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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » NORMAS APLICABLES » EXCEPCIÓN - Por regla general para el reconocimiento de la pensión de invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, considerando las condiciones de especial protección que merecen determinadas personas, como las que padecen afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales es procedente atender, para el cómputo de las semanas, la fecha del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o la última cotización efectuada, previo análisis de la situación particular -sobre la calenda de la última cotización realizada, se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que impidió seguir trabajando-
Tesis:
«[...] tal y como lo aludió el Tribunal, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 9.° de junio de 2012.
[...]
(i) ENFERMEDAD QUE PADECE LA DEMANDANTE.
En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-. Lo anterior, porque:
"(...) en casos en los que las personas en situacón de discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…)
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar:
(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…)
En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
Pues bien, en el sub lite no es objeto de discusión que la promotora del litigio padece de “cáncer de tiroides” de carácter “metástasico a ganglios regionales y recidiva del tumor, disfonía crónica, hipotiroidismo secundario, disfagia y depresión reactiva".
En instancia, aunado a los argumentos expuestos en sede de casación, se advierte que esta Sala en providencia CSJ SL3275-2019 señaló que ante la existencia de una patología de carácter “congénito, crónico y/o degenerativo” corresponde verificar los supuestos fácticos de cada caso, siendo lo importante, hallar la data en la que, se presume, el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ - Enfermedades crónicas -concepto y aplicación al caso concreto según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS)-
Tesis:
«Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo “crónico” son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual “aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos (...); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales”.
De acuerdo con la primera organización, se catalogan dentro de este grupo “las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes”, en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud . Se caracterizan también por tener “estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo” que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
A su vez, el término “metástasis” según el Instituto Nacional del Cáncer de los Institutos Nacionales de la Salud de EE.UU. hace referencia a la “Diseminación del cáncer de una parte del cuerpo en donde se formó originalmente a otra parte del cuerpo. Cuando ocurre una metástasis, las células cancerosas se separan del tumor original (primario), viajan a través del sistema sanguíneo o linfático y forman un tumor nuevo en otros órganos o tejidos del cuerpo. El nuevo tumor metastásico es el mismo tipo de cáncer que el tumor primario. Por ejemplo, si el cáncer de mama se disemina al pulmón, las células cancerosas del pulmón son células del cáncer de mama, no son células de cáncer de pulmón”.
En otras palabras, en los términos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de Salud, el padecimiento de la accionante encuadra en una enfermedad que invade otras partes del organismo. Lo que significa que es de carácter crónico e incluso degenerativo, esto es, aquella a “la cual la función o la estructura de los tejidos u órganos afectados empeoran con el transcurso del tiempo” . En consecuencia, como quiera que la afección de la accionante pertenece a tal grupo, resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, al no tener en cuenta que la actora padece una enfermedad crónica y degenerativa, que abría paso a apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez a fin de verificar la existencia de una capacidad laboral residual y de contera verificar el requisito legal de cotizaciones».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » APLICACIÓN DE LA LEY - Frente al reclamo de una pensión de invalidez tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas corresponde al juez en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones examinar, analizar las condiciones específicas del solicitante, así como la existencia de una real y probada capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley -no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa o sin medio probatorio que así lo permita-
Tesis:
«En ese contexto, y teniendo en cuenta que dichas reglas no son absolutas, la Sala considera que los ítems a verificar a fin de definir la fecha de pérdida de la capacidad laboral residual para efectos de la contabilización de las semanas requeridas, pueden resumirse así: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
Frente al primer punto, como se explicó en sede extraordinaria la situación de la demandante encaja dentro de las patologías de tipo crónico y degenerativo.
Ahora bien, en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ - Capacidad laboral residual -concepto-
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada al acreditarse el cumplimiento de las semanas exigidas con anterioridad a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, referente que se toma al acreditarse una verdadera capacidad residual por parte de la accionante
Tesis:
«[...] de conformidad con la historia laboral obrante a folio 67 a 70 allegada al proceso por la parte demandada, se tiene que la accionante, llevó a cabo un esfuerzo para mantenerse en el mundo laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con lo que conservó claramente una capacidad laboral residual, pues de manera posterior a la estructuración del estado de invalidez e incluso después de la data del dictamen -10 de mayo de 2013- cotizó a través de un empleador como dependiente y también como independiente, lo que denota que, pese a su padecimiento, logró laborar un tiempo más, es decir, tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitió trabajar y sufragar sus aportes.
Bajo ese panorama resulta válido tener como fecha para contabilizar las 50 semanas exigidas en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 la de la expedición del dictamen, dado el carácter de enfermedad crónica y degenerativa que padece la demandante.
Así pues, en los 3 años anteriores a dicha data la accionante tenía cotizadas un total de 65.7 semanas, esto es, superior a las exigidas en la norma citada.
Establecido lo anterior, resulta innecesario el estudio encaminado a determinar si Catherine Franco Castañeda hacia parte o no de la población joven a que se refiere el parágrafo 1.º, artículo 1.º, de la Ley 860 de 2003, pues como se advirtió previamente, cuenta con más de 50 semanas a la declaratoria de la invalidez y, por tanto, con la aplicación de la primera excepción tiene derecho a la prestación invocada.
Así, se da respuesta al recurso de apelación que interpusieron las convocadas al proceso, en especial, frente al punto que Mapfre S.A. controvierte, relativo a que debe probarse si efectivamente la demandante fue activa laboralmente e hizo aportes de manera posterior a la estructuración de la invalidez, con el fin de demostrar si existió una verdadera capacidad residual».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN - Para acceder a la pensión de invalidez se requiere acreditar que el causante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez -expedición del dictamen de la junta de calificación de invalidez -