CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL769-2023 Radicación n.° 89850 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA ACEVEDO DAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Blanca Ligia Acevedo Daza demandó a Colpensiones, Protección S. A, Skandia hoy Old Mutual S. A, Porvenir S. A y a Colfondos S. A., con el propósito de que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a Protección S. A. en enero de 1999, así como aquellos surtidos posteriormente a Old Mutual S. A. en febrero de 2002, Porvenir S. A. en febrero de 2007 y Colfondos S. A. en septiembre de 2014.
En consecuencia, pidió, se ordene a Colfondos S. A., devolver a Colpensiones la totalidad del dinero que se encuentre depositado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales y comisiones; a Colpensiones, realizar «registrar y activar» su afiliación, y una vez actualizada la historia laboral con las cotizaciones reportadas ante el RAIS, reconocer la pensión de vejez junto a los intereses moratorios.
Lo anterior junto a lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de agosto de 1960; cotizó al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones, 866,71 semanas; que en enero de 1999 migró al RAIS por conducto de Protección S. A; en febrero de 2002 se trasladó a Old Mutual S. A., el 28 de febrero de 2007 se vinculó a Porvenir S. A., y en septiembre de 2014 pasó a Colfondos S. A. Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó que su decisión de cambio de sistema pensional no estuvo precedida de la suficiente información por parte de ninguna de las AFP del RAIS accionadas, pues ninguna de las entidades administradoras de pensiones, le ilustró sobre las condiciones de funcionamiento de tal sistema, ni las ventajas y desventajas de cada régimen.
Indicó que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió una asesoría profesional «completa y comprensible» sobre las diferentes alternativas pensionales; que cuenta con más de 1.852 semanas cotizadas; que solicitó a las demandadas la nulidad de las afiliaciones sin obtener respuesta positiva. Agregó que mediante escrito del 15 de junio de 2018 pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en la misma fecha.
Old Mutual S. A. (f.º 228-249) al dar respuesta a la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra y frente a los hechos aceptó la calenda en que la demandante suscribió el formulario de vinculación, así como la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Frente a los restantes aseveró que no eran ciertos o no le constaban.
Como argumentos de defensa expuso que la promotora de la contienda no allegó prueba sumaria de las razones de hecho que sustentaban que el traslado fuera nulo, unido a que no señaló la naturaleza de la nulidad pretendida, esto es, incapacidad relativa, vicios del consentimiento o lesión enorme. Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionó que de acuerdo con la ley, la selección de régimen dentro del Sistema General de Pensiones era libre y voluntaria por parte de la afiliada, lo que significaba que si se elegía el RAIS se aceptaban todas y cada una de las condiciones propias de este, al tenor de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, más cuando la vinculación de la actora se dio como consecuencia de un cambio de administradoras dentro del mismo régimen.
Señaló que la firma impuesta en el formulario de afiliación materializaba la elección libre de vicios y que a la asegurada le correspondía demostrar la configuración de estos y que no le era aplicable el precedente de esta corporación, en la medida que no contaba con una expectativa legítima. Formuló como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.
Colpensiones igualmente se opuso a la prosperidad de las súplicas (f.º 276-288) y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la densidad de cotizaciones reportadas ante el ISS, la vinculación a las administradoras del RAIS, y que presentó reclamación administrativa. Respecto de los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa dijo que el traslado efectuado por la demandante es válido y que a esta le corresponde demostrar Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 5 los vicios del consentimiento alegados. Añadió que a la señora Acevedo Daza no le era dable migrar de régimen pensional en tanto le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe, y titulada declaratoria de otras excepciones.
Por su parte, Colfondos S. A. (f.º 350-372) dio contestación al escrito inaugural solicitando no se accediera a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos admitió la calenda en que la actora nació, y la petición de anulación presentada. Respecto a los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo que la decisión de la demandante no estuvo viciada, en tanto fue debidamente informada.
Explica que los múltiples traslados de administradora dentro del RAIS, evidencian la ratificación de permanecer en dicho sistema y anota que no es beneficiaria de la transición pensional, por manera que no resulta aplicable el precedente de esta corporación. Advirtió, además, que al suscribir la solicitud de vinculación al fondo que administra, la asegurada manifestó que su elección se efectuaba de forma libre, informada, Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 6 voluntaria y sin presiones.
Propuso las excepciones que denominó validez de la afiliación con Colfondos S. A., buena fe, prescripción, y la innominada o genérica. Porvenir S. A. al contestar la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones (f.º 386-404). En cuanto a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Expresó en su defensa que la vinculación de la actora a esa AFP era válida puesto que no hubo vicio del consentimiento, lo que se acreditaba con la suscripción del formulario de afiliación, previo a la correspondiente asesoría, la cual se le brindó siguiendo los lineamientos legales y con observancia de las regulaciones de la Superintendencia Financiera.
Aseguró que sus asesores comerciales son capacitados regularmente a fin de ofrecer una adecuada orientación a los potenciales afiliados y responder a las inquietudes que se les plantean en el ámbito pensional. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
Protección S. A. (f.º 447-460) dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento de la Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante, la calenda en que esta se afilió al fondo administrado por ella y la solicitud de nulidad presentada. Respecto a los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa sostuvo que el acto de traslado de la demandante estuvo precedido del suministro de la información necesaria para generar un consentimiento libre de vicios, como se demuestra con la suscripción del formulario de afiliación. Destacó que la demandante no se beneficiaba del régimen de transición pensional, ni ejerció el derecho al retracto.
Formuló como excepciones las llamadas declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación de la AFP, ejercicio oportuno del derecho al retracto en el año 1998, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR nula o inválida la afiliación efectuada por la señora demandante BLANCA LIGIA ACEVEDO DAZA […] del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual efectuada el día 18 de noviembre de 1998, con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 a través del fondo (sic) PROTECCIÓN. Como consecuencia de lo anterior declarar igualmente inválido o nulo la afiliación efectuada por la señora demandante del fondo (sic) SANTANDER representado luego por PROTECCIÓN a SKANDIA representada por OLD MUTUAL e igualmente el Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado a HORIZONTE representado por PORVENIR y el traslado a COLFONDOS, y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a COLFONDOS al cual se encuentra actualmente afiliada traslade los aportes o sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la señora demandante al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y a esta administradora que acredite y reciba dichos fondos, reactive la afiliación de la demandante, y acredite como semanas efectivamente cotizadas en su historia laboral de la señora demandante estos recursos teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta las consecuencias de una nulidad, todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones efectuadas por la Ley 797 de 2003 y que se liquidará con las preceptivas de este artículo 33 y 34 de esta Ley 100 y que se reconocerá y se hará efectiva una vez que se acredite por parte de la señora demandante el retiro del sistema general de pensiones, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva, igualmente absolver a Colpensiones de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se solicitaban por la parte actora.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, […] se remitirán las diligencias al Superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, junto al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad, revocó la decisión del juzgado y absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
No impuso costas. Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si el traslado de régimen pensional de la demandante estuvo viciado de nulidad, por falta de información suficiente. Indicó que estaba acreditado en el plenario que la demandante: i) nació el 18 de agosto de 1960 (f.° 34); ii) cotizó al extinto ISS, entre el 2 de marzo de 1981 hasta el 31 de enero de 1999, 866,71 semanas (f.° 35-38, 349-356); iii) el 18 de noviembre de 1998 se trasladó al RAIS a través de Protección S. A., con fecha de efectividad de 1 de enero de 1999 (f.° 288, 315, 340); iv) se trasladó a varias administradoras del sistema pensional privado, siendo la última de ellas Colfondos S. A.; y v) cuenta con un total de 1844 semanas de aportes (f.° 39-45 y 293).
Explicó que el traslado de sistema pensional es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. Añadió que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que la selección del afiliado, de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, es libre y voluntaria, lo cual debía manifestarse por escrito.
Agregó que el artículo 271 de la ley de seguridad social consagra que queda sin efecto la elección de régimen, cuando se atenta contra el derecho de libre elección que tienen los Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliados y, que el inciso 1 del artículo 114 de la misma normatividad, impuso: […] exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa' en el formulario de vinculación, de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, norma esta, que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adujo que en el asunto «aun cuando el formulario de traslado diligenciado en el año 1998 ante Protección SA, no fue anexado por ninguna de las partes», si fue allegado el documento diligenciado el 14 de febrero de 2002 (f.°58, 203, 223) mediante el cual la accionante se vinculó a Skandia S. A. De tal documento, destacó que registraba en el recuadro denominado «voluntad de afiliación» sobre la firma de la actora, el texto preimpreso «Declaro bajo juramento que realizo en forma voluntaria, libre y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad y a su vez Skandia Pensiones y Cesantías S.A. para que sea la única que administre mis aportes pensionales […] Así mismo declaro que he recibido y conozco el reglamento del fondo y el plan que seleccioné […]», leyenda de la que coligió válido el acto de traslado al RAIS.
Sostuvo que no existía prueba de que la voluntad de la asegurada sobre la decisión de migrar a Protección S. A. y Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 11 Skandia S. A. fuera ineficaz o estuviera viciada de nulidad por ausencia de información, pues la suscripción del formulario de afiliación a esta primera AFP no fue controvertida. Agregó a que al absolver el interrogatorio de parte la actora admitió que firmó tal documental de manera libre y voluntaria, al igual que con los restantes formatos de afiliación, conducta indicativa, no solamente de su conocimiento sobre las condiciones de funcionamiento del RAIS, sino de «una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, con el cumplimiento de las solemnidades legales».
Explicó que las obligaciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de las AFP, relativas al deber de información, se hallaban satisfechas con la suscripción de los formularios de afiliación en los que figuraba la constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Señaló que no se verificaba la existencia de vicio, dado que de conformidad con el artículo 1509 del CC, el error de derecho no anula el consentimiento; argumentó que en el proceso tampoco se demostró la existencia de error de hecho, derivada de dolo, consistente en artificios o engaños, en consonancia con el artículo 1515 de la misma codificación. Lo anterior, dijo, en razón a que, de lo expresado por la demandante al responder el interrogatorio de parte (f.° 385- 387), era posible inferir su conocimiento sobre algunas características del RAIS; además, que de sus dichos se desprendía que recibió asesoría individual y grupal en la Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa en que trabajaba para la época en que migró de sistema pensional, momento en que le fueron explicadas las condiciones del régimen privado, aunado a que expresó que las administradoras a las cuales se vinculó, también le comunicaron el funcionamiento del RAIS y algunos beneficios recibidos de tomar la decisión de variar de AFP, junto una proyección pensional y un estudio actuarial.
Aseguró que los testigos Carlos Arturo Fajardo y Gladys Galindo Torres, confirmaron que la demandante recibió asesoría por parte de los representantes de Porvenir S. A., quienes le informaron las características del RAIS, junto a «lo atinente a la liquidación del ISS». A ello agregó el Tribunal que, conforme a los formularios suscritos en febrero de 2002, febrero de 2007 y enero, junto a septiembre de 2014 (f.°58- 60, 203, 223, 286, 306-308), la demandante recibió una amplia explicación de los efectos de su vinculación a las demás AFP.
Advirtió que las decisiones «SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 y 31314, reiteradas en la SL, 22 nov. 2011 rad. 33083» no eran aplicables debido a que en tales asuntos los afiliados contaban con una expectativa legítima o eran beneficiarios de la transición, además de haberse acreditado la configuración de una inducción en error. Resaltó que tampoco era dable invertir la carga de la prueba, pues ello solo era posible cuando la migración de sistema pensional implicaba la pérdida de la prerrogativa transicional.
Finalmente, añadió que era deber de la accionante Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar que el traslado le produjo perjuicios, lo que no ocurrió. A esto agregó que no desconocía lo expuesto en sentencia CSJ SL1452-2019, pero consideraba que la omisión del deber de información «per se, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Porvenir S. A., Colpensiones, Colfondos S. A., y Old Mutual S. A. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 97 numeral primero del Decreto 663 de 1993; 3, 4, 10, y 12 del Decreto Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 14 720 de 1994; 9 de la Ley 797 de 2003; 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994; y 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil.
Para sustentar lo anterior, argumenta que Protección S. A. tenía la carga de demostrar que brindó una información clara, completa, precisa, ilustrada y de fondo al momento del traslado. Asegura que no es posible considerar que existió una manifestación libre y voluntaria en la decisión de cambiar de sistema pensional, sin que se hubiera comunicado las consecuencias de tal acto sobre los derechos prestacionales.
Añade que el deber de información no se satisface con una expresión genérica en un formulario preimpreso, y ello trasgrede el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, junto al numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Tras referir que las AFP están reguladas por el artículo 35 del Decreto 656 de 1994, indica que esta Corte ha enseñado que la simple firma en un formato, como las leyendas genéricas contenidas en este, son insuficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información pues a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre ello cita las sentencias «31314 de 2008, 33083 de 2011», CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL373- 2021. Insiste en que de conformidad con lo preceptuado por Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 1604 del CC, las AFP tienen la carga de demostrar la diligencia y cuidado, por manera que son tales sociedades las que deben acreditar que cumplieron con la obligación de información. Advierte que dicha carga probatoria no podía soslayarse debido a que los afiliados son la parte débil de la relación contractual y las administradoras privadas quienes se hallan en la posibilidad, por su experticia y control de la operación, de mostrar que brindaron una asesoría clara, completa, comprensible y veraz.
Por último, reproduce fragmentos de la decisión CSJ SL1688-2019 sobre la evolución de la obligación de entregar los datos relevantes con anterioridad a la decisión de traslado de régimen pensional. VII. RÉPLICA Old Mutual S. A. argumenta que en el proceso se demostró que a la demandante se le suministró la debida asesoría al momento de su traslado de sistema.
Agrega que el sentenciador plural no desconoció la jurisprudencia sobre el deber de las AFP de demostrar el cumplimiento informado, pues precisamente examinó si estaba satisfecho, por lo que tampoco soslayó la distribución de la carga de la prueba en los asuntos en que se pretende la ineficacia del acto de migración de régimen pensional. Porvenir S. A. argumenta que la demandante conocía de los beneficios del RAIS y, que en 1999 no era posible dar una asesoría exhaustiva, pues solo se conocían algunas Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 16 diferencias entre los regímenes pensionales.
Expresa que para esa época la legislación sobre el deber de información estaba en desarrollo y, que en todo caso, existió una ratificación de vinculación, por los traslados entre administradoras. Resalta que la actora suscribió el formulario, de suerte que se cumplieron los requisitos para cambiar de sistema. Colfondos S. A. asevera que las normas que conforman la proposición jurídica si fueron tenidas en cuenta por el juez plural, con excepción al artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o, 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994, que no era aplicables al asunto.
Colpensiones indica que la decisión de migrar de régimen pensional fue libre y voluntaria, pues se suscribió el formulario de traslado sin que mediara coacción, fuerza o engaño. Señala que la actora expresó que conoce las características del RAIS y que su voluntad de permanecer vinculada a este sistema, se evidencia en los traslados entre administradoras privadas.
Advierte que el deber de información debe analizarse para la época en que se realizó el cambio de régimen y que la asegurada no demostró vicios del consentimiento. Finalmente, explica que en el asunto no se vulneró su consentimiento dado que pudo leer las documentales relativas a la afiliación. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, los ataques se dirigen a controvertir las conclusiones que desde el punto de vista jurídico expresó el Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 17 ad quem, en relación con la existencia del deber de información a cargo de las AFP en materia de traslado de régimen pensional, esto es: i) el cumplimiento de tal obligación por las administradoras, así como la carga de la prueba para su demostración; y ii) por considerar que la simple suscripción del formulario era suficiente para establecer que la vinculación fue libre y voluntaria.
Bajo este horizonte a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en este evento no era procedente declarar la «nulidad» del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por estimar que a esta le correspondía acreditar la configuración de un vicio en el consentimiento, cuya existencia descartó a partir de la simple suscripción del formulario de afiliación. De manera preliminar, es necesario precisar que en artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993, se prevé como consecuencia de la afiliación desinformada, la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL1689-2019).
Por ende, ese será el tratamiento que la Corte le dará al asunto por resolver, en la medida que el fundamento fáctico de las pretensiones justamente corresponde a la ausencia de una correcta información a la hora en que la actora mutó de régimen pensional. Así las cosas, resulta inane averiguar si existió o no un vicio en el consentimiento de la afiliada; sino que el enfoque, se itera, será establecer si la sociedad demandada la puso al tanto de las particularidades del cambio y las consecuencias Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 18 que aquel le acarrearía a efecto de que pudiera adoptar una decisión informada, conociendo las ventajas y desventajas de permanecer en el RPM.
Explicado lo anterior, se procede al estudio del cargo. Se debe recordar esta Corte que en sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Así se sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 19 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, 18 de noviembre de 1998, efectivo el 1 de enero de 1999, la obligación de la AFP Protección S. A. se enmarcaba en el primer período en el que ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019).
Por consiguiente, se le deb��a dar a la interesada una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, a efecto de que este pudiera conocer con absoluta claridad las particularidades de cada uno de ellos; es decir, se le ha debido hacer una comparación de las ventajas y desventajas objetivas del RPM y el RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Ahora, en lo que tiene que ver con la carga de probar el cumplimiento del deber de información, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las providencias CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL373- 2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, esta Corte sostuvo que es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde acreditarlo.
Precisamente, en la última de las sentencias reseñadas se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 20 un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar por la AFP mediante la prueba que acredite que sí cumplió esta obligación. Además, como lo advierte la recurrente, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva de tal figura en contra de los consumidores financieros (artículo 11, literal b), Ley 1328 de 2009).
Conforme a lo anterior, el ad quem cometió un error jurídico al liberar a la administradora privada de demostrar el cumplimiento de su deber de información con fundamento en que el criterio jurisprudencial de esta Corte solo es aplicable en asuntos en los que los afiliados tengan una expectativa legítima de pensionarse o sean beneficiarios del régimen de transición. Esta Sala ha insistido en que la elección del régimen pensional debe efectuarse de manera libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen.
Así lo asentó Sala en proveído CSJ SL373-2021 al señalar: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 21 del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Así las cosas, emerge claro que el juez de la apelación se equivocó al resolver el litigio desde la óptica de las nulidades sustanciales.
Lo que le correspondía era verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, como se indicó en sentencia CSJ SL1688-2019 al resolver un caso similar. En dicha oportunidad se dijo: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 22 Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
De lo visto, surge evidente el desacierto del colegiado al exigir de la actora la acreditación de un vicio en la voluntad, máxime cuando en casos como el que ocupa la atención de la Sala, se itera, no es viable resolver desde la óptica de las nulidades; lo que le correspondía, se repite, era comprobar la configuración de un consentimiento informado para efectuar la migración de régimen pensional.
En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al concluir que la firma impuesta en el formulario de vinculación era suficiente para entender que la usuaria había adoptado la decisión en forma libre y voluntaria, pues, con tal consideración, desconoció la jurisprudencia de la Sala, según la cual, tal señal de asentimiento, no puede sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse, en la que se indicó: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 23 aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Es que el deber de información a cargo de la AFP, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS, no se cumplía con la sola firma del formulario, tal como lo razonó el Tribunal.
De acuerdo con lo explicado, erró el Tribunal en la forma expresada por la censura, esto es, al eximir a la AFP demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, al considerar que la simple suscripción del formulario de vinculación, demuestra que el traslado estuvo precedido de un consentimiento informado. Por todo lo expuesto, resultan acreditados los yerros jurídicos endilgados a la sentencia impugnada, y en consecuencia se casará. Sin costas en sede de casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a analizar, en sede de instancia, los Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 24 recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio del juzgador de primer grado, formulados por las demandadas Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al igual que desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera entidad mencionada.
El juez de primer grado para declarar «nulo» el traslado que hizo la accionante al RAIS a través de Protección S. A., y el ocurrido después entre administradoras privadas a Old Mutual S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A., al igual que para impartir las órdenes del caso, reprodujo varias decisiones de esta corporación sobre el deber de información a cargo de las APF privadas para argumentar que en el asunto no estaba demostrado el cumplimiento de tal obligación, pues ni siquiera se allegó el formulario de afiliación con el cual la actora migró al RAIS.
Resaltó que en el interrogatorio de parte no existió confesión de la accionante en torno a que se le hubiera ilustrado sobre las consecuencias del cambio del sistema pensional, y que lo expresado por los testigos Carlos Arturo Fajardo y Gladys Galindo, confirmaba la ausencia de la información necesaria, en los términos enseñados por la jurisprudencia. A lo anterior agregó que según lo enseñado por esta Sala el cambio entre administradoras al interior del RAIS no convalidaba la afiliación inicial, que no se hallaba precedida del suministro de la información suficiente y necesaria a Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 25 cargo de la AFP.
Sostuvo que la acción de nulidad es imprescriptible al estar íntimamente ligada a un derecho pensional. Igualmente, expresó que la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues arribó a los 57 años de edad el 18 de agosto de 2017, momento para el cual acreditaba cerca de 1900 semanas de cotización. Sin embargo, expresó que la prestación no era exigible, en tanto no había desafiliación del sistema general de pensiones por parte de la actora, razón por la cual, ordenó a Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional, una vez se demostrara el retiro, con la inclusión de todas las semanas cotizadas para su liquidación. Absolvió de los intereses, dado que no había mora de Colpensiones, pues la prestación no era aún exigible, y no había deuda.
No impuso costas. En contra de la anterior determinación, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Expuso que no había lugar a declarar la nulidad del cambio de sistema pensional, pues a la demandante le correspondía demostrar en qué consistió el vicio alegado, lo que no ocurrió. Agregó que la solicitud de reconocimiento pensional era una petición anticipada, en la medida que no contaba aún con el capital para financiar la prestación. Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 26 Porvenir S. A. expresó que el acto de traslado no se encuentra afectado por nulidad alguna, pues el consentimiento de la afiliada fue libre y voluntario.
Destacó que la actora no es beneficiaria del régimen de transición pensional y que el traslado entre AFP al interior del RAIS ratifica la voluntad de su permanencia. Pues bien, para resolver las inconformidades de Colpensiones, la Sala se remite a lo dicho en sede de casación, respecto a que el examen del acto de cambio de régimen se aborda desde la institución de la ineficacia y no desde la nulidad, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios como el error, la fuerza o el dolo, sino que tiene que centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP (CSJ SL2208-2021). En consecuencia, se equivoca la entidad apelante al echar de menos las pruebas que acrediten vicios en el consentimiento, pues lo que debe verificarse, se itera, es que la afiliada hubiera sido debidamente informada, lo cual, como expuso el a quo, no fue demostrado.
Lo anterior se indica en la medida que al plenario no fue Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 27 allegado el formulario de vinculación de la actora a Protección S. A., a pesar de que ello fue aceptado al contestar la demanda inaugural, administradora ante la cual adelantó el traslado inicial de régimen pensional. Tampoco existe otro medio de convicción dirigido a demostrar el suministro de la información indispensable para generar un consentimiento informado previo a tal migración, por parte de dicha sociedad.
Ahora bien, con relación a los formularios de traslado entre administradoras privadas que constan a folios 60, 61 y 62, allí simplemente se informa que la promotora del proceso se cambió de administradoras fondo de pensiones pasándose a Skandia hoy Old Mutual, Horizonte hoy Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Y aunque en la casilla «voluntad de afiliación» común en todos los formatos, contiene una anotación preimpresa similar, con la que se pretende acreditar que el traslado se produjo «de forma libre, voluntaria y si presiones», esa expresión no resulta suficiente para considerar que se cumplió con tal deber de ilustración, primero que ninguna de ellas responde al traslado inicial que al RAIS hizo la demandante y además porque dichas leyendas «a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado» (CSJ SL1688-2019).
En tal medida, debe señalarse que por la simple suscripción de un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 28 lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica.
Debe insistirse en que lo trascendente es que la información, veraz y completa, fuera comunicada al momento en que la accionante tomó la decisión de cambiar de sistema pensional. De otro lado, el hecho de haberse producido traslados entre administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, esto es, Protección S. A. a Skandia hoy Old Mutual, de allí a Horizonte hoy Porvenir S.A. y luego a Colfondos S.A., no significaba una convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión (CSJ SL2877-2020), por manera que el argumento de Porvenir S. A., en tal sentido, esta llamado al fracaso.
De cara al interrogatorio de parte, advierte la Sala que la asegurada expresó que los asesores de la AFP le comunicaron algunos beneficios del RAIS; sin embargo, ello no constituye confesión, pues recuérdese que no basta con que las AFP ilustren al afiliado sobre los aspectos positivos del régimen privado, es necesario que informen las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los sistemas pensionales (CSJ SL1452-2019).
Ahora, los testigos Carlos Arturo Fajardo González y Gladys Galindo Torres, compañeros de trabajo de la actora, confirmaron que los asesores de la AFP comunicaron ciertas Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 29 ventajas del RAIS, como la posibilidad de realizar más aportes o «pensionarse anticipadamente». Frente a ello, debe insistirse que no era suficiente que se brindaran datos positivos sobre el régimen privado, pues para el cumplimiento del deber de información, era ineludible que se comunicaran las particularidades de ambos regímenes, y las consecuencias de pertenecer en alguno ellos.
De otro lado, es menester recordar que esta corporación ha sido reiterativa en señalar que ni la jurisprudencia ni mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, el hecho de que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuera beneficiario del régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima.
Por el contrario, la Corte ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que debe verificarse es si la administradora de pensiones cumplió con el deber de proporcionar la información pertinente que permitiera al eventual afiliado tomar una decisión libre, a la hora de trasladarse de régimen pensional. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL3708- 2021, se indicó: Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 30 bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por manera que resulta inane que Porvenir S. A., al sustentar su apelación destaque que la demandante no era beneficiaria de dicha prerrogativa. La Sala precisa que el a quo no se equivocó en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que conforme a la documental visible a folio 36 se acredita que la señora Blanca Ligia Acevedo Daza nació el 18 de agosto de 1960, por lo que cumplió los 57 años el mismo día y mes del 2017 y, con la historia laboral allegada al proceso (f.° 37-59) se demuestra que cuenta con 1844 semanas cotizadas, esto es, supera las 1300 exigidas por la citada disposición para el otorgamiento de la prestación de vejez.
Por ende, tal como lo coligió con acierto el juez de conocimiento, se observa que la accionante causó el derecho pensional el 18 de agosto de 2017, fecha en que completó la edad requerida y cumplía con creces con la densidad de aportes exigidos por la ley. Dicha prestación se reconocerá y comenzará a pagar a partir de la desafiliación del sistema, como lo consideró el fallador unipersonal, en los términos del artículo 13 del Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 31 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, prestación que deberá financiarse tanto con lo cotizado en Colpensiones como con los dineros que reciba esta administradora de pensiones de las AFP aquí demandadas.
Lo anterior por cuanto, en el expediente se encuentra acreditado que la actora aún se encuentra cotizando al sistema, según la historia laboral aportada al proceso (f.° 37-59) determinación que no fue apelada por la parte demandante, de ahí que también se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. De lo dicho, contrario a lo que aduce Colpensiones, la solicitud de reconocimiento pensional no obedece a una petición antes de tiempo, pues como quedó visto, la demandante reúne los requisitos para acceder a dicha prestación, su pago se dispuso se hiciera una vez se demuestre el retiro del régimen general de pensiones y su financiación se realizará con los dineros provenientes de las administradoras del RAIS.
Ahora bien, se memora que, en criterio de esta corporación, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, según lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia, no la nulidad que dispuso el a quo, razón por la cual se modificará en tal sentido la decisión de primer grado. En lo atinente a los efectos que produce tal declaratoria, encuentra la Sala que éstos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 32 esto es, como si la mutación de régimen no hubiera ocurrido, lo que apareja que la entidad privada deba devolver los aportes por pensión, bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal como se dejó sentado, entre otras, en los pronunciamientos CSJ SL17595-2017 y CSJ SL4989-2018, donde se rememoró la decisión CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989.
Por lo dicho Protección S. A, Old Mutual, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. deben reintegrar los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas y que les corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos (CSJ SL5292-2021), pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones.
Colfondos S. A. además, deberá devolver la totalidad de los aportes pensionales que actualmente se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales. De esta manera, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones los saldos, rendimientos, bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual, las comisiones y gastos de administración Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 33 cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos, valores que debe cancelar debidamente indexados.
De igual forma, compete a Protección S. A., Old Mutual S. A. y Porvenir S. A, trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobró por cuotas de administración, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la actora estuvo afiliada a esa administradora de pensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a este fenómeno jurídico. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en las CSJ Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 34 SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, por partes iguales, en tanto su impugnación resultó impróspera. Las de primera como lo dispuso el juez del conocimiento. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LIGIA ACEVEDO DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SKANDIA hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
En sede de instancia, se
RESUELVE
Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión de primer grado emitida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación efectuada por la señora demandante BLANCA LIGIA ACEVEDO DAZA del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual efectuada el día 18 de noviembre de 1998, con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 a través de Protección S. A. En consecuencia, Ordénese a COLFONDOS S. A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) los saldos, rendimientos, bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual, las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos, valores que debe cancelar debidamente indexados.
Condénese a PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL S. A. y a PORVENIR S. A. a devolver con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobró por cuotas de administración, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras la actora estuvo afiliada a esa administradora de pensiones.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del juez de primera instancia. Las costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89850 SCLAJPT-10 V.00 36