República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaclia Laboral Sala da DosconossIlón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL768-2021 Radicación n.° 80584 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO y DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de marzo de 2016, dentro del proceso que los recurrentes y VICENTE CORONELL MARTINEZ, LUIS JOSÉ BUSTOS OSORIO, LETICIA DEL CARMEN CANTILLO MONTERO, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA y ADALBERTO ANTONIO VARGAS REALES instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Alberto de la Hoz Campo y Daniel Enrique Ruiz Anillo al igual que los demás demandantes, llamarón ajuicio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80584 a la Electrificadora del Caribe SA ESP — Electricaribe SA ESP con el fin de que fuera condenada a: reajustarles las mesadas pensionales causadas a partir del ario 2005, de conformidad con lo ordenado por la Ley 4' de 1976 «en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículo 2 Parágrafo Primero, de la Convención Colectiva vigente compilada para los períodos 1983-1985, así como el pago de los dineros que resulte a favor», al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Como fundamento de las peticiones afirmaron, que: la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustarles sus mesadas pensionales en un 15% para los años 2005 a 2008, de conformidad con lo estipulado en el artículo 106 de la Convención colectiva de Trabajo «1998- 1999», en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, lo que constituía un derecho adquirido, sin embargo, para ese periodo la demandada reajustó las prestaciones solamente teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor.
Afirmaron que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 pero que se renovó automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Resaltaron que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80584 citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la sustitución patronal y la asunción de las obligaciones laborales por parte de dicha entidad. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones y «genérica». En su defensa adujo, que por acuerdo suscrito entre la entidad demandada y Sintraelecol el 5 de mayo de 2006, se convino un sistema de reajuste anual de las pensiones diferente al que ahora reclaman los aquí demandantes (f.° 108 a 117 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 5 de agosto de 2011 (f.° 583 a 590 cuaderno de las instancias), resolvió:
PRIMERO: Condenar a ELECTRIF1CADORA DEL CARIBE S.A. EPS (sic), en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado con Electranta S.A. EPS (sic) (hoy en liquidación) a pagar a los señores VICENTE CORONEL MARTÍNEZ, DANIEL RUIZ ANILLO, LUIS JOSÉ BUSTOS OSORIO, LUIS ALBERTO DE LA HOZ, LETICIA DEL CARMEN CANTILLO MONTERO, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA y ADALBERTO VARGAS REALES, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80584 mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 48 de 1976, durante los arios 2005 y subsiguientes, en los términos descritos en la demanda.
SEGUNDO: Costas a la parte vencida. Al resolver la solicitud de adición de la sentencia que presentó la parte demandante, el juzgado mediante providencia del 22 de enero de 2013 (f.° 609 a 612 cuaderno de las instancias), dispuso: 1. Adicionar la sentencia adiada 05 de agosto de 2011, así:
TERCERO: No acceder a condena alguna por intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, artículo 141, por las razones antes enunciadas.
CUARTO: Por secretaría refolíese con tinta diferente este proceso. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 14 de marzo de 2016 (f.° 672 a 687 cuaderno de las instancias), en la que dispuso: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se DISPONE: 1) ABSUELVESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. ESP, de los cargos instaurados en su contra por los señores DANIEL RUIZ ANILLO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.454.572 expedida en Barranquilla, y LUIS ALBERTO DE LA HOZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.969.891 expedida en Santa Marta, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. 2) CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE "ELECTRICARIBE" S.A. ESP a reconocer y cancelar al señor LUIS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80584 JOSÉ BUSTOS OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.426.887 expedida en Barranquilla, los incrementos pensionales del 15% a partir del 18 de junio de 2007 y arios subsiguientes en los que el reajuste de la pensión no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales, y que hasta la fecha del 31 de diciembre de 2010 ascienden a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CONTREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($33.923.744,39).
Las sumas que se adeuden al señor Luis José Bustos por este concepto deberán ser debidamente indexadas a la fecha del pago. 3) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales correspondientes al señor Luis José Bustos Osorio, por el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 17 de junio de 2007. 4) ABSUELVESE a la demandada con respecto a los incrementos de los arios 2005 y 2006 por no haber lugar a ellos.
Y con relación a los incrementos por el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 17 de junio de 2007 en razón de la declaratoria parcial de la prescripción. 5) COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada y a favor del señor Luis José Bustos Osorio. 6) COSTAS en primera instancia a favor de la demandada y a cargo de los demandantes Daniel Ruiz Anillo y Luis Alberto De la Hoz. 7) SIN costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en su decisión argumentó: El meollo del asunto estriba en determinar si a los demandantes Daniel Ruiz Anillo, Luis José Bustos Osorio y Luis Alberto de la Hoz, les corresponde o no un aumento del 15% de la pensión convencional que les fueron otorgadas por el empleador, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 4' de 1976, por así disponerlo la convención colectiva de trabajo bajo cuyo amparo les fue concedida.
Daniel Ruiz Anillo y Luis Alberto De la Hoz: A folio 171 encontramos la comunicación que la empresa demandada le dirigió a este actor, por medio de la cual le informa que se le otorga la pensión a partir del 10 de julio de 2005, pues "Según el articulo duodécimo (jubilación o Plan 70) de la SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80584 Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Atlántico, y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora del Caribe (Electricaribe S.A. ESP), y el sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), Usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos, por haber cumplido 21 años de servicios y 55 años de edad, para un total de 76 puntos" (Negrillas fuera del texto original).
Revisado el expediente se observa que fue traída al proceso la convención colectiva de trabajo 1983-1985, más no la que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión convencional, por lo cual, mal puede decirse que tiene derecho al incremento solicitado, debiéndose en consecuencia revocar la condena impuesta al empleador con respecto a este demandante, para en su lugar absolverlo.
Lo mismo puede decirse del señor Luis Alberto De la Hoz, pues su pensión fue reconocida a partir del 28 de noviembre de 1995, cuando según el documento por medio del cual le fue reconocida la pensión convencional de jubilación al señor Daniel Ruiz Anillo, existía la convención colectiva de trabajo 1992-1993. Por tanto, erró el a quo al conceder los incrementos del 15% a estos dos demandantes, con base en la convención 1983-1985.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesta por los señores Daniel Enrique Ruiz Anillo y Luis Alberto De la Hoz Campo, concedida por el Tribunal, admitida por la Corte y sustentada en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen los recurrentes, que esta Sala de Casación, H.} case de manera parcial la providencia recurrida, y convertida en Sede de Instancia revoque el numeral primero de la sentencia SCLLOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80584 de Segundo Grado imponiendo la condena solicitada en la demanda genitora conforme a la sentencia judicial emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 05 de Agosto de 2011 a favor de los demandantes DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO y LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir «en forma indirecta la ley sustancial al desconocer los artículos 467, 476, 4 78 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo como Normas del Orden Nacional, señalándole los siguientes cargos para su anulación».
Afirma que la causa eficiente de la violación se encuentra en los siguientes yerros fácticos: 1. Tener por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva 1992-1993 (inexistente en el proceso), derogó el reajuste pensional establecido en el parágrafo 10, articulo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985. 2. No tener por probado, estando la prueba solemne, que los señores DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO y LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO se beneficiaban de los reajustes pensionales establecidos en el parágrafo 1° del articulo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985. 3.
Tener por probado, sin estarlo, que el parágrafo 1° del articulo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985 no se aplicaba a los actores por haber sido pensionados en vigencia de otra convención (1992-1993) inexistente en el proceso. 4. Tener por probado, sin estarlo, que los señores DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO y LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80584 son pensionados conforme a la Convención Colectiva 1992- 1993.
En el sustento de la acusación afirman que el colegiado no apreció correctamente la norma convencional que contiene el derecho a los incrementos, el razonamiento hecho desconoce la condición de pensionados por ello no era necesario determinar o establecer bajo qué norma convencional se les había otorgado la prestación, sino en verificar que por tener dicha condición, la misma debía reajustarse conforme a la convención colectiva.
Expresan que con el argumento del colegiado se vulneraron las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, esto es, el cumplimiento de lo pactado y a la prórroga automática de la convención colectiva por no existir denuncia de la misma, las partes en ningún momento discutieron la validez de la vigente para los arios 1983-1985, luego la conclusión es que se les debía aplicar dicho acuerdo que fue aportado en debida forma (CSJ SL410-2013 y CSJ SL889-2014).
Agregan que la decisión atacada evidencia una contradicción, pues si la convención es indispensable para el reconocimiento de un derecho y ésta no se aporta, entonces, la omitida, tampoco puede servir de fundamento para cercenar otro derecho contenido en norma convencional sin la prueba de su denuncia o de la nueva que expresamente derogue el beneficio (CSJ SL16187-2015), si el Tribunal reconoce la condición de pensionados de los demandantes, pero desconoce la norma convencional, no puede inferir que SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80584 dicha convención es inexistente (1992-1993) para revocar los incrementos de la convención 1983-1985, máxime cuando ésta última expresamente señala que el reajuste se aplicará a los jubilados actuales ya los que se pensionen en el futuro.
Manifiestan que la expresión «sin consideración a su vigencia» de que trata el parágrafo primero, referido a la aplicación ultra activa de la Ley 4a de 1976, permite colegir que siempre que esté vigente dicha cláusula, se aplicará a todos los pensionados actuales y futuros, lo que significa que existe mandato expreso de la vigencia del beneficio indistintamente de la norma convencional por la cual se pensionen con posterioridad, en razón a lo dicho, estiman que la sentencia atacada debe ser casada, para luego acceder a los retroactivos generados sobre la base de las diferencias adeudadas.
VII. REPICA Expresa que la demanda presentada adolece de requisitos técnicos en su formulación, pues en el alcance de la impugnación no se indica que se pretende con el fallo de segunda instancia, que solicita la casación y al mismo tiempo la revocatoria de la decisión de segundo grado, que además, la acusación formulada por la vía indirecta no señala las pruebas mal valoradas o no valoradas por el ad quem, que el escrito presentado no pasa de ser un alegato de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80584 Debe recordarse que, conforme al trámite procesal precisado en los antecedentes de este fallo, el recurso de casación solamente se estudiará frente a la decisión del Tribunal de revocar la sentencia de primer grado para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de »las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4' de 1976, durante los años 2005 y subsiguientes» esto en relación con los demandantes Luis Alberto de la Hoz Campo y Daniel Enrique Ruiz Anillo, pues de la condena a favor de Luis José Bastos Osorio no se presentó recurso de casación y los señores Vicente Coronell Martínez, Leticia del Carmen Cantillo Montero, Luz Marina Castillo de Escorcia y Adalberto Antonio Vargas Reales, se aprobó la transacción celebrada sobre la totalidad de las pretensiones (f.° 646y 647).
Las deficiencias que presenta el escrito con el que se sustenta el recurso y que hace notar la réplica, son susceptibles superar, pues esta Sala de Casación ha morigerado el rigor formal del recurso con el fin de garantizar el derecho sustancial, verdad incontrovertible en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación. Lo precisado en precedencia, obedece a que en el alcance de la impugnación nada dice de la forma como debe proceder la Sala respecto de la sentencia del a - quo, sin embargo, asume esta Corporación que lo pedido una vez casada la sentencia del tribunal, es que se confirme la de primer grado en cuanto dispuso condenar al pago de las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 80584 pensionales de los señores Luis Alberto de la Hoz Campo y Daniel Enrique Ruiz Anillo; si bien no se indica por los recurrentes el sub motivo de violación, asume la sala que es la aplicación indebida y del desarrollo del cargo se advierte que se critica la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo.
El debate tiene por objeto determinar si hay lugar al reajuste de las mesadas pensionales de los demandantes a partir del ario 2005, en los términos dispuestos en la Ley 4 de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículo 2 Parágrafo Primero, de la Convención Colectiva vigente compilada para los períodos 1983-1985. Se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con las comunicaciones con las que la empresa informa el reconocimiento de la pensión a los demandantes, la mismas fueron con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, sin embargo, la traída al proceso fue la vigente 1983-1985, más no la que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión, por lo cual, mal puede decirse que tienen derecho al incremento solicitado.
La censura alude que el ad quem no apreció correctamente la norma convencional que contiene el derecho a los incrementos, pues no era necesario determinar bajo qué disposición extralegal se había otorgado, que la convención colectiva se prorrogó automáticamente por no haber sido denunciada, lo que no fue discutido en el proceso, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80584 que el colegiado no podía inferir que la vigente para los arios 1992-1993, era inexistente para revocar los incrementos dispuestos en la convención 1983-1985, sobre todo cuando ésta última expresamente señala que el reajuste se aplicará a los pensionados actuales y a los que se pensionen en el futuro.
Pues bien, a folios 38 a 51 reposa el acuerdo convencional celebrado por Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y su artículo 2°, parágrafo 1' estatuye que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrtficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».
Así las cosas, es evidente el error cometido por el Tribunal pues, de lo anteriormente transcrito queda claro que el acuerdo convencional allegado consagra el derecho perseguido, según el cual, el reajuste de sus prestaciones no podía ser inferior al 15% y por ende, la empresa adeudaba a los pensionados las diferencias anuales reconocidas.
De otra parte, el colegiado en su decisión entendió que se debía allegar el escrito convencional más reciente 1992- 1993 para la vigencia de los arios reclamados o en el que se hubiese estipulado el derecho perseguido. Por lo que según los recurrentes, se desconoció la figura de la prórroga automática. SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80584 De la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente, que consagren el mismo derecho, lo cierto es que ello no indica que la referida cláusula haya perdido vigencia, por lo cual se debe entender que aquella se prorrogó de conformidad con las disposiciones legales, máxime cuando la interesada no demostró que el texto hubiera sido modificado o perdido vigencia (sentencia CSJ SL8768-2015).
De manera que, erró el colegiado al no concluir que la convención 1983-1985 se encontraba vigente y era aplicable a los demandantes. En consecuencia, el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la convocada a juicio, además de lo expuesto en sede de casación, conviene recordar que, en relación con el tema objeto de estudio, justamente en un proceso seguido contra la hoy demandada, en sentencia SL1846-2016, esta Sala adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80584 [ ] Para la Sala es claro que este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4' de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4' de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4' de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983 - 1985 expresamente consignaron en la cláusula " sin consideración a su vigencia", resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, no cabe (sic) entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
( ) Además, en reciente pronunciamiento atinente al asunto bajo análisis, sentencia CSJ SL3615-2020, la Corporación reitero: SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80584 1.- Del alcance de la cláusula convencional El parágrafo del articulo 1.0 del articulo 2.° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los arios 1983-1985, dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4( de 1976 sin consideración a su vigencia».
Pues bien, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, y CSJ SL2105-2015, reiteradas, entre otras, en providencia CSJ SL7082-2016, estableció que el referido texto convencional consagra el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios introducidos en la Ley de 1976, sin consideración a su vigencia, en el que «lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo más alto», disposición que está prevista en el artículo 1.0 de dicho ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4.' de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que «no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo».
Ahora, si bien la censura sostiene que carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo porque no es aplicable a las relaciones laborales, en la misma providencia ya aludida, la Corte trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y, expuso que: cv la cláusula convencional analizada, extendió a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., todos los beneficios consagrados en el artículo 1.0 de la Ley 4.a de 1976, dentro de los que se encuentra el aludido reajuste;
(ii) este se constituye en un verdadero derecho en favor del pensionado y en una obligación jurídica a cargo del pagador de la SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80584 prestación, cuyo cumplimiento puede exigirse incluso en sede judicial; (iii) en caso de que se presente alguna confrontación entre una disposición legal y una convencional, en lo relativo a la aludida prerrogativa, se resuelve conforme el principio de favorabilidad;
(iv) tal disposición convencional incorpora a su cuerpo una de carácter legal, de modo que «[ forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas [ ]., que regula las condiciones de trabajo, sin la pérdida de su connotación convencional, en tanto deriva de un conflicto colectivo, y (y) la incorporación al instrumento social de un precepto legal que perdió su vigencia es válido, dado que, por regla general, el objetivo de las normas convencionales es el de superar los derechos mínimos concebidos en favor de los trabajadores; de ahí que no se menoscaben por los tránsitos legislativos que ocurran durante su vigencia. De manera que, ante la sólida línea jurisprudencial al respecto, la empresa recurrente no ofrece argumentos que le imponga a la Corte cambiar su precedente.
Ahora bien, se encuentra que a folios 170 y 196 la entidad demandada certificó las mesadas y porcentajes aplicados a los set-lores Ruiz Anillo y De la Hoz Campo, en los 2005 a 2011 y 2000 a 2011 respectivamente, de los cuales se evidencia que el reajuste de la prestación se dio de acuerdo al IPC, por lo que es claro que se les adeudan las diferencias reclamadas, pues quedó plenamente demostrado que los demandantes, como beneficiarios de la pensión convencional, tienen derecho al reajuste del 15% de la respectiva mesada, aquellos no devengaban más de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80584 De manera que al quedar plenamente acreditado que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder al reajuste pensional reclamado, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a pagar a los señores Daniel Enrique Ruiz Anillo y Luis Alberto de la Hoz Campo, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, durante los arios 2005 y subsiguientes.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO y DANIEL ENRIQUE RUIZ ANILLO junto con los señores VICENTE CORONELL MARTINEZ, LUIS JOSÉ BUSTOS OSORIO, LETICIA DEL CARMEN CANTILLO MONTERO, LUZ MARINA CASTILLO ANTONIO VARGAS ELECTRIFICADOFtA DE ESCORCIA y ADALBERTO REALES instauraron contra la DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto revocó la condena impuesta por el inferior y en su numeral 1) absolvió a SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80584 demandada, de las pretensiones de Daniel Ruiz Anillo y Luis Alberto de la Hoz.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2011, en cuanto condenó a Electricaribe S.A. ESP a pagar a los señores Daniel Enrique Ruiz Anillo y Luis Alberto de la Hoz Campo, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3° del articulo 10 de la Ley 4a de 1976, durante los años 2005 y subsiguientes.
SEGUNDO: COSTAS, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. *x DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 18