Radicación n.° 51210 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL768-2019 Radicación n.° 51210 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA DEL CARMEN CORREA DE JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2010, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.
ANTECEDENTES Con el propósito de que con fundamento en la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 bajo la figura de la condición más beneficiosa o del Acuerdo 019 de 1983, se condene al ISS al reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de agosto de 1983 junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, al igual que al pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados desde la fecha de su causación hasta que el mismo se haga efectivo, se aplique la indexación de dichas obligaciones, se dé paso a las facultades ultra y extra petita y se le impongan las costas procesales a la pasiva, la demandante aseguró haber sido desde el 23 de septiembre de 1962 y hasta el 11 de agosto de 1983 fecha del deceso de Oswaldo Jaramillo la esposa de aquel, quien para esa data completaba un total de 684 semanas cotizadas de manera ininterrumpida entre el 1 de enero de 1967 y el 2 de agosto de 1980.
Agregó que mediante resoluciones de julio y noviembre de 1984, junio de 1985, otras proferidas en los años 1999 y 2000, la entidad de seguridad social le negó la prestación que reclama bajo el argumento de que el causante dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento solo cotizó 131 semanas, ninguna de ellas en los 3 años anteriores al deceso.
Afirmó que el artículo 1º del Decreto 224 de 1966 fue derogado por el Acuerdo 019 de 1983 y qué este último solo exige la cotización de 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, requisitos que el afiliado reunía. Añadió que según concepto de la oficina jurídica del ISS distinguido con el No. 0126 fechado el 18 de enero de 1985, quien quedara inválido antes del 1º de febrero de 1984 se regiría por el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, que el causante perdió la vida antes de esa fecha y tenía más de 300 semanas cotizadas por lo que al aplicar principios de razonabilidad y proporcionalidad, es viable que se imponga la condena que depreca.
Así mismo indicó que la accionada ha negado incluso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva fundada en el artículo 36 de la Ley 90 de 1942, disposición que contempla una situación fáctica distinta a la de ella, pues no ha habido reconocimiento de prestación alguna. Por último, aseguró haber instaurado la respectiva reclamación administrativa y al amparo de la sentencia de esta Sala de radicación 27549 de 2007, tener derecho a la pensión que incoa.
Al responder la demanda el ISS se opuso al éxito de las pretensiones, de los hechos dijo atenerse al texto de los actos administrativos por él expedidos y a las documentales allegadas al plenario, los restantes los negó o consideró que no se trataba de tales; afirmó que correspondía a la demandante demostrar la convivencia que pregonaba; a su favor formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de enero de 2010, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal luego de hacer el recuento del itinerario procesal, sostuvo que la prueba recaudada daba cuenta de que el causante falleció el 11 de agosto de 1983, momento para el cual la norma que regía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes era el Decreto 3041 de 1966 en sus artículos 5 y 20.
Añadió que la entidad había negado en dos oportunidades la pensión argumentando que no se cumplían los requisitos previstos en dicha disposición; que en otra decisión administrativa fechada en 1985 el ISS agregó que al caso concreto no era aplicable el Decreto 232 de 1984 por cuanto el mismo regía a partir del 31 de enero de esa anualidad, argumentos que dijo se reiteraron en sendas resoluciones posteriores, y que en la distinguida con el número 4200 de abril de 1999 la pasiva reusó reconocer la indemnización sustitutiva en virtud a que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho por haberse formulado la reclamación pasados más de 3 años desde el fallecimiento del causante, justificación que indicó se reiteró en la resolución 1518 de 2000 al decir que no se cumplía con lo establecido en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 3041 de 1966.
Destacó que de acuerdo a la normatividad vigente al momento del deceso del causante y a las pruebas relacionadas anteriormente, se evidenciaba que a la actora no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque el cónyuge de aquella no había cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez de los cuales debían ser 75 en los 3 años anteriores, como lo consagraban los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.
Así mismo entendió que lo que pretendía la parte actora era la aplicación retroactiva de la ley, con lo que desconocía que aquella regía desde su expedición y a futuro. Precisó que, si bien esta Sala en algunos casos había dado cabida a la aplicación de normas derogadas, es decir aplicados regímenes de transición, ello había operado tratándose de cambio legislativo.
Así concluyó: «De acuerdo con lo anterior, y a partir del análisis efectuado en el capítulo 3º de esta providencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de instancia de absolver a la entidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora OLIVA DEL CARMEN CORREA DE JARAMILLO con ocasión de la muerte de su cónyuge OSWALDO JARAMILLO CORTÉS, quien falleció el 11 de agosto de 1983, pues para dicha fecha la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966» (Negrillas son del texto).
Insistió en la posición que adoptaba, en los siguientes términos: «En relación con los argumentos del recurso, baste señalar lo siguiente: i) debe tenerse presente que atendiendo a los criterios generales en materia de ámbito temporal de la norma, la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte, sin que pueda pretenderse la aplicación retroactiva de una norma posterior, pues como bien es sabido, la ley rige a partir de su promulgación y hacía el futuro mientras conserve su vigencia. ii) En materia de derechos sociales se han consagrado en varias oportunidades regímenes de transición, con el fin de aplicar ultractivamente normas ya derogadas, situación que no se reguló al entrar en vigencia el Decreto 232 de 1984, debiéndose señalar que lo que (sic) recurrente busca incluso, es todo lo contrario: Que se aplique éste último retroactivamente a una situación consolidada en vigencia del Decreto anterior, lo que riñe con las normas generales de aplicación temporal de la ley, tal como ha quedado visto; iii) Si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su función unificadora de la jurisprudencia nacional desarrolló una doctrina según la cual en aquellos casos en los que la muerte se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993, si el causante había cotizado a 1º de abril de 1994 la densidad de semanas establecida en el Decreto 758 de 1990 y no se cumplían los requisitos del Art. 46 de la Ley 100, los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes con base en aquel; debe destacarse que este criterio tuvo como causa el hecho de que el legislador del año 1993 redujo drásticamente el requisito de densidad de semanas para causar la prestación en relación con el que se había consagrado en el Decreto 758 de 1990; pero la misma corporación se ha encargado de señalar enfáticamente que tal situación no se presentó en relación con los demás tránsitos legislativos» (Negrillas son del texto).
En lo que hace a la ausencia del concepto emitido por la Oficina Jurídica del ISS en el que al parecer se consignó la regla de aplicar retroactivamente el Decreto 3041 de 1966 que la recurrente imploraba, señaló que contrario a lo afirmado por aquella, en el plenario había prueba de haberse decretado, más no de la actividad de la parte actora en su consecución en la medida que no había tramita el oficio pertinente; así mismo indicó que el apoderado de la demandante no había manifestado reparo alguno contra el auto que declaró el cierre del debate probatorio, y que en todo caso dicho acto administrativo no tenía fuerza vinculante; textualmente afirmó: «iv) Se plantea en el recurso que desde la demanda se solicitó el que se librara oficio dirigido a la entidad para que se allegara el concepto 126 del 18 de enero de 1985 de la Oficina Jurídica Nacional, pero que “esta prueba no fue practica por el Despacho”.
Observando el expediente se encuentra que la prueba fue decretada oportunamente por el A quo y que en la segunda audiencia de trámite estando presente el apoderado de la parte de (sic) demandante, se cerró el debate probatorio sin que se observe que éste hubiere adelantado gestión alguna tendiente a obtener el oficio y llevarlo a la entidad demandada, lo que constituía una carga procesal de la parte por lo que mal puede ahora dolerse de que tal concepto no obre en el expediente, debiéndose destacar que en todo caso éste no tiene fuerza vinculante alguna».
Respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes dio vía libre a la prescripción, en los siguientes términos: « v) a juicio de la Sala ha operado la prescripción del derecho pues si el causante falleció el 11 de agosto de 1983, los beneficiarios contaban con un término de tres años para reclamarla, lo que en efecto sucedió con la solicitud inicial presentada días después de la muerte del señor JARAMILLO CORTES y que fuera resuelta con acto administrativo del 9 de noviembre de 1984; pero atendiendo a lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, si bien con el escrito de reclamación del derecho se interrumpió la prescripción, la demandante contaba con tres años contados a partir de ese momento para acudir a la jurisdicción, y solo lo hizo el 4 de noviembre de 2008, 20 años después, por lo que ha operado la prescripción extintiva del derecho».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224 de 1966) e infracción directa de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1973, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para dar desarrollo al cargo afirma que la pensión de «supervivientes» está instituida para satisfacer las necesidades de quienes han perdido el soporte económico por el fallecimiento de quien lo suministraba y que por ende, se han de interpretar las leyes en armonía con los postulados constitucionales que garantizan a todo habitante del territorio nacional ese derecho que además es irrenunciable por tratarse de la Seguridad Social, además porque la Carta propende por la especial protección a la familia.
Transcribe el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 e inmediatamente señala que no discute los supuestos fácticos que encontró el Tribunal tales como que no aplica el postulado de la condición más beneficiosa, que tampoco aplica al caso el Decreto 232 de 1983 y que se aplica la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado. Agrega que en épocas pasadas y en contra de la sociedad clerical, las compañeras permanentes lograron que se estableciera la sustitución pensional a su favor, de quienes hubieren completado el tiempo de servicios legal o convencional y falleciera, «es decir, como se llama en el argot popular, se habilitaba la edad”; y que “por la sensibilidad y el transfondo (sic) social que ello entraña, debe activarse un método de interpretación sistemático y finalístico que armonice las normas atrás transcritas con los postulados del Estado Social de Derecho y las normas de orden superior que rigen y han regido la seguridad social como un derecho irrenunciable e inclusive fundamental».
Aduce que los artículos denunciados son aplicables al caso porque son un todo de la seguridad social, y deben extenderse no solo a compañeras permanentes ya que « la muerte siempre habilita la edad para aquellas personas que ya había (sic) cumplido con la obligación de cotizar la densidad de aportes que la ley exige para acceder a una pensión de vejez; es que si la asegurada tuviere 500 semanas entre los 35 y 55 años, lo que tenía sería un derecho adquirido, inmutable, que por obvia razón trasmitía a su cónyuge y que no podía serle conculcado por ningún motivo».
Señala que el causante había completado el mínimo de semanas requerido para hacerse merecedor de la pensión bajo la Ley 12 de 1975 y 33 de 1973, pero que como no alcanzó a gozarla por su muerte, ese hecho le habilitó la edad y por ello la actora tiene derecho a la prestación que reclama. Recaba en que la finalidad de la pensión de «supervivientes» es proteger el núcleo familiar ante la calamidad más grave que sufre el ser humano, que es la muerte y por ello, al fallecer el trabajador que reúne el tiempo para pensión, aunque no la edad, la transmite a sus beneficiarios, hecho que expresamente así lo consigna el artículo 1 de la ley 12 de 1975, disposición que el sentenciador ignoró. Considera que la tesis consagrada en la sentencia de 24 de mayo de 2010, radicación 37951, de la que dice transcribir algunos fragmentos, debe aplicarse «mutatis mutandi».
Que así, el sentenciador incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra y por ello la sentencia se debe casar y en instancia condenar a la pensión que depreca. RÉPLICA La oposición afirma, en síntesis, que el Tribunal realizó la interpretación correcta del canon denunciado, y que dada la afiliación al ISS, la disposición por aplicar no es la Ley 12 de 1971 sino los Acuerdos de ese Instituto que estaban vigentes a la fecha del deceso del causante, como lo ha adoctrinado la Sala.
CONSIDERACIONES En esencia el Tribunal entendió que el problema por dilucidar se contraía a determinar la aplicación de la norma en el tiempo, toda vez que la demandante pretendía que bajo las directrices de una disposición derogada, que le favorecía, y que según un concepto de la oficina jurídica del ISS le era aplicable, saliera airosa su pretensión, a lo que no podía acceder en tanto ello iba en contra de la regla según la cual la ley solo produce efectos a partir de su promulgación y a futuro.
Así mismo destacó el juzgador plural que no podía abrirse paso la tesis de ultractividad de la disposición legal a la que acudía la demandante (Acuerdo 019 de 1983) por cuanto no se trataba de la modificación de la ley en un tránsito legislativo, única eventualidad en que ésta Sala había dado aplicación a una ley anterior más favorable. Reparó igualmente en que debido a la negligencia del apoderado de la parte actora en el trámite del respectivo oficio tendiente a su consecución y al mutismo que guardó frente a la providencia que puso punto final al debate procesal, no figuraba en el plenario el concepto de la Oficina Jurídica en que se fundaba la demanda, documento que adujo de todas formas carecía de poder vinculante.
Y en lo que hace al pago de la indemnización sustitutiva pregonó la tipificación de la prescripción ya que entre la fecha en que se le negó administrativamente a Correa de Jaramillo el pago de ésta y aquella en que instauró la demanda inaugural, transcurrieron más de los 3 años de que trata la norma que regula el asunto. La censura por su parte en virtud a que acude a la vía directa para el ataque de la providencia, dice conformarse con los fundamentos «fácticos» de la sentencia recurrida relativos a «1.- Que no aplica el postulado de la condición más beneficiosa. 2.- Que al caso sub lite no aplica el Decreto 232 de 1983. 3.- Que se aplica la norma vigente al momento de fallecimiento del asegurado», no obstante lo anterior, propone la interpretación equivocada de los artículos 1, 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, argumentando que el causante cotizó más de 500 semanas y que como según las previsiones de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1973, que el Tribunal infringió, la muerte habilita la edad, aquel tenía derecho a la pensión de vejez y por ende a transmitir la de sobrevivencia. Así las cosas para el recurrente no hay duda acerca de que la norma aplicable era el Decreto 3041 de 1966 toda vez que el deceso del causante ocurrió el 11 de agosto de 1983, data para la cual el Decreto 232 de 1984 no regía en la medida que entró en vigencia el 31 de enero de 1984; de tal suerte que en esta esfera judicial el tema de la aplicación de la norma en el tiempo se encuentra superado, por lo menos en cuanto a dicha disposición se refiere.
Ahora, ha de señalarse que en estricto rigor el recurrente asume una postura jurídica diferente a la que exhibió en el escrito con el que puso en actividad la administración de justicia, y que fue la que se discutió en el debate procesal, deficiencia que bastaría para dar al traste con el cargo, ya que en las instancias la pasiva no pudo ejercer la defensa técnica que corresponde a esta nueva imputación normativa.
Sin embargo, en atención a que según el aforismo latino «Da mihi factum, dabo tibi ius» a las partes le corresponde demostrar los hechos y al juez definir la controversia con las disposiciones legales pertinentes, la Sala como unificadora de jurisprudencia abordará el estudio del ataque. De acuerdo a la técnica que acompaña al recurso extraordinario de casación, cuando la imputación fluye por la vía directa el recurrente debe estar de acuerdo con los soportes de hecho de la providencia, que para el caso de autos son: i) Oswaldo Jaramillo falleció el 11 de agosto de 1983; ii) fue el esposo de la aquí demandante; y iii) no cotizó en los últimos 6 años anteriores a su deceso, 150 semanas ni tampoco 75 en el último trienio pretérito a su desaparición física.
La demanda denuncia la transgresión del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 que es el que disciplinaba, para la fecha de la muerte del causante, el tema de la pensión de vejez, disposición que a decir verdad el sentenciador no auscultó por la sencilla razón de que no fue esa la prestación que se reclamó; recuérdese que la demanda buscó la pensión de sobrevivientes, por lo que en principio no habría cometido dislate alguno. No obstante, lo señalado, debió el juez de la alzada analizar la situación sometida a su escrutinio, bajo la égida de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1973 que regulan la figura de la sustitución pensional al fijar la titularidad de la prestación e igualmente al permitir la habilitación de la edad cuando se trata del fallecimiento de un no pensionado, disposiciones que, como lo ha precisado la Sala, modificaron los reglamentos del ISS en lo que hace a los requisitos de pensión de sobrevivientes.
Para ahondar en el asunto es preciso recordar que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 indica: el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas” A su vez el artículo 1º de la Ley 73 de 1973 precisa: Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleador o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Aun cuando el sentenciador no puso en discusión que la muerte del causante habilita la edad, como lo alega el recurrente, ni tampoco que la reclamante fuera su viuda, limitó el estudio del conflicto a lo dispuesto en los artículos 20 y 5 de tantas veces mentado Acuerdo 224 de 1966, que remitían para efectos de la pensión de sobrevivientes a los requisitos de la pensión de invalidez, que sin duda no satisfacía el causante; pero soslayó el cotejo de los hechos con los requisitos de la pensión de vejez que era a los que las leyes arriba transcritas remitían, como lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL448 – 2018, 28 feb.2018, rad. 47000 en la que, al decidir una controversia de contornos similares a la aquí debatida, explicó: Dada la vía escogida para los ataques, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, tales como que el señor Jaime León Uribe Velásquez, cónyuge de la actora, falleció el 22 de junio de 1981, habiendo cotizado al ISS un total de 564 semanas, de las cuales 207 lo fueron dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento y 54 dentro de los últimos 3 años.
El ad quem estimó que en el presente caso resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por cuanto era la norma que estaba vigente cuando se produjo el deceso del cónyuge de la demandante y, a partir de esta premisa, concluyó que como el causante había cotizado las semanas que exigía el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
El censor controvierte esta conclusión del Tribunal argumentando, en esencia, que los artículos 1 de Ley 12 de 1975 y 11 del Acuerdo 224 de 1966 no resultan aplicables al caso, por cuanto esta última disposición regulaba las pensiones de vejez y no las de sobrevivientes. Agrega que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes a que aspira la demandante es el artículo 20 del citado Acuerdo 224 de 1966, por ser la que se encontraba vigente para la fecha del óbito del causante y no el 1 de la Ley 12 de 1975, por cuanto esta norma le otorgaba al cónyuge supérstite el «…derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas…», por lo que resulta inaplicable a una controversia en la que se pretende la pensión de sobrevivientes y no la pensión de jubilación del otro cónyuge.
Concluye, en ese orden, que al no cumplirse las exigencias del mencionado artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, no le asistía a la promotora del proceso el derecho a la prestación. Al respecto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le atribuye la censura, por cuanto la norma vigente para la data en que falleció el esposo de la demandante era la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1 dispone: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la norma pretranscrita resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del ISS, pues la Ley 12 de 1975 modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social en lo relativo a las pensiones de sobrevivientes, tal como lo expresó en sentencia CSJ SL6079-2014, cuando dijo: Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. (…) Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que los reglamentos del ISS fueron modificados, en cuanto a las pensiones de sobrevivientes respecta, entre otras, por la Ley 12 de 1975, de manera que no se equivocó el ad quem al considerar que el artículo 1 del citado ordenamiento resultaba aplicable al caso debatido, por lo que no incurrió en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura.
De acuerdo con lo anterior, tampoco se equivocó el ad quem al considerar que el causante contaba con la densidad de semanas cotizadas necesaria para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, también vigente para la fecha del óbito del causante, disponía: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En estas condiciones, al haber cotizado el causante 564 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a su deceso, hecho que no se controvierte, es evidente que tenía «el tiempo de servicio» consagrado en la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Y es que, como con acierto lo consideró el Tribunal, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que para efectos de la pensión de sobrevivientes, «el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad», como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1982, rad. 8225 y lo ha reiterado en oportunidades posteriores, como la sentencia CSJ SL, 2 Feb. 2010 rad. 36473, entre otras, cuando dijo: Lo precedente indica, que si bien, no se trató de un derecho adquirido en la significación que jurídicamente se atribuye a este vocablo, pues no se configuró el requisito de la edad en vigencia de la normatividad anterior, el hecho de la muerte activó el surgimiento del derecho a la pensión de jubilación, toda vez que habilitó la edad, que era lo que le faltaba para la consolidación plena del derecho.
Así las cosas, concluye la Sala que en ningún desafuero jurídico incurrió el juzgador de segunda instancia al considerar que como el causante había cumplido con la densidad de cotizaciones necesaria para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 500 dentro de los 20 años anteriores a la muerte, la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Como las circunstancias fácticas y jurídicas coinciden con las presentadas en el caso de autos, el cargo resulta fundado. Sin costas en el recurso extraordinario. FALLO DE INSTANCIA Tal y como lo acepta el censor y lo ha fijado la Sala con insistencia, la norma que debe aplicarse tratándose de pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso, es decir, las que reinaban en agosto 11 de 1983 cuando dejó de existir Jaramillo Cortés, por ello la Sala debe remitirse al artículo 11 del referido Acuerdo 224 de 1966 cuyo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, como en la resolución No. 2342 del 13 de junio de 1985 y en el reporte de historia laboral que obran en el plenario a folios 19 y 30 se advierte que el causante cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, y como la muerte habilita la edad, debe señalarse que aquel satisfacía los requisitos legales para que su viuda adquiriera la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975), prestación a cuyo pago se condenará en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 12 de agosto de 1983, junto con las mesadas de rigor.
De otra parte como entre la primera reclamación que formuló la actora que se reporta ocurrió en 1985 (folio19) y la demanda que se presentó el 4 de noviembre de 2008 (folio 8) transcurrió mucho más del trienio del que trata el artículo 151 del C.P.T y S.S, habrá de declararse la prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 4 de noviembre de 2005.
Verificadas las operaciones de rigor el valor del retroactivo asciende a $107.409.154,33 y a $ 28.931.797,45 por indexación como se exhibe en el siguiente diagrama: RETROACTIVO PENSIONAL E INDEXACIÓN A 28/02/2019 FECHAS IPC VALOR MESADA PENSIONAL VALOR MESADA ADICIONAL VALOR TOTAL MESADAS VALOR INDEXACIÓN INICIAL FINAL INICIAL FINAL 05/11/2005 30/11/2005 84,05 144,13 $ 330.633,33 $ 0,00 $ 330.633,33 $ 236.326,60 01/12/2005 31/12/2005 84,10 144,13 $ 381.500,00 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 544.591,21 01/01/2006 31/01/2006 84,56 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 287.406,33 01/02/2006 28/02/2006 85,11 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 282.912,46 01/03/2006 31/03/2006 85,71 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 278.075,83 01/04/2006 30/04/2006 86,10 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 274.968,17 01/05/2006 31/05/2006 86,38 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 272.754,33 01/06/2006 30/06/2006 86,64 144,13 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 816.000,00 $ 541.422,88 01/07/2006 31/07/2006 87,00 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 267.902,98 01/08/2006 31/08/2006 87,34 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 265.271,80 01/09/2006 30/09/2006 87,59 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 263.350,15 01/10/2006 31/10/2006 87,46 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 264.348,04 01/11/2006 30/11/2006 87,67 144,13 $ 408.000,00 $ 0,00 $ 408.000,00 $ 262.737,53 01/12/2006 31/12/2006 87,87 144,13 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 816.000,00 $ 522.421,74 01/01/2007 31/01/2007 88,54 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 272.281,56 01/02/2007 28/02/2007 89,58 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 264.085,30 01/03/2007 31/03/2007 90,67 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 255.696,79 01/04/2007 30/04/2007 91,48 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 249.592,60 01/05/2007 31/05/2007 91,76 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 247.507,57 01/06/2007 30/06/2007 91,87 144,13 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 867.400,00 $ 493.383,87 01/07/2007 31/07/2007 92,02 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 245.582,84 01/08/2007 31/08/2007 91,90 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 246.469,83 01/09/2007 30/09/2007 91,97 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 245.952,14 01/10/2007 31/10/2007 91,98 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 245.878,24 01/11/2007 30/11/2007 92,42 144,13 $ 433.700,00 $ 0,00 $ 433.700,00 $ 242.642,86 01/12/2007 31/12/2007 92,87 144,13 $ 433.700,00 $ 433.700,00 $ 867.400,00 $ 478.731,30 01/01/2008 31/01/2008 93,85 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 247.230,10 01/02/2008 29/02/2008 95,27 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 236.666,47 01/03/2008 31/03/2008 96,04 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 231.068,93 01/04/2008 30/04/2008 96,72 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 226.199,75 01/05/2008 31/05/2008 97,62 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 219.859,56 01/06/2008 30/06/2008 98,47 144,13 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 923.000,00 $ 427.956,03 01/07/2008 31/07/2008 98,94 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 210.769,25 01/08/2008 31/08/2008 99,13 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 209.480,73 01/09/2008 30/09/2008 98,94 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 210.769,25 01/10/2008 31/10/2008 99,28 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 208.466,96 01/11/2008 30/11/2008 99,56 144,13 $ 461.500,00 $ 0,00 $ 461.500,00 $ 206.582,76 01/12/2008 31/12/2008 100,00 144,13 $ 461.500,00 $ 461.500,00 $ 923.000,00 $ 407.286,40 01/01/2009 31/01/2009 100,59 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 215.063,35 01/02/2009 28/02/2009 101,43 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 209.167,18 01/03/2009 31/03/2009 101,94 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 205.634,76 01/04/2009 30/04/2009 102,26 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 203.436,33 01/05/2009 31/05/2009 102,28 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 203.299,39 01/06/2009 30/06/2009 102,22 144,13 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 993.800,00 $ 407.420,77 01/07/2009 31/07/2009 102,18 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 203.984,65 01/08/2009 31/08/2009 102,23 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 203.641,85 01/09/2009 30/09/2009 102,12 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 204.396,45 01/10/2009 31/10/2009 101,98 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 205.359,20 01/11/2009 30/11/2009 101,92 144,13 $ 496.900,00 $ 0,00 $ 496.900,00 $ 205.772,62 01/12/2009 31/12/2009 102,00 144,13 $ 496.900,00 $ 496.900,00 $ 993.800,00 $ 410.443,01 01/01/2010 31/01/2010 102,70 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 207.736,91 01/02/2010 28/02/2010 103,55 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 201.804,26 01/03/2010 31/03/2010 103,81 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 200.008,97 01/04/2010 30/04/2010 104,29 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 196.718,10 01/05/2010 31/05/2010 104,40 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 195.968,21 01/06/2010 30/06/2010 104,52 144,13 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 1.030.000,00 $ 390.303,88 01/07/2010 31/07/2010 104,47 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 195.491,82 01/08/2010 31/08/2010 104,59 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 194.676,65 01/09/2010 30/09/2010 104,45 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 195.627,87 01/10/2010 31/10/2010 104,36 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 196.240,71 01/11/2010 30/11/2010 104,56 144,13 $ 515.000,00 $ 0,00 $ 515.000,00 $ 194.880,27 01/12/2010 31/12/2010 105,24 144,13 $ 515.000,00 $ 515.000,00 $ 1.030.000,00 $ 380.586,87 01/01/2011 31/01/2011 106,19 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 191.343,07 01/02/2011 28/02/2011 106,83 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 186.988,08 01/03/2011 31/03/2011 107,12 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 185.031,85 01/04/2011 30/04/2011 107,25 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 184.158,36 01/05/2011 31/05/2011 107,55 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 182.150,67 01/06/2011 30/06/2011 107,90 144,13 $ 535.600,00 $ 535.600,00 $ 1.071.200,00 $ 359.644,93 01/07/2011 31/07/2011 108,05 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 178.829,28 01/08/2011 31/08/2011 108,01 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 179.093,86 01/09/2011 30/09/2011 108,35 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 176.851,17 01/10/2011 31/10/2011 108,55 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 175.538,50 01/11/2011 30/11/2011 108,70 144,13 $ 535.600,00 $ 0,00 $ 535.600,00 $ 174.557,17 01/12/2011 31/12/2011 109,16 144,13 $ 535.600,00 $ 535.600,00 $ 1.071.200,00 $ 343.129,13 01/01/2012 31/01/2012 109,96 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 176.082,96 01/02/2012 29/02/2012 110,63 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 171.584,50 01/03/2012 31/03/2012 110,76 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 170.717,97 01/04/2012 30/04/2012 110,92 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 169.654,26 01/05/2012 31/05/2012 111,25 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 167.470,02 01/06/2012 30/06/2012 111,35 144,13 $ 566.700,00 $ 566.700,00 $ 1.133.400,00 $ 333.621,36 01/07/2012 31/07/2012 111,32 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 167.008,36 01/08/2012 31/08/2012 111,37 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 166.678,96 01/09/2012 30/09/2012 111,69 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 164.577,77 01/10/2012 31/10/2012 111,87 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 163.401,14 01/11/2012 30/11/2012 111,72 144,13 $ 566.700,00 $ 0,00 $ 566.700,00 $ 164.381,40 01/12/2012 31/12/2012 111,82 144,13 $ 566.700,00 $ 566.700,00 $ 1.133.400,00 $ 327.455,20 01/01/2013 31/01/2013 112,15 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 168.079,09 01/02/2013 28/02/2013 112,65 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 164.716,56 01/03/2013 31/03/2013 112,88 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 163.179,80 01/04/2013 30/04/2013 113,16 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 161.317,39 01/05/2013 31/05/2013 113,48 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 159.200,17 01/06/2013 30/06/2013 113,75 144,13 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 1.179.000,00 $ 314.846,07 01/07/2013 31/07/2013 113,80 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 157.094,86 01/08/2013 31/08/2013 113,89 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 156.504,88 01/09/2013 30/09/2013 114,23 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 154.284,43 01/10/2013 31/10/2013 113,93 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 156.242,96 01/11/2013 30/11/2013 113,68 144,13 $ 589.500,00 $ 0,00 $ 589.500,00 $ 157.882,97 01/12/2013 31/12/2013 113,98 144,13 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 1.179.000,00 $ 311.831,65 01/01/2014 31/01/2014 114,54 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 159.116,50 01/02/2014 28/02/2014 115,26 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 154.274,55 01/03/2014 31/03/2014 115,71 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 151.278,92 01/04/2014 30/04/2014 116,24 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 147.780,49 01/05/2014 31/05/2014 116,81 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 144.053,46 01/06/2014 30/06/2014 116,91 144,13 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 1.232.000,00 $ 286.806,68 01/07/2014 31/07/2014 117,09 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 142.235,92 01/08/2014 31/08/2014 117,33 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 140.684,94 01/09/2014 30/09/2014 117,49 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 139.654,48 01/10/2014 31/10/2014 117,68 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 138.434,43 01/11/2014 30/11/2014 117,84 144,13 $ 616.000,00 $ 0,00 $ 616.000,00 $ 137.410,08 01/12/2014 31/12/2014 118,15 144,13 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 1.232.000,00 $ 270.866,60 01/01/2015 31/01/2015 118,91 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 136.642,57 01/02/2015 28/02/2015 120,28 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 127.747,00 01/03/2015 31/03/2015 120,98 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 123.279,58 01/04/2015 30/04/2015 121,63 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 119.177,31 01/05/2015 31/05/2015 121,95 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 117.173,80 01/06/2015 30/06/2015 122,08 144,13 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 1.288.700,00 $ 232.725,74 01/07/2015 31/07/2015 122,31 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 114.932,37 01/08/2015 31/08/2015 122,90 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 111.287,32 01/09/2015 30/09/2015 123,78 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 105.915,20 01/10/2015 31/10/2015 124,62 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 100.858,05 01/11/2015 30/11/2015 125,37 144,13 $ 644.350,00 $ 0,00 $ 644.350,00 $ 96.400,00 01/12/2015 31/12/2015 126,15 144,13 $ 644.350,00 $ 644.350,00 $ 1.288.700,00 $ 183.639,71 01/01/2016 31/01/2016 127,78 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 88.199,08 01/02/2016 29/02/2016 129,41 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 78.404,05 01/03/2016 31/03/2016 130,63 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 71.232,74 01/04/2016 30/04/2016 131,28 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 67.466,39 01/05/2016 31/05/2016 131,95 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 63.622,99 01/06/2016 30/06/2016 132,58 144,13 $ 689.454,50 $ 689.454,50 $ 1.378.909,00 $ 120.088,96 01/07/2016 31/07/2016 133,27 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 56.163,98 01/08/2016 31/08/2016 132,85 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 58.521,22 01/09/2016 30/09/2016 132,78 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 58.915,55 01/10/2016 31/10/2016 132,70 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 59.366,71 01/11/2016 30/11/2016 132,85 144,13 $ 689.454,50 $ 0,00 $ 689.454,50 $ 58.521,22 01/12/2016 31/12/2016 133,40 144,13 $ 689.454,50 $ 689.454,50 $ 1.378.909,00 $ 110.874,73 01/01/2017 31/01/2017 134,77 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 51.215,80 01/02/2017 28/02/2017 136,12 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 43.391,39 01/03/2017 31/03/2017 136,76 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 39.736,01 01/04/2017 30/04/2017 137,40 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 36.114,69 01/05/2017 31/05/2017 137,71 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 34.372,71 01/06/2017 30/06/2017 137,87 144,13 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 1.475.434,00 $ 66.953,38 01/07/2017 31/07/2017 137,80 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 33.868,44 01/08/2017 31/08/2017 137,99 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 32.806,04 01/09/2017 30/09/2017 138,05 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 32.471,15 01/10/2017 31/10/2017 138,07 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 32.359,58 01/11/2017 30/11/2017 138,32 144,13 $ 737.717,00 $ 0,00 $ 737.717,00 $ 30.967,74 01/12/2017 31/12/2017 138,85 144,13 $ 737.717,00 $ 737.717,00 $ 1.475.434,00 $ 56.067,24 01/01/2018 31/01/2018 139,72 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 24.638,15 01/02/2018 28/02/2018 140,71 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 18.968,18 01/03/2018 31/03/2018 141,05 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 17.039,28 01/04/2018 30/04/2018 141,70 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 13.377,44 01/05/2018 31/05/2018 142,06 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 11.363,76 01/06/2018 30/06/2018 142,28 144,13 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 1.562.484,00 $ 20.276,39 01/07/2018 31/07/2018 142,10 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 11.140,65 01/08/2018 31/08/2018 142,27 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 10.193,82 01/09/2018 30/09/2018 142,50 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 8.916,41 01/10/2018 31/10/2018 142,67 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 7.969,36 01/11/2018 30/11/2018 142,84 144,13 $ 781.242,00 $ 0,00 $ 781.242,00 $ 7.035,61 01/12/2018 31/12/2018 143,27 144,13 $ 781.242,00 $ 781.242,00 $ 1.562.484,00 $ 9.374,90 01/01/2019 31/01/2019 144,13 144,13 $ 828.116,00 $ 0,00 $ 828.116,00 $ 0,00 01/02/2019 28/02/2019 144,13 144,13 $ 828.116,00 $ 0,00 $ 828.116,00 $ 0,00 TOTALES $ 107.409.154,33 $ 28.931.797,45 No se accederá a la imposición de los intereses moratorios que se impetran en la medida que la prestación se causó con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
De las sumas a pagar por concepto de mesadas pensionales, el demandado deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2010, en el proceso que instauró OLIVA DEL CARMEN CORREA DE JARAMILLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia REVOCA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la demandante OLIVA DEL CARMEN CORREA DE JARAMILLO pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de un salario mínimo legal desde el 12 de agosto de 1983, junto con las mesadas de rigor; así mismo a cancelarle $107.409.154,33 por concepto de retroactivo pensional y $28.931.797,45 por indexación; se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2005 y se absuelve a la demandada de las restantes pretensiones.
De las sumas a pagar por concepto de mesadas pensionales, el demandado deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00