República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL7686-2014 Radicación n.° 42719 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2009, en el proceso que le instauró PEDRO HONORIO ÁLVAREZ AYAZO.
I.
ANTECEDENTES Álvarez Ayazo pidió su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa demandada, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente la indemnización por despido injusto, la pensión vitalicia de jubilación o la restringida y las costas del proceso. Manifestó que laboró al servicio de Electrificadora de Bolívar S.A., la que a su vez fue sustituida por una empresa de servicios públicos con idéntica denominación y finalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que en principio fungió como trabajador oficial y luego mutó a particular, en el cargo de conductor; la relación duró del 1 de marzo de 1989 al 23 de diciembre de 2002, fecha esta en la que se le terminó su contrato de manera unilateral e injusta, fundamentada en la supuesta comisión de irregularidades administrativas que no tenían asidero; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraelecol, en cuyo artículo 11 se previó el reintegro, como cláusula de estabilidad (folios 1 a 5).
Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; de los hechos, admitió la sustitución patronal, la vinculación del actor y los extremos pero clarificó que su terminación fue con justa causa, en los términos de la comunicación que le extendió el 18 de diciembre de 2002, por la comisión de faltas graves. Formuló excepciones de cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y buena fe (folios 221 a 227).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena emitió fallo el 7 de septiembre de 2006 en el que declaró injusto el despido, y condenó a la empresa a cancelar $37.030.275 por indemnización, debidamente indexada y le impuso costas (folios 387 a 397). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de junio de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la condena impuesta y, en su lugar, dispuso el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura y hasta su reinstalación; confirmó en lo demás (folios 10 a 15).
Discurrió que era hecho incontrovertido lo relacionado con la terminación unilateral del contrato, y que los motivos estaban insertos en la carta obrante a folios 31 y 32, en la que se indicaba, además de la utilización del automóvil asignado en mal estado que: «analizado el contenido de su declaración en la diligencia de descargos y de las pruebas aportadas por usted, encontramos que respecto del día 12 de junio de 2002, demostró que usted ese día efectivamente tenía a su cargo el vehículo de placas OOM 095 y no el vehículo de placas CFW134 como erróneamente se anotó en el libro de control de minuta del servicio que llevan los guardas de vigilancia en la Planta de Manga, sin embargo no justificó suficientemente su conducta en los otros hechos que motivaron la investigación disciplinaria ya que existen pruebas en el expediente que contradicen lo afirmado por usted, en sus declaraciones, que además confirman el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y la violación de precisas instrucciones sobre el manejo de recursos de la empresa, especialmente se evidencia en sus declaraciones que no tuvo control en el manejo de los vales de combustible que le entregó la empresa para su administración, lo que denota el incumplimiento de las instrucciones claras y precisas que la empresa le había dado para el manejo de esos vales de instrucciones que además aparecen escritas al respaldo de las copias de los vales de combustible con la que se debe quedar todo trabajador a quien se le asigna el uso de ese tipo de vales».
Mencionó como pruebas los testimonios (folios 346 a 357 – 381 a 382) y los documentos de folios 298 a 309; al examinarlos acotó que no surgía responsabilidad para endilgar al demandante « ya que el escrito de folio 298 a 300 pone de manifiesto que la empleadora conocía el mal estado del vehículo y por consiguiente era responsabilidad de esta impedir o no la movilización del mismo», y que lo afirmado por el empleado en sus descargos (folios 302 a 309), en punto a que no estaba facultado para autorizar o disponer sobre la no utilización del vehículo era válida, amén de que ese tipo de decisiones correspondía tomarlas a quienes ejercían niveles de dirección o de mando, y no al Conductor; que «si la empresa seguía asignándole el vehículo para trabajar no le quedaba alternativa distinta que acatar la orden, porque lo normal es que esta clase de empleados no tengan poder de decisión. Ahora, si la empleadora estaba enterada del daño, por qué permitía que se utilizara el vehículo?»; agregó que cualquier responsabilidad estaba en cabeza de la demandada, pues era la convocada a prevenir la utilización de un automotor en mal estado.
Sobre la indebida utilización de vales para la compra de combustible, estimó que no era tal, sino que, conforme con los testimonios, ese insumo se utilizó debido a los largos recorridos que realizó por el Departamento y que así lo afirmó el propio superior jerárquico quien lo acompañó en tales correrías (folios 346 a 352). Razonó que la entidad conoció de los hechos en junio de 2002, pero la diligencia de descargos se realizó hasta diciembre de ese año, lo que no halló justificado, ante la falta de inmediatez.
En lo relacionado con la apelación del actor, dijo que era procedente el reintegro, y que en el expediente obraban las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 1982-1983, que se mantuvo vigente en torno a los reintegros, y que su cláusula 11 era inequívoca sobre su procedencia y por ello fulminó tal condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende « la CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la declaratoria de despido injusto e impuso, previa revocatoria parcial de la decisión del a quo, la condena al reintegro con los salarios dejados de percibir y confirmó la ineficacia de las excepciones y la condena en costas. En sede de instancia solicito se REVOQUEN las condenas impuestas al a quo y en su lugar se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada.
Sobre costas se resolverá de conformidad». Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Señala que « la violación normativa denunciada se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 (art. 7 del decreto 2351 de 1965), 64 (art. 6 de la ley 50 de 1990), 467, 469, 488 y 489 del C.S.T., e igualmente por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S. como violación medio».
Especifica así los errores manifiestos en que a su juicio, incurrió el sentenciador de segundo grado: 1.- Dar por establecido sin respaldo probatorio, que las irregularidades que se le imputaron al demandante en relación con los vales para la gasolina del vehículo bajo su responsabilidad fueron solo en cuanto al número de veces que los utilizó diariamente para tanquear, y no dar por demostrado, estándolo, que igualmente se le imputó como irregular el omitir el nombre de la estación de gasolina en la cual obtuvo combustible. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones del demandante estaba el Velar por el mantenimiento y perfecto estado del vehículo a su cargo y en el sentido inverso dar por demostrado que la responsabilidad en tal caso (daños del vehículo estaba en cabeza de la misma (empleadora). 3.- No tener por demostrado, estándolo, que era obligación del demandante velar por la aplicación permanente de las normas de seguridad en su persona y en el vehículo que tiene a su cargo. 4.- Dar por establecido que la responsabilidad de impedir el uso del vehículo en mal estado era solo de la empleadora. 5.- Aceptar como razón válida del actor para utilizar el vehículo teniendo desperfectos, la afirmación del mismo según la cual no tenía facultad de disponer la no utilización del mismo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba enterado de que el vehículo a su cargo, por tener la defensa delantera suelta podría originar un accidente. 7.- Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia que no hubo por el demandante un uso excesivo de los vales para gasolina del vehículo a su cargo y aceptar, sin prueba alguna, que las dos y tres veces que tanqueó diariamente el carro a su cargo en junio de 2002, correspondían a viajes hechos en el mismo en ejercicio de sus funciones. 8.- No dar por demostrado que el demandante, sin probarlo, adujo que el mayor consumo de gasolina del vehículo a su cargo se debía a la deficiencia en los inyectores y a la mala sincronización pero no solamente a viajes en ejercicio de sus funciones. 9.- Concluir que la demandada se encontraba enterada del uso del vehículo en mal estado desde el mes de junio de 2002 y no tener por establecido que la misma solo tenía conocimiento del daño en aquel pero no de su utilización en tales condiciones. 10.- No tener por establecido, estándolo, que los informes sobre la utilización de vales de gasolina por parte del demandante en el vehículo bajo su responsabilidad, los terminó de recibir la demandada en septiembre y octubre de 2002.
Cita como pruebas equivocadamente apreciadas: citación a descargos (folios 19 a 21) y (298 a 300), acta de diligencia de descargos (folios 22 y ss y 302 a 309) y carta de terminación del contrato (folios 31 a 32 y 94 a 95). Como no valoradas reseña: manual de funciones de conductor de equipo liviano (folios 265, 266, 384 y 385), informe diario de labores (folios 39 y 40), inspección de seguridad de vehículos (folio 311), confesión (folios 340 y 341), comprobantes y relaciones de pago por gasolina (folios 270 a 297), constancia de entrega de valeras (folios 268 y 269) y recurso de apelación del demandante (folios 33 a 34 y 319 a 320), así mismo los testimonios de Jairo Machado (folios 346 y ss), Verena Petro (folios 352 y ss) y Margarita Orozco (folios 381 y ss).
Evidencia los dislates en que, a su juicio, incurrió el juez de apelaciones, no solo por estudiar parcialmente las faltas que le fueron endilgadas al actor, esto es lo relativo únicamente con los vales, pero sin percatarse de que se cuestionó también el no haberlos completado plenamente, pues no incorporó el nombre de la estación de gasolina, lo cual tenía incidencia en la medida en que a través de ello la empresa hacía seguimiento a su utilización; que incluso en la citación a descargos, la diligencia en la que se realizó y la carta de despido se tocó dicho aspecto, sin que la respuesta del demandante, en punto al olvido tuviese alguna justificación probatoria.
Comenta que el Tribunal simplemente concluyó que el actor no tenía facultades para dejar de usar un vehículo, sin advertir que el mismo tenía graves daños que ponían en riesgo la seguridad de los ocupantes, actuar que califica de negligente e irresponsable; que si se observa el manual de funciones, allí estaba la obligación de velar por el mantenimiento y perfecto estado del automotor, y que por tanto el trabajador debía avisar sobre su desperfecto, y procurar su reparación «dentro del ámbito de sus facultades», pero hizo caso omiso, y que la demandada mal pudo tomar los correctivos necesarios y que si bien fue informada en junio de 2002, lo cierto es que no podía tener conocimiento de que estuviera siendo utilizado.
Asegura que las pruebas enunciadas dan cuenta de que no era responsabilidad exclusiva de la empresa controlar los vehículos en malas condiciones e insiste en que eso era una deber del trabajador, sin que pudiese aceptarse, como lo hizo el Tribunal, la simple excusa de cumplir órdenes. Argumenta que no podía exculparse a Álvarez Ayazo por utilizar excesivamente los vales, con el único amparo de un testimonio, que no era imparcial porque era uno de los acompañantes del vehículo, no indicó los lugares a los que supuestamente se desplazaron y que su manifestación fue «aprendida» para la diligencia; y que la única fecha acreditada en la que aquellos se hicieron fue en diciembre de 2002 y no en junio de ese año; que tampoco estaba acreditado lo afirmado por aquel, en punto a que el mal funcionamiento era de inyectores y de sincronización, pero que de lo que no existía duda era de la utilización desmedida de los vales de combustible.
Sobre la inmediatez del despido, arguye que en octubre de 2002 la entidad tuvo conocimiento de los hechos y no en junio, como equivocadamente lo concluye el ad quem; expone que hasta dicha fecha verificó el conjunto de comprobantes por gasolina; agrega que se mantiene la inconsistencia en la demanda, en tanto por esa época el actor no laboró horas extras, indicativas de la necesidad mayor de combustible; y que este sí acepta en los descargos, en el interrogatorio, e incluso en la apelación, el número de vales utilizados y el uso del vehículo, suficientes para demostrar los yerros que le endilga a la sentencia, y que el testimonio de Machado, que se tuvo en cuenta, es opuesto al de Verena Petro, lo que impedía siquiera tenerlo en cuenta.
VII. RÉPLICA Alega que el censor solo emite apreciaciones personales, pero no concreta cuál fue la desviación que cometió el juzgador de apelación sobre las pruebas; que en todo caso, al demandante se le atribuyeron supuestas faltas para terminar el contrato, que no fueron demostradas, pues siempre recibió instrucciones de su superior que era a quien debía transportar, y que pese a que la entidad tenía conocimiento del estado precario del automotor nada hizo por conjurar ese daño, siendo su deber la prestación del servicio.
VIII. CONSIDERACIONES Los pilares argumentativos del juez de apelación para conceder el reintegro, ante lo injusto del despido de que fue objeto el trabajador, consistieron en la falta de demostración del uso de los vales de combustibles para labores ajenas a las de la empresa, y que así lo había declarado el propio superior, quien le dio instrucciones para la realización de las tareas en distintas partes del Departamento, aunado a que el vehículo se continuó manejando, pese a las averías, en atención al deber contractual que le era impuesto, y porque la reparación le correspondía a la empresa, quien tuvo conocimiento de ese hecho desde el mes de junio de 2002, lo que le sirvió también de razón para pregonar la falta de inmediatez de la desvinculación. Esas conclusiones son las que rebate la censura, quien considera deficiente el estudio probatorio que se realizó en la sentencia de la que se aparta, el cual, de haberse efectuado atendiendo todas las documentales, conllevaba a una deducción diametralmente opuesta, pues indica el impugnante que tanto la negligencia con la que actuó Álvarez Ayazo, como las irregularidades con los talonarios de gasolina eran patentes.
De las pruebas que se denuncian se extrae lo siguiente: En la citación a descargos la empresa enumera 6 razones para convocar al trabajador i) que recibió 2 talonarios de tiquetes para combustible, entre los meses de mayo y junio de 2002, que sumaban 40 vales, los cuales usó de manera desmedida, y sin anotar el nombre de la estación de gasolina en 2 de ellos; ii) que para el desempeño de labores empleó el vehículo de la empresa de placas OOM095, pese a que el área de salud ocupacional de la zona le practicó una revisión denominada INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE VEHÍCULOS ELECTROCOSTA, firmada por el accionante y por Tito Atencia, en la que se hicieron observaciones referentes a llantas, presión de los neumáticos y rines; iii) que en la reseñada revisión se indicó que el automotor no podía utilizarse, pero pese a ello en el libro de control de minuta de servicio de los guardas de vigilancia de la Planta de Manga se registró su salida; iv) que era extraño que se abasteciera de combustible 2 veces al día en el mes de junio, aun cuando cumplió una jornada ordinaria; v) que existían inconsistencias en la discriminación de los bonos, en cuanto a la estación de gasolina en la que se usaron y vi) que fue exagerado el consumo en junio de 2002.
En el acta de descargos el trabajador refirió haber cumplido con las órdenes que le fueron dadas, dentro del horario señalado; que en el área de logística le proveyeron los dos talonarios con conocimiento del número y que el consumo de combustible fue proporcional a la actividad que realizó en dicho mes, dado que efectuó largos recorridos; que el vehículo de placas OOM095 le fue asignado para la realización de dichas tareas, sin que le correspondiera oponerse a la directriz dada, pues en ese caso se le hubiese tildado de desobediente; que Tito Atencia, encargado de la realización de la inspección debió comunicar a la empresa sobre la necesidad de reparar el automotor sin que ello pudiese endilgársele y que lo consignado en tal informe fueron recomendaciones, pero en ningún caso “decisiones”; que las deficiencias en el vehículo pudieron conllevar al aumento en el combustible, ante la falta de sincronización y demás anomalías que le fueron encontradas y que la omisión en algunos de los vales da cuenta de un error humano que en más de una década de labores no había cometido; insistió en que conforme los reportes, por esas fechas sus tareas fuera de la empresa eran bastantes, y que el día que utilizó los 3 vales hizo recorridos extensos; tales manifestaciones, contrario a lo que esgrime el recurrente no son constitutivas de confesión, como que no hay alguna manifestación con tal carácter que beneficie a la empresa, o perjudique al accionante en los términos en los que se sustenta la acusación. Es cierto que el ad quem no señaló expresamente las razones sobre dos de los vales a los que faltó por llenar en el espacio de utilización de las estaciones de gasolina, cuyo reproche se realiza en la carta de terminación de la relación, y cuya situación aceptó el trabajador en el interrogatorio de parte (folio 341) al excusar su olvido «por el estrés causado por el manejo de los vehículos en las carreteras tan congestionadas, y con tantas fallas mecánicas que tenían dichos vehículos, se me pasó por alto no poner el nombre de la estación» pero es que los motivos justificantes de esa circunstancia bien los explicó en la providencia al inferir que « en lo que atañe a la acusación relativa a la indebida utilización de vales entregados para compra de combustible advierte la Sala que, según lo revelado por el testimonio de folios 346 a 352, rendido por quien se movilizaba en el vehículo con el actor, en condición de superior jerárquico del mismo, en las fechas en que se observó un alto consumo de combustible se hicieron largos recorridos por distintos pueblos del Departamento para revisar los alimentadores eléctricos en varias poblaciones y que a él le correspondió autorizar las tanqueadas del vehículo»; esto es que su acción la conocía su jefe, el cual en todo momento lo acompañó y dio fe de que las actuaciones realizadas se ajustaron en un todo a sus compromisos laborales, conclusión que en manera alguna puede reprocharse, ni menos ignorarse, pues lo cierto es que si en una empresa existe un superior jerárquico cuya función es dirigir a otros trabajadores, es aquel en quien, mayormente, descansan responsabilidades conforme a los designios de la entidad, lo cual no es posible soslayar al momento de estudiar este tipo de circunstancias, tal como acertadamente se dedujo en la sentencia de la que se pide infirmación. Incluso en el Informe Diario de Labores que el censor arguye como no valorado, que milita a folios 39 y 40, aparece que Jairo Machado, en su cargo de Liniero, y Pedro Álvarez, como Conductor, que identifica como de la dependencia del departamento de redes rurales, aparecen las observaciones: «recibimos (2) transformadores para cambiar uno en Calamar y otro en Nueva Esperanza corregimiento de María La baja.
Nota: Los dos (2) transformadores fueron instalados en Calamar sector La Estación por amotinamiento de la población y presión ejercida de las A.U.C. El vehículo OOM-107 quedó en una finca carretera Calamar por FALTA DE COMBUSTIBLE» y en el siguiente documento dice que tal automotor « se encuentra en el taller Pedro Fajardo los días 4-5-6 de diciembre de 2002», aunque es verdad que ni las fechas coinciden con las que se le cuestiona al actor y se trata de otro vehículo, de haberlas visto el Tribunal no hubiese llegado a una conclusión diferente, pues por el contrario dichos informes corroboraban sus asertos, esto es que la gasolina dada ordinariamente era insuficiente para realizar esas labores, dado que fue un recorrido similar, al que efectuó el trabajador, conforme aquel lo dedujo de los testimonios y que se le enviaba a realizar su tarea en automóviles con deficiencias.
Los comprobantes y relaciones de pago por gasolina (folios 270 a 297), algunos de los cuales están duplicados, y la constancia de entrega de valeras (folios 268 y 269), reflejan que a Pedro Álvarez se le otorgó un talonario de tiquetes para el servicio de combustible numerados del 024701 al 024720, el 16 de mayo de 2002, y que devolvió la valera nº 23081; que el 13 de junio siguiente recibió otra, desde el tiquete 26681 al 26700, lo que contrasta con lo aducido por el juzgador de segunda instancia; aparecen allí planillas de control del año 2000 (folios 271 a 274 y 290 a 293), facturas de tal servicio a cargo de Electrocosta (folio 275, 277, 281, 285, 289 y 294) y en las planillas de control de combustible se refleja que en la Estación Terpel El Vizo, en el periodo del 1 al 30 de junio de 2002, se utilizaron los vales asignados a Álvarez Ayazo, con los números 96483, por 13,1 galones y 96423 por 12,4 galones con precios de $45.000 y $43.000, respectivamente; el 17 de junio, con el vehículo que allí se identifica 96483, con ese mismo automotor se refleja la utilización de los vales 26032 y 26031, 26033 y 26034, el 29 de junio; los folios 278 y 279 corresponden a la Estación La Heroica del 1 al 16 de junio, pero no se evidencia el uso por parte del trabajador e igual ocurre con el del resto del mes (folios 279 y 282); en la Estación Doña Manuela (folio 280 y 283) del 1 al 30 de junio, se señala que los días 4 a 7, 14, 17 y 27 se tanqueó allí con los vales 24708, 24710, 24712, 24714, 26681, 26682 y 26695; en la Estación Doña Cleme I (folios 295 a 297) aparecen utilizados así: el 5, 6, 19, 26, 18 (2 veces), 28 de junio, 10 y 18 de julio; si bien en esas relaciones se evidencia la utilización mayor en unos días, ello fue objeto de pronunciamiento por el juez de alzada quien, se insiste, encontró válido esos aumentos, ante los viajes que por ese periodo efectuó, ratificado por las declaraciones dadas por el superior jerárquico del accionante.
En lo relacionado con las fallas del automotor, en la Inspección de Seguridad de Vehículos de ELECTROCOSTA – ELECTRICARIBE, de 12 de junio de 2002 aparece una valoración satisfactoria en el sistema de alumbrado, deficiencia en las «llantas o llanta de repuesto», y como observaciones « DEFENSA DELANTERA NO TIENE TORNILLOS EN LA DEFENSA DELANTERA (SUELTA SE PUEDE CAER CUANDO Y ORIGINAR UN ACCIDENTE)», el compromiso que incorpora quien inspecciona es «Nº 15967-15966 – ORDEN PARA REPARACIÓN PARA TALLER SPAHT – AUTO CLASS», pero ello no fue inadvertido por el Tribunal, quien en todo caso consideró que el trabajador cumplió con realizar la revisión del automóvil y que era la empresa la encargada de proceder a su arreglo, conforme las notas del propio Inspector, de allí que el trabajador hizo el correctivo a su alcance, esto es dar cuenta de las deficiencias del vehículo, y aunque es verdad que la subordinación debe ser consciente y racional, porque el trabajador no es ni un autómata, ni una herramienta, lo cierto es que no era descabellado que utilizase dicho automotor en esas condiciones al percibir que ese era el estado general de los demás vehículos y estando precedido de la autorización de su superior inmediato, quien lo acompañó en tales correrías.
El Manual de Funciones que obra de folios 265, 266 y 384 y 385, consta que el cargo de Conductor de Equipo Liviano tiene como superior inmediato al Liniero Jefe, mismo quien comprobó el ad quem fue el que le dio las órdenes de viaje y avaló la utilización de los vales de combustible; en dicho manual en sus funciones básicas están las que se aluden en la acusación: «Velar por el mantenimiento y perfecto estado del vehículo a su cargo y efectuar las reparaciones menores que ocurran» y «velar por la aplicación permanente de las normas de seguridad en su persona y en el vehículo que tiene a su cargo», en cierto modo al poner en conocimiento de la empresa el estado del automóvil, el trabajador cumplió con aquello que estaba en sus fueros, sin que pueda inculpársele por efectuar su labor, precedida de las órdenes de sus superiores; no puede ignorarse que conforme con el propio artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación del empleador es poner a disposición del trabajador los instrumentos adecuados para la realización de su tarea y procurar la protección contra accidentes, de allí que pretender trasladarle esa responsabilidad al trabajador no resulta proporcionado como bien lo entendió el ad quem, y no porque el empleado no tenga o deba actuar de manera diligente con lo que se le confía, pues ello también hace parte de sus compromisos, sino porque de allí a predicar que también es responsable de no efectuar arreglos, o que debe abstenerse de cumplir las órdenes de sus superiores en la realización de las tareas, luego del conocimiento que tiene la empresa de tales fallas, no resulta proporcionado, menos cuando ese propio Manual establece que debe « Hacer las diligencias que le encomiendo el superior inmediato”, “ contribuir con eficiencia, eficacia y efectividad en la ejecución de los procesos en que se encuentre comprometido» y « las demás funciones que le asigne su superior inmediato».
Tampoco se desprende una confesión sobre tales hechos del interrogatorio de parte de folios 340 y 341; al preguntársele « diga el interrogado sí o no y yo en nombre de mi procurada afirmo que si lo es, que no obstante la revisión que se le hiciera al vehículo de placas OOM095 el día 12 de junio de 2002, y en atención a las observaciones por las deficiencias que se le encontraron, y se recomendó que dicho vehículo no estaba autorizado para transitar con el propósito de prevenir accidentes usted siguió utilizando dicho vehículo- CONTESTÓ: Yo no estoy autorizado para parar vehículos, fui a trabajar a dicha empresa, si lo hacía tendría que parar todos los vehículos de la empresa, porque todos estaban en malas condiciones- Lo trabajé con la autorización de mis superiores»; sobre la misma circunstancia se le increpó acerca de quien le dio la orden y qué cargo ostentaba, y respondió « el señor jefe de cuadrilla, Jairo Machado y otras veces el Ingeniero Jhoni Sánchez me obligó en carros de malas condiciones».
En la apelación que el trabajador hizo a la empresa para que se modificara la medida tampoco se deslinda una confesión, allí reitera lo expuesto desde el inicio, esto es que cumplió su deber, conforme a las órdenes dadas, y con la petición de «revisar el folder de cada vehículo y vean que se realiza con ellos y solo cuando se dañan se le cambia la pieza que se dañó y hasta allí, nunca los dejan de trabajar para hacer una revisión y ver que óptimas están sus condiciones y los vehículos también presentan fallas, sus piezas también se están desgastando continuamente».
Ahora en lo concerniente a la falta de inmediatez considera esta Sala que le asiste razón al sentenciador de segundo grado, pues es evidente que si la empresa recibió la recomendación dada por su propio Inspector sobre el vehículo el 12 de junio de 2002, y tenía un reporte quincenal sobre el uso del vehículo, y los vales utilizados, según se refleja en las pruebas que el censor destacó como no valoradas, lo cierto es que no existía justificación para esperar hasta el mes de diciembre para realizar unos descargos de la que se calificó como irregularidad acontecida con medio año de antelación. Las razones dadas de que la empresa confió en la no utilización del automotor, ante la recomendación, se cae de su peso al cotejarla con las facturas de combustible, pues se insiste, era claro que el trabajador estaba usando tal vehículo, y que por lo menos el Liniero, superior inmediato, le continuó dando las órdenes para desarrollar su labor como Conductor.
De allí que no se observe ningún yerro con el carácter de ostensible como para quebrar la sentencia, y desconocer las presunciones de acierto y legalidad con que viene sellada tal decisión. Por lo visto al no estar acreditado ninguno de los yerros manifiestos, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente; las agencias en derecho se indicarán en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000) M/CTE.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO HONORIO ÁLVAREZ AYAZO contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21