República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL7688-2014 Radicación n.° 45563 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT- contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió JULIO CÉSAR BLANCO CUETO.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara que con la demandada lo vinculó un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1º de marzo de 1977 y terminado por decisión unilateral e injusta del empleador el 30 de agosto de 1993. En consecuencia, pidió condenar al INAT a recocerle y pagarle pensión restringida de jubilación, con las mesadas causadas desde la fecha del despido, reajustes, mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios.
Solicitó condena en costas. Relató que dentro de los extremos temporales referidos prestó servicios al enjuiciado y que fue despedido sin que mediara justa causa; que la hoy demandada, corresponde al que antes se denominó Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –Himat-. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En cuanto a las declaraciones, el demandado dijo atenerse a lo que resultara probado; manifestó que en el evento de que se le reconociera el derecho al actor, el pago de las mesadas no proceda desde la fecha solicitada.
Propuso la excepción de prescripción y admitió los hechos de la demanda inicial, con la aclaración de que la ejecución del contrato comenzó el 17 de octubre de 1977 y finalizó el 26 de agosto de 1993; en cuanto a la forma en que terminó la relación laboral, sostuvo que « el despido del demandante obedeció a un mandato imperativo de la Constitución (…), consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior (…)».
Propuso la excepción de prescripción de las mesadas (fls. 16 a 18). Por sentencia de 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al INAT a reconocer y pagar al accionante pensión restringida de jubilación vitalicia a partir del 20 de mayo de 2002,, así como al pago « de los reajustes establecidos por el Índice de Precios al Consumidor de[l] DANE, así como las mesadas extraordinarias, moratorios por la falta oportuna del pago» e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el INAT y, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la apelada, sin imposición de costas. Tras excluir de la controversia la terminación del contrato por decisión unilateral de la empleadora, fundada en la supresión total de los cargos de trabajadores oficiales, mediante el Acuerdo 53 de agosto de 1993, aprobado por Decreto 1616 del mismo año. Citó la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que enseña que « no puede equipararse la legalidad de la terminación del vínculo laboral con el despido precedido de justa causa, y para el caso del sector oficial es claro que el art. 47 del Decreto 2127 establece los modos de finalización del vínculo laboral.
Sin embargo, únicamente los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mencionado decreto constituyen justa causa de terminación de la relación». En respaldo de la decisión final, reprodujo un pasaje de la sentencia de 29 de marzo de 1996, sin precisar número de radicación, relativa a la autorización transitoria del artículo 20 constitucional y el Decreto Extraordinario 2135 de 1992, de la cual dedujo que « como quiera que en el presente caso la terminación del contrato laboral se dio por la reestructuración de la entidad, ello, aunque legal, no resulta ser justa causa de terminación del nexo o vínculo laboral, y de tal manera, necesario resulta concluir que el despido se torna injusto (…)».
Copió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y luego de verificar que BLANCO CUETO laboró para la demandada durante 15 años, 10 meses y 13 días, así como también que cuenta más de 60 años de edad, concluyó que « resulta procedente concederle pensión desde la fecha en que presentó la reclamación administrativa, tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; los 2 cargos formulados no fueron replicados. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, «y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque el fallo de primera instancia (…)».
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Sostiene que la errónea apreciación del oficio 010027 de agosto 20 de 1993, por el cual el HIMAT, luego INAT, le comunicó la terminación de la relación laboral por supresión del cargo (fl. 30), lo condujo a que diera por probado, sin estarlo, que su desvinculación se produjo sin justa causa y que no diera por probado, no obstante estarlo, que para dicha desvinculación medió justa causa.
Alega que el Tribunal apreció mal el oficio mediante el cual se le comunicó la terminación del contrato, por supresión del cargo, «de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a dicho documento, el Tribunal le(s) está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, por la supresión del cargo, cuando lo que interrumpió la relación laboral (…) fue una causa legal, que excluye de tajo lo injusto del despido», proveniente de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, concretadas con la expedición del Decreto Extraordinario 2135 de 1992, de suerte que su despido obedeció a una expresa prescripción legal, que no a una decisión caprichosa o arbitraria de la entidad, lo cual «significa que la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal».
A renglón seguido, agrega: La supresión del cargo, se erige como una causa que, per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde, la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de los presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular.
Bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las ÓRDENES emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMÁS podrán obtener el rotulo (sic) o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
En ese orden, prosigue, como quiera que el oficio 010027 se sustenta en la Constitución y en la Ley, «como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, REPITO, las ÓRDENES provenientes de LEYES no pueden per se considerase (sic) como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la ellas (sic) sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales», lo que le da el carácter de justo al despido.
De ahí la falta del 2º de los requisitos de la Ley 71 de 1961, para que proceda la imposición de la pensión sanción, «pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato LEGAL», lo que torna necesaria la desvinculación, que no sucede por VII.
SEGUNDO CARGO Por interpretación errónea, vía directa, acusa violación de «los artículo[s] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Luego de reproducir una parte de las motivaciones del fallo que combate, en la que ad quem discurrió sobre la diferencia entre modos legales y justas causas de terminación del contrato de trabajo, sostiene que para el juzgador, las únicas razones que justifican el despido de un trabajador oficial son las previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 de suerte que «Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral», no obstante que en las normas jurídicas subyacen motivos poderosos, no explícitos, « que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos».
Tal interpretación, dice, respeta la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, que distingue entre «la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo», donde el modo legal, « es aquella causa legítima en derecho a la supresión del cargo y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su efectividad.
Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945». Así continúa: El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajo de trabajadores oficiales.
De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En consecuencia, según la censura, no es razonable limitar las causales legales mencionadas, ni asumir que «un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial». Igualmente, finaliza, que debe entenderse que «La supresión de cargos realizado (sic) conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley».
VIII. SE CONSIDERA No obstante que las acusaciones están encauzadas por sendas de ataque diferentes es procedente resolverlas en conjunto, en la medida en que persiguen el mismo fin, denuncian la violación de normas que se complementan, y acuden a una argumentación muy similar. Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En el plano puramente fáctico, de la comunicación en la que se informó al demandante que, con arreglo al artículo 20 transitorio constitucional, su cargo fue suprimido y, en consecuencia, su contrato de trabajo había terminado, el ad quem no dedujo que el despido había sido injusto, sino que con dicha misiva finalizó el vínculo laboral; enseguida, se remitió a lo que esta Sala de la Corte adoctrinó en un litigio de características similares del presente, en el que se reitera la diferencia entre el despido autorizado legalmente y el que ocurre con justa causa, para concluir que son figuras que no riñen.
En el ámbito de lo jurídico, no se equivocó el Tribunal, y la censura no aduce razonamiento ni argumento de peso suficiente que pueda aproximarse a poner en entredicho la postura garantista que sobre el punto asumió la Sala desde hace décadas. Justamente, en un proceso contra la misma demandada, en sentencia 43557, de 21 de marzo de 2012, se discurrió así: Así pues, es de señalar que, si el ad quem no hubiese sabido diferenciar entre un modo o causa legal de terminación de contrato de trabajo y la terminación de éste sin justa causa, sería un error jurídico de aquél, y no fáctico, por lo que el ataque procedería, se reitera, por vía directa.
Con todo, procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, (a lo cual aludía el colegiado en su parca decisión). Así en la sentencia con radicación 36458 de 2009 se expresó: “ En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
“Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: “No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial”.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 1994 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”».
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
No puede atenderse la hermenéutica que sugiere el censor, en el sentido de que, además de las causales legalmente previstas como justificantes del despido, existen otros «motivos poderosos» no explícitos, como cuando se torna necesaria la supresión de cargos, porque esta propuesta desconoce frontalmente el carácter tuitivo y de orden público de las normas laborales, así como la naturaleza excepcional de este tipo de situaciones, toda vez que la regla general se encuentra consagrada a manera de principio en el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto garantiza la estabilidad en el empleo.
Desde luego, no se quiere significar la imposibilidad de las entidades estatales de modificar sus plantas de personal, conforme lo exijan las necesidades del servicio; empero, es claro para la Sala que tal prerrogativa no se traduce en una patente para lesionar los derechos de los trabajadores, quienes, a pesar de tener que soportar el perjuicio que conlleva la supresión de su fuente de ingreso, quedan perfectamente legitimados para demandar los reconocimientos que legalmente procedan.
Los restantes planteamientos del impugnante, como el relativo a la justicia de una regla de derecho, o el mismo carácter de la norma mientras no sea retirado del ordenamiento jurídico, no son materia de pronunciamiento en sede del recurso de casación. Sin costas en casación, dado que no se formuló oposición. Se reconoce a la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCÍA CARRILLO con T.P. No. 147.429, como apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, conforme con el escrito de folio 21.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR BLANCO CUETO contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS –INAT-.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15