Radicación n.° 52689 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL770-2018 Radicación n.° 52689 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN JAIME ORREGO TABORDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
I.
ANTECEDENTES LEÓN JAIME ORREGO TABORDA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, con el fin de que se condenara a reajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato actualizado; a reajustar las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; al pago de los intereses moratorios; a lo extra o ultra petita y las costas (f.° 2 al 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para ADPOSTAL entre el 1° de abril de 1965 al 29 de mayo de 1987; que el último salario devengado fue de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($67.748), correspondiente a 3.30 smlmv; que mediante Resolución n.° 2522 del 10 de noviembre de 2003 le fue reconocida por parte de CAPRECOM el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 5 de noviembre de 2002; que como mesada se liquidó la suma de $271.362, valor inferior al smlmv del año 2002 ajustándola a la suma a $309.000 correspondiente al salario mínimo de la época; que la mesada pensional es inferior al valor que devengaba al momento del retiro; que mediante oficio dirigido a CAPRECOM el 13 de junio de 2007 agoto vía gubernativa, la cual fue resuelta el 25 de junio de 2007 al manifestar la negativa al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la relación laboral entre el demandante y ADPOSTAL; el valor del último salario devengado; el reconocimiento de la pensión por parte de CAPRECOM por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002; el oficio presentado por el demandante solicitando la indexación de la primera mesada pensional y su negativa por improcedente.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 26 a 33 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio del 2009 (f.° 123 a 132 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante señor LEÓN JAIME ORREGO TABORDA aplicando el salario promedio devengado por este a la terminación del contrato.
SEGUNDO: DECLARAR que el valor de la primera mesada pensional con el ingreso base de liquidación debidamente indexado es de $778.142.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reajustar las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión CUARTA de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demanda. TASÉNSE. [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada de la decisión por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, decidió revocar la sentencia apelada y condenar en costas de primera instancia a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente, los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 53 y 48, contentivos de los principios fundamentales del derecho laboral, como la remuneración mínima vital y móvil y los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y sentencias de las altas cortes referentes a los derechos fundamentales y a la indexación en materia pensional, como la sentencia CC SU120-2003, de la Corte Constitucional, en la cual se dijo: «La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante, existe un principio constitucional claro, esto es que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” –articulo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. […] En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar legislativa que se deriva de la comisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política».
En este sentido, trajo a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiteradas jurisprudencias, específicamente en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, que explicó: [ ] A partir de la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el articulo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de la normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
Así se afirma porque los aludidos artículos de la Ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. […] Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma ley –régimen ordinario- o por el artículo 36 –régimen de transición- […] B. En la segunda hipótesis –régimen de transición- el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificado que expida el DANE.
De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, si es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
Así, concluyó que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la demandada debía sujetarse solo a la edad, tiempo de servicios y monto del 75% a la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al ingreso base de liquidación debía sujetarse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Bajo esos parámetros expuso, que el demandante no sufrió ningún detrimento en el valor de la pensión reconocida, a través de la Resolución n.° 2522 del 10 de mayo de 2003, pues se ajustó a derecho, promedió los salarios devengados en los últimos 10 años, actualizándolos conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha de retiro hasta la fecha que causó la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la decisión de primer grado y en su lugar se alcance una primera mesada de $6.794.100. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues, aunque se presentan por vías distintas, se valen del mismo elenco normativo, de igual o similar fundamento, y persiguen el mismo objeto.
CARGO PRIMERO Acusa el recurrente que la sentencia, viola por vía directa la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 71 de 1988; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 ordenaron que las pensiones se reajustaran en las cuantías allí previstas, recogiendo la necesidad de que las mesadas pensionales mantuvieran su constante poder adquisitivo, evidenciada en la Constitución y en las leyes, con el fin de que el pensionado tenga una vida digna y justa. A su juicio, la interpretación del Tribunal no es acorde con la hermenéutica de la naturaleza de la indexación, pues el dinero se devalúa con el paso del tiempo, haciéndose inevitable que cuando hay un gran lapso entre el momento en que se causa una obligación, y aquel en que ésta es pagada, se actualice debidamente.
Continúa su desarrollo en virtud a lo manifestado en jurisprudencias de esta Corporación como las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13336, reiterada en la CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21881, así como también de las providencias CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 21798, en donde la Sala expresó: «Sobre el particular es de advertir, que esta Sala de la Corte ha manifestado su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplida la edad o la totalidad de los requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, resultando procedente su actualización a la mal denominada indexación de la primera mesada pensional».
Sostiene, que el anterior precedente demuestra que el Tribunal no acogió la fórmula con la que actualmente se indexa la mesada pensional, interpretando erróneamente los artículos citados, pues el promedio de los 10 últimos años de salario se; […] actualizan hasta la fecha indicada de desafiliación del actor, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que los disfrutó, a continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. Por lo que no es correcto ni técnico, como lo que hizo el Tribunal promediar los salarios con una simple suma aritmética y división por 10, sino que el salario de cada año debe ser actualizado con el IPC de diciembre del año anterior, con el fin de traer los salarios de un año x a una fecha común, como lo es la fecha del reconocimiento de la pensión. RÉPLICA La parte opositora expone, que el accionante se equivoca en el alcance de la impugnación, toda vez que se solicita que se confirme y se modifique la sentencia de primera instancia, lo cual resulta contradictorio y teniendo en cuenta que la ley, en el recurso extraordinario de casación, exige que se indique de manera precisa el alcance de la impugnación, en el caso de que ésta prosperara, de lo contrario no tiene vocación de ser aceptada.
Respecto al primer cargo formulado, arguye que no existe error de interpretación por parte del Tribunal, pues este se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde ha sostenido que el Art. 36 del CST remite a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sólo para establecer los requisitos de edad, tiempo y monto, pero que respecto al ingreso base de liquidación éste se encuentra consagrado allí taxativamente.
Adujo, que las normas laborales, al ser de orden público, producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir; que, por lo tanto, no existe según su dicho, violación de principios constitucionales, toda vez que, en algunos casos no proceden los principios de favorabilidad o de inescindibilidad de la norma, como sucede en el sublite (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente que la sentencia viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 19 y 260 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 1°, 2° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 71 de 1988; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho en que incurrió el juez de la alzada, · Dar por demostrado que la primera mesada de la pensión del demandante fue bien liquidada. · No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del actor debió ser de $6.794.100 y no de $309.000 como lo hizo la demandada y lo admitió el Tribunal. · No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada líquido deficitariamente la primera mesada pensional del actor.
Dice que los errores del Tribunal se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: · Documentales de folios 13 a 16 erróneamente apreciados. · Folios 18 a 21 erróneamente apreciados. Manifiesta, adicional a lo dicho en el desarrollo del primer cargo, que en la resolución por medio de la cual se concedió la pensión, en conjunto con el histórico de los salarios del actor, se evidencia que la liquidación de la pensión no está acorde con la forma en la que se deben indexar unos salarios para obtener una mesada pensional.
RÉPLICA Considera que se equivocó el recurrente en la formulación del cargo, toda vez que escoge la vía indirecta, esto es, aquella que atañe a aspectos netamente probatorios, pero bajo la modalidad de aplicación indebida de normas, lo cual resulta contradictorio; sumado a lo anterior, manifiesta que no se indicaron cuáles fueron las pruebas documentales dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, producto de las cuales se ocasionaron los supuestos errores de apreciación (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, cuando señala que los cargos presentan varios defectos de técnica; sin embargo, tales deficiencias no dan al traste con el estudio de fondo de los mismos, pues si bien, en el alcance de la impugnación se solicita que se confirme y modifique la sentencia de primera instancia, lo es también que allí mismo se explica que la modificación, se pretende sólo con el monto de la pensión reconocida.
En lo que respecta a la selección de la modalidad escogida, ha sostenido la Sala, que la aplicación indebida es el concepto de quebranto normativo que técnicamente debe ser denunciado, cuando se afirma que la violación de la ley, por la que se demanda la anulación de la sentencia, es consecuencia de los errores de hecho en que incurre el fallador, por lo que, expuesto de esta forma por el recurrente, no existe la falencia técnica endilgada, así como tampoco es acertado cuando se expone que no fueron denunciadas las pruebas, cuando de la lectura del cargo aparecen las indicadas a folios 13 al 16 y 18 a 21 del cuaderno principal.
El descontento del demandante con la providencia fustigada, estriba en esencia, que la Sala sentenciadora absolvió por la pretensión de reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues, considera que el fallador se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación fue indexado. Ahora bien, lo pretendido con el recurso extraordinario, es que se actualicen los salarios con los que se calculó la pensión de jubilación a la fecha de causación del derecho; en esas condiciones, le corresponde a la Sala dilucidar sí el Tribunal erró cuando aseguró que la pensión de vejez reconocida al actor fue actualizada conforme a la fórmula que tiene establecida la Corporación para las prestaciones reconocidas, conforme al régimen de transición. De lo anterior, y de conformidad con las conclusiones del Tribunal, encuentra la Sala que el sentenciador empleó la tesis que sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en aplicación al régimen de transición impera actualmente en esta Corporación, cuál es, la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o 21 del mismo marco normativo; sin embargo, realiza una interpretación del acto administrado contentivo del reconocimiento pensional, que no se acompasa con las reglas que sobre el método para la indexación del promedio de los 10 últimos años tiene la Corporación. Veamos: El Tribunal al apreciar el documento adujo: El accionante en el evento que nos ocupa, no sufrió ningún detrimento en el valor de la pensión reconocida, puesto que desde el momento en que se efectuó su retiro y la fecha en la que legamente fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación en modalidad de pensión ordinaria, por parte de la accionada, esta fue actualizada, mediante Resolución No. 2522 del día 10 de Mayo de 2003, en cuantía de $309.000, realizando la liquidación con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años laborados por el actor, y de igual forma se efectuó la respectiva actualización de los mismos de acuerdo con el porcentaje del índice de precios al consumidor, vigente a la fecha de reconocimiento, es decir, que el calculo (sic) de la actualización, se realizó tomando el periodo comprendido entre el año 1978 hasta 2001, siendo otorgado a partir del 5 de Noviembre de 2002, fecha en la cual el demandante cumplió el requisito de la edad, o sea los 55 años, constatándose con ello que la pensión fue liquidada de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución de reconocimiento de la pensión, se observa que el Ingreso base de liquidación se obtuvo en la forma prevista en dicha norma.
A su vez, la resolución de reconocimiento de pensión de vejez da cuenta de lo siguiente: PROMEDIO DE LOS VALORES QUE LES HICIERE FALTA PARA ELLO: 1978 $ 11.451.00 1979 $ 92.790.00 1980 $ 128.367.00 1981 $ 173.108.00 1982 $ 247.380.00 1983 $ 318.600.00 1954 $ 388.800.00 1985 $ 519.000.00 1986 $ 651.420.00 1987 $ 336.482.00 TOTAL $2.867.875.00 PROMEDIO $ 27.798.00 ACTUALIZAR AÑO I.P.C. V/R ACTUALIZADO 1988 28.12 $ 35.615.00 1989 26.12 $ 44.917.00 1990 32.36 $ 59.413.00 1991 26.82 $ 75.398.00 1992 25.13 $ 94.345.00 1993 22.60 $ 115.667.00 1994 22.59 $ 141.797.00 1995 19.46 $ 169.390.00 1996 21.63 $ 206.029.00 1997 17.68 $ 242.455.00 1998 16.70 $ 282.945.00 1999 9.23 $ 309.061.00 2000 8.75 $ 336.104.00 2001 7.65 $ 361.816.00 MONTO 75% $ 271.362.00 SON: $271.362 M/cte., a partir del 05 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, se eleva al salario mínimo mensual legal vigente en esa fecha, quedando en la suma de $ 309.000 M/cte.
Le asiste la razón al recurrente en cuanto a los yerros enrostrados, toda vez que el Tribunal no comprobó el cálculo de la indexación de la prestación de jubilación reconocida al actor, sino que solo limitó su argumentación a que se tomaron los IPC (índices de precios al consumidor) correspondientes para cada época, concluyendo que se actualizó el salario desde 1978 a 2001, sin entrar a constatarla, pues de la lectura de la Resolución n°. 2522 del día 10 de mayo de 2003 (f.° 13 a 16 del cuaderno principal), se infiere que al promediar los salarios de los últimos 10 años no aplicó los parámetros establecidos por la Corte en reiteradas sentencias, en cuanto a la fórmula matemática sobre la cual se debe liquidar la prestación para obtener la indexación del ingreso base de liquidación. Así, esta Corporación en proveído CSJ SL4257-2016 (9 mar. 2016, rad. 54895), explicó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Expuesto lo anterior, erró el juzgador de segundo grado al encontrar acertada la fórmula usada para indexar el IBL de la prestación de jubilación reconocida por el CAPRECOM al actor, pues pasó por alto los lineamientos jurisprudenciales impartidos por la Sala de Casación Laboral, por manera que los cargos prosperan y se casará la sentencia. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discute en sede de instancia, la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como tampoco la acreditación de los requisitos de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, pues de esta manera fue reconocida la prestación pensional en Resolución n.° 2522 del 10 de mayo de 2003.
Lo que le corresponde dilucidar en este momento procesal a la Corte como juez de instancia, teniendo en cuenta lo manifestado en el recurso de apelación, es sí la prestación de jubilación reconocida fue calculada conforme a los lineamientos que para los beneficiarios del régimen de transición tiene contemplado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ha sido máxima de éste cuerpo colegiado, que el régimen de transición acredita a sus beneficiarios, respecto a la norma anterior, contentiva de la prestación de jubilación: i) el número de semanas cotizadas para pensión de vejez o el tiempo de servicio para pensión de jubilación, ii) la edad, y iii) la tasa de remplazo, sin embargo, mantuvo del nuevo régimen, el cálculo para extraer el ingreso base de liquidación, lo que se ha indicado así en sentencias como CSJ SL16827-2015, CSJ SL7797-2016, al decir que: Así frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así las cosas, frente a lo que respecta al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, se equivoca el a quo, cuando al extraer el IBL solo utiliza « el salario promedio último año de servicios = $67.748 (salario aceptado por la demandada y sobre el cual se liquidó la pensión) », y no sobre el promedio del tiempo que le hacía falta al accionante para adquirir el derecho pensional, contado desde el 1° de abril de 1994 al 5 de noviembre de 2002, que suma 3095 días, por lo que se modificará la decisión de primera instancia. En consecuencia, como el trabajador se retiró el 29 de mayo de 1987, de acuerdo con la relación de tiempo de servicios visible a folios 17 del cuaderno principal, y a folios 57 al 60 ibídem se encuentran los salarios devengados por el actor en los últimos 11 años de servicios; se calculará la mesada pensional teniendo en cuenta que el actor cumplió los 55 años de edad el 5 de noviembre de 2002, que fue a partir de cuándo se causó su derecho, y del cual se hará un conteo hacia atrás en su historia laboral, hasta completar 3095 días laborados al servicio público, que corresponden al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a su pensión, cuando entró en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), y se actualizan los salarios base de cada anualidad a la fecha de causación de la pensión, para pasar a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación a que tiene derecho el reclamante, tal como pasa a verse en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 25/10/1978 31/10/1978 6 0,86 $ 4.650,00 $ 464.527,73 $ 900,54 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 4.650,00 $ 464.527,73 $ 4.502,69 01/12/1978 31/12/1978 30 4,29 $ 5.760,00 $ 575.415,00 $ 5.577,53 01/01/1979 31/01/1979 30 4,29 $ 5.760,00 $ 484.560,00 $ 4.696,87 01/02/1979 28/02/1979 30 4,29 $ 6.230,00 $ 524.098,75 $ 5.080,12 01/03/1979 31/03/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/05/1979 31/05/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/07/1979 31/07/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/08/1979 31/08/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/10/1979 31/10/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/12/1979 31/12/1979 30 4,29 $ 8.080,00 $ 679.730,00 $ 6.588,66 01/01/1980 31/01/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/02/1980 29/02/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/03/1980 31/03/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/05/1980 31/05/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/07/1980 31/07/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/08/1980 31/08/1980 30 4,29 $ 10.180,00 $ 664.141,12 $ 6.437,56 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 11.580,00 $ 755.476,84 $ 7.322,88 01/10/1980 31/10/1980 30 4,29 $ 11.580,00 $ 755.476,84 $ 7.322,88 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 11.580,00 $ 755.476,84 $ 7.322,88 01/12/1980 31/12/1980 30 4,29 $ 11.580,00 $ 755.476,84 $ 7.322,88 01/01/1981 31/01/1981 30 4,29 $ 11.000,00 $ 569.461,54 $ 5.519,82 01/02/1981 28/02/1981 30 4,29 $ 11.000,00 $ 569.461,54 $ 5.519,82 01/03/1981 31/03/1981 30 4,29 $ 13.750,00 $ 711.826,92 $ 6.899,78 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 13.750,00 $ 711.826,92 $ 6.899,78 01/05/1981 31/05/1981 30 4,29 $ 13.750,00 $ 711.826,92 $ 6.899,78 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/07/1981 31/07/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/08/1981 31/08/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/10/1981 31/10/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/12/1981 31/12/1981 30 4,29 $ 15.640,00 $ 809.670,77 $ 7.848,18 01/01/1982 31/01/1982 30 4,29 $ 16.890,00 $ 692.219,33 $ 6.709,72 01/02/1982 28/02/1982 30 4,29 $ 16.890,00 $ 692.219,33 $ 6.709,72 01/03/1982 31/03/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/05/1982 31/05/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/07/1982 31/07/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/08/1982 31/08/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/10/1982 31/10/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/12/1982 31/12/1982 30 4,29 $ 21.360,00 $ 875.417,69 $ 8.485,47 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 26.550,00 $ 877.247,67 $ 8.503,21 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 32.400,00 $ 918.622,62 $ 8.904,26 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 35.640,00 $ 853.424,49 $ 8.272,29 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 35.640,00 $ 853.424,49 $ 8.272,29 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/05/1985 31/05/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 44.495,00 $ 1.065.463,60 $ 10.327,60 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 54.285,00 $ 1.061.379,66 $ 10.288,01 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 67.748,00 $ 1.095.187,96 $ 10.615,72 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 67.748,00 $ 1.095.187,96 $ 10.615,72 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 67.748,00 $ 1.095.187,96 $ 10.615,72 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 67.748,00 $ 1.095.187,96 $ 10.615,72 01/05/1987 29/05/1987 29 4,14 $ 67.748,00 $ 1.095.187,96 $ 10.261,86 TOTAL 3.095 442,14 $ 857.277,64 Ahora bien, observada la contestación de la demanda, la accionada propuso la excepción de prescripción, y la misma tiene vocación de prosperar parcialmente, en la medida que el derecho fue reconocido por Resolución n.° 2522 del 10 de mayo de 2003 (f.° 13 al 16 del cuaderno principal), y solo hasta el 13 de junio de 2007, realiza el reclamo a la entidad administradora (f.° 9 al 11 ibídem ), y aunque la presentación de la demanda se realizó el 29 de enero de 2009 (f.° 21 ibídem ) las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2004 fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, el valor de la pensión del actor al 5 de noviembre de 2002 debió ser de $642.958,23, equivalente al 75% del salario promedio, indexado, y de $1.337.948,67 a partir del 1º de enero de 2018.
Por retroactivo pensional, teniendo en cuenta solo las diferencias entre las mesadas pagadas y las que a través de este acto se reconoce, al 31 de enero de 2018, el demandado adeuda al actor la suma de $88’679.191,23. La mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley y tiene derecho a las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, habida cuenta que no resultó afectada por lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como se observó, la pensión se causó el 5 de noviembre de 2002.
Se absolverá por los intereses de mora reclamados en la medida que es criterio de esta Corporación, que éstos sólo proceden por el incumplimiento en el reconocimiento de las pensiones mas no ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor. Así lo hizo en la decisión CSJ SL17725-2017, radicado interno 45740, sentencia de instancia, relacionada con el fallo de casación SL114414-2016, la Sala expresó, reiterando su posición mayoritaria: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.
Así las cosas, y en el anterior sentido, se modificará la sentencia proferida en primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN JAIME ORREGO TABORDA contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al accionado, a pagar al demandante, a partir del 5 de noviembre de 2002, una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $642.958.23 mensuales.
SEGUNDO: DECLARAR probada parciamente la excepción de prescripción, sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de junio de 2004.
TERCERO: CONDENAR a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales, por concepto de retroactivo pensional, equivalente a $88’679.191,23, causado desde el 13 de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2018, teniendo en cuenta que a partir de este año la mesada pensional asciende a $1.337.948,67 pesos, la que deberá ser reajustada anualmente, conforme el incremento que autorice el gobierno, teniendo en cuenta las adicionales de junio y diciembre de cada año.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=857.277,64$ FECHA DE PENSIÓN=05/11/2002 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=642.958,23$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS 05/11/2002 31/12/2002309.000,00$ 642.958,23$ PRESCRIPCIÓN 0,00$0,00 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 687.901,01$ PRESCRIPCIÓN 0,00$0,00 01/01/200412/06/2004358.000,00$ 732.545,78$ PRESCRIPCIÓN 0,00$0,00 13/06/2004 31/12/2004358.000,00$ 732.545,78$ 374.545,78$ 8,20 $ 3.071.275,41 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 772.835,80$ 391.335,80$ 14 $ 5.478.701,20 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 810.318,34$ 402.318,34$ 14 $ 5.632.456,71 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 846.620,60$ 412.920,60$ 14 $ 5.780.888,37 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 894.793,31$ 433.293,31$ 14 $ 6.066.106,34 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 963.423,96$ 466.523,96$ 14 $ 6.531.335,40 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 982.692,44$ 467.692,44$ 14 $ 6.547.694,11 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 1.013.843,79$ 478.243,79$ 14 $ 6.695.413,01 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 1.051.660,16$ 484.960,16$ 14 $ 6.789.442,23 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 1.077.320,67$ 487.820,67$ 14 $ 6.829.489,35 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 1.098.220,69$ 482.220,69$ 14 $ 6.751.089,64 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 1.138.415,57$ 494.065,57$ 14 $ 6.916.917,92 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 1.215.486,30$ 526.031,30$ 14 $ 7.364.438,19 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 1.285.376,76$ 547.659,76$ 14 $ 7.667.236,66 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00$ 1.337.948,67$ 556.706,67$ 1 $ 556.706,67 TOTAL$88.679.191,23 FECHAS DIFERENCIA