la data de estructuración del estado de invalidez, momento en el cual llevaba acumulado 210 días en esa condición, situación que mantuvo, de forma ininterrumpida, mediante prorrogas que operaron hasta el 25 de octubre de 2014, cuando totalizó 600 días, sin que se refleje la liquidación de suma alguna por ese concepto; además, consta que luego se le reconoció una incapacidad del 4 al 17 de noviembre de 2014, por la suma de $373.685.

En este punto, si bien, como ya se dijo, las incapacidades de octubre de 2013 al 25 de octubre de 2014, no aparecen liquidadas, esto no permite inferir que estuvo desprotegido por parte del Sistema Integral de Seguridad Social, pues las incapacidades posteriores a los primeros 180 no corresponde asumirlas a la EPS Salud Total sino a la administrado de pensiones, de allí que no se dan las condiciones a las que se aludió en la sentencia CSJ SL4299- 2022.

Aunado a que el documento en comento ratifica lo expuesto en casación, relativo al pago de unas Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 32 incapacidades, situación que implica que la prestación de invalidez deberá sufragarse a partir del 18 de noviembre de 2014, día siguiente al pago de la última incapacidad, tal como lo definió la primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la forma en que se impartió la condena por el retroactivo establecido por el a quo y las cuantías tomadas, como quiera que las partes al respecto no manifestaron inconformidad alguna y, que, en el alcance de la impugnación de la demanda de casación se solicita en este punto que, en sede de instancia, esta corporación confirme lo resuelto por el juzgado de conocimiento en relación con el pago de las mesadas causadas «del 18 de noviembre de 2014 al 1 de febrero de 2015», que coincide con el retroactivo dispuesto en la presente decisión, estos aspectos se mantendrán incólumes.

Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. En cuanto a las costas, no se generan en la alzada y las de primer grado como las fijó el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Radicación n.° 20001-31-05-003-2016-00059-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELINO VESGA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en cuanto modificó el fallo de primer grado y resolvió condenar a la demandada a cancelar la suma de $39.929.203,10 por concepto de mesadas generadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

SEGUNDO: Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06ACEE9F526FAB58483A72E95ABB4867C3E9A3C8D530479E8D78AF09EDD19F2D Documento generado en 2025-03-28