Micelio
SL768-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2123 de 1996Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3267 de 1963Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999Ley 65 de 1967Ley 651 de 2001Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL768-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el consorcio conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.; y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lina del Carmen Ahumada Almeida llamo a juicio a las demandadas, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fueran condenadas a reconocer y pagarle desde el 26 de julio de 2003, día siguiente a su retiro de Telecom, la «pensión convencional por aportes» con 25 años de servicios sin consideración a la edad, prestación que se le debía otorgar con fundamento en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, 53 de la Constitución Política y la Ley 71 de 1988.

Igualmente reclamó que tal pensión tenía que liquidarse con el 75% del salario promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios; la indexación de la primera mesada pensional y todas aquellas sumas dejadas de percibir, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales súplicas, relató que antes de vincularse con la extinta Telecom cotizó en el ISS desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984; que prestó sus servicios personales para la citada empresa de telecomunicaciones durante 18 años, 1 mes y 7 días, comprendidos entre el 18 de abril de 1985 y el 25 de julio de 2003, fecha en que fue despedida conforme a lo previsto por el Decreto 1615 de ese mismo mes y año, recibiendo a cambio el pago de la indemnización correspondiente.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el PAR-Telecom mediante oficio n.° 11821 fechado 14 de noviembre de 2018, la admitió como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los trabajadores de Telecom no estaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, por tanto, las prestaciones eran reconocidas directamente por Caprecom, lo que se hacía al amparo del artículo 10 del Decreto 2661 de 1960; asimismo señaló que antes de la expedición del Decreto 2123 de 1996, la extinta empresa era un establecimiento público, por ello sus trabajadores no celebraban convenciones colectivas de trabajo; limitación que finalizó el 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual pasaron a ser trabajadores oficiales.

Aseveró que las prerrogativas pensionales a las que tenían derecho los empleados de Telecom, fueron incorporadas en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, entre las cuales estaba la de poderse pensionar con «25 años de servicios sin consideración a la edad», tal como lo prevé el aludido artículo 10 del Decreto 2661 de 1960.

Enfatizó que, en el año de 1998 se suscribió una adenda al citado artículo 2 convencional, a través de la cual esa modalidad pensional aquí demandada, se le agregó la condición de que debía tener la calidad de trabajador oficial, lo cual constituía una desmejora en las condiciones pensionales previstas en el citado decreto en su artículo 10.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que las prestaciones sociales y salarios a tenerse en cuenta para liquidar las pensiones están contempladas en el Decreto 2201 de 1987; que el 17 de enero de 2019, le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación convencional con 25 años de servicio sin consideración a la edad, la que debía otorgársele a partir del 26 de julio de 2003; pedimento que le fue negado mediante Resolución RDP 016884 del 5 de junio de 2019.

Narró que mediante Resolución RDP 035850 del 26 de septiembre de 2016, la UGPP le reconoció una pensión de vejez al señor Rafael Pérez Acuña, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, trabajador que, si bien tenía menos de 20 años de servicios en Telecom, completaba ese tiempo entre entidades públicas y privadas.

De ahí que, a ella también se le debía reconocer el derecho a la pensión convencional con la sumatoria del tiempo servido a Telecom más los siete años cotizados con antelación al ISS, hoy Colpensiones, ello con diversas empresas privadas, tal como lo señala la regla contenida en la aludida normativa. El PAR - Telecom, administrado por el consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas.

Respecto de los hechos, aceptó los referidos a la vinculación laboral a Telecom, la causa legal que llevó a la finalización de la relación subordinada con el consecuente pago de la respectiva indemnización, la liquidación de la mencionada empresa, la reclamación Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional y su negativa; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que: […] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora LINA AHUMADA ALMEIDA contaba con 32 años de edad y 15 años 10 meses y 12 días de aportes al sistema (sumando los tiempos que posee de CAPRECOM y tiempos privados), lo que inicialmente le ampararía quedar cobijada por el régimen de transición expresado en el artículo 36 de dicha normatividad, pero, los 55 años los cumple el 28 de septiembre del 2017, fecha que excede en demasía la fecha límite establecida en el acto legislativo 001 del 2005, además que no cuenta con los 25 años de servicio exigidos para solicitar la prestación que pretende, pues para la fecha de supresión del cargo solo tenía 18 años 1 mes y 7 días de servicios de TELECOM, faltándole más de tres años de servicios para cumplir el requisito de la sentencia de unificación SU-897 del 2012.

Así las cosas, se encuentra más que probado que la demandante si bien es cierto que inicialmente fue beneficiaria del régimen de transición, no conservó este régimen, porque no cumplió la edad antes del 31 de diciembre del 2014. Lo anterior en virtud de lo establecido en el acto legislativo 001 del 2005, que acortó el régimen de transición. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, buena fe, pago, prescripción y la genérica.

A su turno, la UGPP al contestar el escrito inaugural, se opuso a todas las súplicas invocadas. En cuanto a los hechos, igual que el consorcio demandado, aceptó los referidos a la vinculación laboral con Telecom, la liquidación de esta empresa, la reclamación pensional y su negativa; sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de defensa sostuvo que la demandante no reunía los requisitos para reconocerle la pensión convencional, toda vez que para el 25 de julio de 2003, fecha de su desvinculación, únicamente tenía 40 años de edad y no había consolidado en su favor derecho pensional alguno, ni siquiera reunía los 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom, pues únicamente contaba con 18 años, 1 mes y 7 días de labores.

Explicó que no era viable efectuar la sumatoria de tiempos servidos a Telecom con los aportados al ISS con empleadores privados, para con ello completar los 25 años de servicios y poderse pensionar la actora a cualquier edad. Además, adujo que esta no se desempeñó en «cargos de excepción», como para tener derecho a la pensión con 20 años de servicios a cualquier edad.

Alegó que si bien en la comunicación a la que hace referencia la parte actora, se le indicó que gozaba del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se le manifestó que había reunido las exigencias legales para pensionarse con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, pues cumplió los 55 años de edad el 28 de septiembre de 2017, de ahí que no era viable otorgarle la pensión a la luz de la Ley 71 de 1988 y menos bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones las de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y FIDUAGARARIA S.A Y FIDUPOPULAR S.A. QUE INTEGRAN EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN DE LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA SEÑORA LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA.

BAJO LAS ANOTACIONES DADAS EN ESTA SENTENCIA.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA SEÑORA LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA Y DENTRO DE ELLAS SE FIJAN UNAS AGENCIAS EN DERECHO EN UN SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, QUE DEBERÁ SER PAGADO POR PARTES IGUALES, OSEA MEDIO SALARIO MINIMO PARA CADA UNA DE ELLAS, DE LAS DOS ENTIDADES DEMANDADAS ESTO BAJO LAS NORMATIVIDADES QUE ANTERIORMENTE YA ESBOZAMOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, a través de la sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió: Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia [del] nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y las entidades FIDUAGARARIA S.A y FIDUPOPULAR S.A. que integran el consorcio de remanentes TELECOM – VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conforme a las razones planteadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA, de conformidad con lo dispuesto el inciso 3º del artículo 365 del CGP por haberse causado. Se tasan agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV. El sentenciador de segundo grado comenzó por recordar que el a quo fundó su decisión en que, la accionante no tenía derecho a la pensión convencional solicitada; además de ello consideró que si bien era beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia contaba con 817 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en tales condiciones tenía más de 15 años de servicios, régimen que se extendió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014 como lo señala el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto contaba con más de 750 semanas a su entrada en vigencia. Sin embargo, para dicha calenda, la actora no tenía la edad de 55 años necesarios para el reconocimiento de la pensión extralegal, toda vez que, su data de nacimiento correspondía al 28 de septiembre de 1962, por lo que cumplió esa edad el mismo día y mes del año 2017, es decir, por fuera del límite fijado por la citada reforma constitucional para poder obtener la prestación por vía de transición. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Consideró que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la señora Ahumada Almeida tenía derecho al reconocimiento y pago, a partir del 26 de julio de 2003, de la llamada «pensión convencional por aportes» al contabilizar a tal calenda 25 años de servicios, sumados los tiempos trabajados en Telecom y los aportados al entonces ISS, hoy Colpensiones, con empleadores privados.

Recordó que en el presente asunto eran hechos indiscutidos que la demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom desde el 18 de abril de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, acumulando un total de 6639 días que equivale a 948,43 semanas laboradas al servicio de la referida empresa; también que la accionante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.

Especificó que, dado que la actora citaba como fuente del derecho pensional reclamado, lo previsto por el artículo 2 del acuerdo convencional, procedió a reproducirlo así: Artículo 2º. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.

(La negrilla es del texto). Luego de ello, efectuó un extenso recuento de las principales disposiciones que regularon las prestaciones de «los empleados de correos y telégrafos» y de los trabajadores Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 10 oficiales, como la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1963, Decreto 3135 1968 y Ley 33 de 1985, lo que apoyó en abundante jurisprudencia sobre el particular, para en seguida concluir que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, no fueron incorporados en la citada estipulación convencional, por la potísima razón de que dicha normativa no se encontraba vigente para cuando se celebró la CCT 1996-1997.

Así lo concluyó: Conforme a las reseñas legales y jurisprudenciales realizadas, se encuentra suficientemente ilustrado que la norma cuya aplicación se invoca (Decreto 2661 de 1960), en virtud al artículo 2 de la CCT 1996-1997, la cual contempla la integración de “normas vigentes existentes”, no lo estaba, y la actora no reunía los requisitos para su extensión de forma excepcional, de manera que resultaba improcedente que el A-quo contemplara su aplicación, pues se itera, no era una norma existente, lo cual deja sin sustento la argumentación realizado por el togado de la parte actora en cuanto a que no debía atenderse la edad como requisito de causación del derecho y que no debía aplicarse el régimen de transición en razón a que la desvinculación se había producido con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.

Aseguró que para darle respuesta al apoderado de la parte demandante en punto a que se «desatendiera lo señalado en la adenda al artículo 2° de la CCT 1996-1997, por desmejorar condiciones laborales convencionales», procedió a reproducir esa cláusula así: ADDENDA (sic) AL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997. Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 2º. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 11 TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Explicó que la finalidad de dicha adenda era darle claridad al artículo 2 del texto convencional, solo que mejor expresado, con lo cual se precisó el sentido de su articulado, e infirió que nunca se consagró una disposición que desmejorara las condiciones laborales de los trabajadores de Telecom, tal como lo ha considerado la jurisprudencia, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL746-2023, de la que reprodujo varios apartes.

Con ello estimó que no le asistía razón a la apelante en su planteamiento, de ahí que, insistió, que no le podía conceder la pensión reclamada bajo el amparo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en ninguna de sus modalidades, pues la actora lejos estuvo de satisfacer alguno de tales supuestos, esto es, los 25 años como trabajadora oficial con lo cual podía pensionarse a cualquier edad, o los 20 años de servicios Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 12 continuos o discontinuos a Telecom para lograr la pensión a los 50 años de edad y, tampoco demostró, haber ejercido alguno de los cargos de excepción por espacio de 20 años, lo que le habría permitido también pensionarse sin consideración a la edad.

Esgrimió que a la accionante tampoco se le podía reconocer la pensión de jubilación a la luz del del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ora del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pensiones que si bien no fueron pedidas en la demanda inaugural, resultaba viable su estudio; la primera opción la descartó en cuanto la accionante no laboró los 20 años de servicios a Telecom, y la segunda por cuanto la edad de los 55 años la cumplió por fuera del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que su nacimiento «[…]data del 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005».

Finalmente, aclaró que al caso de marras no resultaba aplicable lo acaecido con el señor Rafael Pérez Acuña, toda vez que, «se desconocen las situaciones particulares que rodearon aquel asunto», máxime que la decisión que se emitía en el presente litigio debe sujetarse a las premisas jurídicas y fácticas demostradas. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados únicamente por la UGPP, de los cuales la Sala estudiará inicialmente el primero dirigido por la vía de los hechos, en caso de no prosperar, se analizará los cuatro restantes de manera conjunta por estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con el artículo 7 de la Ley 71/88, en concordancia con los arts. 1, 2, 3, 4,5, 10 y 11 del Decreto 2709/94, con los artículos 25, 31,60, 61, 66, 66A y 145 del CPLSS; con los arts. 16, 17, 25, 26, 27, 28, 769, 1501, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1622, del Código Civil; con el 467 y s.s. del C.S. del T.; con los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 209, 228 y 230 de la Carta Política, y de medio con los arts. 164, 165, 167, Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 14 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61 y 145 del CPLSS.

Transgresión que asevera se dio a causa de haber incurrido el juez plural en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las fiduciarias demandadas dieron por ciertos los hechos 1 al 5 de la demanda, admitiendo que la Actora está inmersa en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/93. 2.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora antes de ingresar a laborar en Telecom tenía cotizados en el extinto Seguro Social ISS 7 años.

(Ver historia laboral expedida por Colpensiones). 3.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora entre el 18 de abril/95 (sic) hasta el 31 de marzo/94, tenía con Telecom 8 años, 10 meses y 12 días, que sumados los siete (7) años cotizados por la Actora en el extinto Seguro Social ISS hoy Colpensiones, contaba con Quince (15) años Diez (10) meses y Doce (12) días, se reitera, a 31 de marzo/94. 4.- No dar por demostrado estándolo plenamente, que la Actora para el 1ero de abril de 1994, estaba inmersa en el Régimen de Transición por tiempo de servicio más no por edad, porque, para el 31 de marzo/94, sumaba Quince (15) años Diez (10) meses y Doce (12) días, entre entidades privadas y Estatales. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la Actora laboró para Telecom entre el 18 de abril/95 (sic) hasta el 25 de julio/03, 18 años 1 mes y 7 días, que sumados con los 7 años cotizados en Colpensiones tiene 25 años 1 mes y 7 días. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el a-quo en su providencia reconoció que la Actora se encuentra inmersa en el art. 36 de la Ley 100/93.

Yerros que aduce se cometieron por no haber apreciado la demanda inaugural; las contestaciones realizadas por parte de las Fiduciarias y por la UGPP; el oficio «PARDS 11821-2018», expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR; Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el Capítulo V de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995; el artículo 2 de la CCT 1996-1997; la adenda que aclara y/o modifica el artículo 2 de la CCT 1996-1997; y la historia laboral expedida por Colpensiones.

En la demostración del cargo manifiesta que el fallador de segundo grado se equivocó de manera ostensible, al no dar por demostrado, estándolo, que fueron las demandadas las que expresamente admitieron que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues reconocieron que antes de ingresar a laborar a Telecom tenía cotizados en el extinto ISS, hoy Colpensiones, 7 años, que sumados a los 8 años, 10 meses y 12 días reconocidos por el Tribunal, sumaban 15 años, 10 meses y 12 días a 31 de marzo de 1994, por ende, le era fácil colegir que estaba inmersa en la transición, hecho que por demás es reafirmado en el «oficio PARDS 11821- 2018».

A reglón seguido señala que: […] según los hechos de la demanda junto con las pruebas allegadas al proceso, está probado que la actora “si era beneficiaria de la Ley 100/93”, por lo que debió estudiar el reconocimiento de la pensión legal y/o convencional, bajo los preceptos y jurisprudencias que gobiernan el art. 7 de la Ley 71/88 porque se ajustan a las situaciones fácticas y jurídicas aplicables al caso en concreto, sin tener en cuenta la edad, porque Telecom reconoce la pensión con 25 años de servicios sin consideración a la edad. […] Lo que no es procedente y se le cuestiona al Tribunal, es el estudio de la pensión con Ley 33/85, porque, en el proceso NO se probó que la Actora laboró 20 años de servicios con entidades estatales.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En últimas, la Actora tendría derecho a la pensión con 20 años de servicios y 50 años de edad (art. 9 del Decreto 2661/60) y/o con 20 años de servicios 55 años de edad bajo los mismos lineamientos del art. 7 de la Ley 71/88 y no con el art. 1ero. de la ley 33/85 como erradamente lo dijo el Tribunal en sus consideraciones, porque, para el 25 de julio/2003, la Actora tenía cotizado 25 años de servicios con entidades privadas y públicas, y la edad solo es un requisito de exigibilidad.

Finalmente, manifiesta que el colegiado imperiosamente debió arribar a la conclusión de que la demandante tenía derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, con la sumatoria de tiempos prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como ello no aconteció, incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen «incluso al aplicar el Legislativo 001 del 2005, el cual no tiene aplicación por prohibición de la irretroactividad de la Ley», pues dicha reforma constitucional no había sido promulgada para el año 2003.

VII. RÉPLICA La UGPP aduce que el colegiado jamás dejó de apreciar las pruebas y piezas procesales señaladas por la censura, toda vez que fueron las que sustentaron la decisión referida a que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, de ahí que, mal puede sostenerse que no fueron valoradas. Adiciona que, el ataque «se riega en argumentos desconectados entre sí» y que más parece un alegato de instancia que la sustentación del recurso de casación. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que el fallador de segundo grado «jamás negó que estuviese inmersa en el régimen de transición, por el contrario, afirmó que se benefició prima facie de él», solo que no cumplió las exigencias para adquirir el derecho pensional, dentro de los límites establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 55 años de edad en el 2017.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, cuatro fueron los soportes que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado: i) Que a la demandante no le eran aplicables las previsiones del Decreto 2661 de 1960, por la potísima razón de que no se encontraba vigente para efectos de integrar las disposiciones cuya aplicación contemplaba el citado artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo1996-1997. ii) Que la actora no cumplía con ninguno de los supuestos establecidos en la adenda efectuada al artículo 2 de la CCT 1996-1997, la que era plenamente válida, esto es, contar con 25 años servidos como trabajador oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para jubilarse a los 50 años de edad y/o haber laborado en algún cargo de excepción para obtener la prestación con 20 años de servicios sin consideración a la edad.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) Que no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que no contaba con 20 años de servicios en el sector oficial. iv) Que tampoco había lugar a concederle la pensión al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que había cumplido «[…] los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005».

A su turno, la parte recurrente sostiene que el fallador de la alzada se equivocó en su determinación al no evidenciar que la promotora del litigio era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que ella tenía derecho a la prestación convencional reclamada.

En este orden, el problema jurídico esencial que debe esclarecer la Sala, está centrado en determinar si erró el fallador de segundo grado, al no advertir que la promotora del litigio era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si la respuesta es afirmativa, se deberá establecer si tal dislate impacta de manera frontal con la negativa del reconocimiento pensional convencional por aportes con 25 años de servicios y a cualquier edad o en su defecto la prestación establecida con 20 años de servicios y 50 años de edad.

De entrada, evidencia esta corporación, como acertadamente lo pone de presente la réplica, que el juez de Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 19 apelaciones lejos estuvo de incurrir en alguno de los yerros que le atribuye la censura, relacionado con el supuesto desconocimiento que la demandante era beneficiaria de la transición consagrada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal premisa, contrario a lo inferido por la recurrente, fue pacífica para el sentenciador de alzada desde el momento mismo que sintetizó la decisión de primer grado que así lo determinó, solo que consideró que a la accionante no se le podía seguir aplicando el citado régimen de transición más allá de la fecha límite fijada por Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la data de nacimiento de la señora Ahumada lo fue el «[…] 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005».

(Subraya la Sala). Entonces, como la anterior conclusión no le merece reproche alguno a la Sala, sobra cualquier descernimiento respecto de las pruebas y piezas procesales individualizadas por la impugnante en el cargo como dejadas de valorar, sí fueron tenidas en cuenta por el juez de apelaciones para adoptar su determinación, de ahí que lo acertado era acusarlas como erróneamente apreciadas, pero esta glosa pasa a un segundo plano, ya que en lo absoluto tiene incidencia en la conclusión final, puesto que con ellas se busca demostrar un hecho que fue dado por acreditado en la Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión recurrida, esto es que, la demandante sí fue beneficiaria del régimen de transición. De otra parte, cabe decir, que el ataque debió centrar todo su esfuerzo argumentativo en destruir uno a uno los pilares esenciales que soportan la sentencia atacada y que antes se sintetizaron, esto es, la censura tenía que acreditar que la determinación del ad quem deviene en equivocada, en tanto: i) El Decreto 2661 de 1960, no había perdido vigor para efectos de integrar las disposiciones vigentes cuya aplicación contemplaba el citado artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; ii) que la actora sí cumplía con alguno de los supuestos contemplados en la adenda efectuada al artículo 2 de la CCT 1996-1997, esto es, contar con 25 años servidos como trabajadora oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para jubilarse a los 50 años de edad y/o haber servido en algún cargo de excepción, para obtener la prestación con 20 años de servicios y a cualquier edad; y iii) que sí tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con independencia a que los 55 años de edad los cumpliera el 28 de septiembre de 2017.

Sin embargo, como la recurrente no cumplió con ese cometido, los soportes inatacados mantienen inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar lo resuelto en la segunda instancia, de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior se destaca, toda vez que es criterio pacífico de esta corporación, que son insuficientes las acusaciones parciales o las que dejan libre de ataque las pruebas en que se apoya la decisión censurada junto con los razonamientos obtenidos de aquellas, o que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada en la decisión SL3427-2024: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Finalmente, cabe precisar que el sentenciador de segunda instancia en momento alguno negó la prestación extralegal reclamada por la actora, bajo la premisa de que la edad fuera requisito de causación y no de simple exigibilidad. En efecto, esta temática no fue objeto de estudio, ya que la alzada no encontró acreditado el tiempo de servicios para que pudiera acceder a tal beneficio convencional.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, si la censura quería tener consistencia en el ataque, lo primero que debía demostrar era que la demandante reunía el tiempo de labores exigido, para luego adentrarse en la discusión de si la «edad» prevista en la estipulación convencional era o no requisito de simple disfrute, pero como esto no aconteció cualquier planteamiento al respecto resulta inane.

Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Se formula en los siguientes términos: […] Acuso la sentencia impugnada por la VÍA DIRECTA por violar el artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con el artículo 7 de la Ley 71/88, en concordancia con los arts. 1, 2, 3, 4,5, 10 y 11 del Decreto 2709/94, junto con los artículos 1, 3, 4, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 467 y s.s. del C.S. del T.; con los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política junto con el Acto Legislativo No. 01 del 2005; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 13 (literal f), 21 y 33 de la Ley 100/93, con o sin la modificación de la Ley 797/03; y de medio con los arts. 164, 165, 167, 176 y 281 del C.G. del P.; con los artículos 25, 31, 40, 51, 53, 54, 60, 61 y 145 del CPLSS.

La divergencia es de puro derecho En la demostración del ataque, en síntesis, la censura manifiesta que el juez plural incurrió en un defecto sustantivo, porque ignoró que la norma aplicable al caso bajo estudio era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues de haberla tenido en cuenta, hubiese concluido que la actora sí tiene derecho a la prestación con «25 años de servicios sin consideración a la edad», más como ello no se consideró, es Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 23 evidente que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y móvil, tal como lo ha explicado la sentencia CC SU-632-2017 y por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL1981-2020.

Expone que «la decisión controvertida en esta instancia, constituye una verdadera VÍA DE HECHO en cabeza de la Sala Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena», al no reconocer que la accionante se encontraba inmersa en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo evidenciado, habría concluido que la actora cumple con las tres modalidades pensionales que reconocía Telecom, es decir, con 25 años de servicios sin consideración a la edad, o bien con 20 años de servicios y 50 y/o 55 años de edad, sin importar si era o no trabajadora oficial, esto porque la Ley 71 de 1988 permite «la sumatoria de tiempo entre entidades Privadas y Estatales».

X. CARGO TERCERO Se fórmula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la VÍA DIRECTA, del literal h del art. 1ero de la Ley 65 de 1967, en relación con la aplicación indebida del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 derogado por el artículo 25 de la ley 33 de 1985; con la Ley 71 de 1988; con el artículo 17 del Código Civil; con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con la Ley 4 de 1987, junto con sus Decretos reglamentarios como el 2200 y 2201/87; con los art. 7 y 8 del Decreto 2123/92; con los artículos 4 y 104 y s.s. del C.S. del T.; con los artículos 1 al 9 del Decreto 2123/1992; con el Decreto 2661/60 (art.9 al 11); con el art. 1 del Decreto 129/1976 Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 24 derogado por el art. 46 del Decreto 1901/1990, con la Ley 314/96; con la Ley 419/97; con los artículos 11, 13, 15, 21, 31, 36 de la Ley 100/93 con o sin las modificaciones de la Ley 797/03; con la Ley 651 de 2001 junto con su Decreto Reglamentario 2387/01.

La divergencia es de puro derecho. En la demostración del cargo, expone que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad o con 25 años de servicios y a cualquier edad, conforme lo establecen los artículos 9 a 10 del Decreto 2661 de 1960, normativa que, contrario a lo inferido por el Tribunal, no fue derogada por el Decreto 3135 de 1968.

Así lo concreta: […] el Régimen Pensional de los extrabajadores de Telecom se mantuvo no solamente al fusionarse la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones sino que además subsistió cuando se expidió el Decreto Ley 3135/68, que en su artículo 27 consagró la regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que sirviera veinte años continuos o discontinuos y llegare a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer tendría derecho a la respectiva pensión de jubilación, advirtiéndose en su inciso segundo lo siguiente: “No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente”.

La única modificación que trajo consigo el régimen pensional consagrado en la reforma de 1968, en relación con las normas generales, es el aumento de la edad pensional en el sector público para los varones a los 55 años con respecto a los 50 que regía anteriormente, pues en cuanto al tiempo de servicio se mantuvo el término de veinte años, de manera que, cuando en la segunda parte del artículo 27 del Decreto 3135/68 se hizo alusión a que dicha regla no es aplicable a las personas “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente” se hizo referencia a quienes por sus actividades se regían por un régimen pensional especial y la señora LINA como trabajadora de Telecom por su naturaleza lo tenía al pertenecer al sector comunicaciones, lo cual justificaba o ameritaba la excepción de la regla general.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Explica que las anteriores razones son las que «no nos permiten compartir» el criterio de la Corte en distintos pronunciamientos frente a casos de los trabajadores de Telecom, en especial lo dicho en las sentencias CSJ SL2065- 2020 y SL746-2023, que refieren, entre otros aspectos, al Decreto 3135 de 1968, para dejar sentado que derogó las modalidades pensionales previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

Anota que como las convenciones son producto de la voluntad de las partes, ellas constituyen derechos con efectos vinculantes, y desbordan las facultades de los jueces a quienes les está vedado desconocerlos, de ahí su imperiosa obligación de acatar la voluntad de las partes «por lo que es menester aplicar las normas o las fuentes que reconocen las tres (3) modalidades pensionales incorporadas en la adenda que aclaró el art. 2 de la Convención 96/97, que hace parte integral del Contrato de Trabajo de la señora LINA».

XI. CARGO CUARTO Afirma que la sentencia impugnada viola por la vía directa por «aplicación errónea del artículo 1ero de la Ley 33 de 1985». En la demostración del cargo textualmente señala: El error de hecho que se le enrostra el Tribunal, es que la Actora no cotizó ni completó 20 años de servicios con sumatoria de Tiempo entre entidades estatales para acceder a la pensión con Ley 33/85, por lo tanto, no se debió estudiar dicha prestación con esa norma.

Así las cosas, se le cuestiona al Tribunal la Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 26 interpretación errónea del estudio de dicha prestación con Ley 33/85, a diferencia de la interpretación con Ley 71/88 junto con las jurisprudencias invocadas por el apoderado de la parte demandante […]. XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, «por aplicación errónea del parágrafo transitorio No. 3 del art. 1ero del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y agrega que la divergencia es de puro derecho.

En la demostración del cargo, a la letra sostiene: Al estudiar el mismo Acto Legislativo 01 del 2005, en especial el parágrafo transitorio No. 3, se presentan dos (2) situaciones disimiles, que no permiten su aplicación ni entendimiento para el caso de marras, porque, para el 2003 fecha en que fue despedida la Actora en virtud del Decreto 1615/03, reunía tres (3) requisitos para pensionarse, ora con 25 años de servicios sin consideración a la edad, con 20 años de servicios y 50 y/o 55 años de edad, con sumatoria de tiempo entre entidades privadas con públicas, y para esa fecha (2003), no estaba en estudio ni promulgado dicho Acto, por esas razones, es imposible aplicar, se reitera, el Acto Legislativo 01/05.

Finalmente manifiesta que la edad es un requisito de exigibilidad, de ahí que la pensión en los dos últimos eventos, se puede reclamar una vez se cumpla con la edad, bien a los 50 años de edad, hecho ocurrido el 28 de septiembre del 2012, o a los 55 que acaeció el mismo día y mes del 2017, por lo que no resulta de buen recibo negar el derecho pensional con el argumento de que la actora había cumplido la edad cuando ya había fenecido el régimen de transición previsto en Acto Legislativo 01 del 2005.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 27 XIII. RÉPLICA La UGPP de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos por lo siguiente: 1.- Las acusaciones se deben desestimar, dada la comisión de múltiples falencias en la técnica de casación que imposibilitan a la Sala realizar el examen de legalidad que le compete.

Se funda en unos supuestos fácticos que no tuvo por acreditado el sentenciador, no se efectúa [en ninguno de los cargos] un argumento serio, claro y conciso tendiente a indicarle a la Corte cuáles fueron los errores que cometió el sentenciador de la alzada, con miras a que se efectúe un verdadero juicio de legalidad. 2.- El Tribunal jamás desconoció que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, todo lo contrario «prima facie» aceptó que sí la cobijaba, solo que lo perdió al cumplir la edad en el año 2017. 3.- La accionante pretende obtener la pensión de jubilación convencional a favor de los empleados de Telecom, en la que se dispuso que se reconocería la mesada conforme a las normas vigentes y aplicables al sector de las telecomunicaciones.

Preceptos que como lo encontró acreditado el sentenciador plural, fueron derogados tácitamente y de manera total con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Se apoya en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL155-2021. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. CONSIDERACIONES Del discurso de la censura contenido en los cuatro cargos, se pueden extractar las siguientes temáticas: i) Con el segundo ataque, en síntesis, se duele de que el ad quem no hubiese acudido a la regla prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para con ello realizar la sumatoria de tiempos públicos y privados de la actora, pues de haberlo hecho hubiese concluido que tenía derecho a la prestación con «25 años de servicios sin consideración a la edad»; ii) con la tercera acusación, expone que la convocante a juicio tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años y a cualquier edad, conforme lo establecen los artículos 9 a 10 del Decreto 2661 de 1960, en tanto esta normativa, contrario a lo inferido por la alzada, no fue derogada por el Decreto 3135 de 1968; iii) con el cuarto cargo propone que en el caso de autos no era viable estudiar la pensión bajo la égida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que la actora no completó 20 años de servicios como trabajadora oficial; y iv) con el quinto de los ataques, sostiene que no le era aplicable el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para el 25 de julio de 2003, cuando terminó su relación laboral con Telecom, aún no había entrado en vigor tal reforma constitucional, además, que la edad es un requisito de simple exigibilidad y no de causación. Puntos que la Sala procede a estudiarlos a continuación, así: Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Previamente cabe indicar, que como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, que fueron dados por acreditados en las instancias: i) que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que antes de ingresar a Telecom cotizó al extinto ISS, hoy Colpensiones, por un periodo de siete años con empleadores privados, que sumado a los 18 años, 1 mes y 7 días que laboró con Telecom, arroja un total de 25 años, 1 mes y 7 días; iii) que nació el 28 de septiembre de 1962; iv) que tenía la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; y v) que si bien la validez de la adenda aclaratoria del artículo 2 de dicho acuerdo convencional fue discutido en las instancias, en la esfera casacional la censura guarda entera conformidad con su contenido, que al efecto dice: ADDENDA (sic) AL ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997.

Las partes suscribientes de la presente addenda (sic) dan alcance al artículo 2º. de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT. con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 30 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994. […] (se subraya) Aclarado lo anterior, se procede a dilucidar las temáticas arriba esbozadas: i) Resulta factible acudir a la sumatoria de tiempos prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para con ello completar los 25 años de servicios y poderse pensionar a cualquier edad, como lo establece el artículo 2 de la convención colectiva 1996-1997.

Para definir tal situación, la Sala debe recordar que la convención colectiva de trabajo es una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución Política y la ley, siendo su fin principal, mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios.

Como tal, un acuerdo colectivo, contiene una fuerza normativa, conforme a lo previsto en el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 31 empleador y trabajadores aquí sí en igualdad de condiciones, tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí, que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero «derecho objetivo», proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (CSJ SL4934-2017).

Lo dicho, conduce también a memorar el pronunciamiento CSJ SL17642-2015 reiterado en la decisión CSJ SL4332-2016, que adoctrino que los contratos colectivos no son de alcance nacional, porque al no ser una potestad legislativa del Estado, ya que surgen de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele, en la casación laboral, como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo.

Así, esa doble dimensión otorgada a la convención colectiva de prueba y fuente de derecho objetivo, ha llevado a la Corte, en atención a su carácter eminentemente normativo, a concluir que en su aplicación, puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas de interpretación propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, últimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador (CSJ SL9801-2015).

Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 32 La anterior claridad resultaba de vital importancia realizarla, en razón a que la fuente del derecho, que lo es el artículo 2 convencional y su adenda, cuya validez se itera ya no se cuestiona en casación, señala que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, entre las modalidades de pensión la que atañe a: «2.

El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad» (se subraya). Ello quiere decir que para poder acceder a tal beneficio extralegal, las partes en desarrollo del principio de la libertad sindical materializado en una de sus facetas, esto es, la negociación colectiva, pactaron que el requisito sine qua nom para acceder a dicha prestación a cualquier edad, es cumplir con los 25 años de servicios en calidad de trabajador oficial, con lo cual se descarta la regla prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.

De otra parte resulta también de vital trascendencia, precisar que no es viable acudir a la regla contenida en la disposición legal que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, en tanto el artículo 2 convencional no tiene vacío alguno para ser llenado con la disposición legal, y menos ofrece duda en su interpretación como para echar mano del principio de favorabilidad, dado que esa Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 33 estipulación prevé que es el trabajador oficial que complete 25 años de servicios, quien tiene el derecho a la pensión convencional a cualquier edad, lo que no se satisface en el sub lite, pues es un hecho indiscutido que la demandante laboró para Telecom únicamente 18 años, 1 mes y 7 días, tiempo de servicios que igualmente resulta insuficiente para acceder al beneficio extralegal establecido en el numeral 1 de la adenda, que es de 20 años. ii) Vigencia de los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960.

La parte recurrente sostiene que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme lo establecen el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, ello en razón a que dicha preceptiva al igual que el artículo 10 ibidem que consagra la pensión con 25 años de servicios y a cualquier edad, contrario a lo inferido por el Tribunal, no fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968.

Al respecto debe señalarse que tampoco le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues esta corporación con insistencia ha precisado que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones establecidos principalmente en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores de excepción que cumplen que para el caso estaban Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 34 consagrados en el artículo 11 ibídem, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó la colegiatura, de ahí que en ningún dislate jurídico pudo incurrir.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1559-2019 reiterada por esta Sala en la decisión SL2065-2020, se indicó: […] Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 [3135] de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 35 De lo expuesto se desprende que no existe sustento normativo para el otorgamiento de la pensión legal de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, como en su momento lo preveía el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, de una parte, porque dicha disposición fue derogada por el Decreto 3135 de 1968 y, de otra, porque la accionante ni siquiera completó los 20 años de servicios a Telecom, menos en cargos de excepción, pues es un hecho indiscutido que laboró para esta entidad únicamente 18 años, 1 mes y 7 días. iii) Deviene en ilegal la decisión del Tribunal al haber analizado si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Para darle respuesta al sui generis planteamiento que realiza la censura, pertinente ilustrar que por virtud del principio del iura novit curia, el juez debe encontrar la disposición que gobierna el caso, aún con prescindencia de la normativa invocada por las partes (CSJ SL2495-2018), pues es quien adecua los hechos acreditados en el proceso a las hipótesis de incidencia de aquella con la que se puede resolver el conflicto, máxime en un tópico tan trascedente como el de las pensiones, en el que están de por medio derechos fundamentales como los relacionados con el mínimo vital y la vida digna.

En tal escenario, la tarea de la jurisdicción es ofrecer una solución efectiva al problema, desde luego garantizando Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 36 el debido proceso y derecho de defensa, para lo cual el juzgador de instancia tiene la obligación de consultar las distintas fuentes del derecho que eventualmente gobierne el caso bajo estudio, aún, se insiste, resulten distintas a las referidas en el soporte jurídico de la demanda inaugural.

Ejercicio que precisamente fue el que realizó el fallador de segundo grado al estudiar si la señora Ahumada Almeida, eventualmente podía acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concluyendo que tampoco podía lograr tal prestación legal, en la medida que no tenía satisfechos los 20 años de servicios como servidora oficial, ya que únicamente contaba con 18 años, 1 mes y 7 días, actuar que en momento alguno deviene en ilegal, pues lo único que hizo la alzada fue estudiar la posibilidad de si la demandante podía acceder a la pensión de jubilación conforme a tal disposición, lo cual no le merece a esta corporación reproche alguno. iv) Deviene equivocada la decisión del Tribunal al aplicarle a la demandante el Acto Legislativo 01 de 2005.

La recurrente se duele que el colegiado se equivocó al aplicarle el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial su parágrafo transitorio 3, pues según su decir, tal reforma constitucional no cobijaba a la actora, en la medida que para el 25 de julio de 2003, fecha en que fue despedida de Telecom en virtud de lo previsto por el Decreto 1615 de esa misma anualidad, dicho mandato constitucional no había entrado en vigor, y la accionante había reunido, en su decir, Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 37 cualquiera de las exigencias contempladas en la convención colectiva 1996-1997 para poder acceder al derecho pensional, esto es, había satisfecho los 25 años de servicios, caso en el cual podía pensionarse sin consideración a la edad, o bien a los 20 años de servicios, con lo cual podía acceder al cumplir los 50 años de edad, desde luego aplicando la regla prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, efectuando la sumatoria de tiempos entre entidades públicas y privadas; máxime que para la recurrente la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. De entrada evidencia la Sala que el planteamiento descrito en la demanda de casación no tiene asidero, toda vez que parte de una premisa equivocada, que lejos estuvo de darla por acreditada el fallador de segundo grado, es decir, estimar que la actora a 25 de julio de 2003, fecha en que finalizó su vínculo laboral con Telecom en virtud del Decreto 1615 de ese mismo mes y año, ya había satisfecho los 25 años de servicios o los 20 años, para con ello poderse pensionar a cualquier edad en el primer evento o a los 50 en el segundo. Así se afirma, en razón a que el ad quem no estableció ni dio por demostradas las anteriores premisas que refiere la impugnante, todo lo contrario, fue contundente en establecer que la señora Ahumada Almeida no reunía la densidad de tiempo de servicios para poderse pensionar bajo la égida del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, de ahí que no tenía un derecho consolidado en su favor, Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 38 discurrir este que sin más consideraciones, por sí solo deja sin piso el argumento de la recurrente alusivo a que la demandante para el 25 de julio de 2003 tenía definido su derecho pensional, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, pues se insiste, el Tribunal jamás arribó a tal determinación. Ahora bien, como se recuerda, el juez plural luego de descartar la posibilidad de otorgarle a la promotora del proceso, la denominada «pensión de jubilación por aportes» reclamada en el presente asunto en los términos de la cláusula 2 convencional, procedió a estudiar si era procedente concederle la prestación jubilatoria prevista en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, concluyendo que a la primera no tenía derecho en tanto no contaba con los 20 años de servicios en el sector oficial, tampoco a la segunda, pues si bien acumulaba más de 20 años de servicios sumandos los tiempos laborados en el sector público y privado, había cumplido la edad de 55 años el 28 de septiembre de 2017, esto es, por fuera del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinación última sobre la cual nada dice o reprocha la censura, de ahí que la misma permanece inalterable, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.

En este orden, el Tribunal nunca infirió que la accionante había satisfecho para el 25 de julio de 2003, fecha de su retiro, los años servicios exigidos por la cláusula 2 convencional, con lo cual, se insiste, pierde vigor el planteamiento de la parte recurrente alusivo a que no le era Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 39 aplicable las previsiones contempladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la única razón por la cual acudió a este mandato constitucional, fue para dejar en claro que tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación de orden estrictamente legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues había arribado a la edad de 55 años con posterioridad a la data límite fijada por la susodicha reforma supralegal.

Lo expuesto en precedencia, es suficiente para considerar que el colegiado no cometió los yerros enrostrados por la censura, lo que significa que, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la UGPP opositora; se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LINA DEL CARMEN AHUMADA ALMEIDA instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE Radicación n.° 13001-31-05-003-2019-00278-01 SCLAJPT-10 V.00 40 TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM, administrado por el consorcio conformado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A.; y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86404292AEFC9826BA610482A43F06A6E1FBA4ADC8268CCAA22EF38609121AC0 Documento generado en 2025-03-28