República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicación n° 49783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7699-2016 Radicación n.º 49783 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de agosto de 2009, en el proceso que promovió VÍCTOR DE JESÚS RAMOS CANO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el actor demandó a la ahora recurrente en casación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de enero de 2000, liquidada con el último salario promedio devengado debidamente indexado por el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha en que consolidó el derecho pensional, junto con los incrementos legales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada, ostentando la calidad de trabajador oficial desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, por un espacio de tiempo de 17 años; que fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de ayudante de soldadura; que el último salario promedio mensual devengado fue la suma de $331.950, y que agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el total de tiempo servido, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado, la reclamación administrativa y la forma de terminación del contrato, precisando al respecto que ella obedeció a una de las causas legales previstas en el artículo 5º de la Ley 50 de 1990.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo y en su lugar condenó a Álcalis a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía de $809.577,13, desde el 24 de mayo de 2003 hasta el 21 de enero de 2012, fecha última a partir de la cual sólo estaría a su cargo el mayor si lo hubiere entre dicha pensión y la de vejez que le otorgara el ISS.
Asimismo, a pagarle la suma de $89.192.328, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24 de mayo y el 31 de julio de 2009. El Tribunal, centró el problema jurídico en establecer si en el caso bajo examen era o no procedente el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Al examinar el acervo probatorio dio por demostrado que el actor, como trabajador oficial, laboró al servicio de la demandada desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, es decir por 16 años, 9 meses y 18 días; que la terminación de su vínculo laboral obedeció a la liquidación de la entidad; que nació el 21 de enero de 1952; que el último salario promedio devengado fue la suma $331.950, y que fue afiliado al ISS.
Señaló que como al momento del despido del actor -el 23 de febrero de 1993-, no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, encontrándose en vigencia la Ley 50 de 1990 que consagraba la pensión sanción para las personas no afiliadas a la seguridad social, resultaba desacertada la decisión del a quo, al negar la pensión solicitada por el hecho de estar afiliado el actor al ISS.
Seguidamente, trascribió apartes de la sentencia de casación del 21 de junio de 2000, radicación 13550, y los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que al actor le asistía derecho a la pensión sanción consagrada en el inciso 2º de artículo de la referida ley, a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, con vocación de ser compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, al haber acreditado un tiempo de servicios de 16 años, 9 meses y 18 días, y ser despedido sin justa causa.
Para hallar el ingreso base de liquidación, actualizó la suma de $331.950 correspondiente al promedio salarial devengado en el último año de servicios, obteniendo como resultado la suma de $1.273.520,74, que al aplicarle el porcentaje del 63.57%, proporcional al tiempo de servicios, arrojó un resultado de $809.577.13, que era el valor de la primera mesada pensional.
Declaró “prescritas las mesadas pensionales del 23 de mayo de 2003 hacia atrás” al establecer que la reclamación administrativa había sido radicada el 24 de mayo de 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, confirme la del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en relación con el cargo tercero, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia, en relación con la condena de la indexación del ingreso base de liquidación, para que en instancia confirme la decisión del a quo, que lo absolvió por ese concepto. Con tal propósito formuló cuatro cargos, que se resolverán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa por interpretación errónea los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del C.P. del T., y 41 del Decreto Ley 3135 de 1969, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1º, 4º, 13, 19, 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946; 3º de la Ley 65 de 1946; 51 del Decreto 2127 de 1945; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º, y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, asevera que la inconformidad con la sentencia recurrida radica en haber otorgado el Tribunal la pensión sanción a la parte demandante, dejando de lado el presupuesto de si el derecho a la pensión sanción prescribe o no, pues en su criterio, no existía la posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido injusto, en tanto la acción prevista para tales fines prescribe en tres años contados desde que el contrato finaliza, tal como lo establecía el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que no se podía plantear el debate sobre la causa del despido por haber trascurrido dicho término. VII.
CONSIDERACIONES La tesis planteada por la censura es contraria al criterio consolidado y pacífico que de tiempo atrás tiene adoctrinado esta Corporación, como puede verse, entre muchísimas otras, en la sentencia de casación del 6 de marzo de 1996, radicación 8188, en la que así reflexionó: « De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural ».
Al no encontrarse en el cargo argumentos novedosos que eventualmente pudieran permitirle a la Corte un nuevo examen de la situación descrita, la consecuencia inexorable es declarar infundado el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, y 74 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que la inconformidad con la sentencia radica esencialmente en que el Tribunal parte del presupuesto de que el actor fue trabajador oficial por la naturaleza jurídica de la demandada, desconociendo que las “empresas oficiales” no estaban comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem “ EXTENDIÓ LA PENSIÓN SANCIÓN A UN CASO NO REGULADO POR DICHA NORMA LEGAL.” (Sic).
Afirma que al no discutirse que la demandada es una empresa oficial constituida como sociedad de economía mixta de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, y por un ende no un “establecimiento público ”, la norma referida no la cobija para ser objeto de la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es de sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico.
En ese orden, advierte que la única norma que se refiere a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del estado y empresas de economía mixta oficiales, era el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, pero que tal decreto por su carácter reglamentario, no podía extender la pensión sanción a dichas entidades, cuando la Ley 171 de 1961, de carácter restrictivo, por ser norma de sanción, sólo incluía para tal efecto, a los “trabajadores oficiales” de los “ establecimientos públicos”.
IX. CONSIDERACIONES El planteamiento que hace el recurrente consistente en que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al estar prevista su aplicación únicamente para los trabajadores de la “ administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados”, también ha sido decidido por la Corte en sentido adverso al aquí propuesto, como puede observarse igualmente en muchedumbre de sentencias, bastando al efecto traer a colación lo dicho por ella en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43100, en la que afirmó: «… al margen cabe advertir que dado que para el año 1961 aún no se habían establecido la categorización de entidades descentralizadas, y su nomenclatura, que advinieron con la normatividad administrativa de 1968, ello explica la presencia de la connotación genérica de “establecimientos públicos descentralizados” que transcribe el censor, y la ausencia de expresiones como empresa industrial y comercial del Estado en la preceptiva acá aplicada, mas no desnaturaliza el carácter de trabajador oficial del demandante ni la de empresa industrial y comercial estatal de la pasiva procesal, no discutidos, se reitera, en la Litis» Adicionalmente, debe ponerse de presente que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de manera genérica señaló que lo dispuesto en ese precepto se aplicaría también, según sus textuales palabras, «a los trabajadores ligados por contratos de trabajo con la administración pública…», de manera que bastaba la existencia de un vínculo contractual con la administración pública, para entender la condición de trabajador oficial de dichos servidores, comprensión que abarca, obviamente, los distintos niveles territoriales y organismos que la integran.
Y la tesis propuesta por la censura llegaría al absurdo de poder deducirse que frente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, únicamente de ciertos trabajadores oficiales podía predicarse la condición de beneficiarios de las pensiones restringidas que reguló dicha disposición, contrariando así claramente el espíritu de la aludida ley, que nunca hizo distinción alguna al respecto, ni señaló específicos trabajadores oficiales como destinatarios de su mandato.
X. “TERCER CARGO SUBSIDIARIO” Acusa por interpretación errónea los artículos 1,4, 13,19,109,467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo, advierte que la condena impuesta por concepto de “indexación de la primera mesada” fulminada por el Tribunal, no era procedente en el caso bajo examen por tratarse de una pensión sanción, puesto que las únicas pensiones objeto de tal actualización eran las causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, tal como lo había reiterado la jurisprudencia esta Corporación en las sentencias del 24 de enero de 2008, radicación 32065 y 4 de marzo de 2009, radicación 34591.
Además, que las disposiciones que reglamentaban los reajustes de pensiones, partían del supuesto de la existencia y naturalización del derecho pensional, y como en el caso bajo examen el actor al momento del retiro solo tenía “ un eventual derecho” puesto que el status de pensionado lo consolidó cuando cumplió el requisito de la edad, previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no era posible reajustar lo que era inexistente.
XI. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera pensional del actor, puesto que dicha decisión también se aviene al criterio jurisprudencial fijado por esta Corte y que actualmente admite la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. Así lo asentó la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que dijo: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Asimismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.
El cargo no prospera. XII. “CUARTO CARGO SUBSIDIARIO” Denuncia iguales disposiciones del cargo anterior, y además el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por el mismo sub motivo de violación. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de dicha preceptiva legal, en tanto el fenómeno de la prescripción aplicaba también para los reajustes del cálculo de la actualización de la primera mesada pensional, como en el caso bajo examen, por lo que debían tenerse prescritos los reajustes calculados con anterioridad del 24 de mayo de 2003, pues así lo había sentado esta Corporación en sentencia del 8 de julio de 2008, radicación 30858.
XIII. CONSIDERACIONES Al enderezarse el cargo por la vía de puro derecho, están por fuera de toda discusión los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en especial la fecha en la cual el actor elevó la reclamación administrativa, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2006. La censura para sustentar el cargo acude al criterio jurisprudencial de la Sala sentado en la sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 29998, reiterada el 8 de julio de 2008, radicación 30858, la que de una vez debe decirse no aplica para el caso concreto de autos, habida cuenta de que en ella se habló de la prescripción de los factores salariales que eventualmente pueden hacer parte de la base de liquidación de la pensión, más no a la indexación, actualización, indización o corrección monetaria de su valor.
Así se afirma, por cuanto de ninguna forma es posible confundir la indexación del valor de la pensión con los factores salariales que eventualmente pueden componer su base de liquidación, pues éstos últimos no son otra cosa que los conceptos recibidos por el trabajador, además del jornal o sueldo, como contraprestación directa del servicio y que componen, comprenden o constituyen el denominado ‘salario’; en tanto que, la indexación es apenas un mecanismo resarcitorio de la pérdida del valor del dinero causada por fenómenos económicos como la inflación, la desvalorización o la depreciación de la moneda.
Por manera que en tanto los primeros hacen parte del salario y su mayor o menor presencia en la remuneración del trabajador conducen a que aquel aumente o disminuya; la indexación no aumenta concepto alguno, como en este caso el salario, sino simplemente lo actualiza o corrige en su valor. En términos similares a los antedichos, se ha pronunciado la Corte en sentencia de 19 de mayo de 2005, radicación 23.120, reiterados entre otras, en las sentencias CSJ SL del 2 de mayo de 2012, rad. 50315 y CSTSL del 8 de mayo de 2013, rad. 46280, en la que dijo: «A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.
“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado, y al que eventualmente por su desvalorización existe la necesidad de traer a valor presente, para de esa forma evitar la pérdida de su poder adquisitivo, y el consecuente perjuicio para el trabajador que lo percibe.
En otras palabras, la indexación no es un factor que incremente la base salarial. De ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible». En ese orden, estuvo atinada la decisión del Tribunal al declarar probada la excepción de prescripción, respecto de “ las mesadas pensionales del 23 de mayo de 2003 hacia atrás”, lo cual pudo inferir de la fecha de reclamación administrativa, sobre la cual como ya se dijo, no existe discusión. El cargo no prospera.
Sin costas en el recurso de casación, por no haber sido replicada la demanda de casación. XIV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario que promovió VÍCTOR DE JESÚS RAMOS CAÑO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 22