CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL769-2015 Radicación n.° 44672 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO SÁNCHEZ ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El extrabajador llamó a juicio al BBVA con el fin de que se declare que su despido fue ilegal e injusto; como consecuencia de esto, en cuanto tenía más de 10 años de servicio a la entidad, conforme a lo dispuesto en la convención, se ordene su reintegro al cargo que tenía o a uno de mejor categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los respectivos aumentos legales y convencionales.
Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido, debidamente indexada, ya fuera la legal o la convencional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injusta; que desempeñó el cargo de especialista de organización, con una asignación salarial básica mensual de $2.566.500 y en promedio de $3.422.171.
Informa que en la carta de despido le relacionaron las supuestas faltas por él cometidas, las cuales carecen de fundamento, según su decir. Aclaró que lo sucedido fue que varios funcionarios del banco, en el año 2001, incluidos los jefes que relaciona, decidieron crear un fondo de ahorro, atender sus necesidades y las de él, para hacerse préstamos entre los mismos; que lo relacionado con los traspasos de $7.500.000, ello fue por negocios lícitos realizados entre el actor y la señora LOURDES DEL ROSARIO PÉREZ ANAYA.
Que, a la terminación del contrato, le era aplicable la convención colectiva de trabajo de 1972 que, en la cláusula 14, reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra la acción de reintegro con 10 años o más de servicios, sin condicionamiento alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, narró con detalles las supuestas faltas cometidas por el extrabajador que motivaron su retiro, razón por la cual estimó que no procedía el reintegro solicitado, como tampoco la indemnización por despido reclamada de forma subsidiaria.
Agregó que era incompatible el reintegro por las diferencias tan marcadas que se crearon entre las partes, dada la pérdida total de confianza en el funcionario que, dice, no cumplió con sus funciones y prohibiciones y se dedicó, durante su jornada de trabajo, a realizar actividades personales, mediante el uso de las herramientas y útiles que el banco le había suministrado para ejercer su cargo, actividades que, según su dicho, estuvieran marcadas, entre otras, por la realización de negocios y la obtención de financiación por parte de otra trabajadora del banco.
También anotó que el actor no tenía derecho al reintegro convencional, en razón a que este no había cumplido los 10 años de servicio antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, y que, como no se había incluido en la convención el texto del artículo 8º del D. 2351 de 1965, era claro que se debía aplicar la reforma legal y no el texto de una norma derogada.
Aceptó los extremos de la relación laboral indicados en la demanda, pero dijo que el salario no era el señalado por el actor, sino que el sueldo básico fue equivalente a $2.714.000 y un salario promedio del último año de servicios de $3.579.341.67. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y la improcedencia e incompatibilidad del reintegro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2008, fls. 576 y ss, condenó a la demandada a pagar al extrabajador la suma de $66.764.646 por concepto de indemnización convencional por despido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, modificó la sentencia del a quo, en el sentido de que la cuantía por indemnización por despido corresponde a la suma de $87.097.314.
No accedió a la apelación de la demandada, no obstante de considerar que el actor sí había incurrido en los hechos achacados por el exempleador, por estimar que estos no eran una falta grave, en razón a que no habían sido calificados como tal en el contrato de trabajo, y que su conducta no encajaba en las consagradas, en forma expresa, con ese calificativo en dicho documento.
El ad quem tomó la precitada decisión, por concluir que, en vista de que el extrabajador llevaba más de 20 años laborando al servicio de la demandada, con una hoja de vida intachable, ya que no se habían allegado al plenario llamados de atención ni nada por el estilo, la sanción aplicada por la empresa fue demasiado drástica respecto de la conducta del actor, la cual, reiteró, no tenía la calificación de grave, ni le ocasionó un perjuicio al empleador y que aunque era claro, como lo había indicado el apoderado de la entidad, que este tipo de conductas estaban expresamente prohibidas por la empleadora, consideró necesario que se hubiese establecido, de manera contundente, que la ocurrencia de las mismas desencadenaban en un despido por justa causa, para que así el actuar de la empleadora se encontrara ajustado a derecho, sobre todo si se tenía en cuenta que el movimiento de recursos que se le imputa al actor, salieron de su propia cuenta de nómina o de la cuenta que tenía en compañía de uno de sus compañeros, sin que, señaló, la demandada, en momento alguno, hubiese aducido que él tomó recursos que no le pertenecían.
Con relación a la inconformidad de la parte actora de cara a la negativa del reintegro, compartió la decisión del a quo en el sentido de que «…era mucho más sano ordenar el pago de la indemnización, ya que si bien es cierto el actor laboró muchos años al servicio de la demandada, demostrando un buen desempeño en el cumplimiento de sus funciones, era claro que el mero hecho de la existencia de este proceso había creado un malestar entre ambas partes.» Dijo el juez de alzada que la existencia del proceso judicial entre las partes, donde una resultó perdedora y la otra vencedora, había «…disminuido la confianza sobre el extrabajador, encontrándose la accionada prácticamente obligada a recibir a un trabajador sobre el cual no estará tranquila al momento de descargarle responsabilidades.» Para corroborar su posición, el ad quem invocó la sentencia CSJ SL del 25 de enero de 1979, radicado no. 6437, referente a la competencia del juez para decidir entre el reintegro o la indemnización; en consecuencia, confirmó el pago de la indemnización. Finalmente, consideró que debía acceder a la solicitud de reliquidación de la indemnización por despido injusto que había sido ordenada en primera instancia, motivo de inconformidad en la apelación de la parte actora, cuya liquidación practicada por el tribunal, con base en el salario aceptado por la entidad financiera de $3.579.341,67 y 730 días de servicio, arrojó la suma de $87.097.314, y, en consecuencia, ordenó el pago de este valor por concepto de indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, y ordene el reintegro del actor junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir.
Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la vía directa y el tercero por la indirecta, todos con el fin de derrumbar el basamento del fallo que llevó al ad quem a negar el reintegro. Por esta razón, se resolverán de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir directamente por aplicación indebida el numeral 5º del artículo 8 ° del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4° artículo 6° de la ley 50 de 1.990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre el Banco y su Sindicato.
Para la censura, la violación de la ley se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de la norma que consagra la acción de reintegro para el empleado despedido injustamente con más de 10 años de antigüedad. DEMOSTRACIÓN Comienza con la cita de las razones que tuvo el ad quem para condenar a la indemnización convencional, en vez del reintegro.
Seguidamente, critica del fallo del Tribunal Superior de Medellín, que no acogiera el reintegro deprecado por considerar que la sola existencia del proceso creó malestar entre las partes e hizo perder la confianza en el trabajador. Descalifica dicho argumento por estimarlo contrario al sentido de la norma contentiva del reintegro, ya que así, afirma, se desprotege la estabilidad del empleado, al conferir un exagerado poder discrecional al juez y termina por hacer inocua la acción de reintegro; estima que es lógico que para poder pretender un reintegro, el empleado debe acudir ante la jurisdicción laboral en procura de que se declare la injusticia del despido y, consecuencialmente, se ordene el reintegro al cargo nuevamente.
La correcta aplicación del mencionado parágrafo es que el juez debe ordenar el reintegro del empleado al mismo cargo, salvo que, en el expediente, aparezca plenamente acreditado que el reintegro no es conveniente para los intereses del trabajador, situación que precisamente brilla por su ausencia en el plenario, y, por el contrario, como lo acepta el mismo fallo impugnado, el empleado siempre se distinguió por su excelente comportamiento laboral, por lo cual, dice, tenía una hoja de vida intachable.
Es ilógico, agrega, que el empleador se beneficie y resulte premiado de una actuación suya a todas luces ilegal, pues, precisamente, al declararse la injusticia del despido por vía judicial, no puede considerarse como factor que genere desconfianza y haga desaconsejable el reintegro la existencia del proceso, pues, a su juicio, es el empleador el que generó el conflicto al despedir injustamente a su empleado.
Para los efectos del cargo, dice que comparte las apreciaciones fácticas del tribunal en el sentido de que el despido del demandante fue injusto; que la inconformidad tiene que ver con la consideración del ad quem de que el reintegro era incompatible; que, si bien la doctrina ha expresado que es potestativo del juez optar entre el reintegro y la indemnización, para lo cual él debe tener en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio y, de esa apreciación, valorar si el reintegro es aconsejable o no, afirma que, en el sublite, se incurrió en el yerro jurídico denunciado, al estimarse que el ejercicio de un derecho fundamental por parte del trabajador, como fue incoar la presente acción, constituía motivos de incompatibilidad ó desconfianza de parte de su empleador para la reincorporación al servicio.
Sostiene que la aplicación indebida del texto legal denunciado se presenta cuando el juzgador cree que la norma se refiere a cualquier motivo para restringir sus efectos reparadores, en el que incluye el ejercicio de la acción por parte del trabajador; desde luego, esa indebida aplicación legal a los hechos probados, coloca al sentenciador en rebeldía con aquellas disposiciones que integran al contrato de trabajo y el ejercicio de derechos fundamentales como la acción en procura del reintegro solicitado, concluye el censor.
VII. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir directamente, por interpretación errónea el numeral 5º del artículo 8º del D.L.2351 de 1965, en conjunto con el numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1.990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre el banco y su sindicato.
DEMOSTRACIÓN: La censura expone los mismos argumentos presentados en la sustentación del cargo primero, más invoca la sentencia CSJ SL del 12 de septiembre de 2001, radicado No. 15819, cuyo texto trascribió. VIII. CARGO TERCERO Esta vez la censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir indirectamente el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4° del artículo 6° de la ley 50 de 1.990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre el banco y su sindicato.
Manifiesta que el quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que, según su dicho, afloran de manifiesto en los autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro del demandante es aconsejable en razón de que ninguna incompatibilidad se presenta para el mismo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, del acervo probatorio obrante en el proceso, se deduce palmariamente que el reintegro del gestor de la litis es aconsejable en razón de las circunstancias en que incurrió el despido y atendiendo a su conducta laboral durante el tiempo de prestación del servicio. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación y trámite de la demanda por parte del actor hacen surgir incompatibilidades entre las partes que impiden ordenar su reintegro y crea desconfianza de parte del banco hacía su ex empleado. Señala que los errores de hecho enunciados los cometió el tribunal, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Diligencia de descargos, de fls 16 a 27. · Solicitud de autorización de medida administrativa del comité de disciplina interna obrante a fls. 103 del expediente, en el cual expresamente reza en algunos de sus apartes: «IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR:-- DATOS GENERALES:-- Nombre: Jorge Alberto Sánchez Ardila-Código 878650-Cargo: Especialista-Categoría: 2O-Dependencia: DAR Medellín-Fecha de Ingreso: 22-10-1984-Fecha Nombramiento Cargo actual: 25-11-97-- SITUACIÓN LABORAL- Resultados últimos VBAS (evaluaciones): 2002: Bueno-2003: Destacado-2004: Muy Destacado.-ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS: ( los descargos no son antecedentes solo las sanciones impuestas ).-MEDIDA Ninguna…».
PRESENTADO POR: ALBERTO GARZÓN VALLEJO-Coordinador RRHH…» Subrayas y negrillas del recurrente. · Concepto del Coordinador Master Recursos Humanos Territorial Medellín- Barranquilla-Alto Caribe (fls 106 y 107), donde expresamente dicho funcionario recomienda con respecto a las supuestas faltas endilgadas al demandante: « Así las cosas, ésta coordinación recomienda una suspensión de 15 días al contrato de trabajo al empleado en referencia »-Cordialmente,-- ALBERTO GARZON VALLEJO (Fdo Ilegible)-Coordinador. · Declaraciones de los testigos: LUIS FERNANDO LOTERO ARANGO, JORGE ARMANDO AGUIRRE PINEDA, LOURDES PEREZ AMAYA, GLORIA JIMENEZ MUNOZ y LEON ALBERTO BERRIO HOLGUIN, obrantes a fls 544 a 550.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Asevera el recurrente que las anteriores pruebas no fueron apreciadas por el despacho, ya que si se analizan las mismas en conjunto e individualmente, se concluye indefectiblemente que el reintegro del demandante es totalmente procedente debido a las buenas calificaciones obtenidas en los tres años anteriores (2002, 2003 y 2004); a la recomendación del propio Coordinador de Recursos Humanos Territorial, en el sentido de sólo sancionar al accionante con una suspensión por el término de 15 días; a la falta de antecedentes disciplinarios en su contra y la buena conducta laboral que siempre lo distinguió en la prestación del servicio como bien lo manifestaron los declarantes.
Precisamente, anota, para los efectos del cargo, que comparte la apreciación fáctica del tribunal en el sentido de que el despido del demandante fue injusto; pero que no está de acuerdo con la conclusión del sentenciador de segundo grado en torno a la incompatibilidad del reintegro solicitado, ya que, en el sublite, se incurrió en el yerro fáctico que se predica, al dejar de apreciar el tribunal las pruebas anteriormente referenciadas, con las cuales se concluye que el reintegro del demandante es totalmente aconsejable, dadas las circunstancias en que se produjo el despido, la ausencia de antecedentes disciplinarios, su buena conducta laboral durante toda la vinculación laboral y las buenas calificaciones obtenidas en los tres años anteriores al despido.
IX. RÉPLICA No hubo réplica. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir por la Sala que el reintegro o la indemnización por despido a consecuencia de la conclusión del ad quem de que el despido fue injusto, en el sublite, corresponden a beneficios convencionales, por tanto no es apropiado denunciar la violación directa del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, pues el derecho supuestamente vulnerado por el ad quem es de carácter convencional, por tanto la norma sustantiva que podría haber resultado trasgredida, pero de forma indirecta, sería el artículo 467 del CST.
En consecuencia, se rechazan los cargos primero y segundo, porque no fue planteado debidamente el concepto de violación, como tampoco su demostración, en tanto los argumentos expuestos están dirigidos a poner en evidencia la trasgresión directa de la ley, olvidando que la cuestión gira en torno a la aplicación de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Del tercer cargo, se podría rescatar la acusación de la violación indirecta del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965, en la medida, entiende la Sala, que dicha disposición se puede considerar como antecedente del reintegro convencional supuestamente trasgredido por el tribunal, por la expresa remisión que hace la cláusula 14 a dicha norma, sin embargo, de cualquier modo, para efectos de establecer si el ad quem se equivocó o no al negar el reintegro convencional, es ineludible para la Sala el estudio del contenido de la mencionada norma convencional, más no de la aplicación del artículo 8º del D.L.2351 de 1965, por tratarse de un asunto de orden extralegal; de tal manera que la censura debió señalar la prueba contentiva de la cláusula de estabilidad laboral como mal apreciada, pero no lo hizo, omisión que es insuperable y conduce al rechazo del cargo.
Adicionalmente, no está demás reiterar una vez más, respecto del texto de la susodicha cláusula 14 de la convención colectiva de 1972, aplicable a los trabajadores del BBVA, fundamento de la pretensión a la que se contrae la controversia en sede de casación, que esta Corte tiene asentado, de forma pacífica, que, de su única lectura posible, claramente se desprende que no está consagrado el reintegro convencional.
Para mayor ilustración se trascribe a continuación los pasajes pertinentes de la sentencia CSJ SL 1203 de 2004, así: En el presente caso el censor le endilga al Tribunal haber considerado que el demandante era beneficiario del reintegro previsto por la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1972, siendo que dicho beneficio solo resultaba aplicable para los trabajadores de la demandada que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, esto es, el 1 de enero de 1991, contaran con 10 o más años de servicios, situación que no era la del actor.
Al respecto, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
La Corte, al analizar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1972 (Folios 433 a 434 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste, efectivamente, incurrió en un error ostensible, protuberante y manifiesto, pues de dicha cláusula no emerge la procedencia del reintegro solicitado por el demandante.
Se afirma lo anterior por cuanto esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar el contenido y alcance del texto convencional que le sirvió de fundamento al ad quem para ordenar el reintegro del actor y ha concluido que la única inteligencia que puede dársele a la referida norma convencional es la de que solo tienen derecho al reintegro allí previsto los trabajadores que para el 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tuvieran 10 o más años de servicio para el Banco demandado, ya que la referida cláusula no había establecido una acción de reintegro autónoma.
En efecto, en CSJ SL, 20 de octubre de 2010, Rad. 42333, reiterada en la CSJ SL, 15 de marzo de 2011, 41975 y CSJ SL, 24 de abril de 2012, Rad. 40957, entre otras, al estudiar un caso de características similares a las del presente, consideró: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula” Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.
Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.
Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.
En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, que encaja perfectamente al presente asunto, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga la censura, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada.
Conforme al precedente acabado de ver, aun en el evento de que a esta Sala le correspondiera decidir en instancia, en todo caso se llegaría a la misma conclusión del a quo consistente en la negativa del reintegro, y, en consecuencia, se tendría que confirmar su decisión, de igual manera como lo hizo tribunal, aunque por otras razones. Por todo lo antes dicho, se rechazan los cargos.
Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró JORGE ALBERTO SÁNCHEZ ARDILA contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2