Micelio
SL7685-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL7685-2014 Radicación n° 42295 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., promovió JOSÉ FONTALVO CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario el actor pidió que, tras declarar injusto el despido de que fue objeto y que entre las demandadas se presentó sustitución de patronos, se condene a pagarle indexada la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2008, a razón de $2.444.842.61 mensuales. Basó sus pretensiones en que desde el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP; que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios del 6 de mayo de 1985 al 24 de mayo de 2004, inclusive, en el cargo de Reparador II, con un salario final de $2.635.554.25.

Que a partir del 25 de mayo de 2004, fue despedido debido al estado de liquidación de la EDT, en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de que la empresa no se ha liquidado, ni clausurado, sino que fue arrendada y privatizada, de suerte que su desvinculación fue injusta y colectiva, sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Dijo estar afiliado a «SINTRATEL» y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual contempla estabilidad en el empleo, acción de reintegro y un régimen de pensiones de jubilación; que «nació el día 13 de mayo de 1958 por lo que los mismos día y mes de 2008 podrá cobrar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo».

La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda (fl. 213). BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, BATELSA se opuso a las pretensiones; negó la sustitución patronal y de los demás hechos dijo no constarle; advirtió que el accionante nunca fue su empleado, de suerte que no puede hablarse de solidaridad.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 139 a 142). Por sentencia de 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de todas las pretensiones y condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar al accionante, a partir del 13 de marzo de 2008, la pensión de jubilación proporcional convencional, en cuantía de $2.444.842.61, y ordenó indexarla; dispuso compensar lo pagado al actor por indemnización por despido injusto y gravó con costas a la vencida en juicio.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada interpuesta por ambas partes, se resolvió con la modificación del monto de la pensión reconocida en primera instancia, la cual incrementó a $2.635.554.25, con la condigna indexación, a partir del 13 de mayo de 2008. Revocó la compensación ordenada por el a quo. No impuso costas por la alzada. Tras descartar la sustitución patronal alegada por el demandante, reprodujo la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, y precisó que el vínculo laboral entre los contendientes se mantuvo del 6 de noviembre de 1985 al 23 de mayo de 2004, según la liquidación de prestaciones sociales (fls. 25 y 26).

Estimó claro el precepto extralegal, en tanto la regla de interpretación contractual del artículo 1618 del Código Civil impone que «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», de suerte que si, como en el caso de autos, sabida la voluntad de las partes, a ella hay que plegarse, más que a su rigor, «ya que se sustituiría la intención clara y cierta de los contratantes por la incierta del intérprete».

Copió un fragmento de una providencia de la Sala de Casación Civil, que no identificó y expuso: Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución “ Los empleados que presten o hayan prestado …”, estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido.

Comentó que existen reglas hermenéuticas secundarias, como la del artículo 1620 del Código Civil, que enseña que «El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno»; En ese orden, continuó, cuando se desprendan varios sentidos de un texto, contractual, «y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes».

Concluyó así lo relativo a este punto: En síntesis en el caso de un extrabajador que se subsuma en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 42 ibídem, y cumpla cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, nace el derecho para que aquel se le reconozca una pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.

Por lo tanto, razonando de esa guisa, llegamos a la conclusión que le asiste derecho a el (sic) demandante a la pensión proporcional convencional a partir del día trece (13) de mayo de 2.008, en cuantía de $2.635.554.25 mensuales, deviene (sic), sin lugar a dudas, que el juez a-quo cometió un dislate al fijar el monto de la pensión en cuantía de $2.444.842,61 mensuales, y la fecha del 13 de marzo de 2.008, data esta última que se señala para el inicio del goce de esta prestación (…).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la recurrente la casación total del fallo del Tribunal, que reformó el del Juez, para que, en sede de instancia, revoque la condena por pensión de jubilación proporcional convencional impuesta en primera instancia y confirme el fallo en lo demás. Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 3 cargos que fueron oportunamente replicados.

IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474 y 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación errónea del literal b), artículo 42 de «la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, contenidas en los folios 37 y 38, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Imputa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos..

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados..

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (…) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, a partir del 13 de Mayo de 2008.. No dar por demostrado, estándolo, que el señor (…) FONTALVO CÁRDENAS al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 13 de Mayo de 2.008, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte)..

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la (sic) demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional..

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores.. Dar por demostrado, sin estarlo, que «EL SUJETO» de la oración son los «LOS EMPLEADOS» y «EXEMPLEADOS».. No dar por demostrado, estándolo, que el «EL SUJETO» de la oración era «LOS EMPLEADOS» y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al (un) extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional..

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Denuncia apreciación errónea de la demanda inicial (fls. 1 al 14), la convención colectiva (fls. 28 al 65), la carta de terminación del contrato (fl. 24), la liquidación del mismo (fls. 25 y 26) y el registro civil de nacimiento (fl. 84).

En la demostración, tras reproducir un pasaje de la sentencia que combate, y reiterar que el ad quem erró al atribuirle claridad a la cláusula 42 de la convención, y asumir que las pautas interpretativas que adoptó como norte para inferir que no era necesario que el aspirante a pensionado fuera trabajador activo para acceder al derecho, reprocha que el juzgador no se hubiera percatado de que el texto siempre hace referencia a «los empleados», lo que significa que la obligación de conceder la pensión solo surge cuando el trabajador cumple el tiempo de servicios y la edad encontrándose activo.

Trascribe el artículo convencional, y asevera: El tribunal al fallar entendió, que la expresión «presten o hayan prestado» que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, y para el efecto dijo: (…).

(…) es errónea la apreciación (…) de la cláusula convencional (…), ya que si fue «expresa» en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto. No reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que «La Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones «presten o hayan prestado» al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, «sugiere» que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso Caja Agraria y Otros.

Con la conducta anterior el ad quem violó el artículo 467 del C.S del Trabajo, haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores. Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años (…), y que acredite, además, una edad que es variable en atención de si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.

Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.

En apoyo de su argumentación, cita y copia un fragmento de las sentencias 31544 y 33024, de 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, en su orden, de esta Sala de la Corte, y finaliza calificando de caprichosa y arbitraria la lectura que de la cláusula convencional hizo el juez colegiado, lo cual lo llevó a cometer los manifiestos errores de hecho enlistados.

V. LA RÉPLICA El apoderado de BATELSA, se limita a aseverar que cualquiera sea la decisión de la Corte, su representada permanecerá al margen de la contienda, dada la absolución impartida a su favor en las instancias. La apoderada del demandante sostiene que el alcance de la impugnación es inadecuado e incompleto; que en ninguna de las sentencias de casación que invoca la censura para fundamentar el cargo, se interpretó la cláusula convencional, que sí se hizo en el fallo 33475 de 5 de junio de 2008, y otras que identificó debidamente.

Que con el desconocimiento del derecho del actor, la empresa atenta contra el derecho a la igualdad, en la medida en que antes del despido masivo de trabajadores de 24 de mayo de 2004, consideraba lo contrario, como se constata en la providencia 18517 de 28 de octubre de 2002, y en las resoluciones de reconocimiento que expidió antes de dicha fecha.

Elabora su propia intelección del precepto extralegal, para lo cual alude a una lectura sistemática del texto convencional, en relación con los convenios que precedieron al que es materia de debate, y cuestiona la interpretación propuesta por la demandada, porque no atiende las normas sobre obligaciones condicionales. VI. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de «los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Dice que no es válida la hermenéutica que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto la norma es clara en el sentido de señalar las cláusulas del convenio colectivo solo regirán mientras estén en curso los contratos de trabajo de sus beneficiarios, de suerte que es requisito sine quanon que la causación del derecho se de antes de la ruptura del nexo contractual.

Cita la sentencia de homologación 6441 de 8 de noviembre de 1993, de la entonces sección primera de la Sala de Casación Laboral, y la C-902 de 2003, que trascribe en extenso, y finaliza con la invocación de los mismos precedentes jurisprudenciales del cargo anterior, y con un breve comentario sobre la modalidad de violación que atribuye al fallo del ad quem.

VII. CARGO TERCERO La formulación del cargo, la modalidad de ataque y su demostración, en esencia, son iguales a los de la acusación anterior, lo cual convierte en innecesaria su repetición. VIII. SE CONSIDERA No obstante que el primer cargo está dirigido por vía indirecta y los dos restantes por la directa, la coincidencia que se observa en términos de unidad de designio, identidad de proposición jurídica y similitud en la argumentación, permite su resolución conjunta.

Así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en gracia de lo dispuesto por el artículo 162 del Decreto 446 de 1998. Ha sido postura reiterada y uniforme de esta Sala de la Corte que aunque existe una gran similitud entre las normas jurídicas de alcance general y abstracto, con las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, en la medida en que ambas constituyen fuentes de las que se derivan derechos y obligaciones para las personas a las que se extiende su aplicación, las segundas van destinadas a regular las relaciones de una determinada comunidad laboral, de suerte que, en tal caso, no basta la invocación de su contenido para que resulte aplicable, como sucede con las primeras, sino que debe aportarse su texto con las formalidades previstas en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que aquellas se suponen conocidas por el juzgador.

Significa lo anterior que en un proceso judicial, y particularmente en sede de casación, la convención colectiva es un medio de prueba que, como tal, es materia de interpretación por el juez de la causa, de suerte que en virtud de lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dicho funcionario cuenta con la libertad de valoración que es propia de un sistema probatorio que hace décadas abandonó el esquema de la tarifa legal y migró al del libre formación del convencimiento, desde luego, siempre que la inferencia judicial se exhiba razonablemente admisible, y se ciña a los «principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

En esa misma dirección, se ha repetido que como Tribunal de casación, a la Sala no le corresponde interpretar el sentido o el alcance de un precepto extralegal, a no ser que la intelección plasmada en la providencia censurada se muestre irrazonable, caprichosa, o arbitraria. Baste memorar que en sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 1996, rad. 8720, se expuso que, «La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ».

El punto central lo hace consistir la censura en que la conclusión que extrajo el Tribunal del literal b) del artículo 42 del convenio colectivo de 23 de octubre de 1997, que consagra el derecho a la pensión de jubilación proporcional, riñe abiertamente con el tenor literal de su texto. El sentenciador consideró que en virtud de lo que disponen las normas sobre interpretación de los contratos, no es necesario que el demandante cumpliera la edad requerida para acceder a la pensión en vigencia de la relación de trabajo, pues del contenido de la cláusula no se desprende esa exigencia. En lo pertinente, la norma convencional de marras, expresa que: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ni siquiera de la sola lectura del precepto puede derivarse la comisión de uno de los yerros fácticos que le endilga la enjuiciada al ad quem, pues el alcance que él le atribuyó es uno de los posibles, sin apartarse de su rigor literal y con el afortunado apoyo de las reglas generales de derecho sobre interpretación de los contratos, establecidas en el Código Civil, por manera que no se advierte prima facie, la presencia de una distorsión grave de aquél precepto, que pueda dar lugar a su rectificación. En procesos con idéntico objeto contra la misma demandada, esta Sala de la Corte ha avalado soluciones en uno u otro sentido; por ejemplo, en sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, se dejó dicho: La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.

De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.

Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.

Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.

Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley. Más aún, se encuentra que el discernimiento del Tribunal guarda sintonía con pronunciamientos de antaño de la Sala, como el de 7 de abril de 1995, CSJ SL, rad. 7243, en el que se expuso: Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran Importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, Jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte Interpretar y sentar criterios Jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben Interpretarse ateniéndose más a la Intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha Intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los Jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el Juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para Imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la Intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las Instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.

Mucho menos Interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de Juicio diferentes, haya podido actuando en Instancia expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso. Todo lo anterior para dejar en claro que la Corte en ninguno de los asuntos en los cuales ha examinado la cláusula veinticuatro de la convención colectiva de trabajo que para el 29 de octubre de 1989 regía en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ha pretendido fijar un criterio auxiliar de Interpretación y menos señalarle pautas de valoración obligatorias a los jueces de Instancia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2012, rad. 39569, se reflexionó de la siguiente manera: Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, por ejemplo accediendo a la pensión, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.

En consecuencia no prosperan los cargos. Dada la improsperidad del recurso y a que se presentaron escritos de oposición por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP - en Liquidación y por José Alberto Fontalvo Cárdenas, las costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $6.300.000.oo, a título de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso promovido por JOSÉ FONTALVO CÁRDENAS contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 20