SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL769-2024 Radicación n.° 96979 Acta 11 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso que adelantó GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP E INTERCOLOMBIA SA ESP.
I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL2903-2023 de 29 de noviembre de 2023, la Corte casó la proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar el fallo, se ordenó oficiar a Intercolombia SA ESP para que, allegara Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 2 el historial laboral completo del demandante, incluyendo los datos de todos los conceptos salariales devengados hasta la fecha y, certificara si está aún vinculado a la entidad o la fecha de su retiro, así como, toda la información que se encuentre en su poder acerca de la situación o estatus pensional.
La sociedad dio respuesta el 11 de diciembre de 2023, como da cuenta el sistema ESAV, y allegó certificación en la que da cuenta de la vinculación del demandante desde el 15 de diciembre de 1986, una relación de todos los factores salariales devengados desde el año 2014 a la fecha, así como que «tiene contrato laboral vigente» y, que se encuentra afiliado al sistema general de pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin que a la fecha tenga estado de pensionado o reciba mesada pensional de alguna entidad pública, privada o de seguridad social.
Informó que Interconexión Eléctrica SA ESP fue sustituida patronalmente por INTERCOLOMBIA SA ESP a partir del 1 de enero de 2014, para lo cual anexó documento que así lo acredita, lo que permite emitir el pronunciamiento de fondo, como se hace a continuación. En la demanda pidió, se declarara su calidad de beneficiario de los pactos colectivos 2005-2010 y 2011- 2016 suscritos entre Interconexión Eléctrica SA ESP y sus trabajadores no sindicalizados.
Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 3 Consecuentemente, pidió condenarlas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y, las costas. II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Gustavo Martínez Naranjo, se concluyó que era beneficiario de la prestación pensional contemplada en el artículo 11 del pacto colectivo de trabajo, que admitía dos lecturas: (i) La del Tribunal, según la cual los requisitos de causación son la de edad y el tiempo de servicios, en tanto, «su redacción comienza por realizar una primera exigencia “cumplir 55 años de edad” y a ella adiciona la condición de “20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-”»;
(ii) También es plausible, como lo sostiene la censura, a partir del texto, considerar que la edad es simplemente requisito de exigibilidad pues el primer enunciado del canon dice que ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo «que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad» y, «veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial».
De ellas y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala acogió la que maximizaba el derecho del demandante, esto es, la que considera la edad como requisito de exigibilidad. En fallo del 26 de agosto de 2020 (f.° 454-456 expediente digital – cuaderno del juzgado), el juez de primer grado absolvió a las demandadas; declaró probada la excepción de Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de las obligaciones y gravó con costas al actor, decisión que sustentó, luego de referirse al Acto Legislativo 01 de 2005 que el demandante no tiene derecho adquirido a la pensión de jubilación que reclama, pues no alcanzó los requisitos contemplados en el pacto colectivo antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que, en virtud de aquel precepto, se extinguieron los regímenes pensionales extralegales, calenda en la que el demandante no había satisfecho los 2 requisitos allí exigidos, edad y tiempo de servicio, los que para el juzgador eran concurrentes, por lo que tenía una mera expectativa que no un derecho adquirido.
Enfatizó en que la edad es un requisito de causación que no, de exigibilidad. Con el fin de resolver la impugnación del actor que sustentó en procura de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, basta reiterar las consideraciones expuestas al decidir el recurso de casación para concluir que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo con vigencia 2005-2010, pues contrario a lo sostenido por el a quo, los requisitos allí establecidos para causar el derecho pensional extralegal, edad y tiempo de servicio, no eran concurrentes, toda vez que ante las 2 posibles exégesis de la norma, la que resulta más favorable y beneficiosa para el trabajador es aquella en la que la edad es condición de exigibilidad por lo que, la pensión se causa con la labor ejecutada durante el lapso de 20 años allí previsto.
Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 5 Para corroborarlo basta recordar lo consagrado en el precepto extralegal: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado de la siguiente forma: (…) El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: (…) A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección Gestión Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.
Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen (f.° 76-77 cuaderno del juzgado).
Así, resulta palmario que el derecho pensional del demandante se consolidó con el cumplimiento del tiempo mínimo de labores descrito en la norma, esto fue, el 15 de diciembre de 2006 cuando alcanzó 20 años de servicios, esto es, en vigencia del Pacto Colectivo de Trabajo contentivo del beneficio pensional. En consecuencia, cumplido por Gustavo Humberto Naranjo Martínez el requisito para causar la prestación allí consagrada, entró en su patrimonio como un derecho adquirido y, no resulta constitucionalmente admisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que fuera desconocido posteriormente a través de leyes, contratos, acuerdos o convenios, lo que conlleva que no pueda resultar afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues tal como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, CSJ SL5844- 2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL3650-2019).
Y es que contrario a lo sostenido por las demandadas y por el a quo, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró la expectativa pensional del demandante, como quiera que la norma extralegal –pacto colectivo- se Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió el 15 de mayo de 2005 (f.° 115 cuaderno del juzgado – expediente digital), es decir, con anterioridad a aquella disposición legal -22 de julio de 2005-, por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Pacto Colectivo de trabajo mantendría su vigencia «por el término inicialmente estipulado» según reza también el acto legislativo, la que, según la cláusula tercera (f.° 116 cuaderno del juzgado – expediente digital), se extendió por «seis (6) períodos», los cuales fenecían el 31 de diciembre de 2010, lapso dentro del cual, como viene de verse, el promotor del juicio causó el derecho pensional.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2020, para en su lugar, declarar que Gustavo Humberto Naranjo Martínez causó el derecho a la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, el 15 de diciembre de 2006, data en la que cumplió los 20 años de servicio, prestación a la que solo podrá acceder una vez acredite el retiro del servicio, en atención a lo estipulado en la norma extralegal, en la cual expresamente se convino que se reconocería «previo cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa» (subraya la Sala).
Lo anterior conduce a concluir que, deberá retirarse del servicio para acceder a la prestación pues, solo así se entiende la referencia a que, la base de liquidación será el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la empresa. Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, la demandada deberá tener en cuenta que, en los términos de la norma colectiva con fundamento en la cual se reconoce el derecho a la pensión de jubilación al demandante: «Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b), ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente entre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula», es decir, por expresa voluntad de las partes se convino que la pensión extralegal será compartida, con la legal que le fuere reconocida por el Sistema General de Pensiones.
Dadas las resultas del juicio, se declaran probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por Interconexión Eléctrica SA ESP y, no probadas las que interpusiera Intercolombia SA ESP - ISA. Costas en ambas instancias, a cargo de Intercolombia SA ESP - ISA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de agosto de 2020, y en su lugar, DECLARAR que GUSTAVO Radicación n.° 96979 SCLAJPT-10 V.00 9 HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, el 15 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA a reconocer y pagar a GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, la pensión de jubilación a que se hace referencia en el numeral anterior, una vez acredite su retiro del servicio, prestación que será compartida con la de vejez que le sea reconocida por el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido propuestas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP y, NO PROBADAS las que interpusiera INTERCOLOMBIA SA ESP - ISA.
QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de Interconexión Eléctrica SA ESP. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 816A036D644CF32D1C3D3D7BB289E755EDB8CF1C9711A0A5C3C3EA47B048F612 Documento generado en 2024-04-11