SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL768-2024 Radicación n.° 99262 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de febrero de 2022, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ LUIS LOAIZA ZULUAGA al que fue vinculada MARÍA CONSUELO TABORDA.
I.
ANTECEDENTES José Luis Loaiza Zuluaga llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Daniel Fernando Loaiza Taborda, a partir del 20 de octubre de 2013, los intereses de mora, la indexación, las costas y, lo que resultara probado extra y ultra petita.
Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que su hijo, afiliado a la administradora demandada, contribuía a solventar los gastos del hogar y de su sostenimiento personal, pues la labor que él desarrollaba, como colocador de apuestas, comúnmente conocida como «chancero», en ocasiones no le permitía obtener un ingreso igual al salario mínimo legal.
Mencionó que su cónyuge también se ocupaba del sostenimiento del núcleo familiar, que no era pensionado, no devenga rentas, ni poseía bienes. Aseveró que su vástago falleció el 20 de octubre de 2013, motivo por el cual, en compañía de su esposa, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación en calidad de padres del afiliado, que les fue negada en comunicado del 11 de diciembre de 2014, por no cumplir con el requisito de dependencia económica.
Aclaró que su esposa no demandó la pensión, porque no dependía financieramente del hijo. Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de Loaiza Taborda, la fecha de su óbito, la solicitud de la pensión y su negativa. En su defensa, alegó que, si bien el afiliado acreditó 81,42 semanas pagadas en los tres años anteriores a su deceso, conforme a lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el demandante no demostró depender económicamente de aquél al momento del deceso, pues procuraba sus propios ingresos a partir del trabajo que realizaba como colocador de apuestas.
Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, dijo, el actor estaba asegurado en el sistema de seguridad social en salud como beneficiario de su cónyuge, María Consuelo Taborda. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y falta de integración de la litis por activa, así como los que llamó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe.
María Consuelo Taborda, vinculada como litisconsorte, expresó no tener interés en reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, luego de concluir el trámite, emitió fallo del 8 de septiembre de 2021 en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a Protección S.A., y condenó en costas al demandante.
Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 2 de febrero de 2022 en el cual, dispuso: REVOCAR la decisión tomada en primera instancia y en su lugar se ordena a PROTECCIÓN a reconocer y pagar al demandante Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobreviviente en favor de JOSÉ LUIS LOAIZA ZULUAGA desde el 20 de octubre de 2013, pensión que deberá calcular la entidad al momento del pago y reconocerse con 13 mesadas anuales, se condena igualmente a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y con ello prescritas las mesadas pensionales e intereses causados con anterioridad al 3 de julio de 2015; y probada parcialmente la excepción de compensación. Se autoriza a Protección a realizar los descuentos en salud. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se encontraba demostrado que Daniel Fernando Loaiza Taborda falleció el 20 de octubre de 2013, momento para el cual reunió 81,42 semanas cotizadas dentro del trienio anterior.
También tuvo por acreditado que la administradora demandada negó al actor el reconocimiento de la prestación y que, en declaración extrajuicio, María Consuelo Taborda, madre del causante, expresó su voluntad de no requerir la pensión, dada su autonomía financiera. Tras considerar que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso del asegurado, reprodujo segmentos de lo expuesto en sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL1913-2019 y recordó los dichos de los testigos Omar de Jesús Ángel Duque, Blear María Holguín Puerta y María Lilia Giraldo Pérez.
Destacó que, si bien no era posible derivar confesión del interrogatorio rendido por el demandante, dicho medio de Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 5 prueba era útil para otorgar o restar credibilidad a las testimoniales. A continuación, resaltó que Loaiza Zuluaga: Manifiesta que los gastos del hogar para el año 2013 eran divididos entre los integrantes del núcleo familiar que se encontraban trabajando para ese momento: Consuelo (era quien más aportaba a los gastos del hogar), Daniel Fernando ($150.000 quincenales aproximadamente), y el señor José Luis aportando desde su actividad como vendedor de chance ($250.000 mensual).
No tiene claridad cuál era el valor total de los gastos mensuales en el hogar (pero los aproximó en $450.000 arriendo, $300.000 a $400.000, $150.000 servicios públicos). Manifestó que su hijo Daniel Fernando no tenía deudas y que tenía un promedio de gastos personales de $100.000 a $150.000. Expresó que aunque el deponente expresó no tener claridad del valor total de los egresos mensuales, aproximó los gastos en «$450.000 para arriendo, $300.000 a $400.000 y $150.000 servicios públicos», que además, dijo, su hijo Daniel Fernando no tenía deudas y sus gastos personales se aproximaban a $100.000 a $150.000.
De lo anterior, concluyó que se encontraba acreditado que el demandante sí dependió económicamente de su hijo, pues, contrario a lo concluido por el a quo, los testigos sí afirmaron que el asegurado, de forma quincenal, le proporcionaba dinero, dada la insuficiencia y fluctuación de los ingresos derivados de la actividad económica de chancero.
Consideró viable ordenar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que desde que se formuló la petición, «se explicó la informalidad de la labor desempeñada por el accionante, la fluctuación de sus Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 6 ingresos y el apoyo económico que percibía de su hijo, quedando así demostrado el requisito de la dependencia económica que se exige para el acceso a la prestación, por tanto, la negativa (…) obedeció a la desidia de la entidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del a quo. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Lo propone así: La sentencia acusada viola indirectamente la ley, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 23 de la Ley 100 de 1993 (sic), el artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 48 de la Constitución Política, artículo 167 del CPTSS Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 7 Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que del interrogatorio de parte se prueba el monto del aporte que el afiliado fallecido daba a su padre. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de los testimonios de Omar de Jesús Ángel Duque, Blear María Holguín Puerta, María Lilia Giraldo Pérez, emerge que el aporte que dicen los testigos daba el afiliado fallecido a su padre, era subordinante para la subsistencia de aquel. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de la declaración extrajuicio rendida por la madre del afiliado y cónyuge del demandante, esta contribuía con su ingreso $1.406.000 a los gastos del grupo familiar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de la declaración extrajuicio rendida por la madre del afiliado y cónyuge del demandante, se evidencia que el aporte de este a su grupo familiar se destinaba para atender parte de la alimentación del grupo familiar. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el formato de análisis de la investigación suscrito por los padres del afiliado fallecido emerge que la totalidad de los gastos del grupo familiar correspondían a $1.160.000 para el momento de la muerte de aquel. 6. No dar por probado, estándolo que la madre el afiliado fallecido, hacía parte de su grupo familiar, como emerge del hecho cuarto del escrito de demanda. 7.
No dar por probado, estándolo que la madre el afiliado fallecido, hacia parte de su grupo familiar, como emerge del formato de análisis de la investigación suscrito por los padres del afiliado fallecido. 8. No dar por probado, estándolo que la madre el afiliado fallecido, reclamó la pensión de sobrevivencia, como lo surge de la apreciación del formato de solicitud de prestación económica, del oficio de rechazo y respuesta al recurso de 11 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015.
Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 8 9. No dar por demostrado, estándolo, que el padre del afiliado fallecido no era beneficiario en el sistema de salud de aquel, sino de cónyuge María Consuelo Taborda, como surge de la apreciación de la respuesta a la prueba de oficio decretada por el Juez de primera instancia. 10.Dar por demostrado, sin estarlo que el padre del afiliado era el destinario exclusivo del supuesto aporte del afiliado fallecido para la atención de sus gastos personales, cuando del formato de información y análisis de siniestro, emerge que el aporte tenía como destino la atención de parte de la alimentación de su grupo familiar en conjunto.
Aduce que los anteriores yerros resultaron de la «no apreciación o errónea apreciación» de las siguientes pruebas: 1. Escrito de la demanda, visible a folios 4 a 9 del archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 2. Oficio de 11 de diciembre de 2014, emanado de Protección, 11033337702 DS SOB DEP, Folios 13 y 14, archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación frente a oficio que niega la pensión de sobreviviente 11033337702 DS SOB DEP, Folios 15 a 20, archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 4. Respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, de Protección de 23 de enero de 2015, Folios 21 a 23, archivo digital Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 5.
Formato de solicitud de prestación económica suscrita por el demandante. Folio 94, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 6. Formato de información de los solicitantes, suscrito por el padre del afiliado fallecido. Folio 95, archivo digital Primera Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 9 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 7.
Análisis de la investigación suscrita por el padre del afiliado fallecido. Folio 100 a 101, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. Además, acusa pruebas: «no calificadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas», así: 8. Interrogatorio de parte al demandante José Luis Loaiza Zuluaga. 9.
Testimonios de Omar de Jesús Ángel Duque, Blear María Holguín Puerta, María Lilia Giraldo Pérez. 10. Acta de recepción de declaración con fin extraprocesal. Folio 24 y 25. Archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 11. Afiliación a Protección del señor Daniel Fernando Loaiza Taborda. Folio 93, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 12.
Declaración juramentada con fines extraprocesales de los padres del afiliado fallecido, otorgada en la Notaria Catorce de Medellín. Folio 98 y 99, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 13. Email de respuesta de Coomeva a prueba decretada de oficio, de 5 de abril de 2021. Folio 131, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 14.
Formato de información de los solicitantes, suscrita por la madre del afiliado fallecido. Folio 96, archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf. 15. Análisis de la investigación suscrita por la madre del afiliado fallecido. Folio 100 a 101, archivo digital Primera Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 10 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030903041407.pdf.
Luego de copiar apartes de la decisión objeto de ataque, expresa que el Tribunal de manera errónea encontró probada la dependencia económica, aun cuando los testigos no lograron acreditar el valor del aporte que el asegurado otorgaba al padre, ni el equivalente a los gastos del hogar. Añade que no era posible, a partir de los dichos del actor, tener por demostrada la subordinación financiera.
Expresa que el juez plural no tuvo en cuenta el formato de información de solicitantes suscrito por el demandante, del cual emerge que la cuantía de los ingresos del grupo familiar ascendía a $2.816.000, los gastos conjuntos correspondían a $1.160.000 y los ingresos de aquel, derivados de su ocupación como trabajador independiente, eran de $616.000, información que desvirtúa su propio dicho al absolver el interrogatorio, oportunidad en la que manifestó que su «ingreso era de $250.000 mensuales»; destaca que el dinero proporcionado por el asegurado, $300.000, era inferior a lo recibido por el progenitor, y su destino era cubrir la alimentación del hogar y servicios públicos.
Asegura que, en el formato de información de solicitantes, suscrito por la madre del afiliado, se confirma la información anterior, y se consigna que los ingresos de aquella, como auxiliar de enfermería, correspondían a $1.406.000. Expresa que de las declaraciones extrajuicio rendidas por los padres del causante, emerge que el aporte Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 11 del hijo era destinado a cubrir «“en parte los gastos de alimentación”» del grupo familiar.
Tras aseverar que, según lo consignado en la documental, la suma de dinero recibida por el demandante producto de su labor era superior a la manifestada en el interrogatorio de parte, resalta que los ingresos del núcleo familiar, considerando exclusivamente lo aportado por padre y madre, superaban casi el 100% el valor de los gastos. De ahí, asegura, el aporte del hijo no era determinante para la congrua subsistencia de su familia, pues solo cubría parte de la alimentación. Añade que, al absolver el interrogatorio, el actor sostuvo que los gastos personales del accionante estaban entre $100.000 y $150.000 y que no tenía deudas, sin embargo, en el formato de análisis de investigación quedó consignado que los pasivos del causante fueron cubiertos con la liquidación otorgada por la empresa empleadora, de suerte que sí era necesario el pago de créditos a cargo de Loaiza Taborda con su salario.
Advierte que el Tribunal no entendió que ambos padres reclamaron la pensión de sobrevivientes, como dependientes económicos, lo que se evidencia en el hecho cuarto de la demanda, en el cual se confiesa que el demandante y su cónyuge solicitaron el reconocimiento de la prestación, los formatos de información de los solicitantes, el formato de análisis de la investigación, el oficio que rechaza el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a los Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamantes, el recurso presentado por estos en contra del anterior y el oficio que resuelve dicho recurso.
Resalta que, pese a haber alegado la dependencia económica de su hijo al interior del trámite administrativo, la madre niegue ese hecho en su declaración extrajuicio. Sostiene que la suma brindada por el afiliado se asemeja más a la colaboración de un buen hijo de familia y no un pago encaminado a solventar los gastos exclusivos del padre, como se pretendió evidenciar al interior del proceso.
Agrega que la certificación expedida por Coomeva EPS evidencia que el demandante es beneficiario en salud de su cónyuge, circunstancia a partir de la cual no es posible predicar la subordinación financiera del hijo. Expone que ninguno de los testigos manifestó conocer el monto del aporte del afiliado, ni la destinación que se le daba; tampoco sabían el monto de los gastos del hogar y del demandante, de suerte que le promotor del juicio no demostró la exigencia de la dependencia económica.
VII. CONSIDERACIONES La Sala debe advertir que, si bien el a quo ordenó la vinculación de María Consuelo Taborda como interviniente ad excludendum, ella no demostró interés en el resultado del proceso; todo lo contrario, aseveró no tener la calidad de beneficiaria de la prestación, dada su autonomía financiera. Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 13 Siendo así, no se configura irregularidad por el hecho de que no existiera pronunciamiento expreso en su favor en ninguna de las instancias; por ende, era innecesario que se adelantara estudio en grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Hecha la anterior advertencia, se aclara que no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: i) que Daniel Fernando Loaiza Taborda fue hijo del actor, ii) que estuvo afiliado a Protección SA, iii) que falleció el 20 de octubre de 2013 y, iv) en los 3 años anteriores al deceso cotizó 81,42 semanas. A la Corte le compete revisar, si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por demostrar que dependió económicamente de su hijo, acorde con lo regulado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia vigente.
Para resolver, debe decirse que está llamado al fracaso el argumento de la censura según el cual, al rendir el interrogatorio de parte, Loaiza Zuluaga varió a $250.000 la suma que devengaba producto de su labor de colocador de apuestas, con relación a la reportada en el formato de solicitud de reconocimiento pensional, en la que se consignó la cifra de $616.000, en razón a que la administradora recurrente discute una conclusión ajena a las verdaderas consideraciones fácticas del juzgador plural, pues en la sentencia objeto de ataque, se expresó que el monto de Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 14 $250.000 mensual correspondía a lo aportado por el accionante para respaldar los gastos del hogar «desde su actividad como vendedor de chance», que no al monto que dicha labor le procuraba.
Además, se impone recordar que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundar un cargo en casación laboral, de manera que se equivoca la censura al invitar a la Corte a estudiarlo sin alegar y demostrar la existencia de confesión, que sí es prueba calificada (CSJ SL3072-2023). Si en gracia de simple hipótesis, la Sala pasara por alto tal impropiedad, evidenciaría que lo que manifestó el accionante fue que su contribución a las expensas del hogar ascendía a $250.000, que no su ingreso, como equivocadamente lo refiere la censura.
En lo que hace a los formatos de solicitud de prestación económica suscritos por el actor (f.°94-95) (f.°96-97), se comunica que devengaba un salario equivalente a $616.000, aportaba al hogar $300.000 para servicios públicos y alimentación y, el afiliado, $300.000 para cubrir los gastos de alimentos. Dicha información, no desvirtúa la conclusión del Tribunal relativa a la insuficiencia y fluctuación de los ingresos derivados de la actividad económica del padre, que le permitieran garantizarse autónomamente su congrua subsistencia, resultando indispensable el dinero proporcionado por su descendiente; tampoco lo hace el último documento, que informa que la madre percibía un Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 15 ingreso $1.406.000, dado que no es de la progenitora que se predica la dependencia financiera.
Menos aún las declaraciones extrajuicio de los padres del causante, donde se expresó que este se ocupaba de cubrir parcialmente los gastos de alimentación pues, esta Corte ha enseñado que la dependencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total y absoluta (CSJ SL221- 2021). La discusión de que de la madre del afiliado no reclamó judicialmente la pensión de sobrevivientes, respaldada en la falta de valoración de la demanda, los formatos de información de los solicitantes, el formato de análisis de la investigación, el oficio que rechaza la pensión de sobrevivientes, su impugnación y la comunicación por la cual fue resuelta, tampoco aporta elemento que permita desvirtuar que el demandante dependía económicamente del hijo, calidad que tuvo por probada el Tribunal, pues, constituye más una simple opinión, que un argumento dirigido a controvertir los cimientos de la decisión acusada.
Lo propio ocurre con el argumento relativo a la existencia de créditos a cargo del asegurado, pues de su valor no se tiene noticia, en tanto en el análisis de la investigación visible a folios 100 a 101 quedó plasmado que el afiliado «no tenía deudas ni créditos que los padres conozcan, las pocas que tenía fueron cubiertas con la liquidación por parte de la empresa».
De esta suerte, el ejercicio que hace la administradora, referido a la supuesta distribución de los Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 16 ingresos del fallecido no pasa de ser mera conjetura y especulación, inadmisibles en sede extraordinaria para acreditar un error evidente, protuberante u ostensible. Recuérdese que, en este recurso extraordinario, no es cualquier error de valoración probatoria el que conduce al quebrantamiento de la sentencia censurada sino que, debe demostrarse que fue protuberante, evidente, ostensible, es decir que se vislumbre sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812).
El hecho de que el demandante se encontrara registrado como beneficiario de su esposa en el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica del hijo, dado que la afiliación al sistema salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual, la dependencia económica debe ser determinada en razón a la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres, en el caso particular, como lo enseñó esta Corte en sentencias CSJ SL1340-2022 y CSJ SL4217-2018.
En lo que hace a los testimonios, se reitera que no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación laboral, por ende, su estudio depende de la Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 17 demostración de un yerro ostensible, protuberante, evidente en la valoración de un medio que sí tenga tal condición - documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular- según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de manera que al no estar demostrado un yerro de tales condiciones, no puede abordarse el análisis que propone de las declaraciones.
(CSJ SL4030-2019). De esta manera, no está acreditado el desafuero fáctico endilgado al juzgador de alzada, por lo que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Luego de explicar que los intereses moratorios no proceden de forma automática en todos los casos, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL5285-2019 y asevera que no siempre que se niegue una pensión de sobrevivientes a padres dependientes económicamente, debe prescindirse del análisis de la buena o mala fe de la administradora de pensiones, pues se castigaría la presunción de buena fe, y se sancionaría el derecho al debido proceso y defensa «que se debe observar igualmente en las actuaciones administrativas, Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 18 ya que existían para este proceso elementos de juicio, que le permitían tomar de buena fe dicha decisión de manera seria y fundada, considerando que (…) inexistía el derecho pretendido».
IX. CONSIDERACIONES Ha sido enseñado por esta Corporación que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, es decir, su objetivo está encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Lo anterior significa que su imposición procede siempre que medie retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas (CSJ SL4300-2021). También se ha enseñado que, en atención a situaciones excepcionales y particulares, la condena por esos intereses moratorios, no es viable en los eventos en los cuales la entidad administradora tiene serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspende el reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencia ejecutoriada defina a qué persona o personas corresponde el derecho.
Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 3130-2020 se razonó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 20 por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.
Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.
Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 21 distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Teniendo en cuenta que esta es la actual línea de pensamiento de la Corte, no se encuentra que la entidad accionada demostrara la existencia de, al menos, una razón Radicación n.° 99262 SCLAJPT-10 V.00 22 atendible que la liberara de tal carga, por el contrario, fue evidenciado que desconoció la calidad de beneficiario del demandante y su situación particular, según quedó definido al resolver el primer cargo.
De lo que viene de estudiarse, se concluye que el juez colegiado no erró en la hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS LOAIZA ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada MARÍA CONSUELO TABORDA en calidad de interviniente excluyente.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D354F78CC571963CB90C170E55BD03E919EE0FE89C7F5D17048A3C065B8D923 Documento generado en 2024-04-11