República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 49982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7695-2016 Radicación n.º 49982 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2010, dentro del proceso promovido por EDGAR ARTURO MARTÍNEZ ALBÁN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la referida Caja para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgo de salud, junto con las mesadas adicionales y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la entidad demanda desde el 9 de abril de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991; que el último salario promedio mensual devengado y con el cual se le liquidó sus prestaciones sociales fue la suma de $251.398.51; que en el desempeño del cargo de Vendedor en el Agropunto de Puerto Asís estuvo expuesto durante más de 15 años a productos que generaban riesgo para su salud, ya que dentro de sus funciones desempeñadas estaban las de «recibir, entregar y mantener en orden y limpieza las mercancías, efectuar reempaques y reenvases, colaborar en el cargue y descargue de insecticidas, plaguicidas y abonos etc», por lo que estaba en contacto permanente y directo con productos de alta toxicidad que lo ponían en riesgo potencialmente mortal; que la entidad solicitó al Ministerio del Trabajo - Medicina Laboral- determinar si los cargos de Vendedor de Almacén de Provisión Agrícola se encontraban ubicados dentro de aquellos que por estar expuestos a sustancias tóxicas constituían riesgos para la salud de acuerdo con la convención colectiva, remitiéndole para tal efecto los listados de los productos por el manipulados y las funciones desempeñadas en el cargo que él ejercía, ente Ministerial que con base en la documental enviada y la convención colectiva de 1990 -1992, emitió el concepto número 511, en el que afirmó «que el cargo desempeñado por el demandante estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud debido a los elementos altamente tóxicos que debía manipular»; que la pensión debía ser liquidada de conformidad con el artículo 42 del convenio colectivo mencionado incluyendo todos los factores salariales observados para liquidar la cesantías, que ascendía a $251.398,51, y que reclamó a la demandada sin obtener respuesta positiva.
La Caja se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios, el extremo inicial del vínculo laboral, la solicitud de calificación de algunos cargos por parte del Ministerio de Trabajo y la emisión del concepto No. 511, en el que incluyó el cargo de vender en aquellos que “ presuntamente” tenían riesgo para la salud, sin embargo, que no por ello estaba demostrado que el cumplimiento las funciones desempeñadas por el actor como vendedor, “le causaron algún riesgo o detrimento a la salud ”, y que agotó la reclamación administrativa.
Adujo en su defensa que el actor no estuvo expuesto a productos que le generaran riesgos para su salud, ya que tal circunstancia dependía no sólo de los productos que manipulaba, sino además de las medidas de protección y otros factores que convencionalmente se aceptó fueran dilucidados para cada caso por el Ministerio de Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial.
Señaló que «En este evento el asunto no fue sometido a tal calificación imprescindible, por lo que no bastaba la simple afirmación del actor en tal sentido…». Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe y fuerza mayor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al señor MARTÍNEZ ALBÁN, la pensión convencional de jubilación por riegos de salud a partir del 18 de septiembre de 2004, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas durante el último año de servicios, sin que en todo caso fuera inferior al salario mínimo legal, y a pagar la costas.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia censurada en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal advirtió que estaba plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 9 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, para un periodo total de 15 años, 7 meses y 6 días y que desempeñó los cargos de almacenista y vendedor en la oficina de Puerto Asís. Seguidamente, y en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que la controversia que se suscitaba radicaba en establecer en si el concepto No. 511 emanado por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, que determinó que “…1Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría de la clasificación, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos 2.
Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero vendedor, supernumerario, empacador, conductor, y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. 3. Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.”, cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 42 de la Convección colectiva de trabajo vigente por el periodo comprendido entre 1990 y 1992, para acceder a la pensión de jubilación por riesgo de salud.
Para el efecto, precisó que fue con fundamento en ese mismo concepto, que la Caja reconoció pensiones de jubilación por este riesgo a trabajadores que desempeñaban iguales cargos al del demandante, conforme se desprendía de las actas de conciliación obrantes en el expediente a folios 90 a 95. Además, que pretender ahora que el ex trabajador solicite una calificación de parte de una oficina que ya no existe, sería tanto como adicionarle un requisito a la norma convencional, desconociendo el debido proceso, el principio de igualdad, y unos derechos adquiridos, máxime si se tenía en cuenta que esta Corporación en la sentencia que sirvió de base al a quo en su decisión, ya había analizado el concepto emitido por Ministerio.
En ese orden, acogiendo la jurisprudencia referida, concluyó que el concepto del Ministerio de Trabajo allegado por la demandada, cumplía con el requisito dispuesto en la norma convencional, en tanto se acreditó que las funciones desempeñadas por el demandante implicaban riegos debidamente comprobados para la salud, por lo que al haber laborado de manera continua por más de 15 años y ejercido los cargos de almacenista y vendedor, le asistía derecho a la pensión reclamada, conforme acertadamente así lo había establecido el quo.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se resolverán a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1º del Decreto 1065 de 1999; 174 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social “dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”.
Aduce que con ocasión de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato (folios 11 a 60); de los certificados de funciones del cargo de vendedor y almacenista (folios 61 y 62 a 63); de la comunicación No. 21802 del Ministerio de Trabajo (folio 69), y del listado de productos vendidos en los almacenes de provisión (folios 205 a 325), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a que la Caja demandada le reconozca y pague la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud. 2. No dar por demostrado, no estándolo, que la gran mayoría de productos que manejaba el demandante no implicaba riegos para la salud. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que el Trabajador cumplía funciones que no implicaban riesgos debidamente comprobados para la salud. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada no estaba en el deber de reconocer la pensión de jubilación por riesgo de salud, puesto que el demandante no restringía su labor a los productos que ofrecían riesgo. Afirma que el concepto 511 emitido por el Ministerio de Trabajo, y del que infirió el Tribunal que con él se cumplía con el requisito dispuesto en la norma convencional, “por el simple hecho de haber acreditado las funciones desempeñadas, pues a su juicio, estas implicaban riesgos debidamente comprobados para la salud ”, cuando en realidad “ lo que el Ministerio de Trabajo certificó, fue que los listados remitidos, resultan «altamente, medianamente, y moderadamente», era evidente que no se había cumplido con las exigencias en la norma convencional, según la cual debía solicitarse la calificación « para cada caso ».”.
(sic), exigencia que apenas resultaba lógica, si se tenía en cuenta el volumen y diversidad de productos que se vendían en los Agropuntos, donde en su gran mayoría “no revestían peligro para la salud.”. En ese orden, al no indicarse en la certificación emitida por el Ministerio, “ en cada caso ”, que sí existía una exposición alta, mediana o moderada a elementos que pudieran constituir riesgo para la salud, y en cambio sí haber probado la demandada que el demandante estaba en contacto con más de mil productos que no constituían riesgo para la salud, el Tribunal incurrió en el error protuberante, de “asígnale a la certificación una exactitud y precisión de la cual no goza”.
VII. LA RÉPLICA Afirma que lo señalado por la norma convencional, no está referido a cada trabajador en particular, pues no se trata de la calificación de una afección ya producida, sino del riego para la salud de los trabajadores por el desempeño de determinadas funciones, de ahí que la demandada hubiera consultado al Ministerio sobre algunos casos de trabajadores de los almacenes y zonas de provisión agrícola que desarrollaron los cargos de vendedores, almacenista, bodegueros, empacadores, conductores, auxiliares control de bodega y obreros, remitiendo los listados de las funciones y los plaguicidas que se manipulaba.
Por lo que el concepto convencional obligatorio librado por el Ministerio, en el que se incluyó los cargos de almacenista y vendedor, tuviera que ser tenido en cuenta, pues aun cuando no tuvieron contacto estrecho o manipulación con los productos tóxicos, «lo hicieron con el riesgo para la salud que requiere la norma convencional en el examen».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que no es tema de discusión que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, durante más de 15 años y que los cargos que desempeñó fueron los de Almacenista y Vendedor. El artículo 43 de la Convención Colectiva vigente para los años 1990 a 1992 (fls. 11 -60), reza: “Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud.-La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.”. Es evidente que la norma convencional contempla la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo en los casos en que los trabajadores de la demandada cumplan funciones que impliquen riesgo para la salud por tiempo continuo o discontinuo de 15 años.
La exigencia de que dicha definición debe hacerse para cada caso individual y concreto que propone la censura, si bien puede avenirse al texto convencional, no es sin embargo la única conclusión posible, porque bien puede ocurrir, como lo dejó sentado el Tribunal, que un concepto de la referida oficina del entonces Ministerio del Trabajo, que incluyó ciertos cargos ocupados por trabajadores de la demandada, entre ellos los de almacenista y vendedor que desempeñó el demandante, como sujetos de exposición a plaguicidas y que traián aparejados riesgos para la salud de los asalariados, de por establecido que en el asunto bajo examen el actor demostró estar dentro de los presupuestos exigidos por la norma contractual En efecto, el concepto del Ministerio de Trabajo, que ninguna de las partes controvierte en su contenido, relacionado con las actividades consideradas de riesgo para la salud de los trabajadores con ocasión del contacto permanente con sustancias tóxicas y nocivas para la salud, en lo pertinente tiene el siguiente texto: “1.
Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a esta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría clasificatoria, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos. 2. Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. 3.
Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.” Si se compara la exigencia convencional con lo dicho por el citado Ministerio, es ajustado a la lógica concluir como lo hizo el Tribunal de que el desempeño del cargo de almacenista y vendedor trae aparejado riesgos para la salud al tener contacto con sustancias tóxicas y nocivas.
La conclusión del Tribunal ha sido prohijada por la Corte en asuntos similares en donde se han ventilado los alcances de la norma convencional atrás reproducida, como se observa en la sentencia del 21 oct. 1999, radicación 12502, cuyas orientaciones fueron reiteradas, entre otras, en la del 7 feb. 2006, rad. 26515 y SL4027-2014, del 26 mar. 2014, rad. 41196.
En la primera de las citadas, esto dijo la Sala: “Aun cuando la interpretación que la recurrente da a la norma convencional transcrita no es del todo descaminada, pues la cláusula no es unívoca, dado que se trata de una pensión por “riesgos de salud” también es razonable pensar que lo que se protege no es propiamente la patología adquirida en determinados oficios, sino el riesgo que entrañan esas actividades, como lo pregona la réplica.
Si ello es así no sería absolutamente necesario frente a cada trabajador en particular que se requiera la intervención de la dependencia respectiva del Ministerio de Trabajo, pues bastaría, como ocurre en el caso presente, que de manera anticipada, a la reclamación respectiva, el Ministerio del ramo previa solicitud de la misma empresa haya determinado la toxicidad de determinados productos y las consecuencias nocivas para la salud de los empleados que desempeñen o hayan desempeñado los cargos y funciones precisados en su concepto.
Si los cargos de vendedor y almacenista figuran, como en realidad aparecen en el concepto rendido por el Ministerio de Trabajo y además se acreditó que el actor desempeñó dichos cargos, es también entendible colegir que cumplía con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por riesgos de salud. (Sentencia de octubre 21 de 1999, radicación 12502) ”.
(Negrillas fuera del texto original). No prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6´500.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2010, en el proceso promovido por EDGAR ARTURO MARTÍNEZ ALBÁN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14