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SL768-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL768-2023 Radicación n.° 88769 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Entra la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Félix Esteban Sánchez Celis demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se disponga el pago de dicha prestación a partir del 1 de mayo de 2015, fecha en la que dejó de cotizar, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de febrero de 1951; laboró para la «Gobernación» del Tolima desde el 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988; cotizó al ISS 420,29 semanas, las cuales, sumadas a las ejercidas en el sector público arrojaban un total de 1147,71, equivalentes a 22 años, 3 meses y 24 días. Afirmó que se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; y que el 4 de mayo siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión que le fue negada mediante Resolución GNR 387508 de la misma anualidad, con el argumento de que no tenía 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, en su caso, el régimen de transición no se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que podía seguir cotizando para completar los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Que por lo anterior inició nuevamente a aportar como trabajador independiente desde el 1 de diciembre de 2015; que otra vez solicitó la pensión el 28 de noviembre de 2016, pero que por medio de la Resolución GNR 378223 de nuevo le fue negada. Explicó que era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad; y que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 3 de cotización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que este se afilió al ISS desde el 12 de mayo de 1988; que inicialmente se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; la reclamación de la prestación y la respuesta negativa; que le informó al accionante que podía seguir cotizando para completar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; que se afilió nuevamente como trabajador independiente a partir del 1 de diciembre de 2015; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó otra vez la prestación, petición que fue respondida en forma negativa; y que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad no se extendió a favor del actor hasta el 2014 porque para el 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación», «no configuración del derecho a pago de intereses moratorios», no procedencia del pago de costas procesales, y la innominada o genérica.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 4 en su contra; declarar probada las excepciones de «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido»; condenar en costas a la parte actora; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado. Esta Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, decidió casar la anterior decisión, esencialmente, por lo siguiente.

Si bien la posición mayoritaria de esta corporación ha señalado que la contabilización de las cotizaciones al sistema de seguridad social, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, debe realizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 y los años a 360, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 al mes (aproximado), precisó que este criterio impera únicamente para la contabilización de los tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, pues los periodos anteriores a la implementación del Sistema General de Pensiones, cuando quien debe reconocer y pagar la prestación es Colpensiones, ha de computarse en la forma como lo disponen los reglamentos del ISS, esto es, conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que la fracción por mes se equipara a Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 5 4,33 semanas y no a 4,29, acorde con la normativa actual (CSJ SL3130-2022).

Igualmente, para mejor proveer, dispuso que se debía oficiar a la Gobernación del Tolima para que remitiera los certificados que den cuenta de los cargos desempeñados, la dependencia o secretaría, los extremos temporales en los que laboró y los salarios percibidos por el señor Félix Esteban Sánchez Celis. Así mismo, indicara si durante el tiempo de servicios se hicieron aportes a alguna caja de previsión, informando los efectuados.

Finalmente, indicara si la Gobernación ha cancelado algún bono pensional en cuyo caso informara por qué lapso se expidió. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, con el fin de que informara si se ha pagado algún bono pensional por parte de la Gobernación del Tolima y en favor del señor Félix Esteban Sánchez Celis.

En caso de ser positivo, remitir la documentación que soporte tal afirmación. La Gobernación del Tolima, mediante comunicación del 23 de febrero del año en curso (f.º 22), suscrito por el director de la Dirección de Gestión Documental y Apoyo Logístico, informó que revisadas las bases de datos establecía que el señor Félix Esteban Sánchez Celis prestó servicios al Departamento del Tolima, desempeñando los cargos de mensajero de rentas, mensajero de departamento dependiente de la Secretaría de Hacienda y auxiliar de servicios técnicos categoría III de la Secretaría de Hacienda, Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 6 sin solución de continuidad, durante el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988.

Asimismo, informó los salarios percibidos por el señor Sánchez Celis y que durante dicho periodo pagó los descuentos a la Caja de Previsión del Tolima. En comunicación del 24 de febrero de 2023 (f.º 26), firmada por el director del Fondo Territorial de Pensiones, dijo que «el Gobierno Departamental del Tolima hasta la fecha no ha recibido solicitudes de proceso de cobro y/o emisión de bono pensional a nombre del señor Félix Esteban Sánchez Celis».

Por su parte, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de comunicación del 21 de marzo del año en curso (f.º 32), comunicó que, de acuerdo con la información reportada, tanto por Colpensiones, antes ISS, como por Asofondos, el señor Félix Esteban Sánchez Celis «se encuentra afiliado» a Colpensiones en calidad de cotizante «inactivo»; por tanto, una vez se defina que tiene derecho a la pensión, la cual se financia con el bono pensional por los tiempos laborados entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988, se debe pedir la emisión del bono, conforme lo establece el Decreto 1314 de 1994, el cual «NO SE HA SOLICITADO».

También reportó los salarios devengados por el demandante durante el tiempo que laboró en el sector público (f.º 33), los cuales coinciden con lo registrado en los formatos n.º 1, 2 y 3, correspondientes a las certificaciones de salario base y mes a mes, obrantes en el cuaderno principal (f.º 4-10). Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 7 Al correr traslado de las anteriores pruebas, Colpensiones manifiesta que, aun contando dichos tiempos, el actor no logra acreditar las 750 semanas para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. CONSIDERACIONES El Juzgado fundamentó su decisión, principalmente, en que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años; pero que atendiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes al 29 de julio de 2005 tuviesen 750 semanas o más, evento en el cual se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2014, particularidad que el actor no cumplía. Explicó que revisada la historia laboral (f.º 74) y atendiendo el tiempo laborado por el accionante en la Secretaría de Hacienda en el Departamento del Tolima (del 31 de julio de 1974 al 18 de julio de 1988), se evidenciaba que al momento en que entró en vigor la reforma constitucional aquel, tan solo tenía «742,52 semanas aproximadamente, por lo que el demandante no mantuvo el régimen de transición y, por ende, no le es aplicable la Ley 71 de 1988».

Precisó que el conteo de semanas lo había hecho siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, los años son de 360 días, el mes de Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 8 treinta y la semana de siete, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL10091-2017. Agregó que el actor tampoco cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, dado que, para el 9 de febrero de 2011, data en la que arribó a los 60 años, no tenía 1200 semanas.

Por tanto, absolvía de las pretensiones incoadas. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien la sentencia indicada por el Juzgado señalaba que el conteo de semanas debía hacerse con base en años de 360 días, lo cierto era que para trabajadores oficiales debían tenerse en cuenta anualidades de 365 días; por tanto, el tiempo laborado por el demandante en la Secretaría de Hacienda del Tolima equivalía a 726,85 semanas, que sumadas a las 23,7 aportadas al ISS, arrojaban un total de 751, razón por la cual aquel sí mantuvo el régimen de transición hasta el 2014; y por ende, tenía derecho al reconocimiento de la prestación deprecada.

Pues bien, para dirimir el recurso de alzada interpuesto por el actor, se debe tener en cuenta que en el presente caso no existe controversia acerca de que el accionante nació el 9 de febrero de 1951, por lo que para el 1 de abril de 1994 acreditaba 43 años de edad (f.º 3); tampoco que aportó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 12 de enero y el 26 de agosto de 1990, un total de 23,71 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas antes del 29 de julio de 2005, data de vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad, según se aprecia en el reporte de semanas expedido por Colpensiones (f.º 11).

Igualmente, atendiendo las pruebas decretadas para mejor proveer, se tiene que el señor Félix Esteban Sánchez Celis prestó servicios al Departamento del Tolima, desempeñando los cargos de mensajero de rentas, mensajero de departamento dependiente de la Secretaría de Hacienda y auxiliar de servicios técnicos categoría III de la Secretaría de Hacienda, sin solución de continuidad entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988, lapso en el que realizó aportes a la Caja de Previsión del Tolima.

La anterior información fue corroborada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien además ratificó los salarios devengados por el demandante durante el tiempo que laboró en el Departamento del Tolima, los cuales coinciden con lo registrado en los formatos n.º 1, 2 y 3, correspondientes a las certificaciones de salario base y mes a mes, obrantes en el cuaderno principal (f.os 4-10).

Entonces, el meollo del asunto estriba principalmente en la equivalencia de los tiempos laborados en el sector público en la densidad de semanas requeridas para determinar si el beneficio de la transición, del cual es titular el demandante, ya que contaba con más de 40 años de edad para cuando entró a regir la reforma constitucional, para con base en ello determinar si dicho beneficio se extendió hasta Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 10 el 31 de diciembre de 2014.

Al efecto, se memoran las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, en las que se advirtió que, atendiendo el criterio jurisprudencial actual, para lograr la equivalencia del tiempo laborado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en semanas, debe acudirse a las previsiones del parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, según las cuales el mes se equipara a 4,33 semanas.

Sobre el particular se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL3130-2022, que dicen: […] al descender en el caso en estudio y dirigirse el cargo por la vía directa, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) la accionante nació el 18 de julio de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994, acreditaba 37 años de edad;

(ii) era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que superaba los 35 años de edad; (iii) laboró al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, y (iv) cotizó a la entidad de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016.

Ahora bien, puesta la mirada en la decisión cuestionada en sede casacional, se tiene que el fallador de segundo grado concluyó que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, la accionante solo acreditaba un total de 717.15 semanas, reproche en que estriba el embate, dado que, desde el criterio de la censura, tal contabilización parte de una imprecisión puesto que se adjudica la fracción de 4,29 semanas por mes de cotización y no 4,34, ello, dada la imperiosidad de atender el año cotizado por 365 días o bien 366, mas no 360 conforme hizo el colegiado.

De acuerdo con lo anterior, una cosa debe quedar en claro, en el embate no se hace cuestionamiento a los tiempos que se reportan como cotizados, sino su equivalencia en días que se trasponen a semanas y años. De esta manera, y reiterando que el ataque se dirige por la vía directa, aquella consideración del fallador sobre este particular, que aparece consignada en los folios 7, 8 y 9 de Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 11 la providencia de segundo grado, apartes por demás enunciados en el cargo, no serán objeto de análisis en un marco diferente al expresado en este último.

De manera que, le corresponde a la Sala, el determinar si el colegiado incurrió en una interpretación errónea de la previsión legal consignada en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando allí se dispone que “se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario”, pero concluye que los años deben ser contabilizados por 360 días calendario y no 365 o 366 días.

Sobre este particular, recordemos la posición mayoritaria de la Corte, la cual se acompasa con aquello expuesto por el juez de alzada. En efecto, recientemente, esta Sala en la sentencia CSJ SL3585-2020, donde se reitera lo expresado en la CSJ SL7995- 2015 razonó: [E]n lo concerniente al cómputo de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario.

Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995- 2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050- 2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 12 De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que, salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. […] Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes.

Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

Como colofón se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cambiando lo que haya que cambiar, es Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 13 innegable el acierto de la sala sentenciadora y la improsperidad del cargo planteado (subrayado de la Sala). Así las cosas, para traducir o pasar a semanas, los tiempos públicos o privados laborados, la contabilización, observando los reglamentos del ISS, se hace de manera diferente dependiendo de si el servicio se prestó antes o después de que entró en vigor la Ley 100 de 1993, cuando quien ha de reconocer la prestación pensional es Colpensiones.

De tal suerte que, si fueron anteriores, se debe realizar teniendo en cuenta que la fracción por mes se equipara a 4,33 mientras que si corresponde a lapsos laborados después de la vigencia del Sistema General de Pensiones se deben atender anualidades de 360 días, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 (por aproximación) al mes.

Así las cosas, como la prestación del servicio público operó del 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988, aplicando la regla jurídica antes referida, se tiene que dicho lapso corresponde a 736,39 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 31/07/1974 31/07/1974 1 0,03 0,14 01/08/1974 31/08/1974 31 1,03 4,47 01/09/1974 30/09/1974 30 1,00 4,33 01/10/1974 31/10/1974 31 1,03 4,47 01/11/1974 30/11/1974 30 1,00 4,33 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 14 FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 01/12/1974 31/12/1974 31 1,03 4,47 01/01/1975 31/01/1975 31 1,03 4,47 01/02/1975 28/02/1975 28 0,93 4,04 01/03/1975 31/03/1975 31 1,03 4,47 01/04/1975 30/04/1975 30 1,00 4,33 01/05/1975 31/05/1975 31 1,03 4,47 01/06/1975 30/06/1975 30 1,00 4,33 01/07/1975 31/07/1975 31 1,03 4,47 01/08/1975 31/08/1975 31 1,03 4,47 01/09/1975 30/09/1975 30 1,00 4,33 01/10/1975 31/10/1975 31 1,03 4,47 01/11/1975 30/11/1975 30 1,00 4,33 01/12/1975 31/12/1975 31 1,03 4,47 01/01/1976 31/01/1976 31 1,03 4,47 01/02/1976 29/02/1976 29 0,97 4,19 01/03/1976 31/03/1976 31 1,03 4,47 01/04/1976 30/04/1976 30 1,00 4,33 01/05/1976 31/05/1976 31 1,03 4,47 01/06/1976 30/06/1976 30 1,00 4,33 01/07/1976 31/07/1976 31 1,03 4,47 01/08/1976 31/08/1976 31 1,03 4,47 01/09/1976 30/09/1976 30 1,00 4,33 01/10/1976 31/10/1976 31 1,03 4,47 01/11/1976 30/11/1976 30 1,00 4,33 01/12/1976 31/12/1976 31 1,03 4,47 01/01/1977 31/01/1977 31 1,03 4,47 01/02/1977 28/02/1977 28 0,93 4,04 01/03/1977 31/03/1977 31 1,03 4,47 01/04/1977 30/04/1977 30 1,00 4,33 01/05/1977 31/05/1977 31 1,03 4,47 01/06/1977 30/06/1977 30 1,00 4,33 01/07/1977 31/07/1977 31 1,03 4,47 01/08/1977 31/08/1977 31 1,03 4,47 01/09/1977 30/09/1977 30 1,00 4,33 01/10/1977 31/10/1977 31 1,03 4,47 01/11/1977 30/11/1977 30 1,00 4,33 01/12/1977 31/12/1977 31 1,03 4,47 01/01/1978 31/01/1978 31 1,03 4,47 01/02/1978 28/02/1978 28 0,93 4,04 01/03/1978 31/03/1978 31 1,03 4,47 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 15 FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 01/04/1978 30/04/1978 30 1,00 4,33 01/05/1978 31/05/1978 31 1,03 4,47 01/06/1978 30/06/1978 30 1,00 4,33 01/07/1978 31/07/1978 31 1,03 4,47 01/08/1978 31/08/1978 31 1,03 4,47 01/09/1978 30/09/1978 30 1,00 4,33 01/10/1978 31/10/1978 31 1,03 4,47 01/11/1978 30/11/1978 30 1,00 4,33 01/12/1978 31/12/1978 31 1,03 4,47 01/01/1979 31/01/1979 31 1,03 4,47 01/02/1979 28/02/1979 28 0,93 4,04 01/03/1979 31/03/1979 31 1,03 4,47 01/04/1979 30/04/1979 30 1,00 4,33 01/05/1979 31/05/1979 31 1,03 4,47 01/06/1979 30/06/1979 30 1,00 4,33 01/07/1979 31/07/1979 31 1,03 4,47 01/08/1979 31/08/1979 31 1,03 4,47 01/09/1979 30/09/1979 30 1,00 4,33 01/10/1979 31/10/1979 31 1,03 4,47 01/11/1979 30/11/1979 30 1,00 4,33 01/12/1979 31/12/1979 31 1,03 4,47 01/01/1980 31/01/1980 31 1,03 4,47 01/02/1980 29/02/1980 29 0,97 4,19 01/03/1980 31/03/1980 31 1,03 4,47 01/04/1980 30/04/1980 30 1,00 4,33 01/05/1980 31/05/1980 31 1,03 4,47 01/06/1980 30/06/1980 30 1,00 4,33 01/07/1980 31/07/1980 31 1,03 4,47 01/08/1980 31/08/1980 31 1,03 4,47 01/09/1980 30/09/1980 30 1,00 4,33 01/10/1980 31/10/1980 31 1,03 4,47 01/11/1980 30/11/1980 30 1,00 4,33 01/12/1980 31/12/1980 31 1,03 4,47 01/01/1981 31/01/1981 31 1,03 4,47 01/02/1981 28/02/1981 28 0,93 4,04 01/03/1981 31/03/1981 31 1,03 4,47 01/04/1981 30/04/1981 30 1,00 4,33 01/05/1981 31/05/1981 31 1,03 4,47 01/06/1981 30/06/1981 30 1,00 4,33 01/07/1981 31/07/1981 31 1,03 4,47 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 16 FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 01/08/1981 31/08/1981 31 1,03 4,47 01/09/1981 30/09/1981 30 1,00 4,33 01/10/1981 31/10/1981 31 1,03 4,47 01/11/1981 30/11/1981 30 1,00 4,33 01/12/1981 31/12/1981 31 1,03 4,47 01/01/1982 31/01/1982 31 1,03 4,47 01/02/1982 28/02/1982 28 0,93 4,04 01/03/1982 31/03/1982 31 1,03 4,47 01/04/1982 30/04/1982 30 1,00 4,33 01/05/1982 31/05/1982 31 1,03 4,47 01/06/1982 30/06/1982 30 1,00 4,33 01/07/1982 31/07/1982 31 1,03 4,47 01/08/1982 31/08/1982 31 1,03 4,47 01/09/1982 30/09/1982 30 1,00 4,33 01/10/1982 31/10/1982 31 1,03 4,47 01/11/1982 30/11/1982 30 1,00 4,33 01/12/1982 31/12/1982 31 1,03 4,47 01/01/1983 31/01/1983 31 1,03 4,47 01/02/1983 28/02/1983 28 0,93 4,04 01/03/1983 31/03/1983 31 1,03 4,47 01/04/1983 30/04/1983 30 1,00 4,33 01/05/1983 31/05/1983 31 1,03 4,47 01/06/1983 30/06/1983 30 1,00 4,33 01/07/1983 31/07/1983 31 1,03 4,47 01/08/1983 31/08/1983 31 1,03 4,47 01/09/1983 30/09/1983 30 1,00 4,33 01/10/1983 31/10/1983 31 1,03 4,47 01/11/1983 30/11/1983 30 1,00 4,33 01/12/1983 31/12/1983 31 1,03 4,47 01/01/1984 31/01/1984 31 1,03 4,47 01/02/1984 29/02/1984 29 0,97 4,19 01/03/1984 31/03/1984 31 1,03 4,47 01/04/1984 30/04/1984 30 1,00 4,33 01/05/1984 31/05/1984 31 1,03 4,47 01/06/1984 30/06/1984 30 1,00 4,33 01/07/1984 31/07/1984 31 1,03 4,47 01/08/1984 31/08/1984 31 1,03 4,47 01/09/1984 30/09/1984 30 1,00 4,33 01/10/1984 31/10/1984 31 1,03 4,47 01/11/1984 30/11/1984 30 1,00 4,33 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 17 FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 01/12/1984 31/12/1984 31 1,03 4,47 01/01/1985 31/01/1985 31 1,03 4,47 01/02/1985 28/02/1985 28 0,93 4,04 01/03/1985 31/03/1985 31 1,03 4,47 01/04/1985 30/04/1985 30 1,00 4,33 01/05/1985 31/05/1985 31 1,03 4,47 01/06/1985 30/06/1985 30 1,00 4,33 01/07/1985 31/07/1985 31 1,03 4,47 01/08/1985 31/08/1985 31 1,03 4,47 01/09/1985 30/09/1985 30 1,00 4,33 01/10/1985 31/10/1985 31 1,03 4,47 01/11/1985 30/11/1985 30 1,00 4,33 01/12/1985 31/12/1985 31 1,03 4,47 01/01/1986 31/01/1986 31 1,03 4,47 01/02/1986 28/02/1986 28 0,93 4,04 01/03/1986 31/03/1986 31 1,03 4,47 01/04/1986 30/04/1986 30 1,00 4,33 01/05/1986 31/05/1986 31 1,03 4,47 01/06/1986 30/06/1986 30 1,00 4,33 01/07/1986 31/07/1986 31 1,03 4,47 01/08/1986 31/08/1986 31 1,03 4,47 01/09/1986 30/09/1986 30 1,00 4,33 01/10/1986 31/10/1986 31 1,03 4,47 01/11/1986 30/11/1986 30 1,00 4,33 01/12/1986 31/12/1986 31 1,03 4,47 01/01/1987 31/01/1987 31 1,03 4,47 01/02/1987 28/02/1987 28 0,93 4,04 01/03/1987 31/03/1987 31 1,03 4,47 01/04/1987 30/04/1987 30 1,00 4,33 01/05/1987 31/05/1987 31 1,03 4,47 01/06/1987 30/06/1987 30 1,00 4,33 01/07/1987 31/07/1987 31 1,03 4,47 01/08/1987 31/08/1987 31 1,03 4,47 01/09/1987 30/09/1987 30 1,00 4,33 01/10/1987 31/10/1987 31 1,03 4,47 01/11/1987 30/11/1987 30 1,00 4,33 01/12/1987 31/12/1987 31 1,03 4,47 01/01/1988 31/01/1988 31 1,03 4,47 01/02/1988 29/02/1988 29 0,97 4,19 01/03/1988 31/03/1988 31 1,03 4,47 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 18 FECHAS Nº DE Nº DE Nº DE SEMANAS INICIO FIN DIAS MESES 4.33 Por Mes 01/04/1988 30/04/1988 30 1,00 4,33 01/05/1988 31/05/1988 31 1,03 4,47 01/06/1988 30/06/1988 30 1,00 4,33 01/07/1988 18/07/1988 18 0,60 2,60 736,39 Al multiplicar el factor de 4,33 por el lapso en que el actor prestó servicios oficiales, esto es, del 31 de julio de 1974 al 18 de julio de 1988, (5029 días) tenemos que dicho lapso corresponde a 736,39 semanas, que sumado a las 23,71 aportadas al ISS antes del 29 de julio de 2005, arrojan un total de 760,10 semanas.

En consecuencia, se tiene que para el 29 de julio de 2005, data de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual, en su caso, el régimen de transición sí se extendió hasta el 31 de diciembre 2014. De otra parte, ha de recordarse que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pueden satisfacer exigencias consagradas en diferentes preceptivas legales que regían con anterioridad, lo que para el caso en concreto son: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985; siendo pertinente el reconocimiento de la que le resulte más favorable.

Ahora, igualmente se debe acotar que según el criterio Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial vigente, en los términos de las dos primeras normas referidas es viable la sumatoria de tiempos públicos cotizados a cajas de previsión, con los aportes efectuados al ISS; postura que tiene su génesis, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando esa normativa en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

En relación con la forma de computar el tiempo o las semanas de cotización, se debe acudir a lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100; disposiciones que consagran expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, en la providencia CSJ SL1947-2020 se adoctrinó: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 20 las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(subrayado fuera del texto). También es pertinente tener en cuenta que es procedente la sumatoria de tiempos cotizados a cajas de previsión con los aportes realizados al ISS, con el fin de acreditar los presupuestos previstos para la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, se memora la sentencia SL2061-2021, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 21 Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: «La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 22 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas de la Sala). Así las cosas, a pesar de que el demandante únicamente deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que en virtud del régimen de transición también puede optar por el otorgamiento de la prestación bajo los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, se procederá a establecer el monto de las dos posibles prestaciones y se conferirá la que mejor atienda sus intereses.

Aquí, bien vale la pena precisar que en los asuntos de la seguridad social es dable aplicar el principio de favorabilidad, motivo por el cual, cuando el afiliado podría acceder a varias pensiones, por ser beneficiario del régimen de transición, corresponde a la autoridad judicial otorgar la que más le beneficie. Como ya se dijo, según la historia laboral (f.º 11 y 74) y el certificado de información laboral (f.os 4-11 del cuaderno principal y 22 y siguientes del cuaderno de la Corte), se tiene que el actor prestó servicios para el Departamento del Tolima entre el 31 de julio de 1974 y el 18 de julio de 1988, lapso equivalente a 736,39 semanas; además que desde el 12 de enero de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2014 aportó al Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 23 ISS, hoy Colpensiones, un total de 332,3 semanas; por tanto, sumadas las laboradas en el sector público con las aportadas al ISS, se tiene que el señor Félix Esteban Sánchez Celis para la data en que finalizó el régimen de transición (31 de diciembre de 2014) contaba con 1068,69 semanas y, por ende, como arribó a la edad de 60 años el 9 de febrero de 2011, luce evidente que consolidó el derecho a las pensiones de vejez como de jubilación por aportes reguladas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 7 de la Ley 71 de 1988, respectivamente, antes de que finalizara dicho beneficio.

Así las cosas, sumadas las 736,39 semanas laboradas en el sector público, con las 420,29 que según las historias laborales de folio 11 y 74 esta última actualizada a septiembre de 2018, fueron aportadas al ISS, hoy Colpensiones, durante el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1990 y el 2 de mayo de 2016, fecha del retiro del servicio, se establece que el demandante durante toda la vida laboral registró un total de 1156,68 semanas.

Ha de advertirse que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para la liquidación de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta «hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo» (CSJ SL6159-2016, CSJ SL4540-2021). En esa dirección esta Corte en múltiples pronunciamientos ha fijado el criterio conforme al cual, para Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 24 que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez pueda comenzar a gozar de dicha prestación es necesaria la desafiliación del sistema.

Así lo indica la sentencia CSJ SL4542-2018 en los siguientes términos: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017, al adoctrinar: Como así de sencillas son las cosas frente al cuestionamiento puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.

En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Por lo anterior, es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la pensión debía empezar a pagarse desde el momento en que se causó, sin esbozar las razones por las cuales la demandante podía entrar a disfrutar de su derecho a partir de esa data, a pesar de que continuó cotizando, razón por la cual habrá de casarse la decisión. (Subrayado de la Sala) Ahora, es cierto que excepcionalmente, dadas las particularidades del caso, la pensión se puede reconocer a Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 25 partir del momento en que se configuran los requisitos para su causación no obstante la existencia de aportes más allá de ello; es decir, sin atender la falta de desafiliación; como se precisó en un caso de similares contornos a los que refiere la decisión CSJ SL3245-2019, reproducida en la providencia CSJ SL2607-2021 en la que se adoctrinó: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

(Negrilla del texto original). Y aunque el accionante depreca el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de mayo de 2015, fecha en que conforme lo afirmó en la demanda inaugural, se retiró del servicio por primera vez; no es procedente su otorgamiento desde esa calenda, como quiera que, de una parte, continuó aportando y la prestación se debe liquidar teniendo en cuenta la última cotización o desde el momento en que se haya producido la desvinculación del sistema.

Y de otra, porque la negativa a reconocer la pensión porque el actor no tenía 750 semanas para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, obedeció a que la entidad realizó el cálculo de semanas conforme lo establecía el criterio jurisprudencial de la época, el cual como quedó registrado en sede casacional, solo se precisó a partir de la sentencia CSJ SL3130-2022, no siendo viable imputarle responsabilidad alguna en ese actuar.

Precisado lo anterior, como el accionante realizó la última cotización el 2 de mayo de 2016 y teniendo en cuenta que para el momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para consolidar el derecho, dado que cumplió los 60 años de edad Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 27 el 9 de febrero de 2011, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto por cuanto no tiene 1250 semanas para poder calcularlo con base en lo aportado en toda la vida laboral.

Efectuados los cálculos matemáticos, se tiene que el IBL determinado con fundamento en lo cotizado en los diez últimos años asciende a la suma de $678.834, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 84%, conforme lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, arroja una primera mesada pensional de $570.221, a partir del 3 de mayo de 2016, con trece mesadas anuales, tal como se evidencia en el siguiente cuadro: FECHAS SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/11/1987 30/11/1987 $33.300 $1.011.057 $5.898 01/12/1987 31/12/1987 $33.300 $1.011.057 $8.706 01/01/1988 31/01/1988 $40.300 $ 985.671 $8.488 01/02/1988 29/02/1988 $40.300 $ 985.671 $7.940 01/03/1988 31/03/1988 $40.300 $ 985.671 $8.488 01/04/1988 30/04/1988 $40.300 $ 985.671 $8.214 01/05/1988 31/05/1988 $40.300 $ 985.671 $8.488 01/06/1988 30/06/1988 $40.300 $ 985.671 $8.214 01/07/1988 18/07/1988 $40.300 $ 985.671 $4.928 12/01/1990 31/01/1990 $47.370 $ 717.888 $3.988 01/02/1990 28/02/1990 $47.370 $ 717.888 $5.584 01/03/1990 31/03/1990 $47.370 $ 717.888 $6.182 01/04/1990 30/04/1990 $47.370 $ 717.888 $5.982 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 28 FECHAS SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/1990 31/05/1990 $47.370 $ 717.888 $6.182 01/06/1990 26/06/1990 $47.370 $ 717.888 $5.185 01/07/2007 31/07/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/08/2007 31/08/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/09/2007 30/09/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/10/2007 31/10/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/11/2007 30/11/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/12/2007 31/12/2007 $433.700 $ 622.653 $5.189 01/01/2008 31/01/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/02/2008 29/02/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/03/2008 31/03/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/04/2008 30/04/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/05/2008 31/05/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/06/2008 30/06/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/07/2008 31/07/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/08/2008 31/08/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/09/2008 30/09/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/10/2008 31/10/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/11/2008 30/11/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/12/2008 31/12/2008 $461.500 $ 626.891 $5.224 01/01/2009 31/01/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/02/2009 28/02/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/03/2009 31/03/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/04/2009 30/04/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/05/2009 31/05/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/06/2009 30/06/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/07/2009 31/07/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/08/2009 31/08/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/09/2009 30/09/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/10/2009 31/10/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/11/2009 30/11/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/12/2009 31/12/2009 $496.900 $ 626.820 $5.224 01/01/2010 31/01/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/02/2010 28/02/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/03/2010 31/03/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/04/2010 30/04/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/05/2010 31/05/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/06/2010 30/06/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/07/2010 31/07/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/08/2010 31/08/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 29 FECHAS SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/09/2010 30/09/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/10/2010 31/10/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/11/2010 30/11/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/12/2010 31/12/2010 $515.000 $ 636.879 $5.307 01/01/2011 31/01/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/02/2011 28/02/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/03/2011 31/03/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/04/2011 30/04/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/05/2011 31/05/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/06/2011 30/06/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/07/2011 31/07/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/08/2011 31/08/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/09/2011 30/09/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/10/2011 31/10/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/11/2011 30/11/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/12/2011 31/12/2011 $535.600 $ 642.064 $5.351 01/01/2012 31/01/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/02/2012 29/02/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/03/2012 31/03/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/04/2012 30/04/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/05/2012 31/05/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/06/2012 30/06/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/07/2012 31/07/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/08/2012 31/08/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/09/2012 30/09/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/10/2012 31/10/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/11/2012 30/11/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/12/2012 31/12/2012 $566.700 $ 654.914 $5.458 01/01/2013 31/01/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/02/2013 28/02/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/03/2013 31/03/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/04/2013 30/04/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/05/2013 31/05/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/06/2013 30/06/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/07/2013 31/07/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/08/2013 31/08/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/09/2013 30/09/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/10/2013 31/10/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/11/2013 30/11/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 01/12/2013 31/12/2013 $589.500 $ 665.029 $5.542 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 30 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - Art. 36 VALOR DEL I B L 10 AÑOS = 678.834$ FECHA DE PENSIÓN = 03/05/2016 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 29/07/2005 = 760,10 PORCENTAJE = 84,00% VALOR PRIMERA MESADA = 570.221$ FECHAS SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/2014 31/01/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/02/2014 28/02/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/03/2014 31/03/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/04/2014 30/04/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/05/2014 31/05/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/06/2014 30/06/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/07/2014 31/07/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/08/2014 31/08/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/09/2014 30/09/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/10/2014 31/10/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/11/2014 30/11/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/12/2014 31/12/2014 $616.000 $ 681.735 $5.681 01/01/2015 31/01/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/02/2015 28/02/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/03/2015 31/03/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/04/2015 30/04/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/05/2015 31/05/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/06/2015 30/06/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/07/2015 31/07/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/08/2015 31/08/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/09/2015 30/09/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/10/2015 31/10/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/11/2015 30/11/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/12/2015 31/12/2015 $644.350 $ 687.947 $5.733 01/01/2016 31/01/2016 $689.455 $ 689.455 $5.745 01/02/2016 29/02/2016 $689.455 $ 689.455 $5.745 01/03/2016 31/03/2016 $689.455 $ 689.455 $5.745 01/04/2016 30/04/2016 $689.455 $ 689.455 $5.745 01/05/2016 02/05/2016 $46.000 $46.000 $ 26 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 31 Aunque el promotor del proceso deprecó la pensión de jubilación por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y no la de vejez del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que las dos prestaciones se liquidan con los mismos tiempos laborados, y que a la primera se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, mientras que a la segunda le corresponde una del 84%, al actor le es más favorable la prevista en los reglamentos del ISS, razón por la cual el otorgamiento se hará con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

Sea oportuno señalar que la Ley 33 de 1985 no sería viable aplicarla en este caso ya que el accionante siguió cotizando incluso más allá de los 60 años y, además, porque dicha normativa solo permite contabilizar tiempos públicos, escenario en el cual, el actor no acreditaría el requisito de tiempo laborado en el sector oficial. De otra parte, como el cálculo de la primera mesada arroja un monto inferior al salarió mínimo del año 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, esta se reajusta a la suma de $689.455, cifra que corresponde al SMLMV de dicha anualidad.

Así las cosas, al señor Félix Esteban Sánchez Celis le corresponde un retroactivo pensional de $76.373.383 hasta el 31 de marzo de 2023, advirtiendo que se liquidan trece mesadas anuales porque la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme se describe a Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 32 continuación: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 03/05/2016 31/12/2016 8.9 $ 689.455 $6.159.131 01/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $9.590.321 01/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $10.156.146 01/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $10.765.508 01/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $11.411.439 01/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $11.810.838 01/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $13.000.000 01/01/2023 31/03/2023 3 $ 1.160.000 $3.480.000 $ 76.373.383 En cuanto a la excepción de prescripción, basta con señalar que no tiene vocación de prosperidad, dado que la última cotización se realizó el 2 de mayo de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el 28 de noviembre de ese mismo año (f.�� 30), y la demanda inicial se radicó el 27 de abril de 2018 (f.º 56); por tanto, no transcurrió el termino trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

Los demás medios exceptivos corren la misma suerte, dadas las resultas del proceso. Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponerlos, y ha definido una serie de circunstancias Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 33 excepcionales en que se exonera de su pago, como ocurre en los casos en que el reconocimiento pensional es consecuencia de cambio de criterio jurisprudencial, tal como acontece en este caso.

Por lo tanto, como la presente decisión se fundamenta en el cambio de criterio que adoptó la Corte acerca de la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, tal como quedó sentado en precedencia, en este asunto, los intereses moratorios pretendidos no resultan procedentes.

En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Así, las sumas adeudadas se actualizarán desde su causación hasta la fecha de pago efectivo y para ello deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH (IPC INICIAL /IPC FINAL) Donde: VA:valor actualizado VH: valor histórico IPC Inicial: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se causa cada mesada.

IPC final: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se efectúe el pago efectivo. Igualmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 34 cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor (CSJ SL2557- 2020).

También se faculta a Colpensiones para que haga efectivo el bono pensional por el tiempo servido por el accionante ante el Departamento del Tolima. En este contexto, atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2019, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de Félix Esteban Sánchez Celis, en los términos anteriormente señalados.

Las costas de primer grado estarán a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 35 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a favor del señor FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS a partir del 3 de mayo de 2016, cuyo retroactivo a 31 de marzo de 2023 asciende a la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE.

($76.373.383), sin perjuicio de las diferencias futuras. Tal valor adeudado deberá ser indexado a la fecha de su pago efectivo. A partir de 1 de abril de 2023 la demandada debe reconocer una mesada pensional equivalente al salario mínimo fijado para este año y a razón de trece mesadas anuales. Colpensiones deberá realizar los trámites respectivos a fin de obtener el bono pensional por el tiempo servido por la accionante al Departamento del Tolima, así como efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo analizado. Los demás medios exceptivos, dadas las resultas del litigio, corren la misma suerte. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.