Micelio
SL769-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL769-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2024, en el proceso ordinario seguido por JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Protección S.A. con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 3 de mayo de 2006, junto con Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas dejadas de cancelar, más los intereses moratorios y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de abril de 1967; que, desde el 22 de agosto de 2003 se afilió a la AFP Protección S.A.; que le fue diagnosticado una enfermedad denominada «buerguer», la cual es degenerativa; que la accionada a través de la Compañía Suramericana de Seguros Bolívar S.A. el 3 de mayo de 2006 le dictaminó la pérdida de capacidad laboral, con un porcentaje equivalente a 59,25% de origen común. Manifestó que el 30 de enero de 2007 la enjuiciada mediante la citada aseguradora, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tras considerar que no cumplía con los requisitos descritos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la data en la que se vinculó a dicha administradora de pensiones; la calificación de la PCL por parte de la Compañía Suramericana de Seguros Bolívar S.A.; y que la solicitud de reconocimiento pensional fue despachada desfavorablemente, tras no cumplir con el requisito de fidelidad que en ese momento se encontraba estipulado.

Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que al tenerse en cuenta la fecha de estructuración y de conformidad con la jurisprudencia y en armonía con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para que el «causante» pueda acceder a la citada prestación debe «haber cotizado al menos (50) semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez»; presupuesto que el demandante no cumplió. Agregó que, el actor se afilió a Protección S.A. el día 22 de agosto de 2003 con fecha de efectividad al 1 de octubre de igual año, y contaba con una PCL del 59,25%, pero no cumplía con el requisito de fidelidad que exigía la cotización mínima de 199,74 semanas entre agosto de 2003 y diciembre de 2006, pues en la historial laboral se avizoraba, que solo cotizó un total de 119,29, motivo por el cual no acreditó las exigencias mínimas para acceder a la pensión deprecada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió.

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A. respecto las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2019 y no probadas el resto de las excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de PROTECCION S.A. a partir del 03/05/2006 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a razón de 14 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO el retroactivo pensional generado desde el 25 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2023, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $53.590.461,20, del cual, se deben realizar los descuentos de ley para salud; a partir del 01/11/2023 la mesada pensional corresponde a la suma $1.160.000, sin perjuicio de los aumentos de ley contemplados en el -art. 14 Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar a favor de JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en lo no prescrito a partir del 25 de noviembre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado al actor.

QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCION S.A. y a favor de JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO, inclúyanse en las agencias en derecho la suma de $2.000.000, que serán liquidadas por secretaría. Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, a través de la sentencia del 30 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. apelante infructuosa, y en favor del actor. Se fija la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-cali sala-laboral/160.

CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. (Negrillas propias del texto). Indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer, si se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común y, de ser así, si las condenas impuestas se ajustan a la normativa aplicable.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En primer lugar, advirtió que no se controvertían en la alzada los siguientes presupuestos fácticos, que: i) José Jaiber Ortiz Tijaro nació el 10 de abril de 1967; ii) mediante el dictamen del 30 de mayo de 2006, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 59,25%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 3 de mayo de 2006; y iii) según su historia laboral se observa que cotizó al Sistema General de Pensiones en los últimos tres años anteriores a la PCL, esto es, entre el 3 de mayo de 2003 y el 2 de mayo de 2006, un total de 113,71 semanas.

Adujo en lo tocante al reconocimiento de la prestación, que ha sido criterio de la Sala de Casación Laboral que la fecha de estructuración o PCL, determina la disposición aplicable al asunto que deber ser la vigente para ese momento; bajo esta premisa, el derecho que se reclama debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los tres años que anteceden a la invalidez.

Destacó que el requisito de fidelidad que traía el texto legal, se excluyó del ámbito jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-428-2009, sin que se le haya otorgado efectos retroactivos. El ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL1087- 2017, para lo cual concluyó que en el sub lite el actor solo debía acreditar el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez que se Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 7 produjo el 3 de mayo de 2006, el que cumple a cabalidad, pues según las pruebas allegadas, desde el 3 de mayo de 2003 hasta el 2 de mayo de 2006, el promotor del proceso logró acreditar 113,71 semanas y, por ende, al contar con un porcentaje de PCL del 59,25% de origen común, reúne los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que la violación de los límites temporales en el reconocimiento y pago del derecho, se traduce en una situación de mora que origina tal sanción, pues la obligación del Estado es garantizar la satisfacción oportuna a la seguridad social y a la subsistencia digna.

Concluyó que, una vez excedido ese los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe y, en tal sentido, no prospera el argumento de la demandada apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del fallador de segundo grado, para que, en sede Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, específicamente el numeral cuarto y se absuelva a Protección S.A. de la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida, del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo la censura afirma que el juez plural confirmó la condena que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, sostiene que el colegiado soslayó la el requisito de fidelidad previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplía el actor, y que se encontraba vigente al momento de la reclamación, pues no se había declarado aún su inconstitucionalidad. Relata frente a la aplicación de la exigencia legal de la fidelidad al sistema, que la jurisprudencia ha sido pacífica, en establecer que, en los casos como el que nos ocupa, donde se rechazó el reconocimiento de la prestación de invalidez con ocasión a la exigibilidad del citado presupuesto, la Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 9 declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-428-2009, solo se produjo a partir del 1 de julio de 2009 sin tener efectos retroactivos, tal como lo admitió el colegiado.

Arguye que, desde la óptica jurisprudencial, el ad quem incurrió en una interpretación errónea de la norma, al confirmar la condena impuesta por intereses moratorios. VII. RÉPLICA El actor sostiene que la demanda de casación carece de mérito, ya que su fundamento principal está basado en la supuesta inaplicación de la normativa vigente para el año 2006, desconociendo que el requisito de fidelidad no podía ser acogido desde su promulgación por contravenir principios constitucionales.

Alega que la decisión atacada se ajustó a la jurisprudencia constitucional, al inaplicar la referida fidelidad al sistema mediante la excepción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 4 de la CP y garantizar el acceso del demandante a la pensión de invalidez como un derecho fundamental. Esgrime que la entidad enjuiciada ignora que los intereses moratorios se causan por el simple retraso en el reconocimiento de la obligación pensional, sin importar la buena o mala fe del deudor.

Añade que, la doctrina ha señalado sobre el tema que Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los intereses tienen un carácter resarcitorio; y que la entidad accionada no logró demostrar el error sustancial en la interpretación de la normativa por parte del juez plural, ni tampoco que la condena por este concepto carecía de fundamento legal.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que en la esfera casacional no se está discutiendo el derecho que tiene el demandante a obtener la pensión de invalidez, lo cual se mantiene incólume; siendo el único punto materia de reproche lo referente a los intereses moratorios, por ende, el estudio del recurso extraordinario se limitará a esta última súplica.

Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones, que: José Jaiber Ortiz Tijaro fue calificado mediante dictamen el 30 de mayo de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 59,25%, por una enfermedad de origen común con fecha de estructuración 3 de mayo de 2006; igualmente que, el afiliado efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones dentro del trienio anterior a esa data de estructuración, por un total de 113,71 semanas.

Como se memorará el fallador de segundo grado confirmó la condena frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios; bajo Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el argumento de que estos últimos se causan cuando existiendo la obligación de otorgar y pagar oportunamente una prestación económica, la entidad no da cumplimiento dentro en los términos legales, y en este caso Protección S.A. inobservó ese plazo.

La censura considera improcedente la condena impuesta por concepto de tales intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, en la medida que la AFP negó la pensión implorada con fundamento en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía que el afiliado reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio anterior a la estructuración y, adicionalmente que hubiera cotizado el 20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración, requisito de fidelidad que en este asunto no se cumplió. Pues bien, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de invalidez, fundado principalmente en la ausencia del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, esta corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la demandada, como bien lo sostiene la censura, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por parte del demandante (CSJ SL5863-2014).

En efecto, sobre el tema en cuestión, esta corporación a Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 12 través de la decisión CSJ SL10504-2014, puntualizó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C- 556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Y sobre el mismo tópico en decisión CSJ SL10637-2014, la Corte manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

La anterior postura ha sido reiterada, entre otras, en los pronunciamientos CSJ SL6326-2016, SL15407-2016 y SL 1972-2021. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses de mora aludidos, ya que la administradora negó el derecho pensional debatido, en estricto cumplimiento y apego de la norma legal aplicable para el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que se produjo el 3 de mayo de 2006; circunstancia que no advirtió el Tribunal, lo que evidencia el yerro endilgado y conlleva la casación de la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 13 segundo grado en este puntual aspecto, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. En consecuencia, se casará el fallo recurrido, solo en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo salió triunfante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado para condenar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es la única temática que prosperó en casación, estimó que la normativa que gobierna el caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, el 3 de mayo de 2006, fue estructurada la invalidez del actor.

Posteriormente, efectuó un análisis constitucional frente al requisito de la fidelidad al sistema de seguridad social, para colegir que, en el presente caso, no es procedente exigir tal requerimiento. Y que, en tales condiciones, como el demandante demostró una pérdida de la capacidad laboral del «59.25%» y que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, desde el 3 de mayo de 2003 al 3 de mayo de 2006, estaban satisfechos los presupuestos para causar el derecho pensional.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Expreso que en razón a que no se reconoció la prestación oportunamente, habiendo lugar a ello, al inaplicar el requisito de la fidelidad, era del caso condenar a los intereses moratorios, que se generan a partir del 25 de noviembre de 2019, hasta la fecha en que la accionada efectué el pago del retroactivo pensional a favor del promotor del litigio.

Esa decisión fue apelada por Protección S.A., para lo cual manifestó que el accionante no cotizó el mínimo de semanas exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, no es factible conceder la pensión de invalidez. Igualmente, argumentó que tampoco procede la condena de los intereses moratorios del aludido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, la AFP ha actuado conforme lo dispone la ley aplicable en su momento y en el marco de la buena fe.

En sede de instancia, para revocar parcialmente el fallo dictado el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se dejó en claro que tales intereses no son procedentes cuando la negativa encuentra apoyo en una norma que estaba vigente para la fecha en que se causa el derecho, en este caso, el requisito de fidelidad previsto en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, se revocará el numeral 4 de la sentencia de primer grado, que condenó a pagar los intereses moratorios, y en su lugar, se absolverá a Protección S.A. de tal pedimento. Ahora, como quiera que no tienen cabida los referidos intereses, la Corte actuando como tribunal de instancia, ordenará que el valor del retroactivo pensional causado se cancele debidamente indexado, pues si bien no se solicitó la actualización en la mesada inicial, la Sala lo dispondrá de oficio, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, en la cual adoctrinó que: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se adicionará la decisión de primer grado, para efectos de condenar a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.

En lo demás se confirmará la decisión del a quo. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primer grado como lo determinó el juzgado de conocimiento. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ JAIBER ORTIZ TIJARO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., solo en cuanto confirmó la condena impuesta por Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00552-01 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 10 de noviembre de 2023, que condenó a pagar los intereses moratorios, para en su lugar, ABSOLVER de los mismos a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a indexar las sumas debidas a título de retroactivo pensional, en los términos referidos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A647C1C9BBDC63BF979D1E9BB28C783B4002D12CF3D8C6BE2CD2935380B25D3 Documento generado en 2025-03-28