Micelio
SL769-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL769-2022 Radicación n.°83480 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA RAQUEL CASTILLO DE CUETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Elvira Raquel Castillo de Cueto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP con el fin de que declarara que, en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Luis Cueto Castillo, tenía derecho a la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» y a los «beneficios legales, extralegales y convencionales» de su pareja.

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara a la demandada a que: i) «aplicara, liquidara y reajustara las mesadas pensionales del causante […] y su sustituta pensional, a partir del 1° de enero de 2000 de manera vitalicia, hasta cuando se den las causas de origen al derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ta de 1976»; ii) cancelara la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, desde el 28 de abril de 2015, junto con sus mesadas adicionales, los reajustes anuales del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) pagara los derechos convencionales otorgados al causante, como el descuento del 85 % sobre el consumo de luz, salud, becas y otros; iv) reconociera el servicio de salud, el descuento de energía y beneficio de becas de la CCT de 1998-1999; v) otorgara la indexación de las sumas debidas; vi) asumiera lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, vii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo casada con el señor Pedro Luis Cueto Castillo, desde el 4 de abril de 1956 hasta el 28 de abril de 2015, cuando aquél falleció y que su cónyuge disfrutaba de una pensión de jubilación convencional que para dicha data estaba cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, la cual era compartida con la que otorgaba Colpensiones.

Indicó que el 9 de junio del 2016 solicitó a la accionada la pensión convencional de sobrevivientes, la que se negó el 15 de junio de 2016, bajo el argumento de que el derecho no se transmitía a los beneficiarios, dado que la CCT ni la ley lo preveían. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 3 Por lo anterior, adujo que presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, que por providencia del 20 de septiembre de 2015 amparó los derechos y ordenó el pago de las mesadas pensionales adeudadas y el inicio del proceso ordinario laboral en los cuatro meses siguientes (f.° 1 a 36, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la acción constitucional y su decisión. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o eran apreciaciones subjetivas de la accionante. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y pago (f.° 163 a 177, ibidem).

Tal parte presentó demanda de reconvención en contra de la petente, con el objeto de que se declarara que: i) cualquier derecho pensional derivado directa o indirectamente de aquel que en vida gozaba el señor Cueto Castillo y se extinguió con su fallecimiento, era de naturaleza compartible entre su empleador y el derecho a la pensión de vejez que reconociera el ISS, hoy Colpensiones; ii) con el deceso del señor Pedro Luis Cueto Castillo se extinguió para Electricaribe S. A. ESP cualquier obligación, pues el derecho pensional no tenía vocación de ser sustituido y, iii) los pagos realizados a la demandante, con posterioridad a la data de deceso del señor Cueto Castillo, incluidos aquellos con ocasión de la decisión de tutela, carecen de causa.

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia, pidió se condenara a la actora inicial a que: i) cancelara la suma de $5.206.787, que se pagó mediante depósito judicial y, los valores que se le han dado directamente a ella, luego del fallecimiento del pensionado; ii) reconociera dichas sumas debidamente indexadas y, iii) asumiera las costas procesales.

En subsidio, requirió que en el evento de que se considerara que subsiste a su cargo obligación pensional alguna, se declarara que la misma tiene naturaleza de compartible con aquella que reconociera Colpensiones y, por consiguiente, se condenara al pago de los valores recibidos de más por el depósito judicial y los montos dados directamente a la señora Castillo de Cueto, así como cualquier otra suma que haya sido admitida careciendo de justa causa, debidamente indexados, junto con las costas.

En soporte de sus pedimentos, informó que el señor Pedro Luis Cueto Castillo trabajó para la Electrificadora del Atlántico S. A.; que el 16 de agosto de 1988, aquél pasó a prestar sus servicios a Electricaribe S. A. ESP y laboró hasta el 28 de abril de 2015, data de su deceso; que se pensionó el 1° de febrero de 1986 y en enero de 2010 empezó a ser compartido tal derecho con el que le otorgó Colpensiones, quedando a su cargo el mayor valor.

En similares términos a la demanda inicial, hizo alusión a la petición administrativa de la señora Elvira Raquel Castillo Cueto, su negativa, la acción de tutela y la sentencia Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 5 que la resolvió favorablemente. Adiciona que, en cumplimiento de esta orden, había pagado mensualmente la prestación a la accionante principal, pese a que no le correspondía (f.° 222 a 228, ibidem).

Elvira Raquel Castillo de Cueto se opuso a las pretensiones principales y subsidiaras. De los supuestos fácticos, aceptó la vinculación de su cónyuge con Electrificadora del Atlántico S. A., la solicitud pensional y su rechazo y la providencia constitucional. De los restantes arguyó que no eran verídicos, no eran de su certeza o no eran hechos.

En su amparo, formuló como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 298 a 326, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 6 de febrero de 2018 (f.° CD caratula cuaderno n.° 1 y f.° 327 a 328 acta, cuaderno n.° 2), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto […] tiene derecho a que la demandada […] reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, causada por Pedro Luis Castillo Cueto […], a partir del 28 de abril de 2015, en cuantía inicial de $975.328.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por Electricaribe S. A. ESP, en la suma de $ 2.016.686, correspondiente a la mesada adicional de junio de 2015 y 2016, en consecuencia, descontarla del retroactivo que se deba pagar a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de febrero de 2018, en cuantía de $ 1.146.276, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: COSTAS a cargo de Electricaribe S. A. ESP […].

QUINTO: ORDENAR a Electricaribe S. A. ESP descontar los correspondientes aportes a salud.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S. A. ESP de las demás pretensiones en su contra, así como también a la demandante de las demás pretensiones formuladas en la reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de las partes, a través de providencia del 9 de agosto de 2018 (f.° 341 CD y 342 acta, ibidem), confirmó la determinación del a quo y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como supuestos fácticos que rodean el proceso, que: i) la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto contrajo matrimonio con el señor Pedro Luis Cueto Castillo el 4 de abril de 1956 (f.° 44, cuaderno n.° 1); ii) la Electrificadora del Atlántico le reconoció al señor Cueto Castillo pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de febrero de 1986 y, iii) Colpensiones, mediante Resolución n.° 221790 del 2015, le otorgó a la petente inicial pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, en cuantía de $1.144.132, desde el 28 de abril del 2015 (f.° 46 al 48, ibidem), «la cual tuvo carácter de compartida entre Colpensiones y Electrificadora del Caribe S. A. ESP, es decir, la demandada […] está a cargo solamente del mayor valor surgido entre la pensión de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación que el causante venía disfrutando y la de vejez reconocida a partir del 1° de enero del 2010 por [Colpensiones]».

También, indicó que: i) el señor Pedro Luis Cueto Castillo disfrutó de su prestación de jubilación convencional compartida con la de vejez, hasta el 28 de abril de 2015, fecha de su deceso (f.° 40, cuaderno n.° 1) y, ii) la convivencia del causante y la accionante primaria fue estudiada por el a quo, sin que hubiese sido apelada, razón por la cual la tenía por probada.

Determinó como problemas jurídicos, establecer si: i) la demandante inicial tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida percibió el señor Pedro Luis Cueto Castillo (recurso de Electricaribe S. A. ESP) y, ii) procedía el pago de los derechos extralegales, las 14 mesadas y el reajuste de la Ley 4ª de 1976 (recurso de Elvira Raquel Castillo de Cueto); los cuales descendió a resolver: 1.

Recurso de Electricaribe S. A. ESP. En cuanto a la sustitución pensional, acudió a la sentencia CSJ SL13267-2016, en donde se reiteró el criterio de dicha Corporación sobre la transmisibilidad de la pensión de jubilación. Así que, en aplicación de tal criterio, aseveró que Electricaribe S. A. ESP tenía la obligación de continuar pagando a la accionante, el mayor valor de la prestación de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación convencional que disfrutaba el señor Cueto Castillo, ya que «la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo a favor del beneficiario, sino un derecho derivado queriendo decir esto que el mismo es consecuencia del derecho adquirido por el causante el cual no genera nuevos condicionamientos». 2.

Recurso de Elvira Raquel Castillo de Cueto. Frente al punto de la mesada 14, sostuvo que no se encontraba en el plenario prueba alguna que evidenciara que el empleador venía pagando al causante tal prestación adicional anual, por lo que no era posible condenar por tal concepto. En cuanto al reajuste de la Ley 4ª de 1976, argumento que, conforme al CD aportado por la accionada, el monto de la pensión para los años 2000 y subsiguientes era inferior a cinco SMLMV, por lo que aseveró que en principio podría considerarse que era prospera dicha pretensión. No obstante, adujo que como la acción se presentó en el año 2016, «todos esos reajustes están cobijados por la excepción de prescripción».

En todo caso, resaltó del mismo elemento de convicción que en enero de 2010 la prestación de vejez se reconoció en un monto inicial de $968.262 y la de jubilación convencional era de $1.282.881, por lo que estaba a cargo del dador de empleo únicamente la suma de «$234.616». Por tanto, aseveró que «la empresa siguió pagando el mayor valor Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 9 únicamente, el cual se inició con la suma de $234.619, la que resulta inferior a los cinco salarios mínimos».

También, extrajo de tal documento que: […] la empresa aplicó un mandato judicial no probado, a partir del año 2011, el reajuste de Ley 4ª de 1976. Como se dijo no está acreditada la decisión judicial que lo ordenara. Sin embargo, observando las sumas pagadas y no objetadas, ni desvirtuadas por la demandante, tenemos que para el año 2011, el mayor valor pagado por la empresa fue $241.056 y en esa misma anualidad el mayor valor pagado se eleva a $868.599, lo que evidencia la aplicación de reajuste demandado.

Por último, en cuanto a los derechos extralegales solicitados que gozaba el jubilado causante, argumentó que no se aplicaban a la pensión que sustituyó la actora, en tanto que fueron consagrados a favor de quienes prestaron sus servicios a la empresa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elvira Raquel Castillo de Cueto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el numeral sexto de la providencia de primer grado y, en su lugar, se condene al reajuste de la Ley 4ª de 1976 sobre la pensión de sobrevivientes convencional, desde el año 2000, así como Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 10 también al pago de la mesada 14 adicional y el reconocimiento de los demás derechos extralegales como descuentos de energía de un 85 % y servicio médico especial (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos primarios por denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, mientras que de manera independiente los restantes VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión atacada de violar indirectamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1°, 3°, 13, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Ley 100 de 1993, 666 del Código Civil, Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 53 y 58 de la Constitución Política».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada 14 y/o adicional de junio con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al causante se le venía pagando la mesada 14 y/o adicional de junio.

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le venía cancelando la mesada 14 y/o adicional de junio hasta el momento del fallo de primera instancia. Lo anterior, se dio por la no valoración de: 1. CD aportado por la demandada Electricaribe S. A. ESP que contiene los pagos realizados al señor Pedro Luis Cueto Castillo, desde el año 1998 […]; 2.

CD aportado por la demandada Electricaribe S. A. ESP que contiene los pagos realizados a la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto con ocasión de la orden de tutela, pago por deposito judicial etc. 3. Sentencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 6 de febrero de 2018.

En el desarrollo de la denuncia, manifiesta que el colegiado aseveró que «no se encuentra en el plenario prueba alguna que evidenciara que la empresa viniera pagando al causante 14 mesadas anuales», con lo cual constató que dicho operador judicial dejó de observar las certificaciones allegadas por la accionada en el CD aportado, que contiene el pago de la mesada 14, tanto al causante como a ella.

También, considera que no se estudió los considerados del a quo, pues éste sí admitió la cancelación de tal mensualidad, al sostener que «se le pagaron dos mesadas adicionales que fueron las del mes de junio del año 2015 y del año 2016». Por lo preliminar, alude que si el ad quem hubiese valorado tales medios de convicción habría encontrado que al causante se le venían pagando el derecho pensional, Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y como se trata de un derecho derivado y no nuevo, así debía sustituírsele.

Destaca que el juez de apelación erró al considerar que la prestación nació con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, con el deceso del pensionado, ya que desconoció que en realidad corresponde al 1° de febrero de 1986, cuando se otorgó el derecho al de cujus. En apoyo de ello citó las providencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26710, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL16176-2017 (f.° 7 a 12, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el proveído de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de infracción directa por falta de aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 1°, 13, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Ley 100 de 1993, 666 del Código Civil y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la fundamentación del cargo, recuerda que: i) al causante se le otorgó la pensión de jubilación convencional el 1° de febrero de 1986; ii) la pensión fue compartida legalmente, a través de Resolución n.° 23811 del 2009, con efectividad desde el 8 de mayo del 2002; iii) en Acto Administrativo n.° GNR 221790 del 26 de julio de 2015 se Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 13 avizora que la pensión de vejez del señor Cueto Castillo se concedió bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que como el de cujus contaba en su patrimonio con un derecho adquirido, cierto e indiscutible, tenía derecho al reconocimiento de la mesada trece, según el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y a la 14, siguiendo el precepto 142 de la misma normatividad.

En tal virtud, sostiene que no era necesario demostrar el pago de 14 mesadas, como adujo el Tribunal, sino verificar que conforme a la disposición aplicable si existía el derecho a ello, sin que se viese afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que esta reforma constitucional empezó a regir con posterioridad a la concesión de la prestación. Además, exalta que el artículo 48 de la Ley 100 aludida prescribe que a la sustituta pensional se le debe cancelar el 100 % del derecho que gozaba el pensionado, lo que implicaba otorgar la mesada adicional que reclamada (f.° 12 a 14, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien es cierto el alcance de la impugnación resulta impreciso, porque solicita la casación parcial de la sentencia de segundo grado, sin indicar sobre qué aspectos recae su pedimento, también lo es que de una lectura armónica de lo que espera de esta Corte Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 14 actuando en sede de instancia, así como de los argumentos de los cargos, se logra colegir que aquello recae sobre la confirmación del colegiado de: i) condenar al pago del derecho en 13 mesadas al año y, ii) absolver de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, así como de los derechos extralegales de descuento en energía del 85 % y servicio de salud especial.

Además, aunque en la denuncia segunda se aludió a la infracción directa del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los fundamentos evidencian que su querer era acusar la aplicación indebida de tal disposición, así como la infracción directa del canon 48 de la Constitución Política, por lo que por tal sendero se encauzara el análisis de esta Corporación. Precisado lo previo, se debe recordar que no es objeto de discusión que al señor Pedro Luis Cueto Castillo: i) la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe S. A. le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de febrero de 1986, como se admitió en la contestación de la demanda inicial (f.° 163 a 177, cuaderno n.° 1) y, ii) Colpensiones le otorgó una prestación de vejez, a través de Resolución n.° 23811 del 2009, efectiva a partir del 8 de mayo de 2002 (f.° 46, ibidem).

También, que: i) falleció el 28 de abril del 2015 (f.° 40, ibidem) y, ii) tales derechos adquirieron el carácter de compartido, desde el 1° de enero de 2010. Por su parte, a la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, Colpensiones concedió, por Acto Administrativo n.° GNR 221790 del 26 de julio de 2015, una pensión de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge, a partir del 28 de abril de 2015 (f.° 46 a 48, ibidem).

Así que, en virtud de lo alegado por la censura, le compete a esta Sala establecer sí el Tribunal erró: i) desde lo fáctico, al declarar que no procedía el reconocimiento de la mesada 14, porque no se encontraba acreditado, pese a estarlo, que el causante percibía el derecho junto con tal pago adicional y, ii) a partir de lo jurídico, al desconocer que el de cujus tenía un derecho adquirido al percibir tal número de mensualidades, por lo que se debía sustituir de tal forma. 1.

Cargo primero: vía indirecta. En la acusación primogénita el recurrente sostuvo que no se valoró el CD aportado por Electricaribe S. A. ESP (f.° 221 A del cuaderno n.° 1), en el que se encontraba documental que evidenciaba el pago al de cujus de tal mesada desde 1998, así como también a la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto con ocasión de la acción constitucional.

Revisado dicho medio magnético, la Sala avizora que reposa un documento PDF titulado «ELVIRA CASTILLO» que contiene siete comprobantes de pago de la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP a la demandante por los ciclos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, registrando en el mes de diciembre de 2016 el pago de una mesada adicional Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 16 por el valor de $1.041.368.

Igualmente, obra documento en formato PDF denominado «ELVIRA», que reporta 31 comprobantes de pago de la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al señor Pedro Cueto Castillo, por los periodos de enero a diciembre de 2014, de 2015 y de enero a abril del 2016. Y se debe exaltar que, en las mensualidades de junio y diciembre de los años 2014 y 2015, se reportan las mesadas adicionales 13 y 14 respectivas, así: junio 2014: $940:890, diciembre 2014: $940.890, junio 2015: $975.328 y diciembre 2015: $975.328.

Por lo descrito, la Sala halla que el juez de alzada erró desde lo fáctico, al aseverar que «no se encuentra en el plenario prueba alguna que evidencia que la empresa viniera pagando al causante 14 mesadas anuales [y] por lo tanto no es posible a este colegiado entrar a condenar por tal concepto», comoquiera que existe prueba contundente que refleja que al pensionado fallecido se le venía cancelando el derecho junto con las dos mesadas adicionales.

Lo anterior hace innecesario el estudio de la sentencia de primer grado, denunciada como mal apreciada y sobre todo porque carece de la connotación de prueba, pues no fue aportada, ni decretada como tal (f.°327 y 238, cuaderno n.° Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 17 2). 2. Cargo segundo: vía directa. Aunque lo preliminar resulta suficiente para la prosperidad del cargo, la Sala procede a determinar si el colegiado incurrió en un desatino jurídico al confirmar el fallo inicial que concedió el derecho en 13 mesadas al año, al desconocer que el señor Pedro Luis Cuesto Castillo tenía un derecho adquirido, que sustituyó en igualdad de condiciones a su cónyuge.

En concreto, al abordar un caso de similares situaciones fácticas, esta Corporación en providencia CSJ SL5597-2021 instruyó que: Las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda tiene un origen más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio - mesada 14- de cada año […] No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409- 1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.

De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 18 del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas […] Lo anterior, si se tiene en cuenta que el difunto causó el derecho pensional de jubilación convencional el 1º de enero de 1999, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual este quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional C-409- 1994.

Adicionalmente, el plurimencionado acto legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. Por consiguiente, no erró el Colegiado de instancia al declarar que la demandada debía reconocerle a la actora el pago de la mesada adicional, toda vez que es un derecho que su cónyuge causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que se le sustituye en los términos que aquel lo disfrutó. Y esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento (subrayado añadido).

Pues bien, al descender tales nociones al sub lite, la Corte observa que el ad quem se equivocó al desconocer el artículo 48 de la Carta Fundamental, ya que como el señor Cueto Castillo causó la pensión en 14 mesadas anuales, es Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 19 un derecho adquirido que se sustituye a la actora, en los mismos términos que aquél la percibió. En consecuencia, los cargos son prósperos y se casará la decisión en tales tópicos.

IX. CARGO TERCERO Reprocha que la determinación del colegiado quebrantó por el sendero fáctico, bajo el submotivo de aplicación indebida, los «artículos 1°, 14, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 666, 1500, 1502 y 1517 del Código Civil, 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976».

Enlista como errores de hecho en lo que incurrió el juez de apelaciones, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a los reajustes convencionales desde el año 2000 en adelante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a los reajustes ordenados en la Ley 4ª de 1976 sobre las mesadas a cargo de la demandante están prescritos, por haberse solicitado en el año 2016. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al causante le venían aplicando año a año los reajuste sobre sus mesadas pensionales, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Pedro Luis Cueto Castillo solo le aplicaron el reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, en la anualidad del 2011. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Pedro Luis Cueto Castillo y su sustituta pensional, son beneficiarios de los Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 20 reajustes convencionales previstos en la Ley 4ª de 1976.

Lo previo, como consecuencia de la apreciación equivocada de: 1. CD aportado por la demandada Electricaribe S. A. ESP que contiene los pagos realizados al señor Pedro Luis Cueto Castillo, desde el año 1998, contentivos de salarios, pagos, descuentos, incrementos, becas, descuentos de luz, auxilio de salud especial convencional, préstamos y demás derechos convencionales. 2.

CD aportado por la demandada Electricaribe S. A. ESP que contiene los pagos realizados a la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto con ocasión de la orden de tutela, pagos por deposito judicial etc. 3. Convención Colectiva de 1983-1985 (f.° 56 a 70) 4. Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 (f.| 71 a 109). En el desarrollo de la acusación, sostiene que el ad quem no valoró las disposiciones convencionales, conforme a las cuales el derecho pensional, sustituido con posterioridad, debía ser reajustado y aunque reconoce que el juez de alzada indicó que las mesadas pensionales de los años 2000 en adelante eran inferiores a cinco SMLMV, adujo que «como la acción se había presentado en el año 2016» estaban prescritas.

Considera que con ello se desconoció que pueden prescribir las diferencias de las mesadas no cobradas en tiempo, más no el derecho al reajuste, pues este está regulado en la CCT y es imprescriptible. Por tanto, afirma que era obligatoria la aplicación del reajuste de la Ley 4ª de 1976, Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 21 de las mesadas causadas desde el año 2000.

Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL4982- 2017 y CSJ SL7302-2016, como soporte de que los incrementos sólo operan sobre la mesada a su cargo, porque se regula con la Ley 4ª de 1976, mientras que la cuota parte de Colpensiones por el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 14 a 17, ibidem). X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien el cargo se encauza por la vía indirecta, individualiza medios probatorios como apreciados equivocadamente y enlista errores de hecho, lo cierto es que en el desarrollo no se expuso de qué manera el Tribunal valoró erradamente las pruebas, cuál es la apreciación idónea y la incidencia de ello en la decisión. Por el contrario, su argumentación es netamente jurídica, dado que cuestiona que el operador judicial de segundo grado hubiese declarado la prescripción de los reajustes, debido a que ello opera sobre las mesadas no cobradas en tiempo, pero no sobre el derecho al reajuste aludido.

En virtud de ello, la Sala procederá al estudio de la denuncia por dicho camino, precisando que, aunque en la proposición jurídica no se individualizaron las normas que regulan la materia, a saber, el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, resulta perfectamente extraíble de sus argumentos que endilgaba la aplicación indebida de ellos, como cuando aduce que la prescripción no opera frente al derecho al Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 22 reajuste, pero si respecto de las diferencias no reclamadas en la oportunidad legal respectiva.

Así las cosas, le compete a esta Corporación establece sí el Tribunal erró al aplicar al examine los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS y determinar que como la acción se presentó en el año 2016, todos los reajustes estaban prescritos. Para abordar ello, basta acudir a la providencia CSJ SL5565-2021, en la que se atendió un asunto de similares contornos, contra la misma demanda y en la que se indicó que: […] el hecho que los beneficiarios de la Convención Colectiva vigente para los años 1983-1985 no hubieran solicitado entre los años ochenta y noventa el incremento del 15 % consagrado referido, no es razón suficiente para desconocer la naturaleza de derecho que tiene tal prerrogativa colectiva, en la medida que la falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular o beneficiario no implica que este pierda tal carácter o que «prescriba».

En especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: (L)o ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores… (CC C013-1992).

Téngase presente, por ejemplo, lo que ocurre con el derecho a la pensión, toda vez que es factible que el beneficiario no reclame su derecho oportunamente; no obstante, tal actuar de su titular no causa la prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que este es irrenunciable e imprescriptible (artículos 48 y 53 de la Constitución Política).

Diferente es el caso de las mesadas pensionales, en la medida que estas sí prescriben si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley (artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo y de la Seguridad Social) (subrayado añadido). En tal virtud, no es factible aducir que la prerrogativa reclamada prescribiera, ya que, cuando se trata de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible, «pues es una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios».

No obstante, siguiendo la jurisprudencia en cita, ello no va en perjuicio de la afectación de las mesadas o las diferencias de estas, no reclamadas en tiempo. Por tanto, en efecto el colegiado se equivocó al declarar extinto el derecho al reajuste de Ley 4ª de 1976 solicitado. En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la decisión frente a dicha materia.

XI. CARGO CUARTO Acomete contra la sentencia de segunda instancia, por ser vulneradora por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1°, 3°, 13, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Ley 100 de 1993, 666 del Código Civil, Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Plantea como errores de hecho los que a continuación enumera: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de beneficios extralegales pactos convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía 85 % y servicio especial. 2.

No dar demostrado, estándolo, que al causante se le venían reconociendo y cancelando los beneficios extralegales pactados convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía 85 %, becas, servicio médico especial, etc. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan y cancelen los beneficios extralegales pactados convencionalmente para los pensionados, tales como descuentos de energía 85 y servicio médico especial.

Y exalta que se incurrió en lo mencionado por falta de estudio de: 1. CD aportado por la demandada Electricaribe S. A. ESP que contiene los pagos realizados al señor Pedro Luis Cueto Castillo, desde el año 1998, contentivos de salarios, pagos, descuentos, incrementos, becas, descuentos de luz, auxilio de salud especial convencional, préstamos y demás derechos convencionales. 2.

Compilación de convenios Colectivos de 1998-1999 (f.° 71 a 109). Soporta su denuncia en que, si el fallador de instancia hubiese observado el «numeral 2° del artículo 102, ítem de descuento en servicio de energía (folio 109)», así como «los artículos 113 a 119 [sobre] el servicio médico especial», habría concluido que tales beneficios se transmiten a ella, pues «pertenece al personal jubilado por sustitución» y este es un derecho derivado que se trasfiere en igualdad de condiciones.

También, arguye que el colegiado erró al sostener que no le asisten tales derechos extralegales, porque fueron consagrados a quien prestó sus servicios a la empresa, en la medida que en ninguna parte la norma convencional prevé Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 25 ello, así que se debió dar la interpretación más beneficiosa. En cuanto a que la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado cita las providencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, CSJ SL16176-2017; sobre la transmisibilidad del derecho pensional acude a la CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26810, mientras que referente a los beneficios convencionales a la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928 y CSJ SL870-2013 (f.° 17 a 22, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente disputa la no valoración de la CCT vigente en 1998-1999, referente a los beneficios convencionales de descuento de energía del 85 % y servicio especial de salud que reivindica, en la proposición jurídica brillan por su ausencia los artículos 467 o 476 del CST, que son las normas sustanciales de alcance nacional, contentivas de los derechos de esa estirpe extralegal, según lo ha orientado insistentemente la Corporación y, contrario a lo sucedido en la denuncia preliminar, no se logra extraer de sus argumentos el contenido de ellos o que pretendía atacarlos bajo alguna de las modalidades exigidas en casación. Frente a la necesidad de aludir a los preceptos específicos que regulan, en especial cuando se trata del examen de normas convencionales, esta Sala ha sostenido de forma reitera, por ejemplo, en providencia CSJ SL2608-2021, citada en CSJ SL4714-2021, que: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 26 […] dado que el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, el cargo no permite un análisis de fondo, en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 70668 y CSJ SL, 6 abr. 2016, rad. 57765 en la que citan la CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, así: Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (subrayado añadido).

Así las cosas, según lo ha instruido esta Corporación por demasía, era ineludible para la censura incluir por lo menos un precepto del CST que «le confieren validez jurídica a ese tipo de acuerdos» (CSJ SL451-2021), a saber, las convenciones colectivas de trabajo, so pena de su no estimación. De igual forma se incurre en impropiedad al reparar el Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 27 submotivo de interpretación errónea, la cual es propia de la vía directa, ajena a la senda indirecta por la que se orientó la imputación (CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135, memorada en CSJ SL2320-2021).

Por lo expuesto, la denuncia desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los tres cargos iniciales. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de diez (10) días aporte lo siguiente: i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Acto administrativo por el que se ordenó el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional otorgada al señor Pedro Luis Cueto Castillo, en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones; iii) Certificación organizada y detallada en la cual conste el valor de las mesadas pensionales pagadas al señor Cueto Castillo desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta la de su deceso, en la que se refleje el incremento realizado y el número de mesadas;

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 28 iv) Certificación organizada y detallada en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a la demandante, señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, hasta la fecha, con sus respectivos incrementos, numero de mesadas y en la que se identifique qué ciclos fueron cancelados a través del depósito judicial.

Así mismo, se ordenará que se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el mismo término de diez (10) días remita: i) Resolución a través de la que se otorgó pensión de vejez al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Certificación organizada y detallada en la que se refleje el valor de las mesadas pensionales canceladas al pensionado Pedro Luis Cueto Castillo desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso; iii) Certificación organizada y detallada en la que se especifiquen las mesadas pensionales que han venido cancelando a la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de expedición de la citada certificación. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA RAQUEL CASTILLO DE CUETO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto a la mesada 14 y prescripción del reajuste convencional del 15 %, conforme a la Ley 4ª de 1976.

NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de diez (10) días aporte lo siguiente: i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Acto administrativo por el que se ordenó el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Pedro Luis Cueto Castillo, en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones;

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 30 iii) Certificación organizada y detallada en la cual conste el valor de las mesadas pensionales pagadas al señor Cueto Castillo desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta la de su deceso, en la que se refleje el incremento realizado y el número de mesadas; iv) Certificación organizada y detallada en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a la demandante, señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, hasta la fecha, con sus respectivos incrementos, numero de mesadas y en la que se identifique qué ciclos fueron cancelados a través del depósito judicial.

Así mismo, requiérase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el mismo término de diez (10) días remita: i) Resolución a través de la que se otorgó pensión de vejez al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Certificación organizada y detallada en la que se refleje el valor de las mesadas pensionales canceladas al pensionado Pedro Luis Cueto Castillo desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso; iii) Certificación organizada y detallada en la que se especifiquen las mesadas pensionales que han venido cancelando a la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 31 desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de expedición de la citada certificación. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.