República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Dama Bestial' N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL769-2021 Radicación n.° 79446 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PEREIRA MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Jaime Pereira Montes llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, «primas», indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79446 Fundamentó sus peticiones en que: fue contratado por CBI Colombiana SA, por duración de la obra o labor contratada a partir del 4 de mayo de 2012.
El 29 de abril de 2013 fue terminado el vínculo de manera unilateral por el empleador, con fundamento en «unas justas causas que no existieron»; no obstante, la demandada «se da cuenta de dicho error, y da reversa a dicha decisión», para lo cual deciden, en forma conjunta, firmar otrosí al citado contrato, el 1 de mayo de 2013, en el que se estipuló que a partir de esa calenda el vínculo laboral lo sería a término fijo inferior a un ario y, se extendió por 138 días para continuar desempeñando el mismo cargo establecido en el contrato inicial, de Tubero A. El salario devengado era variable y el promedio correspondió a 83.369.248 mensuales.
En proveído de 5 de mayo de 2014 (f.° 312 cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda; no obstante, en audiencia celebrada el 10 de junio de 2014 (CD a f.° 331 cuaderno del juzgado), se repuso tal decisión y se dio por contestada en término. CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, así como que después del 29 de abril de 2013 cesó la prestación de sus servicios. Adujo que el contrato de trabajo que la vinculó con Jaime Pereira Montes feneció el 29 de abril de 2013 por SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 79446 violación grave de los deberes, obligaciones y prohibiciones en materia de seguridad industrial, establecidas en su contrato, reglamento interno de trabajo y en la ley.
Refirió que teniendo en cuenta que la nómina de empleados para el mes de abril de 2013 se aproximaba a los 10.000 trabajadores, las labores administrativas como la firma de modificaciones a los contratos de trabajo eran llevadas a cabo antes de su fecha efectiva para evitar «complicaciones generadas por temas prácticos y de volumen» y, agregó que en el caso especifico del demandante «con anterioridad al 1 de mayo de 2013 (y al 29 de abril de la misma anualidad) éste y CBI suscribieron un otrosí en virtud del cual se acordaba modificar el término de duración del contrato de trabajo a un término fijo de 138 días».
Sostuvo que la prestación del servicio del demandante lo fue hasta el 29 de abril de 2013 y, que con posterioridad a dicha calenda en ninguna ocasión se acercó a preguntar por la validez y existencia de la relación laboral que reclama con CBI, g Tampoco hubo comunicación escrita alguna en donde el Demandante expresara su intención de continuar prestando sus servicios y la obstaculización por parte de CBI.
En cambio de forma temeraria, afirma en su escrito de demanda que CBI nunca le permitió el ingreso a sus instalaciones». En su defensa propuso la excepción de pago y, las que denominó, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido, actuación conforme a derecho, buena fe de CBI e SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 79446 improcedencia de la indemnización moratoria, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y, la genérica (f.° 55-67 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin al trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2015 (CD a f° 351 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el demandante JAIME PEREIRA MONTES y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. se celebró un nuevo contrato a término fijo inferior a un ario celebrado el 1 de mayo de 2013 y finalizó el 15 de septiembre de 2013, previas las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a pagar al demandante JAIME PEREIRA MONTES la suma de $14.542.348, por concepto de indemnización por despido injusto correspondiente al período mencionado, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $3.245.635, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del periodo 1 de mayo de 2013 al 15 de septiembre del mismo ario, atendiendo a las consideraciones de este fallo.
CUARTO: CONDÉNESE a la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, la suma de $74.290 a partir del 16 de septiembre de 2013 y en la forma indicada por dicho artículo.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en este proceso. Se fijan como agencias en derecho el 15% del total de la condena. Las costas serán liquidadas por secretaría. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79446 La sociedad convocada ajuicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 30 de mayo de 2017 (CD a E° 23 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso revocar la decisión del a quo, en lugar, absolvió íntegramente a la demanda y, condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrado que: i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada a partir del 4 de mayo de 2012, ii) se dio por terminado el 29 de abril de 2013 por decisión del empleador aduciendo justa causa y, iii) el 1 de mayo de 2013 suscribieron otrosí para modificar la modalidad contractual a término fijo inferior a 1 ario con duración de 138 días a partir de dicha calenda.
Como interrogante a resolver, planteó determinar si tiene efectos jurídicos el otrosí firmado por las partes el 1 de mayo de 2013, cuando el 29 de abril de dicha anualidad se había dado por terminado el contrato de trabajo que los ataba. Para lo señalado, refirió que en materia contractual la expresión otrosí «constituye un "además", mejor expresado, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79446 es la introducción de un asunto adicional al negocio jurídico bilateral previamente celebrado entre las partes, ya sea para ampliar obligaciones, extender la duración del contrato e incluso, arreglar errores del contrato», lo que lo llevó a considerar que: [ ]de manera que tempranamente deberá señalar la Sala que erró el a quo al considerar que el otrosí suscrito entre las partes el 1 de mayo de 2013, constituía un nuevo contrato, por cuanto dicho documento en comento no tiene la identidad jurídica para ser considerado como tal, se itera, su naturaleza va encaminada a hacer una adición del contrato principal y no puede ser considerado un segundo contrato de trabajo, por la sencilla pero potísima razón, de que una adenda de un contrato no puede ser considerado como uno nuevo, aunado a que eso no es lo que expresa su contenido; véase que textualmente se indica: "Entre los suscritos a saber: seguidamente se identifica el representante legal de CBI Colombiana S.A. y el accionante en calidad de trabajador, hemos acordado modificar el contrato de trabajo que actualmente nos vincula".
Sostuvo que en dicho documento las partes pretendieron modificar el contrato que los ataba y no, celebrar uno nuevo, «aunado a que tampoco contiene los acuerdos mínimos de la relación laboral de que trata el artículo 38 del CST», por lo que, al no estar vigente el vínculo contractual para la fecha de suscripción del otrosí, este no podía modificarlo.
En punto al argumento del demandante relacionado con que la suscripción del otrosí el 1 de mayo de 2013, correspondía a un « acto de reconsideración a la terminación del contrato» por parte de su empleador y, que no obstante SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79446 ello, no le permitió la entrada a la empresa, indicó el ad quem que son: [ ] actuaciones que considera la Sala resultan contradictorias, por cuanto no resulta entendible que un empleador en un mismo día reverse la decisión de un despido cambiando el término del contrato y ese mismo día no permita que el trabajador proceda a ejecutar la prestación del servicio, lo cual de conformidad a reglas de experiencia y sana crítica permiten considerar indiciariamente la factibilidad que el otrosí se hubiera firmado con fecha anterior; tesis que cobra fuerza si se tiene en cuenta que cómo a la finalización del contrato de trabajo por parte del empleador le fue entregado al trabajador certificación de la prestación de servicios hasta el 29 de abril de 2013, autorización de examen médico de retiro, comprobante de pago de aportes de seguridad social y parafiscales, lo cual da cuenta de la firme intención de finalizar el contrato de trabajo, más aún, a folio 141 reposa la liquidación del mismo indicándose como fecha de retiro el 29 de abril de 2013 y, a folio 147 del expediente reposa derecho de petición elevado por el actor aquí demandante, de calenda 30 de mayo de 2013 a través de la cual solicita al Gerente Administrativo y de Personal de CBI Colombiana S.A., le autorice lo que por ley le corresponde en el pago de su liquidación desde el 4 de mayo de 2012 hasta el 29 de abril de 2013, así como primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantía que a la fecha no le habían cancelado, misiva que denota que el demandante tenía conocimiento que su contrato de trabajo había culminado el 29 de abril de 2013, así como derecho al pago de su correspondiente liquidación pues si no se hubiera encontrado convencido de ello no tendría por qué solicitar el pago de la liquidación del contrato hasta el 29 de abril del ario 2013.
Así concluyó, que al estar soportado el otrosí en un contrato inexistente su objeto corría la misma suerte, máxime cuando se encuentra acreditado que no se prolongó la prestación del servicio, por ende, la relación laboral finalizó el 29 de abril de 2013 con la terminación unilateral del empleador». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79446 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia y, obrando como Tribunal de Instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, por acusar similar elenco normativo, complementarse en su acusación y pretender la misma decisión, se resolverán a continuación de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «falta de aplicación» de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que lo llevó a no aplicar los artículos 64 y 65 del CST.
Manifiesta que el ad quem aseveró que « "una adenda no configura un contrato, y por tanto no tiene efectos jurídicos"», afirmación que no sustentó en los artículos 22 y 23 del CST SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79446 y sí en el 38 del mismo ordenamiento que hace alusión al contrato de trabajo verbal, con lo que desconoce los elementos del contrato de trabajo que se desprenden claramente del contenido del otrosí, al quedar estipulado allí que el trabajador estaba obligado a prestar sus servicios a CBI Colombiana S.A. a partir del 1 de mayo de 2013, bajo su continuada subordinación y, que los 138 días pactados como término para ejecutar la labor, debían ser remunerados con base en el salario pactado gen la primigenia relación laboral».
VII. RÉPLICA Para la demandada, el colegiado de instancia en ningún momento desconoció la existencia del otrosí suscrito entre las partes, por el contrario, la admitió y a partir de él, bajo el principio de la buena fe que cobija el contrato de trabajo, sostuvo: yes evidente que la compañía nunca quiso que el mismo fuera vinculante debido a que esta manifestó su decisión de finalizar el contrato de trabajo con justa causa».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 63, 64 y 64 del CST, 61, 66 A y 77 del CPTSS y, 244, 245, 246, 280 y 281 del CGP. Refiere que la anterior violación fue producto de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.
No dar por demostrado, a pesar de estar demostrada la fecha SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 79446 1 de mayo de 2013, en que se firmó el Otro Si (sic). 2. No dar por demostrando (sic), a pesar de estar demostrado los efectos jurídicos del denominado Otro Sí (sic). 3. No dar por constatado, estándolo, la mala fe del empleador CBI COLOMBIA S.A. al prohibirle la entrada a mi poderdante JAIME PEREIRA MONTES para ejecutar sus actividades laborales con normalidad. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que le mismo (sic) día en que se celebró el contrato Otro Sí (sic) se le prohibe la entrada a mi representante JAIME PEREIRA MONTES. 5. No dar por cierto, los hechos susceptibles de confesión, a pesar de la inasistencia de la parte demandada: CBI COLOMBIA S.A. a la audiencia de conciliación, los cuales individualizó el juez de primera instancia y la parte demandada nunca desvirtuó. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, el despido sin justa causa en perjuicio de JAIME PEREIRA MONTES, debido a que la empresa CBI COLOMBIA S.A. no probó la justeza del despido. 7. No referirse al despido sin justa causa a pesar de que se describió en el hecho No. 3 de la demanda y se solicitó por medio de la pretensión No. 6 de la misma. 8.
No dar por demostrado, a pesar de estar demostrado las acreencias que mi poderdante tiene derecho en virtud de los efectos jurídicos del contrato Otro Si (sic) firmado por mi poderdante JAIME PEREIRA MONTES y CBI COLOMBIA S.A. (Negrilla del texto). Afirma que los anteriores yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: el otrosí de fecha 1 de mayo de 2013, el derecho de petición de fecha 30 de mayo de 2013 y, la confesión ficta declarada en la audiencia de conciliación de 10 de julio de 2014.
Sostiene que el Tribunal desconoce la autenticidad del SCLAIPT-I0V.00 10 Radicación n.° 79446 otrosí allegado al proceso, así como los hechos que tuvo por ciertos el juzgador de primera instancia ante la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, dentro de los que se encuentra el n.° 12 en el que se da cuenta de que la sociedad demandada incumplió el otrosí e impidió la entrada del demandante a la empresa a realizar las labores para las que fue contratado.
Afirma que del citado otrosí «se desprende una nueva situación laboral, ya que consta una situación que se regirá por un contrato de término fijo con duración de 138 días y cuya remuneración se precisa», por lo que no resulta controvertible «que el denominado Otro Sí (sic) modifica el vínculo laboral que anteriormente ostentaba mi poderdante y por ende tiene los efectos jurídicos» y, que por el contrario, el juez de segunda instancia distorsionó su contenido al inferir que se firmó en una fecha anterior a la terminación unilateral del contrato el 29 de abril de 2013 y, que resulta diferente a la plasmada en el documento que lo contiene, o no existiendo prueba en el plenario para sustentar tal inferencia».
Cuestiona la apreciación que hiciera el Tribunal del derecho de petición que elevara a su empleador el 30 de mayo de 2013 y en el que le reclamaba el pago de sus prestaciones sociales, al no estudiar: [ ] que existían pruebas suficientes en el expediente para determinar la verdadera voluntad de CBI COLOMBIA (sic) S.A., la cual se concluye en el despido sin justa causa, generado a partir del 1 de mayo de 2013, derivado de: La celebración del Otro SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79446 Si (sic) originado en una nueva relación laboral y la prohibición que ejecutó CBI COLOMBIA (sic) S.A., para permitir la entrada al Señor JAIME PEREIRA MONTES, sin mediar justificación, explicación o comunicado sobre dicha prohibición, constatándose la mala fe de la parte demandada (Negrilla del texto).
Agrega, que el fallador g ni siquiera observó los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma», lo que lo llevó a concluir erradamente que el despido sin justa causa no hizo parte de las pretensiones, pasando por alto que no obra en el plenario prueba alguna que dé cuenta de los procedimientos disciplinarios adelantados en contra de Jaime Pereira Montes y con antelación a su desvinculación. IX.
RÉPLICA Para CBI Colombiana SA, no existe duda de que se suscribió el otrosí, que debe ser concebido como una adición al contrato suscrito el 4 de mayo de 2012, por lo que, aparte de su finalidad, g no puede subsistir de forma independiente en la medida que depende necesariamente de la existencia del contrato de trabajo inicial» (Negrilla del texto) y, en punto a si hubo o no mala fe de su parte, indicó que tal temática no era necesaria teniendo en cuenta que al haberse demostrado la no renovación del contrato no había lugar a estudiar la indemnización moratoria, en tanto a la finalización de aquel se cancelaron todos los salarios y prestaciones que se SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 79446 adeudaban a la fecha.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó: Por todo lo anteriormente señalado, a juicio de la Sala el otrosí suscrito por las partes no tiene el alcance jurídico para modificar un contrato que ya había culminado, pues se itera, en su texto señaló que su objeto era modificar el contrato que actualmente se encontraba vigente, terminación que como ya se dijo, no se encuentra acreditado que haya sido revocada por el demandado si se tiene en cuenta que el mismo actor manifiesta que no le permitió seguir laborando el 1 de mayo de 2013 y se realizaron todos los trámites administrativos tendientes a la desvinculación; por lo tanto, al estar soportado el otrosí en un contrato inexistente su objeto corre la misma suerte, de manera que no puede predicarse la continuidad del contrato de trabajo, máxime cuando se encuentra acreditado que no se prolongó la prestación del servicio, por ende, la relación laboral finalizó el 29 de abril de 2013 con la terminación unilateral del empleador.
De contera, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones solicitadas, así como del despido injusto del 1 de mayo de 2013 a 22 de noviembre de esa anualidad, imponiéndose revocar en este aspecto la sentencia apelada, aclarándose que no se concentrará a examinar el estudio de la justeza de la terminación de contrato de obra o labor contratada realizada de forma de unilateral por el empleador el 29 abril de 2013, dado que ello no constituye una pretensión de la demanda.
Para el recurrente, la manifestación de las partes en el otro sí que suscribieran el 1 de mayo de 2013, produjo plenos efectos, al punto que de él pueden extraerse los 3 elementos característicos del contrato de trabajo, amén de corresponder a un documento auténtico frente al cual no existe prueba de su suscripción en calenda anterior y, por el contrario, lo que se desprende de la confesión ficta que se aplicara en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79446 audiencia obligatoria de conciliación a la sociedad demandada, es que quedó plenamente acreditado, que el mismo día en que se suscribe, se prohibe la entada a la empresa del trabajador, tal como se dejó dicho en el hecho 12 del libelo inicial, actuar que califica como de mala fe por parte de su empleador.
Dentro de las pruebas que se acusan como erróneamente valoradas, se encuentra el otrosí calendado de 1 de mayo de 2013, suscrito entre las partes en litigio, que reza:
PRIMERO: Las partes acuerdan, como en efecto lo hacen, modificar la modalidad del contrato que los vincula a contrato de trabajo a término fijo. Por lo tanto, modifican la denominación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la cual quedará así: "CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO".
SEGUNDO: Las partes acuerdan eliminar el enunciado "Obra o labor contratada" del literal B del contrato y/o la obra o labor contenida en los otrosí(es) que las partes hayan suscrito.
TERCERO: Las partes acuerdan modificar la Cláusula 2 "Duración y Período de Prueba" del Contrato de Trabajo, la cual quedará así: El presente contrato será de Término fijo y tendrá un término de duración de 138 días, contados a partir de la fecha Primero (1) de Mayo de 2013. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la intención de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta días, se entenderá renovado por un término igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
Para todos los efectos, este contrato podrá prorrogarse hasta por tres (03) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79446 renovación no puede ser inferior a un (1) ario, y así sucesivamente.
CUARTO: Las partes manifiestan que en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo y sus anexos vigentes continúan rigiendo la relación entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas. En consecuencia, toda modificación o estipulación sustancial que acuerden las partes, se hará constar por escrito bajo la firma de los contratantes.
En constancia se firma en Cartagena de Indias, D.T. y C. el Primero (1) de Mayo de 2013, en dos ejemplares de un mismo tenor (f.° 19 cuaderno del juzgado). De la lectura del documento no luce desacertada la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues como de allí se lee, la voluntad de las partes no fue otra que la de modificar el contrato suscrito entre ellas el 4 de mayo de 2012 (f.° 8-18 cuaderno del juzgado), finalidad para la que se encuentran concebidos los denominados otrosí o adendas contractuales, y que corresponden a documentos que se anexan al contrato original cuya finalidad es la de modificar, adicionar o cambiar las condiciones del contrato principal, es decir, que el otrosí se integra o incorpora a este y entre los dos se conviene una sola obligación, lo que implica que, contrario a lo que sostiene la censura, no deban ser entendidos como dos actos jurídicos o contractuales independientes sino como una unidad.
Y es por esta razón, que no yerra el Tribunal al no aplicar los artículos 22 y 23 del CST al otrosí suscrito entre las partes en litigio, pues no corresponde a un nuevo contrato de trabajo sino, como allí se plasmó, a una modificación del inicialmente suscrito entre ellas el 4 de mayo de 2012 y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79446 respecto del cual, no existe discusión alguna, feneció por decisión unilateral de la parte demandada sustentada en una justa causa, el 29 de abril de 2013, tal como da cuenta la misiva de folios 20-21 del cuaderno del juzgado.
De lo que viene de decirse, resulta obvio que, si feneció el contrato, la misma suerte corre el otrosí pues por voluntad de las partes fue parte integrante a aquel, de lo que resulta razonablemente aceptable la conclusión a la que arribó el ad quern en cuanto a que, el que es materia de análisis, a pesar de estar calendado de 1 de mayo de 2013, se suscribió por las partes con antelación a la terminación del contrato por justa causa, pues no de otra manera lógica pudo haberse celebrado en dicha data, al no existir una relación contractual vigente susceptible de modificación por ese acuerdo, como allí se estableció. No está por demás recordar, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, que: No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.
Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. Ahora bien, tal como lo indica el colegiado de instancia, el demandante era tan consciente de la terminación de su contrato y por ende, que el otrosí suscrito con CBI Colombiana S.A. no estaba llamado a producir efecto alguno, SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79446 que en el derecho de petición que elevara ante esta el 30 de mayo de 2013 (f.° 147 cuaderno del juzgado), únicamente peticiona el pago de sus acreencias laborales «desde el 4 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Abril de 2013», por lo que, si como ahora lo alega, el vínculo laboral se encontraba vigente, el pago de lo solicitado se hubiera extendido entonces cuando menos, hasta la calenda de la reclamación. En cuanto a la declaración que hiciera el a quo en la audiencia obligatoria de conciliación ante la inasistencia injustificada del representante legal de CBI Colombiana S.A. a tal diligencia, si bien es cierto tuvo por demostrado «que la empresa incumplió el otrosí de dicho contrato y no permitió la entrada del poderdante a dicha empresa para realizar las obligaciones contratadas», también lo es, como allí mismo se indicó por el titular del juzgado que, esa confesión ficta o presunta sería plena prueba «salvo que exista en el proceso prueba alguna que la desvirtúe» y que no es otra, que el mismo documento del otrosí y la carta de terminación del contrato de trabajo, decisión que impone como consecuencia lógica que el trabajador deje de prestar sus servicios para el empleador.
Es de recordar, que esta presunción de certeza, como toda presunción legal, puede resultar desvirtuada con las demás pruebas que obren en el expediente, tal como en efecto ocurrió en el sub lite, lo que no constituye un error evidente de hecho cometido por el fallador (CSJ SL1760-2020). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79446 Para finalizar, contrario a lo sostenido por la censura el Tribunal si dio valor probatorio al otrosí y, no desconoció su autenticidad como se expone en el cargo segundo, pues jamás puso en tela de juicio su autoría y veracidad, simplemente, del análisis del acervo probatorio llegó a la conclusión de que no produjo efectos, como se indicó líneas atrás, sin que fuera de su resorte estudiar la justeza o no del despido en tanto de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, el objeto de la alzada se delimitó por las inconformidades planteadas por la sociedad recurrente en el recurso de apelación. De lo que viene de explicarse, se concluye que las conclusiones del Tribunal amparadas en los principios de la sana crítica y persuación racional, resultan adecuadas, y en el supuesto de que de ellas pudiera derivarse mas de una conclusión plausible, se descarta la confirguarción del error de hecho manifiesto o protuberante en su valoración. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la sociedad opositora la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79446 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME PEREIRA MONTES contra CBI COLOMBIANA SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ( JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO JI EP..549/1/v A SÁNCHEZ e, Y SCLAPT-10 V.00 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 79446 De: Jaime Pereira Montes contra CBI COLOMBIANA S.A. La mayoría de la Sala avaló el razonamiento del juez colegiado, tras considerar que si bien, el otro sí al contrato de trabajo aparece suscrito el 1 de mayo de 2013, seguramente no fue suscrito en esa fecha, sino con anterioridad al 29 de abril de ese ario, cuando el vínculo laboral (feneció por decisión unilateral de la parte demandada sustentada en una justa causa».
Estimó que eso era lo lógico, porque no tendría sentido la modificación de un contrato de trabajo ya fenecido. Me aparto respetuosamente de esas consideraciones, porque se sustraen de la realidad acreditada en el expediente. Si empleador y trabajador decidieron dejar consignado que el otro sí había sido perfeccionado el 1 de mayo de 2013, no se ciñe del todo a un ejercicio reflexivo adecuado, desconocen una manifestación que fue inequívoca y expresa, no desvirtuada en el proceso, para desconocer la voluntad de las partes y especular sobre la posibilidad de que el documento hubiera sido suscrito en otra fecha.
Con ello, también se ignoró la regla de interpretación de los contratos, según la cual, «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» (artículo 1620 del Código Civil). Bajo esta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79446 regla, era razonable entender que el empleador declaró la terminación del contrato comunicada el 29 de abril de 2013, y continuar el vínculo bajo las condiciones plasmadas en el otro sí suscrito dos días después. No de otra manera puede entenderse que, en este último documento, se hubiera dispuesto que «en todo aquello que no haya sido modificado por este documento, el contrato de trabajo y sus anexos vigentes continúan rigiendo la relación entre las partes, quienes no reconocerán validez a estipulaciones distintas».
Si en gracia de discusión, se admitiera que el contrato inicial feneció el 29 de abril de 2013, esa no es razón suficiente para restar efectos al documento suscrito el 1 de mayo siguiente. Acaso, esto abriría paso a una nueva relación laboral por un término fijo de 138 días, como allí se plasmó. Bajo ese derrotero, considero que la acusación debió prosperar para confirmar el fallo de primer grado, por cuanto quedó claro que las partes acordaron extender la relación de trabajo por un término fijo de 138 días, entre el 1 de mayo y el 15 de septiembre de 2013, sin que el demandado demostrara que la abrupta terminación del vínculo, acaecida antes de esa última fecha, se hubiera fundado en una justa causa.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a salvar mi voto. Fecha ut supra, SCLAIPT-10 V.00 2