CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°42393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL770-2015 Radicación n.° 42393 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS LTDA. “CELTA LTDA” y el señor GERMÁN ERAZO BELALCAZAR, demandados solidariamente.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las personas atrás identificadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad CELTA LTDA, desde el 10 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1999. Que se declare que la persona natural demandada, en calidad de socio de la entidad mencionada, es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral del actor, por ser dicha entidad una sociedad de responsabilidad limitada; que el actor recibió un salario en especie que no fue incluido en el salario base tomado para la liquidación de prestaciones; consecuencialmente, solicita se condene al pago del salario en especie, consistente en el alojamiento y casino que dejó de recibir entre el 1º de enero de 1999 al 30 de junio del mismo año, por disposición de los empleadores; el valor de las sumas que sufragó por concepto de traslado suyo y de su familia a la ciudad de Ibagué y el valor de los dineros descontados de la liquidación final de salarios y prestaciones, sin que existiera la autorización respectiva.
Igualmente, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales y las vacaciones, con la inclusión del salario en especie devengado, así como con la totalidad del tiempo laborado; junto con las indemnizaciones por despido injusto, la moratoria, por pérdida de la capacidad laboral y la de perjuicios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la sociedad convocada a juicio el 1º de octubre de 1983, según consta en la certificación laboral suscrita por el codemandado; identificó a los socios integrantes de la demandada e hizo la afirmación de que todos estos eran solidariamente responsables frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, como lo tiene enseñado la jurisprudencia; que el cargo del accionante fue el de administrador general, en la vereda el Juncal del Municipio de Aguachica, Cesar, con las funciones de manejo administrativo, para lo cual firmaba los cheques a que hubiera lugar, por tener la firma autorizada en la respectiva oficina del Banco de Colombia; anunció la prueba de una certificación proveniente del demandado de fecha 31 de octubre de 1988; afirmó que no fue incluido en nómina, y solo fue afiliado a la seguridad social entre el 10 de noviembre de 1990 al 30 de diciembre de 1993, y, posteriormente, entre el 2 de marzo de 1995 al 1º de julio de 1999.
Que, desde octubre de 1983 hasta diciembre de 1994, el demandante residió, junto con su familia, en un apartamento que le fue otorgado por la empresa demandada, en la base principal de operaciones aéreas que esta poseía en la vereda el Juncal; que, adicionalmente, también recibió, como contraprestación directa del servicio, de parte de la sociedad, la alimentación consistente en las tres comidas diarias, durante siete días a la semana, los servicios públicos de agua, luz y teléfono, así como la administración de su vehículo para sus necesidades personales, al igual que la televisión por cable; la retención en la fuente y los aportes a la seguridad social de cuando estuvo afiliado fueron asumidos en su totalidad por el empleador; que, el 1º de enero de 1995, fue trasladado a la ciudad de Yopal, donde la empresa le otorgó vivienda; que el salario lo continuó recibiendo en especie hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando, sin que mediara razón alguna, el codemandado le ordenó desocupar el apartamento; que la sociedad, únicamente, afilió al actor al sistema de seguridad social hasta el año 1990, es decir 7 años después de haber iniciado la relación laboral; y lo tuvo afiliado solo hasta el 30 de diciembre de 1993; luego lo desafilió, y lo volvió a afiliar desde el 1º de marzo de 1995 hasta la terminación del contrato de trabajo; que el 2 de mayo de 1990, tuvo un accidente de trabajo entre las ciudades de Arcabuco y Tunja, cuando trasladaba un vehículo de propiedad de la empresa, desde Bogotá a Aguachica, el cual le causó múltiples fracturas en las dos piernas, accidente de trabajo que no fue reportado al Instituto de los Seguros Sociales, pero que la empresa le canceló los gastos de las varias cirugías que tuvieron que hacerle, y le quedó una incapacidad permanente parcial, sin que haya sido indemnizada por la demandada; que, el 1º de junio de 1999, el actor dio por terminado el contrato de trabajo, por causas imputables al empleador, y tan solo le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales hasta el 27 de septiembre de 1999, además le fueron realizados descuentos sin su autorización y no le reconocieron indemnización alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada plural, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, pero que este inició el 1º de enero de 1990 y terminó el 1º de julio de 1999; informó que el codemandado como persona natural, además de ser el representante legal de la sociedad demandada, es el hermano mayor del accionante, y, por tal razón, ha mantenido una situación de paternalismo y proteccionismo familiar durante el transcurso de su vida, le ha brindado beneficios económicos y de diferente índole, debido a los múltiples problemas personales que este ha sufrido; entre los problemas del actor, dijo, ha estado el uso de drogas y sustancias alucinógenas, lo que ha marcado su vida desde los años 70; que, durante los años 1983 a 1989, tuvo la condición de contratista independiente frente a la empresa, en la actividad esporádica de reparación técnica de las máquinas de los aviones, pero en forma independiente, por su cuenta y riesgo, en las ciudades de Aguachica o Villanueva; que fue el 1º de enero de 1990, cuando se contrató en forma permanente, en la ciudad de Aguachica, para el desempeño de funciones administrativas; tal relación perduró hasta el 1º de julio de 1999; tuvo la condición de manejo y confianza, motivada por la especial condición de consanguinidad, a tal punto que le fueron entregados documentos firmados en blanco por el hermano demandado, para que fueran diligenciados en su ausencia, de donde, supuso, que la certificación laboral anunciada debe corresponder a uno de estos; por esta razón dice que dicha constancia carece de toda veracidad; aclaró que el actor desempeñó el cargo de administrador y no de administrador general, y también le negó credibilidad a la prueba anunciada en la demanda sobre la certificación laboral, la cual aseveró que se trató de un documento diligenciado en blanco, firmado por el demandado, en virtud de la confianza que este le tenía, por el lazo de consanguinidad que los vincula, y para su eventual diligenciamiento en caso de ausencia del representante legal.
Reiteró que la actividad que desarrolló el actor entre 1983 y 1989, además de estar enmarcada dentro de la concepción de contratista independiente, no le permitían desempeñarse como administrador de la base aérea de Aguachica, ya que en dicha actividad se ocupó, durante la mayoría de estos años, otro hermano del accionante, el señor FRANCISCO EDUARDO ERAZO BELACAZAR.
De donde afirma que esta situación evidenciaba la imposibilidad de que el actor hubiera realizado la actividad de administrador durante dichos años. Que la compañía demandada es una entidad que contrata distintos profesionales, representada legalmente por el codemandado, y nunca, durante la relación laboral que vinculó al accionante, este llegó a ejecutar actividad de manejo administrativo de la sociedad.
Por tal virtud, explicó, tampoco tuvo firma autorizada en el Banco de Colombia, sucursal Aguachica, desde 1987, lo cual dijo probar con la debida certificación bancaria. Manifestó que cuestión diferente fue lo sucedido a finales de 1987, cuando el demandado fue objeto del delito de secuestro extorsivo por un grupo insurgente, y sus hermanos, especialmente el actor, se dieron a la tarea de conseguir los dineros necesarios para lograr la liberación de aquel, que era cabeza de familia y favorecedor de sus vidas; que, para ese época, el accionante, quien era contratista de la empresa, acudió a las entidades bancarias en las que la sociedad tenía cuentas corrientes, para recaudar las sumas exigidas por los extorsionistas; esto fue el único motivo por el cual el accionante contó con la posibilidad de autorización ante la citada entidad bancaria, pero no fue por la realización de actividad alguna de tipo administrativo para la empresa, sino de tipo humanitario, expresó. Luego de tal situación, no hubo otra gestión administrativa de parte del accionante, en los años 1987 a 1989, dado que, como lo tenía dicho, este no realizaba actividad alguna de manejo administrativo, como tampoco lo hizo cuando sí se dio la relación laboral de los años 90 al 99.
Respecto a la afiliación a la seguridad social, sostiene que en Aguachica, Cesar, el ISS solo pudo iniciar actividades en 1992, según la certificación expedida por dicha entidad que dijo adjuntar, razón por la cual no pudo afiliar al actor a la inicio de la relación laboral durante el año 1990. En vista de que no lo pudo afiliar, manifestó que la empresa asumió por su propia cuenta las prestaciones sociales de seguridad social, consistentes en prestaciones asistenciales y monetarias, a entera satisfacción del empleado; adicionalmente que, en este tiempo, el actor estuvo amparado por una póliza de seguro colectivo de vida, la cual cubrió todas las contingencias de tipo asistencial que se presentaron.
Aseveró que, desde que el actor fue afiliado al ISS, siempre hubo continuidad hasta la terminación del contrato; sostiene que, dada la confianza existente entre los hermanos, con la finalidad de cumplir el objeto social de la empresa, estos celebraron contratos simulados de tipo civil y comercial, con consecuencias a nivel de afiliación a la seguridad social del exempleado.
Refirió que, el 5 de febrero de 1993, la empresa y el actor firmaron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, correspondiente a la base aérea de la empresa ubicada en la ciudad de Aguachica; que, a consecuencia de este contrato simulado, para que sus efectos tuvieran existencia real frente a terceros, el actor fue desafiliado del ISS, durante el lapso del 30 de diciembre de 1993 al 2 de marzo de 1995, pero fue afiliado como empleador al ISS, según el contrato de arrendamiento y el certificado del ISS que iba a solicitar.
Precisó que no era cierto que la afiliación al ISS hubiese sufrido interrupción alguna, por cuanto, afirmó, las cotizaciones a todo el sistema se continuaron haciendo en las mismas condiciones. Negó que el actor hubiese vivido desde octubre de 1983 y hasta diciembre de 1994, en un apartamento otorgado por la empleadora, pues, tal y como ya lo había dicho, la vinculación laboral inició el 1º de enero de 1990, momento en el cual el trabajador comenzó a residir en las instalaciones de la entidad.
Que, en el lapso del año 1983 a 1989, el actor residió en Bogotá, por lo que era imposible que hubiera residido al mismo tiempo en la ciudad de Aguachica, Cesar, más si se tenía en cuenta que la actividad de administrador de la base aérea la ejecutaba el otro hermano de las partes atrás mencionado. Agregó que, cuando el actor se desempeñó como contratista independiente, él se trasladó esporádicamente a las ciudades de Aguachica y Villanueva, sin que fueran situaciones permanentes, solo hasta el año 1990, cuando el demandante adquirió la condición de empleado.
No aceptó que el actor hubiese recibido como salario, conceptos diferentes a dinero; que las instalaciones de la empresa se encuentran necesariamente fuera del perímetro urbano de los municipios o ciudades donde cuenta con establecimientos de comercio, y ello era entendible por cuanto las pistas de aviación requieren espacios de gran tamaño para la realización de operaciones de despegue y aterrizaje y de parqueo de aeronaves; como las actividades de fumigación requieren su inicio en la madrugada, los empleados que prestan el servicio a la empresa deben pernoctar en las propias instalaciones aeroportuarias, sin lo cual se presentaría retrasos y demoras por el traslado de los empleados de los cascos urbanos al aeropuerto, que no solo haría lenta la operación, sino que se incrementarían los costos de manera injustificada.
Esta situación no le es ajena a la empresa, la cual, manifestó, cuenta con una infraestructura básica de dormitorio, casino, talleres, hangares y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de su objeto social, en donde conviven con los trabajadores para la óptima prestación del servicio. Consideró absurdo que la parte actora pretenda confundir unos suministros necesarios para el cumplimiento de la actividad laboral del extrabajador, con suministros que retribuyen el servicio, ya que, a su juicio, es evidente estos suministros eran parte de la infraestructura necesaria para la realización de las actividades de una empresa de fumigación aérea, en donde todos los empleados gozan de estos beneficios, no con el ánimo de contraprestación a sus servicios, sino bajo la premisa de la necesidad de estos para el cabal cumplimiento de sus actividades laborales.
Negó que hubiese asumido la retención en la fuente, dado que el salario del actor no llegó a tener ese gravamen y aclaró que, de haber sido así, tal situación se generaba por mera liberalidad del empleador. Aceptó que, durante los años 1992 a 1994, el actor vivió con su familia en una vivienda tipo familiar en la base principal de operaciones aéreas de Aguachica, por cuanto se requería que el exempleado residiera en las instalaciones de la empresa, a fin de facilitar la prestación del servicio, sin que por ello se constituyera la modalidad de salario en especie, porque dicho suministro no retribuía los servicios del trabajador.
Igualmente, admitió que el actor fue trasladado a la ciudad de Yopal, a partir del 1º de enero de 1995, pero como administrador, no como administrador general; como también que se le había suministrado vivienda, pero no se hizo para retribuirle sus servicios, sino para facilitarle el desempeño de la labor. Que esto se dio hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando, por circunstancias personales del actor, a raíz de la decisión de su compañera de regresar a la ciudad de Ibagué, él decidió trasladarse a un lugar más pequeño, por su propia decisión, sin presentar objeción o reclamo alguno. Se refirió al accidente del actor ocurrido el 2 de mayo de 1990, cuando trasladaba un vehículo de propiedad de la demandada desde la ciudad de Bogotá hasta Aguachica.
Dijo que no le constaba que hubiera sufrido múltiples fracturas, por cuanto no se ha determinado las respectivas secuelas por parte de medicina legal. Que no fue reportado al ISS, dado que dicha entidad no tenía cobertura en todo el país, motivo por el cual no lo había podido afiliar en forma oportuna, pero que, en todo caso, él se encontraba amparado por una póliza de seguro colectivo de vida que había asumido las prestaciones asistenciales derivadas del accidente, junto con la empresa y el codemandado.
Sobre la terminación del contrato manifestó que el actor lo dio por terminado, pero que los hechos aducidos por él no eran más que una interpretación personal y amañada de estos; que, debido a que surgieron unas diferencias relacionadas con el monto a cancelar, se vio en la necesidad de consignar, el 27 de septiembre de 1999, los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo a favor del actor; que la liquidación no comprendió concepto alguno originado en salario en especie, porque no le correspondía al extrabajador y se hizo desde el 1º de enero de 1990 al 1º de julio de 1999, con un salario base de $2.000.000, la cual arrojó un total de $31.840.000; pero que, como el actor ya había recibido $15.000.000 por acuerdo previo con el representante legal de la empresa, según los cheques que relacionó, se le abonó este valor a la cancelación de las prestaciones.
La parte actora, en la primera audiencia de trámite, presentó adición de la demanda, con nuevas pruebas documentales, la cual fue aceptada y puesta en conocimiento de la contraparte, quien propuso excepciones de fondo relacionadas con la supuesta supresión del salario en especie, consistentes en la inexistencia del salario en especie durante la vigencia de la relación laboral, inexistencia de los hechos con que el demandante pretende probar los extremos de la relación laboral, incapacidad de afiliación al sistema integral de seguridad social con anterioridad al 1º de abril de 1994, imposibilidad del demandante de desempeñarse laboralmente para la empresa en trabajos aeroagrícolas durante los años 1983 a 1989, ya que, para esa época, el cargo de administrador fue ocupado por otras personas; invalidez ideológica de la certificación de 31 de octubre de 1988, ya que esta fue expedida por el representante legal de la sociedad con la única finalidad de que este obtuviera un crédito de vivienda en una entidad crediticia, en razón a la consanguinidad y la necesidad de su hermano de acceder a una vivienda; contradicción en los hechos de la demanda y la carta de despido, pues en la primera se dijo que inició el 1º de octubre de 1983 y en la segunda, que fue el 1º de noviembre de 1983, y otras más relacionadas con las afirmaciones de la contestación atrás mencionadas, a más de la prescripción, pago y la que llamó necesidad de autenticación de los documentos presentados en fotocopia simple.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 499 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009, modificó la sentencia del a quo en el sentido de ordenar el pago de la suma de $15.000.000 que le fue descontada al extrabajador de su liquidación sin la debida autorización suya, y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el apelante pretendió el reconocimiento de todas las reclamaciones conforme al real salario supuestamente devengado y con la fecha de ingreso 1º de octubre de 1983.
Con el fin de resolver el problema planteado mencionó, en primer lugar, la carga de la prueba de las partes, para sostener que el accionante no había acreditado que la relación laboral inició el 1º de octubre de 1983, ya que encontró a fl. 58 que la accionada había precisado que la relación comenzó solo desde 1990 y que con anterioridad a esta calenda, la empresa requirió los servicios de manera ocasional; dio por corroborada esta información con base en prueba testimonial, las cuales, dijo, de manera genérica, determinaron diferentes fechas y ninguna correspondía a la planteada en la demanda, además que manifestó no ver prueba documental siquiera sumaria del vínculo contractual desde la citada fecha.
A renglón seguido, mencionó la certificación expedida por la demandada de fl. 149, donde se manifestaba que el actor inició labores en dicha sociedad el 1º de octubre de 1983, así como la declaración del hermano de sangre en calidad de representante legal de la accionada en la que él sostuvo que esta se dio únicamente para ayudar al actor en la consecución de un préstamo de vivienda, para decir [el ad quem] que no iba a tener en cuenta tal certificación, toda vez que el representante legal había dicho que esta fue expedida como un favor, máxime cuando dentro del mismo expediente, dijo, no obraba prueba fehaciente que acreditara de manera certera el inicio de la relación desde la fecha precisada en la demanda.
Destacó el ad quem que el actor había afirmado en el hecho 4º de la demanda que él tenía firma autorizada en Bancolombia desde 1987, sin embargo, estableció, que en el expediente se constató que esto era falso de toda falsedad, por cuanto, en los folios 368 a 369, se hallaba la respuesta al banco donde informaba que no aparecía firma autorizada del actor durante los años 1987… hasta enero de 1990, lo que le sirvió para concluir que esta era una prueba más para desestimar lo expresamente referido en la demanda.
En cuanto al descuento aducido por el apelante, encontró que este sí tenía razón, pues, en la liquidación de prestaciones, había quedado anotada tal deducción y que el testimonio del señor Peña referente a la explicación del citado descuento no fue suficiente; por tanto, ordenó a la demandada reconocer a favor del extrabajador dicha suma.
No condenó a la indemnización moratoria, motivado en que, al realizar un recorrido por el expediente, consideró evidente que en el presente caso no se percibía de forma alguna la mala fe de la accionada, como quiera que ella le canceló todas las obligaciones laborales establecidas en el estatuto laboral y, para corroborar su dicho, invocó una sentencia de esta Corte de fecha 5 de junio de 1972, sin indicar número de radicado.
Consideró que, ante la ausencia de prueba exacta y contundente del salario aducido por el actor en la demanda inicial, debía confirmar la decisión del ad quo, sobre todo, porque la única prueba en este sentido lo era un peritazgo, fls. 471 a 476, del cual dijo que carecía de exactitud conforme a lo dicho en él de que los libros aportados por el actor no tenían un registro, sello o caratula de la Cámara de Comercio que permitiera afirmar que eran libros oficiales, de donde sostuvo que dicho peritazgo no tenía soporte legal y, por ende, carecía de valor probatorio tendiente a la prosperidad de las pretensiones deprecadas; otra razón, dijo, para absolver de esta petición. Sobre el salario en especie concluyó que no había prueba que estableciera con veracidad el valor de dicho salario, primeramente porque en el plenario no estaba acreditado que el actor hubiese pactado con el extrabajador salario en especie.
Encontró, a folio 57, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de donde dedujo que el apartamento que habitaba era de propiedad de la empresa y que él actuaba como arrendatario de dicho bien inmueble, lo que lo llevó a sostener que la mencionada vivienda no hacía parte del salario. Enseguida recalcó que al actor le fue ordenado desocupar la vivienda el 31 de diciembre de 1998 (fl.7 hecho 12), y este solo presentó renuncia hasta el 1º de junio de 1999; que, además, el demandante había dicho que, por su contraprestación directa, le fue otorgado alimentación, servicios públicos, televisión por cable y vehículo, y, según el juzgador «…sin que obre prueba alguna en el que las partes determinaran que dicho valor correspondía a salario en especie, máxime cuando ni siquiera se constituye el monto al que ascendía expresándose de manera genérica e imprecisa en el libelo demandatorio…», lo que reforzó con una cita jurisprudencial, de la cual no precisó número de radicación, que dice que si el dictamen pericial, en lo relativo al salario en especie no estipulado en el contrato, no se estima fehaciente, bien puede el fallador atenerse a los otros elementos de juicio que obran al respecto.
Respecto a los pagos del tratamiento médico realizado por el accionante, aceptó que efectivamente obraban facturas de pagos por servicios médicos prestados; sin embargo, consideró que no había prueba que indicara que fue el propio accionante quien canceló dichos valores, y, en cambio, por el contrario, sí había en el expediente prueba de que el actor estuvo asegurado bajo una póliza de vida (fl.238), incumpliendo este con la carga probatoria, dijo, conforme lo establece el artículo 177 del CPC.
Finalmente dijo que, por sustracción de materia, era innecesario el estudio de las restantes pretensiones por ser accesorias de aquella. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2.009), y, una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria del a quo, para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada y, solidariamente, al señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR a reconocer todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 16, 22, 23, modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990, 24, 36, 37, 38, 47, 55, 61, (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el a. 227, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 306, 340, del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal B), artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para la cesura, la violación de la ley se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Errores evidentes de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó que la relación laboral con la sociedad inició el día 1° de octubre de 1983. b. No dar por demostrado, estándolo, que el actor probó que la relación laboral con la sociedad inició el día 1º de octubre de 1983. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente no obra prueba documental del vínculo laboral existente entre las partes el 1 ° de octubre de 1983. d. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obra prueba documental del vínculo laboral existente entre el demandante y la sociedad desde el día 1º de octubre de 1983. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que antes del año 1990, el actor prestó servicios ocasionales a la sociedad en forma ocasional. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el interrogatorio de parte, la empresa demostró que la certificación de fecha 31 de octubre de 1988, folio 149, fue un favor hecho al señor ERAZO BELALCAZAR. g. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual del demandante fue la suma de $4.000.000.00. h. No dar por demostrado, estándolo, que, en el expediente, obra prueba de que el actor pagó las facturas por sus tratamientos médicos por valor de $5.489.982.00. i. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe al descontar la suma de $15.000.000.00 de su liquidación final de prestaciones sociales y al no pagar al demandante, a la finalización del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales.
Pruebas erróneamente apreciadas Pruebas calificadas: 1. La confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda (fls. 19 a 55) 2. La confesión contenida en el escrito de excepciones (fls. 214 a 236) 3. La documental que obra a folio 58 que contiene la carta de fecha 7 de julio de 1999. 4. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad (fls. 247 a 252) 5.
La documental que obra a folio 149 del expediente y que contiene la certificación emitida por el gerente de la sociedad de fecha 31 de octubre de 1988 6. La documental que obra a folio 368 que corresponde al oficio de fecha 4 de noviembre de 2004 emitida por BANCOLOMBIA 7. La documental que obra a folio 57 que corresponde al contrato de arrendamiento de establecimiento comercial de fecha 5 de febrero de 1993 8.
La documental que obra a folios 3 al 11, que contiene el escrito de demanda. 9. La documental que obra a folios 64 al 73 del expediente, que contiene el escrito de reforma de la demanda. 10. Documentales obrantes a folios 133 al 139, 141 al 145, que contienen las facturas de ventas por servicios médico asistenciales expedidas a nombre del demandante. 11.
Documental obrante a folio 238, que contiene la certificación expedida por la sociedad CONTO y CIA. Pruebas no calificadas 1. El Testimonio del señor Rafael Hernández Holguín (fls. 256 a 263 y 423 a 426) 2. El Testimonio del señor Germán Duarte Chacón (fls. 264 a 268) 3. El Testimonio del señor Harold Iván Benavides Erazo (fls. 269 a 272 y 274 a 275) 4.
El Testimonio del señor Jorge Eliécer Peña (fls. 277 a 281) 5. El Testimonio del señor Eugenio Ramírez Trillas (fls. 282 a 286) 6. El Testimonio del señor José Vicente Erazo (fls. 287 a 289) Pruebas dejadas de apreciar 1. La prueba documental que contiene el título judicial No. 0010051015 (fl 51 ) 2. La prueba documental que contiene el memorial de depósito del título judicial No. 0010051015 (fl 52 a 55) 3.
La prueba documental que contiene la carta de fecha 10 de junio de 1999 con la cual el demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador (fl 56 y que se repite a fl. 148) 4. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 161787 emitida por la Clínica Palermo a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $1.507.287.00 (fl.133) 5.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0454 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $2.500.000.00 (fl. 135). 6. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0455 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $70.000.00 (fl 136) 7.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0342 emitida por el Dr. JORGE PATIÑO URIBE a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $50.000.00 (fI137) 8. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 251467 emitida por la Clínica Palermo a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $614.695.00 (fl 141) 9.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 939 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $500.000.00 (fl 142) 10. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0407 emitida por el Dr. BERNARDO ROBLEDO RIAGA a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $60.000.00 (fI143) 11.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 062223 emitida por ANALIZAR a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $144.000.00 (fI144) 12. La prueba documental que contiene el recibo de caja No. 09741 emitida por la Clínica DE CIRUGIA ORTOPEDICA a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $44.000.00 (fI145) 13.
La prueba documental que contiene el informe médico del demandante de fecha 8 de febrero de 2000 del demandante (fl. 147) 14. La prueba documental que contiene la certificación de fecha 3 de agosto de 1999 emitida por el Presidente y el Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Juncal, Jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar (fls 159) 15.
Prueba documental que contiene Informe de accidente de tránsito de fecha 2 de mayo de 1990 (FI. 161) 16. Prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 098 por valor de $1.000.000.00 correspondiente al sueldo de la segunda quincena del mes de abril de 1999 del demandante (fl.162) 17. Prueba documental que contiene el recibo de caja menor por valor de $1.000.000.00 correspondiente al sueldo de la primera quincena del mes de marzo de 1999 del demandante (Fl. 163) 18.
Prueba documental que contiene copias de los recibos de caja por valor de $1.000.000.00 cada uno correspondientes al sueldo de la primera y segunda quincena del mes de febrero de 1999 del demandante (FI 164) 19. Prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 024 por valor de $297.800.00 correspondiente al sueldo de febrero de 1999 del demandante (FI 166) 20.
Prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 042 por valor de $2.733.00 correspondiente al sueldo de febrero de 1999 del demandante (FI 173) 21. Prueba documental que contiene el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable de 1987 emitido por la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" (FL 186 y 187) 22.
Prueba documental que contiene el formulario de autoliquidación de aportes a seguridad social del mes de septiembre de 1999 a favor del SEGURO SOCIAL (fl.188 y 189) 23. Prueba documental que contiene el formulario de autoliquidación de aportes a seguridad social del mes de agosto de 1999 a favor del SEGURO SOCIAL (fl 190) 24. Prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del primer semestre de 1998 (FI. 205) 25.
Prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1998 (FI. 206) 26. Prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1997 (FI. 208) 27. Prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1996 (FI. 209) 28.
Prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR de 1995 (Fl. 211) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el impugnante, los errores evidentes de hecho del ad quem, i) en relación con la fecha de ingreso del demandante, fueron: Considera que el ad quem se equivocó, en relación con la fecha de ingreso del actor cuando afirmó: " Ahora bien, en el sub lite el accionante no probó que la relación laboral, inició el 1° de octubre de 1983, ya que a folio 58 la accionada precisa que solamente empezó a laborar desde 1.990 " (Folios 543, 544 y 545) Sostiene que, si el ad quem hubiera apreciado correctamente la documental que obra a folio 149 del expediente y que contiene la certificación emitida por el representante legal y gerente de la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" de fecha 31 de octubre de 1988, habría encontrado que, en dicho documento (el cual no fue desconocido según su dicho, que, antes por el contrario, fue expresamente reconocido por quien lo suscribió, folio 248), el actor ingresó al servicio de la sociedad demandada el 1º de octubre de 1983.
Para corroborar su afirmación trascribe el texto de la certificación emitida por la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" visible a folio 149 del expediente: "Aguachica, Octubre 31 de 1988 CERTIFICACION: La Compañía Especializada en Trabajos Aeroagrícolas "CELTA LTDA". CERTIFICA que el señor: GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, Identificado con la cédula de Ciudadanía NO.17.154.634 de Bogotá, entró a laborar en ésta Compañía el primero de Octubre de 1983 (Oct-01-83), desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR devengando un salario mensual de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000.00).
Para constancia se firma la presente certificación a los 31 días del mes de octubre de 1988. GERMAN HERAZO BELALCAZAR Gerente " Agregó que el juez de alzada también incurrió en error evidente de hecho cuando, en su sentencia, asentó: “…En cuanto a lo expresado por el quejoso, referente a la certificación expedida por la demandada (Folio 149), donde se manifiesta que el actor inicio labores en dicha sociedad el 1 de octubre de 1983, y que para lo cual el hermano de sangre, en calidad de representante legal de la demandada afirma en el interrogatorio de parte que " éste certificación se laboró únicamente (Sic) para ayudar a mi hermano en la consecución de un préstamo ante una entidad anearía (Sic) para la consecución de un apartamento, como efectivamente lo consiguió " (folio 248) no se tendrá en cuenta, toda vez que el representante legal afirma que fue un favor que se le hizo, máxime cuando dentro del mismo expediente no se depreca ninguna prueba fehaciente que acredite de manera certera el inició a partir de la fecha precisada en el libelo demandatorio " (Folio 544) Sostiene que erró el ad quem al descalificar y no darle valor probatorio a la documental que obra a folio 149 del expediente.
En criterio de la censura, el error no habría ocurrido si el ad quem hubiera analizado adecuadamente la prueba de confesión, ya que, en la citada prueba, a su juicio, lo único que hizo el representante legal de la demandada, fue negar lo preguntado, que fue la fecha de ingreso y dar unas aclaraciones sin ningún fundamento probatorio en otras pruebas arrimadas al expediente.
En ninguna parte, en su respuesta, asevera la censura, negó que esa fuera su firma, sino que se limitó a decir que la había dado por una gracia. En ese orden de ideas, para el contradictor de la sentencia, por esa respuesta negativa, el ad quem no le podía quitar valor probatorio a la prueba documental que obra a folio 149, firmada por el mismo exponente.
Agrega que, si el ad quem hubiera apreciado, cosa que no hizo, las pruebas de confesión contenidas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 19 a 55), así como en el escrito de excepciones, habría encontrado que tanto la sociedad demandada COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA", como el demandado solidariamente GERMAN ERAZO BELALCAZAR, confesaron que la fecha de ingreso del señor ERAZO BELALCAZAR a la empresa fue el 1º de octubre de 1983.
Acto seguido alude a las supuestas confesiones, que, en su sentir, concuerdan en un todo con la documental que obra a folio 149, a saber: " La actividad que desarrolló GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR a favor de la empresa COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" durante los años 1983 a 1989 " “ EI señor GUIDO ERAZO quien durante dichos años 83 a 89 residía en la ciudad de Bogotá, se trasladaba durante el tiempo que se requería de sus servicios a las ciudades de Aguachica y Villanueva " " Es cierto, tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, que el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR desempeñó trabajos técnicos de reparación de maquinarias y motores en forma esporádica durante los años 1983 a 1989 ” Adicionalmente sostuvo que, si el ad quem hubiere apreciado las pruebas documentales que obran a folios 186 y 187 y que contienen el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año gravable de 1987 emitido por la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA", así como la prueba documental de fls 159 que contiene la certificación de fecha 3 de agosto de 1999 emitida por el Presidente y el Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Juncal, Jurisdicción del Municipio de Aguachica, Cesar, habría llegado al convencimiento de que el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR ingresó al servicio de CELTA LTDA antes del día 1º de enero de 1990.
Es por ello que también estima que el ad quem incurrió en un error cuando en la sentencia dijo: " y que con anterioridad a esa fecha (1990) CELTA LTDA requería servicios de manera ocasional " (Folios 543, 544 Y 545) Concluye que el error en que incurrió el ad quem fue protuberante, notorio y ostensible, ya que las pruebas referidas le daban la total certeza y convicción de que la relación laboral inició el día 1° de octubre de 1983, error que, según su dicho, tuvo una gran trascendencia en la sentencia, ya que lo condujo a la conclusión errada de que no existía prueba de la fecha de inicio del contrato de trabajo.
Los errores evidentes de hecho del ad quem, ii) en relación con el último monto mensual del salario del demandante, los sustenta el impugnante en lo siguiente: Afirma que el ad quem erró cuando en su sentencia dijo: " De otro lado, ante la ausencia de prueba exacta y contundente acerca del salario aducido por el accionante en la demanda inicial se tendrá que confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia " Para el recurrente, si el ad quem hubiera apreciado la abundante y contundente prueba documental que le probaban el monto del salario mensual del señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR que seguidamente relaciona, habría concluido que el salario del demandante estaba determinado en forma exacta y contundente, así: a) La prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 098 por valor de $1.000.000.00 correspondiente al "sueldo de la segunda quincena del mes de abril de 1999" del demandante (FI 162); b) La prueba documental que contiene el recibo de caja menor por valor de $1.000.000.00 correspondiente al "sueldo de la primera quincena del mes de marzo de 1999" del demandante (fl. 163); c) La prueba documental que contiene copias de los recibos de caja por valor de $1.000.000.00 cada uno correspondientes al "sueldo de la primera" y "segunda quincena del mes de febrero de 1999" del demandante (fl.164); d) La prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 024 por valor de $297.800.00 correspondiente al sueldo de febrero de 1999 del demandante (fl. 166); e) La prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 042 por valor de $2.733.000.00 correspondiente al sueldo de febrero de 1999 del demandante (fl. 173); f) La prueba documental que contiene el formulario de autoliquidación de aportes a la seguridad social del mes de septiembre de 1999 elaborado por la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" y en la cual reporta como salario básico mensual del demandante la suma de $4.000.000.00 (fl.188 y 189); g) La prueba documental que contiene el formulario de autoliquidación de aportes a seguridad social del mes de agosto de 1999 elaborado por la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" Y en la cual reporta como salario básico mensual del demandante la suma de $4.000.000.00 (fl.190), h) La prueba documental que contiene el comprobante de egreso No. 141 por valor de $3.600.000.00 a favor de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por concepto de intereses a la cesantía (fl 180); i) La prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1998 (Fl. 206); j) La prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1997 (fl. 208); k) La prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR del segundo semestre de 1996 (fl. 209); l) La prueba documental que contiene la nómina de prima de servicios de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR de 1995 (fl. 211); la prueba documental que contiene el memorial de depósito del título judicial No. 0010051015 (fl 52 a 55).
El censor le achaca al ad quem de que si él hubiera apreciado, cosa que no hizo, las once pruebas documentales anteriores, habría llegado a una conclusión totalmente distinta a la del error anotado, es decir que el último salario mensual fue la suma de $4.000.000.00 y su incidencia en el fallo es que, en lugar de condenar a la Sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" y al demandado en forma solidaria GERMAN HERAZO BELALCAZAR a la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, los absolvió por estos conceptos.
En cuanto a los supuestos errores evidentes de hecho del ad quem, iii) en relación con el salario en especie devengado por el demandante, señala el recurrente los siguientes: “…Del Salario en especie no obra prueba que establezca con veracidad el valor de dicho salario, primeramente porque en el plenario no se acredita que el demandado hubiese pactado con el extra bajador salario en especie…" Sustenta la acusación en que el anterior error no se habría cometido si el ad quem hubiera apreciado el escrito de contestación de la demanda, en la cual los demandados dieron respuesta al hecho séptimo de la demanda, que reza: “…7.
Adicional a la habitación, el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR también recibió como contraprestación directa de su servicio por parte de la sociedad demandada, la alimentación consistente en las tres comidas diarias durante siete días a la semana, los servicios públicos consistentes en agua, luz y teléfono, así como le suministraron un vehículo para sus necesidades personales y televisión por cable ” Según el contradictor de la sentencia los convocados a juicio confesaron lo siguiente (fls. 19 a 55): “…Esta situación no le es ajena a la compañía CELTA LTDA la cual cuenta con una infraestructura básica de dormitorios, casino, talleres, hangares y demás instalaciones necesarias para el desarrollo de su objeto social, en donde conviven sus empleados, para una óptima prestación…” Se duele el recurrente de que el ad quem tampoco apreció la prueba de confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda cuando los demandados, al dar respuesta al hecho noveno (fls. 19 a 55), que reza lo siguiente: “…9.
Durante los años de 1992 a 1994, la familia del señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, compuesta por su cónyuge e hijo, también residieron con el demandante en una vivienda de tipo familiar en la Base Principal de Operaciones Aéreas…” Confesaron lo siguiente (fls. 19 a 55): “…Es cierto. El señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR residió con su familia en una vivienda de tipo familiar en la Base Principal de Operaciones Aéreas de la ciudad de Aguachica (Cesar) por cuanto que requería que el exempleado residiera en las instalaciones de la empresa a fin de facilitar la prestación del servicio " Concluye que el error en que incurrió el ad quem fue protuberante, notorio y ostensible, ya que, en su criterio, las pruebas referidas le daban la total certeza y convicción de que las partes sí convinieron un salario en especie, y dicho error lo condujo a decir en su sentencia que “…en el plenario no se acredita que el demandado hubiese pactado con el extrabajador salario en especie…” La trascendencia que tuvo el error del ad quem en su sentencia, en opinión del impugnante, consistió en que, en lugar de condenar a la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" y solidariamente al señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR a pagar a favor del actor la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario en especie pactado por las partes, los absolvió de esta pretensión. Señala que el ad quem también erró en su sentencia cuando, cuando, iv) para absolver a los demandados, dijo en su sentencia: “…Por sustracción de materia las restantes pretensiones que resultan ser accesorias de aquella se hace innecesario el estudio…” Fundamenta su acusación en la afirmación de que si el ad quem hubiera apreciado la prueba documental visible a folio 56 del expediente y que contiene la carta de fecha 10 de junio de 1999 firmada por el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR y dirigida a la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LDTA" habría encontrado que, en la misma, el actor relata los hechos imputables al empleador que lo motivaron a tomar su decisión. Sostiene que, si el ad quem hubiera apreciado la prueba de confesión contenida en el escrito de demanda (fls. 19 a 55), él habría encontrado que tanto la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" como el señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR confesaron que el suministro del salario en especie consistente en vivienda familiar fue suspendido unilateralmente por parte de la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA".
Se remite a la supuesta confesión de los demandantes, contenida en el punto 2.4.1 del escrito de contestación de la demanda, a saber: “…EN CUANTO A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO DE SALARIO EN ESPECIE, consistente en alojamiento y casino, que dejó de recibir el demandante entre el 10 de enero de 1999 y el 30 de junio del mismo año ” Señala que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la certificación de fecha 31 de octubre de 1988 (fl 149) en donde la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" y GERMAN ERAZO BELALCAZAR hacen constar que el ingreso de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR a la empresa demandada se produjo el día 1° de octubre de 1983 (folio 149); igualmente se refiere a la prueba de confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda (fls 19 a 55), en la cual, según el dicho del recurrente, los demandados confesaron lo siguiente: “…Lo anterior señala que durante los años 83 a 89, no existía por la empresa demandada, ninguna obligación de afiliar al demandante a la seguridad social por inexistencia del vínculo laboral…” “…Durante los meses iniciales de la relación laboral en el año 1990, no fue posible la afiliación de el (sic) empleado a la seguridad social, por cuanto el ISS, única entidad en el País que se encargaba de tales prestaciones, no tenía cobertura en la ciudad de Aguachica…” Manifiesta el recurrente que los demandados no demostraron tampoco que hubieran otorgado en tiempo, o compensado en dinero, al actor las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos al 1º de noviembre de 1995 al 1º de noviembre de 1996, 1º de noviembre de 1996 al 1º de noviembre de 1997 y 1º de noviembre de 1997 al 1º de noviembre de 1998, ni el pago de los intereses a la cesantía correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.
Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem, considera el recurrente, que, en lugar de condenar a la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA “CELTA LTDA” y solidariamente al señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR a pagar al favor del actor la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, los absolvió de esta pretensión. Se duele el censor de que el ad quem, cuando, en su sentencia, v) a pesar de condenar a pagar al demandante la suma de $15.000.000.00 que le fue descontada sin su autorización, no (sic) procedió a negar la solicitud de condena por concepto de indemnización moratoria, con el siguiente razonamiento: “…Siendo así, y teniendo en cuenta las pruebas traídas a colación y el criterio jurisprudencial anteriormente copiado concluye la Sala que, al no existir en el plenario autorizaciones suscritas por el extrabajador resulta procedente revocar en este punto lo resuelto por el A quo, para en su lugar condenar a la demandada a cancelarle la suma de $15.000.000.00 al señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCALZAR, sin incluir la indemnización moratoria, por cuanto al realizar un breve recorrido por el expediente, se evidencia que en el presente caso no se percibe de ninguna forma la mala fe de la demandada, como quiera que le canceló todas las obligaciones laborales establecidas en el estatuto laboral…” Argumenta que el ad quem no habría incurrido en yerro evidente si hubiera apreciado correctamente las pruebas obrantes en el expediente que le demostraban que los demandados obraron de mala fe para con el actor, conforme a los siguientes elementos probatorios: a) El escrito de contestación de la demanda (fls 19 a 55), donde los demandados negaron la existencia del contrato de trabajo con el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR antes del 1º de enero de 1990, cuando al responder al primer hecho de la demanda dijeron “…es falso.
El señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR prestó sus servicios laborales a la empresa COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido celebrado en forma verbal, cuyos extremos de la relación laboral se extendieron desde el día primero (1º) de enero de mil novecientos noventa, hasta el día 1° de julio de 1990…” b) El escrito de contestación de la demanda, donde los demandados asumieron una actitud negativa en relación con el pago del salario del actor, como cuando afirmaron (fl 40) “…durante la vigencia de ésta no se presentó como retribución a los servicios prestados por GUIDO ERAZO, salario en especie…” “ EN CUANTO A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARA DE indemnización moratoria prevista en el Artículo 65 del C.S.T. a favor del demandante, por la supuesta actuación de mala fe la sociedad demandada (sic), al no haber incluido al momento de efectuar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, la totalidad del tiempo laborado, y no haber pagado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, al no incluir el valor del salario en especie, dentro del salario base de liquidación, nos oponemos completamente a su declaratoria…” c) En el escrito de contestación de demanda (folio 39) donde negaron que hubieran hecho el descuento de la suma de $15.000.000.00 de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales sin la autorización del demandante cuando dijeron: “…EN CUANTO A LA PRETENSION SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO DEL valor de las sumas de dinero que supuestamente fueron descontadas, de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, no es posible acceder a ésta " d) En el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA", cuando negó la existencia del contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1983, al afirmar “…éste (sic) certificación se laboró únicamente (sic) para ayudar a mi hermano en la consecución de un préstamo ante una entidad anearía (sic) para la consecución de un apartamento, como efectivamente lo consiguió…” (folio 248) e) En el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad COMPAÑIA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" cuando negó el monto del salario del demandante, al afirmar “…no es cierto, y debo aclarar que aparece ese salario de dos millones de pesos porque tratándose del hermano de mi alma cuando ya habíamos acordado su retiro de la Compañía le quise regalar Quinientos mil pesos más porque su verdadero salario era millon (sic) y medio de pesos…” (folio 248) Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad quem, según se ve al analizar las anteriores pruebas, estima el recurrente que, en lugar de condenar a la sociedad COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA "CELTA LTDA" y al señor GERMAN HERAZO BELALCAZAR por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los absolvió de esta pretensión. En relación con vi) los pagos de los gastos médicos en que incurrió el demandante durante la vigencia de la relación laboral, considera que el ad quem erró cuando en su sentencia dijo: “…En lo referido a los pagos del tratamiento médico realizado por el accionante, se tiene que efectivamente obran facturas de pagos por servicios médicos prestados, sin embargo no obra prueba en el que indique que fue el mismo accionante quien canceló dichos valores y si por el contrario se depreca del expediente mediante certificación que el señor Guido Erazo, estuvo asegurado bajo una póliza de vida (folio 238), incumpliendo este con la carga probatoria, conforme lo establece el arto 177 del C.P.C…” La demostración la hace consistir en que el ad quem no apreció las pruebas documentales relacionadas enseguida que, en criterio de la censura, demostraban el pago, por parte del señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, de su propio peculio, de los gastos médicos.
Las pruebas cuya valoración reprueba son: 1. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 161787 emitida por la Clínica Palermo a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $1.507.287.00 (fl133) 2. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0454 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $2.500.000.00 (fI135) 3.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0455 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $70.000.00 (fI136) 4. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0342 emitida por el Dr. JORGE PATIÑO URIBE a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $50.000.00 (fl 137) 5.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 251467 emitida por la Clínica Palermo a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $614.695.00 (fI141) 6. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 939 emitida por el Dr. EDGAR A. MUÑOZ VARGAS a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $500.000.00 (fl 142) 7.
La prueba documental que contiene la factura de venta No. 0407 emitida por el Dr. BERNARDO ROBLEDO RIAGA a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $60.000.00 (fI143) 8. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 062223 emitida por ANALIZAR a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $144.000.00 (fI144) 9.
La prueba documental que contiene el recibo de caja No. 09741 emitida por la CLÍNICA DE CIRUGIA ORTOPEDICA a nombre de GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR por valor de $44.000.00 (fI145) Alega que si el ad quem hubiere apreciado las pruebas atrás anunciadas, cosa que no hizo, afirma, habría llegado a una conclusión totalmente distinta a la del error anotado; es decir que sí se encontraba demostrado que el actor sufragó, de su propio peculio, los gastos médicos y no habría absuelto a los demandados de esta pretensión. La censura dedica sección aparte a la demostración de los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem en relación con las pruebas no calificadas, así: En esta parte, el recurrente aclara que, dentro de la técnica de la casación, es viable que, una vez demostrados los errores en que haya incurrido el ad-quem sobre las pruebas calificadas, acusar las pruebas que no tienen esa característica como es la testimonial, siempre y cuando dichas pruebas le hayan servido de soporte o fundamento fáctico al ad-quem para pronunciarse, como sucedió en el caso presente.
Le reprocha al ad quem la siguiente consideración: " Ahora bien, en el sub lite el accionante no probó que la relación laboral, inició el 1° de octubre de 1983, ya que a folio 58 la accionada precisa que solamente empezó a laborar desde 1990 y que con anterioridad a esa fecha CELTA requería servicios de manera ocasional, y lo cual se corrobora con las pruebas testimoniales evacuadas dentro de las diligencias, las cuales de manera genérica determinan diferentes fechas y de las cuales ninguna corresponde a la planteada en la demanda(folio 247 y sgts) " Señala que no habría razonado de la forma como lo hizo si el ad quem hubiera analizado correctamente la prueba testimonial recaudada en el expediente, a la cual se remite así: Afirma que el señor RAFAEL HERNÁNDEZ HOLGUÍN, en la diligencia de testimonio llevada a cabo el día 25 de julio de 2001 (folio 256 y siguientes), declaró lo siguiente: “…Si lo conoce (sic) (a GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR) yo lo conocí a él más o menos a finales de 1984 principios de 1994 (sic) cuando entré a laborar a la empresa CELTA LTDA pues yo lo encontré ahí…” “…GUIDO como es ingeniero lo enviaba muchas veces a hacer reparaciones maquinarias buldózer en fin…” Agrega que también apreció erróneamente el ad quem la declaración del señor GERMAN DUARTE CHACON en diligencia llevada a cabo el día 20 de febrero de 2002 (folios 264 a 268) a quien le atribuye el siguiente relato: “…Si lo conozco (a GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR) desde el año 1983 a principios de año a la fecha, por motivos de que era jefe inmediato mío…” “…PREGUNTADO: Sírvase decir el testigo en dónde o en qué empresa era el señor GUIDO ERAZO jefe suyo, según su dicho CONTESTO En la empresa CELTA LTDA…” Al serle preguntado sobre si le constaba cuál era el cargo del demandante en CELTA LTDA, el señor GERMAN DUARTE CHACON respondió: “…Administrador de la base de Aguachica Cesar…” Si el ad quem hubiere apreciado correctamente el testimonio del señor GERMAN DUARTE CHACON habría encontrado que el testigo, declaró que el demandante ya prestaba servicios para la COMPAÑIA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRICOLAS LTDA “CELTA LTDA” desde el año 1983, todo lo cual coincide con las pruebas calificadas analizadas.
De la misma forma se refiere al testimonio de HAROLD IVAN BENAVIDES ERAZO (folios 269 y siguientes), quien según su dicho expuso lo siguiente: “…Bueno yo ingresé a CELÑTDA LTDA (sic) a trabajar en mayo de 1988 en Aguachica Cesar cuyo jefe inmediato era el señor GUIDO ALFREDO ERAZO quien se encargaba como administrador de la empresa CELTA con base en Aguachica, laboré en la base de Aguachica hasta enero de 1990 cuando fui trasladado a Yopal-Casanare…” Igualmente se refirió a los testimonios de los señores JORGE ELIECER PEÑA, (folios 277 y siguientes) y EUGENIO RAMIREZ TRILLOS, (folios 282 y siguientes); de este último, anotó que él había dicho lo siguiente: “…en ese tiempo que yo le hablo no aparece GUIDO como administrador pero si lo vi en las instalaciones de CELTA en el año de 1984 que el capitán ERAZO lo llevó a CELTA pero más que todo como una ayuda de hermano por cuanto estaba metido dolorosamente amargo en la droga, bazuco, marihuana y GERMAN lo llevó a su sede de operaciones pero lo que él hacía allá era tares (sic), recuerdo haberlo visto arreglando el motor de un tractor, y hacía como mandados: conseguir repuestos, llevar papeles, el tiempo exacto que él duró en esto no se pero por allá en el año 90 que supe que GERMAN se lo llevaba para Yopal…” Y del testimonio del señor José Vicente Erazo (Fls. 287 a 289) trascribió la parte que dice: “…PREGUNTADO: informe al Juzgado, si durante el periodo comprendido entre el año 1983 y el año 1989, los trabajos que realizó el señor GUIDO ERAZO para CELTA LIMITADA fueron continuos, permanentes y de manera estable CONTESTO, no, Esos trabajos como lo dije anteriormente eran de orden circunstancial, ocasionales y CELTA LIMITADA le cancelaba sus honorarios de manera oportuna…” El recurrente predica de los anteriores testimonios que fueron erróneamente apreciados por el ad quem, no obstante que los estima responsivos, exactos y completos, y le brindaban al juzgador la certeza de que el señor GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR le prestaba servicios laborales a los demandados desde antes del 10 de enero de 1990.
Concluye que así está demostrado el error protuberante de hecho en que incurrió el ad quem en su sentencia, cuando afirmó que “…en el sub lite el accionante no probó que su relación laboral inició el 1° de octubre de 1983 (…) que solamente empezó a laborar desde 1990 (…) y lo cual se corrobora con las pruebas testimoniales evacuadas dentro de las diligencias…” puesto que, reitera, los testimonios antes reseñados fueron claros, responsivos y exactos al declarar que el demandante prestaba servicios de carácter laboral para la sociedad demandada.
Bajo el título de consideraciones de instancia solicita que, una vez casada la sentencia del ad quem, se acceda a las pretensiones declarativas y de condena. VII. RÉPLICA Los codemandados, por intermedio del mismo apoderado, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario. Estiman que el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto en la demandada no se precisó que parte de la sentencia del tribunal debía infirmarse; y respecto de cada uno de los yerros denunciados se refiere diciendo que el ad quem no incurrió en ellos.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura realizó la demostración de los supuestos yerros fácticos en torno a seis temas, los cuales la Sala estudiara en el orden de aparición en la sustentación. El Tribunal arribó a la conclusión de que i) el actor no cumplió con la carga de demostrar la fecha de ingreso de la relación laboral, 1º de octubre de 1983, una de las premisa sobre la cual edificó la parte actora sus pretensiones de reliquidación, data que era diferente a la aceptada por la demandada, puesto que esta, a folio 58, había precisado que el accionante había comenzado a laborar desde 1990 y que con anterioridad a esta fecha la empresa había requerido sus servicios de manera ocasional y esporádica.
El ad quem dio por corroboradas las afirmaciones de la demandada con base en las pruebas testimoniales y por no haber encontrado prueba documental, «siquiera sumaria» del vínculo contractual desde la fecha precisada por el accionante. En uso de la sana crítica, el ad quem descalificó expresamente la certificación laboral de folio 149 donde el empleador había manifestado, como fecha de ingreso, el 1º de octubre de 1983, porque le dio más credibilidad al dicho del representante legal de la empresa y hermano del extrabajador, dado en la diligencia de interrogatorio de parte, de que esta certificación correspondió a un favor que se le hizo al actor; sobre todo por estimar [el tribunal] que dentro del mismo expediente no obraba «prueba fehaciente que acredite de manera certera el inició (sic) a partir de la fecha precisada en el libelo demandatorio»; es decir, ante la explicación del representante de la empresa dada en el interrogatorio de parte sobre el punto y a falta de otra prueba documental que indicara que el contrato había iniciado el 1º de octubre de 1983, junto con las deducciones derivadas de la prueba testimonial, el juez de alzada no le dio crédito a la afirmación de la parte actora de cara al inicio de la relación laboral, ni al contenido de la certificación del fl.149.
A las razones atrás expuestas, el ad quem sumó que, en el hecho 4º de la demanda, el actor había sostenido que él tuvo autorizada la firma en Bancolombia, en la cuenta de la empresa, desde 1987, pero el juzgador estableció que esto era falso, porque el citado banco había respondido dentro del plenario, fls.368 y 369, que no aparecía autorizada la firma del demandante, durante los años de 1987 hasta enero de 1990.
Para refutar todo lo anterior, la censura se remite al contenido textual de la certificación de folio 149, la cual no fue pasada por alto por el juzgador, según lo atrás visto; donde, en efecto, constata la Sala que el representante de la empresa y hermano del extrabajador manifestó que este había iniciado labores desde el 1º de octubre de 1983; sin embargo, el recurrente omite negar y controvertir la veracidad de lo acogido por el ad quem en relación con lo agregado por el absolvente del interrogatorio de parte a nombre de la empresa, en cuanto este dijo que tal constancia se la había expedido a su hermano, como un favor para la consecución de un préstamo de vivienda, el que justamente había conseguido; afirmación que aceptó el ad quem.
La censura se duele de que el ad quem le hubiese restado valor probatorio a la precitada certificación, puesto que, en su criterio, si el ad quem hubiese analizado adecuadamente la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte, donde, según su dicho, el representante legal lo único que hizo fue negar la fecha de ingreso preguntada, y dar unas aclaraciones sin fundamento probatorio, dice, pero que no negó que esa fuera su firma, si no que se había limitado a decir que la había dado por una gracia. Sobre el particular, se tiene que, al fl. 248, el representante legal de la demandada y a su vez también convocado al proceso como persona natural negó que el ingreso del actor a la empresa hubiese ocurrido el 1º de octubre de 1983, tal como se hizo constar en la certificación de fecha 31 de octubre de 1988 suscrita por él mismo y que le fue puesta de presente.
Si bien no negó ser el autor de dicho documento, como lo alega la censura a título de confesión, lo cierto es que enseguida él aclaró «…esta certificación se elaboró únicamente para ayudar a mi hermano en la consecución de un préstamo ante una entidad bancaria para la consecución de un apartamento, como efectivamente lo consiguió. Es más, la certificación la entidad bancaria la exigía autenticada como en realidad se hizo.
Mi hermano elaboró esta certificación y él a su libre disposición colocó la fecha de ingreso, al fin y al cabo se trataba de hacerle un favor a mi hermano de sangre.» Como se puede ver de lo atrás dicho, el demandado negó expresamente la fecha de ingreso que el actor pretendía, lo que excluye la confesión sobre tal punto; si, en gracia de discusión, se aceptara que el exempleador confesó la autoría de la susodicha certificación, al no haberla desconocido en tanto que dio aclaración sobre la razón de su existencia, como lo invoca el impugnante, estima esta Corte que, en ese caso, también se debía tomar en cuenta lo agregado por él absolvente respecto del motivo de la citada documental, como lo hizo el ad quem, en razón a la indivisibilidad de la confesión contenida en el artículo 200 del CPC, así el juez de alzada no haya invocado en forma expresa dicha disposición, pero que entiende la Sala que esta fue la razón que lo llevó a aceptar la aclaración referente al propósito de la mencionada certificación, como quiera que el tribunal enseguida verificó que tal afirmación no estaba desvirtuada dentro del plenario, cuando advirtió que no había otra prueba que acreditara el 1º de octubre de 1983, como fecha de ingreso, como también que la certificación de Bancolombia había desmentido la manifestación del extrabajador de que tenía su firma autorizada en la cuenta de la empresa desde 1987.
Sin dejar de lado la prueba testimonial, puesto que el tribunal también hizo alusión a tales medios para corroborar su conclusión de la falta de comprobación del extremo inicial de la relación invocado por el demandante. Sirve de mucho rememorar lo que tiene asentado esta Sala sobre la indivisibilidad de la confesión: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.
CSJ, SL Sentencia del 31 de mayo de 2011, No. 36317. En ese orden, el argumento del recurrente referente a que el ad quem no analizó adecuadamente la prueba de confesión del demandado respecto de su autoría de la certificación expedida sobre la fecha de ingreso contenida en la certificación laboral de fl.149, queda sin sustento, cuando lo que el juzgador hizo fue precisamente aceptarla en su integridad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 200 del CPC, como lo acaba de apreciar la Sala.
La censura no señala elemento probatorio calificado para desvirtuar la aclaración que hizo el hermano del actor y representante legal de la demandada de cara a la certificación expedida de la fecha de ingreso 1º de octubre de 1983, con relación al objeto de esta, cual fue la consecución de un préstamo de vivienda. Por demás, para derribar las premisas del juzgador con relación al extremo inicial del vínculo, objeto de examen por la Sala, el impugnante invoca unas supuestas confesiones de la parte actora que no son tal; si la parte demandada, en la contestación y al excepcionar, refirió, en varias oportunidades, que el actor realizó trabajos para la demandada durante los años 1983 a 1989, también dejó en claro esa vez que lo fue en forma esporádica, en tanto siempre sostuvo que el vínculo laboral había iniciado el 1º de enero de 1990 y que esta fecha fue la tomada en la liquidación de prestaciones; por tanto, de la respuesta de la demanda, ni en la proposición de excepciones, no se puede deducir confesión de que el contrato de trabajo del accionante comenzó desde el 1º de octubre de 1983.
Adicionalmente, observa la Sala que la censura, al dar por hecho de que los yerros fácticos respecto de la prueba calificada cobrarían éxito, se remite a varios de los testimonios recogidos en el proceso, pero, en unos casos, lo hace de manera parcial y deja de lado la parte que favorece al dicho de la parte demandada, como es el del declarante HERNÁNDEZ HOLGUÍN, fls. 256 y ss, quien era el contador de la empresa y, si bien aceptó que cuando llegó a la empresa CELTA, más o menos a finales de 1984, encontró ahí al actor, no dijo que lo fuera como trabajador, pues también relató que no se acordaba haber contabilizado como sueldos o algún pago laboral a nombre del demandante, que él no sabía hasta donde podían ser ciertos los datos que él [el accionante] le daba para que le hiciera la declaración de renta, de que había recibido cierta cantidad como emolumentos laborales, que, incluso, pasándose las órdenes del representante legal de la empresa, le había llegado a firmar una o dos certificaciones de retenciones de ingresos laborales, lo cual estaba prohibido por el gerente.
Más aun, la propia censura cita apartes de otras versiones que también favorecen a lo dicho por la parte demandada, como es el caso de las provenientes de los señores EUGENIO RAMÍREZ TRILLOS y JOSÉ VICENTE ERAZO; no lo refirió expresamente el recurrente, pero como estas versiones fueron señaladas por la censura como mal apreciadas, la Sala, para ahondar en razones, pudo ver que este último testigo es primo de los litigantes e informó que el accionante laboró para la demandada desde 1990 hasta 1999; de la certificación de fl. 149 del plenario, el mismo declarante dijo que esta la hizo el hermano del accionante con el fin de respaldar una solicitud de crédito de vivienda, «con la circunstancia de que para ese entonces… estaba siendo objeto de una reacción patológica por consecuencia de la dependencia de la droga alucinógena»; el referido absolvente dijo que tuvo conocimiento de esto, en razón a los lazos de consanguinidad que lo une con las partes, y que «GERMÁN me consultó sobre este hecho, y sobre las circunstancias por las que atravesaba GUIDO en ese entonces como lo dije en respuesta anterior, sobre sí estaba bien expedir esa certificación, yo le manifesté que era lógico respaldar al muchacho, por las razones ya expuestas, como así lo hizo Germán»., fl.289.
Lo anterior, a la vista, no concuerda con el argumento de la censura de que los testimonios fueron erróneamente apreciados por el tribunal, por estimarlos [el recurrente] responsivos, exactos y completos y que le brindaban al juzgador la certeza de que el actor le prestaba servicios a los demandados antes del 1º de enero de 1990, puesto que, evidentemente, esto no significa que, en consecuencia, tales versiones indiquen, inequívocamente, que el contrato de trabajo del actor inició desde el 1º de octubre de 1983.
Tampoco desvirtúa la conclusión del ad quem, de forma evidente y contundente, en cuanto este no aceptó la fecha de ingreso invocada por el extrabajador, la documental de folios 186 y 187 correspondiente a un certificado de ingresos y retención en la fuente a nombre de actor que relaciona el pago de salarios en 1987 por la empresa demandada, puesto que solo corresponde a un año, y ya se vio lo que dijo el contador de la empresa sobre la forma de cómo él expedía tales certificados.
Tampoco lo hace la documental de fl. 159, consistente en la declaración del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda el Juncal, Aguachica, Cesar, sobre el trabajo y habitación del actor en la empresa CELTA y en esa jurisdicción, por cuanto, por ser un documento de contenido declarativo, no es prueba calificada; adicionalmente que se desconoce el cómo se tiene conocimiento de lo declarado por los autores del escrito, puesto que esta fue expedida el 3 de agosto de 1999, respecto de hechos ocurridos «…desde hace más de quince años…» a la fecha de su elaboración. Por todo lo antes anotado, la premisa del ad quem de que el actor no demostró un extremo inicial de la relación distinto al reconocido por la empresa, 1º de enero de 1990, conserva intacta su presunción de legalidad.
En cuanto al yerro referente ii) al último monto mensual del salario del demandante, cuyo valor, según la censura fue de $4.000.000, contrario a lo establecido por el ad quem, concluye esta Sala que tampoco esta vez la razón está de lado de la censura. Pese a que, en la demanda, según el historial del proceso, no se había reclamado el reconocimiento del último salario equivalente a $4.000.000, el ad quem, sin tener en cuenta esto, resolvió la inconformidad y no accedió a reconocer el salario aducido por el demandante en la apelación (fl.524), y, en su lugar, dijo confirmar la decisión del a quo al respecto (no obstante que este no se había pronunciado sobre tal punto), por considerar que no había prueba exacta y contundente de dicho salario, máxime que, asentó, la única prueba en ese sentido fue un peritazgo que lo descartó por estimar que carecía de exactitud, ya que en el mismo se había dicho que, revisados los libros aportados por el demandante, no se encontraba que estos documentos contuvieran un registro o sello de la Cámara de Comercio, para poderse afirmar que tales libros eran oficiales registrados legalmente, lo que lo llevó a concluir que así, ningún soporte legal tenía el peritazgo rendido, y, por ende, carecía de valor probatorio tendiente a la prosperidad de las pretensiones.
Para esta Sala, dado que, en la demanda, no se había solicitado el reconocimiento del último salario devengado por el extrabajador en la suma de $4.000.000, pues, en dicha oportunidad, lo implorado fue la declaración de que «…durante la vigencia de la relación laboral, el demandante recibió un salario en especie, el cual no fue incluido dentro de la base para liquidar las prestaciones sociales», la negativa del ad quem a tal solicitud, aunque fue por otras razones, de todos modos resulta conforme al principio de la congruencia de la sentencia, máxime que es bien sabido que, en principio, no hay facultades extra o ultra petita en la segunda instancia, salvo cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales que, según los antecedentes, no sería el caso.
Así pues, no incurrió el ad quem en trasgresión de norma sustantiva alguna, si el supuesto yerro fáctico que se le achaca en torno al último salario devengado por el extrabajador tiene que ver con una pretensión que no fue solicitada oportunamente. Sobre el yerro de cara iii) al salario en especie supuestamente devengado por el actor que el ad quem no declaró (inconformidad diferente a la anterior en tanto que ahora se reclama el carácter salarial de lo recibido por el extrabajador de carácter no monetario), encuentra la Sala que no hubo tal desatino de parte del juzgador, puesto que, si bien es cierto que la parte demandada aceptó que el actor, en algunas oportunidades, residió en viviendas que le fue suministrada por el representante legal de la empresa, al igual que reconoció que la infraestructura de la empresa contaba con casino, hangares, talleres y demás instalaciones apropiadas para cumplir con el objeto social, lo hizo negando expresamente que lo recibido por el actor distinto a dinero fue para retribuir el servicio del extrabajador; de tal suerte que lo aceptado por la parte demandada no contradice abiertamente las deducciones del tribunal soporte de la decisión al respecto, cuales son que no había prueba que estableciera con veracidad el valor de dicho salario y que no había encontrado acreditado que entre las partes se hubiese pactado salario en especie.
La consideración del juez sobre la falta de prueba del valor de dicho salario y del pacto del salario en especie en el contrato de trabajo del sublite, no resulta refutada por la censura, por la vía indirecta, por tanto conserva intacta su presunción de legalidad. Los accionados siempre sostuvieron que el salario solo fue en dinero y que los conceptos recibidos por el extrabajador no monetarios de ninguna manera fueron para retribuir el servicio, sino para que se pudiera llevar a cabo el objeto social de la empresa.
Así pues, dada la vía de los hechos escogida por el impugnante para controvertir la sentencia, no es posible examinar la naturaleza jurídica de dichos ítems. Adicionalmente, el juzgador de segundo grado estableció la calidad de arrendatario del actor del apartamento de la empresa donde él habitó, de donde dedujo que la citada vivienda no era salario.
La censura aludió, como mal apreciado, el contrato de arrendamiento de fl.57, pero se olvidó de hacer la exposición en qué consistió la flagrante contradicción entre las deducciones del juzgador y el contenido de la susodicha documental. En consecuencia, tampoco acierta en esta oportunidad el impugnante. Considera igualmente el recurrente que el juez colegiado iv) se equivocó al estimar que «…por sustracción de materia las restantes pretensiones que resultan ser accesorias de aquella se hace innecesario su estudio…»; según la demostración del cargo, la presente disconformidad tiene que ver con la negativa de la indemnización por despido indirecto, o por causas atribuibles al empleado.
El supuesto yerro lo sustenta la censura en que la parte demandada había confesado que el suministro del salario en especie consistente en vivienda familiar había sido suspendido unilateralmente por parte de la empresa; tal demostración parte del supuesto equivocado de que los accionados había aceptado el suministro de salario en especie mencionado, cuando lo cierto es que ellos en momento alguno le atribuyeron tal connotación a la vivienda que, en algún tiempo, le fue suministrada al actor, menos fue reconocida como tal por el ad quem.
La censura guarda silencio respecto de la deducción del tribunal en cuanto a que el actor, en calidad de arrendatario, le fue ordenado desocupar el inmueble el 31 de diciembre de 1998, y que solo hasta el 1º de junio de 1999, él presentó renuncia a la empresa; es decir que, para el tribunal, no había inmediatez entre el supuesto motivo de la renuncia y la terminación unilateral del vínculo por parte del extrabajador, aspectos estos no refutados por el recurrente.
Las demás afirmaciones de la censura para poner en tela de juicio la negativa de la indemnización por despido por parte del tribunal no configuran yerro fáctico alguno, puesto que no indica cómo la no compensación de las vacaciones de los años 1995 a 1998 constituyen, a su juicio, justa causa de despido indirecto. Señala como no apreciada la carta de renuncia del trabajador, pero no indica de qué forma la falta de valoración de este medio llevó a error al ad quem en sus deducciones fácticas.
La censura se duele de que v) a pesar de la condena impuesta a la demandada de pagar la suma de $15.000.000 que le fue descontada de su liquidación al extrabajador sin su autorización, no hubiese ordenado la indemnización moratoria. El ad quem negó la condena por la susodicha indemnización, por estimar, con base en lo establecido en el expediente, que no percibió en forma alguna mala fe de la demandada ya que encontró que esta le había cancelado al actor todas las obligaciones laborales.
De manera contradictoria a lo sostenido en la demostración de los anteriores yerros, cuando alegó supuesta confesión de los demandados a favor de sus pretensiones, esta vez la censura sustenta la mala fe de la demandada en la negación que esta hizo respecto del inicio de la relación laboral desde el 1º de octubre de 1983 y del reconocimiento del salario en especie durante la vigencia de la relación laboral.
La sola negación de los accionados de los hechos en los que fundaba el actor sus pretensiones no puede asumirse como indicadores de la mala fe de la demandada, puesto que ella tiene derecho a defenderse y a controvertir tales aseveraciones, justamente en eso consiste el debate probatorio. Distinto habría sido, pero no fue así, que el actor hubiese logrado demostrar tales supuestos de hecho para dar lugar a sus reclamaciones, en cuyo evento, para efectos de determinar la mala o buena fe de la parte accionada, era indispensable constatar por el juzgador el grado de convencimiento que tenía la obligada de que su proceder estaba ceñido a la ley.
Por otra parte, la demandada, en la contestación, se opuso a la procedibilidad del rembolso de los $15.000.000 que le fueron descontados al trabajador, con el argumento de que esta suma había sido previamente reconocida al actor mediante la entrega por un tercero de dos cheques. El tribunal, al no obtener claridad de los términos de dicho descuento, luego de valorar el testimonio del señor Peña, quien supuestamente había endosado los referidos cheques, concluyó que tenía motivos suficientes para determinar que al actor le habían descontado el valor en mención sin su autorización expresa.
La prosperidad de la condena por el pago de los $15.000.000 a favor del extrabajador, cuya descuento, a juicio del ad quem, no fue autorizado por aquel, no conlleva de forma automática la indemnización moratoria, pues es bien sabido que, en estos casos, la jurisprudencia tiene como presupuesto adicional al incumplimiento que la demandada hubiese actuado de mala fe, condición que el tribunal dio por no dada, en vista de que, en el expediente, sí quedó acreditado que este le había pagado todos los derechos al trabajador, salvo la suma objeto de condena que la parte demandada no logró demostrar la autorización para descontarla.
La Sala comparte el razonamiento del ad quem, puesto que el exempleador admitió que le debía pagar una suma mayor a título de liquidación de prestaciones, pero a la final pagó menos, porque, según ella, dijo haberle pagado previamente, por cuenta de esta deuda, la suma de $15.000.000, y se la descontó; y la condena se dio porque el juez no halló la autorización expresa para realizar dicha retención, de todo lo cual no se puede predicar una mala intención de la empresa en su proceder.
El recurrente no refuta en sí este argumento, sino que invoca otros motivos de la supuesta mala fe que, como quedó atrás dicho, son infundados y no logran poner en evidencia dicha conducta de parte de la empresa, para configurar así el yerro fáctico del ad quem por no haberla constatado. En consecuencia, tampoco se dio tal yerro en la decisión objeto del recurso extraordinario.
El opositor de la sentencia vi) también cuestiona la negativa del reconocimiento de los gastos médicos realizados por el actor de su propio peculio. El ad quem admitió que obraban en el expediente facturas de pagos de servicios médicos prestados, es decir que sí apreció tales documentales, contrario a lo denunciado por el recurrente, pero sucedió que el ad quem, al valorarlas, estimó que no había prueba que indicara que fue el propio accionante quien hubiese cancelado dichos valores, y que, en cambio, sí había prueba dentro del expediente que el actor estuvo asegurado bajo una póliza de vida, fl.238.
El supuesto yerro fáctico cometido por el ad quem, consistente en no dar por demostrado el pago por el actor de dichas sumas, lo edifica el recurrente sobre la relación que hace de todas las facturas expedidas por concepto de servicios médicos a nombre del actor, con la afirmación de su parte de que, en ellas, sí aparece que este las sufragó. Además, omite referirse a la deducción del ad quem de que el actor estuvo asegurado a través de la póliza de vida.
Es decir, para el recurrente, de la lectura de las citadas facturas, no cabe duda de que los valores en ellas consignados fueron sufragados por el actor, en razón de que estas fueron expedidas a su nombre, solo por esto; sin embargo, esto es apenas una inferencia probable, no contundente e inequívoca de que el actor en realidad canceló dichos conceptos, sin que pueda llegar a constituir un yerro fáctico, sobre todo cuando el impugnante, en su ataque, dejó de lado la segunda razón que tuvo el ad quem para negar la condena, cual fue la de que el extrabajador estuvo protegido por un seguro, al cual dicho sea de paso el mismo accionante refirió en su demanda.
Adicionalmente, al margen de lo anterior, de hacer una revisión en sede de instancia, para la prosperidad de la condena por reembolso al actor de las sumas contenidas en las pluricitadas facturas, no era suficiente que estas se hubiesen expedido a su nombre; según los hechos de la demanda, atrás vistos, el accidente de trabajo ocurrió en 1990, en tanto que las fechas de tales recibos son de los años 1998 y 1999, por tanto ellas solas de por sí no eran suficientes para ordenar el reembolso, por cuanto era necesario que el actor hubiese suministrado más elementos de juicio para efectos de establecer que el exempleador estaba obligado al reconocimiento de dichos valores.
Es inviable el estudio de las pruebas no calificadas que fue solicitado, en razón a que no se configuró yerro alguno respecto de las pruebas calificadas. Conforme a todo lo hasta aquí dicho, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. Deberá pagar la suma de $3’250.000,oo por concepto de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró GUIDO ALFREDO ERAZO BELALCAZAR, contra la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS LTDA. “CELTA LTDA” y el señor GERMÁN ERAZO BELALCAZAR, demandados solidariamente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 200 del CPC.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden intima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente. 1 PAGE 68