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- PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN » PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 - Para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS -suma de tiempos-
Tesis:
«El cargo segundo tiene como fin controvertir la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por no contar 750 semanas o 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; trae a colación las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales, donde se dejó constancia de que laboró 975 semanas en el sector público hasta el 30 de junio de 1995.
Dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, pues aun cuando se acredita que la actora sí es beneficiaria del régimen de transición, ello por sí solo no controvierte la otra columna argumentativa fundante del fallo, cual es la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, el cual, además, no le resulta aplicable en tanto no estuvo afiliada al 30 de junio de 1995.
Aun cuando el Tribunal afirmó que de las resoluciones que obran en el plenario se concluía que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, descendió al estudio de fondo de la controversia, y denegó la posibilidad de acceder a la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo la consideración de que cuando el artículo 12 se refiere a semanas de cotización, implica que debieron haber sido pagadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, cumple memorar la postura decantada de vieja data por esta Corporación, según la cual, bajo la perspectiva del citado Acuerdo, no resulta posible sumar tiempos laborados en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto, en tanto dicha disposición, “no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley” (CSJ SL880-2018). Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos:
"[...]
"Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
"Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
"Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente".
El anterior discurrir descarta la existencia de dudas en el ordenamiento que activen el principio de favorabilidad y
la aplicación del literal f) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, de suerte que la sentencia preserva las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 por cuanto al liquidarla se obtendría una tasa de reemplazo inferior a la concedida al demandante
Tesis:
«Conviene destacar la improcedencia del reconocimiento de la llamada pensión por aportes, que habilita la sumatoria de tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector, pues se arribaría a la conclusión de serle más favorable la ya reconocida a la demandante en aplicación de la Ley 797 de 2003, en tanto el ingreso base de liquidación de aquella sería el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 -al faltarle más de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para cumplir 55 años- mismo que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la actual prestación teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados, siendo más favorable la tasa de reemplazo de 75.01%, actual, en contraste con la máxima de aquel régimen que es de 75%».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les faltaban diez años o más para adquirir el derecho, el IBL se establece conforme al artículo 21 de dicha ley