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SL768-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

Radicación n.° 55778 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL768-2018 Radicación n.° 55778 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le instauró a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN llamo a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., con el fin de obtener, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de julio al 3 de octubre de 2003, que finalizó sin justa causa, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales causadas, la indemnización por despido, la sanción moratoria y la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

(f.° 35 a 41 y 43 a 45 del cuaderno del Juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que el 28 de julio de 2003 fue contratado verbalmente por la entidad demandada para desempeñar el cargo de Abogado de la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos, con una remuneración mensual de $2.500.000 como trabajador oficial. Relató, que el 3 de octubre de 2003, la señora Yolanda Acevedo Rojas, representante legal de la entidad, en San José de Cúcuta, le informó que a partir de la fecha su contrato de trabajo terminaba por no haber obtenido una calificación satisfactoria para el cargo; además, le indicó, que debía entregar una cuenta de cobro para que se le pagaran los salarios causados hasta la fecha.

Atendiendo a lo anterior, manifestó que procedió a entregar una cuenta de cobro por la suma de $5.584.000, y que el 6 de octubre de 2003, entregó al ingeniero Jorge Enrique Quintero Villarreal, la relación de los documentos por tramitar y que estaban a su cargo. Narró, que el 17 de octubre de 2003, elevó un derecho de petición ante la accionada, donde solicitó le informaran cual era la finalidad de las pruebas realizadas en el SENA, que fue atendida con la comunicación del 31 de octubre de 2003, en la que le manifestaron que no habían realizado ninguna prueba.

Manifestó, que el 31 de octubre de 2003, la señora Yolanda Acevedo Rojas fue citada por petición suya ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, para diligencia administrativa respecto al despido y pago de acreencias laborales. Citación a la que se dio alcance, a través de comunicación del 6 de noviembre de 2003, en la que el Gerente de Relaciones Laborales adujó que se había aceptado la renuncia del demandante.

El juzgador de primera instancia, dio por no contestada la demanda (f.° 125 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 27 de noviembre de 2009 (f.° 292 a 301 del cuaderno del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a reconocer y pagar al señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, las siguientes sumas de dinero: a) $4.638.332.oo a título de indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. b) $40.333.33 diarios a título de indemnización moratoria, desde el 3 de enero de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el articulo 1° del Decreto 797 de 1949.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Tásense. (Negrillas del texto) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada (f.° 15 a 24 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, y en cuanto a la existencia de un despido sin justa causa, que es el tema que importa a este recurso extraordinario, precisó que tendría en cuenta la prueba documental aportada con la demanda, la respuesta «al agotamiento de la vía gubernativa», y la prueba testimonial. Se ocupó de los dichos de los señores Octavio Londoño Ropero, Gustavo Adolfo Velandía Carvajal y Omar Eugenio Carreño Ordoñez; así como del memorial de folio 4, la cuenta de cobro del 3 de octubre de 2003, el derecho de petición de folios 6 y 7, la solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección Social (folio 9), los derechos de petición de folios 12 a 16, y la «aceptación a la renuncia del 4 de noviembre de 2003, haciendo alusión a “nota” del mismo día en la que el actor comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo […], la respuesta de folios 249 a 250, la certificación de folio 265 todos del cuaderno del Juzgado, y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 62, 63 y 132 ibídem ).

A continuación, advirtió que los testigos fueron unísonos al afirmar que el demandante: […] pasó al despacho de la gerencia, en donde aparentemente se le comunicó que su contrato había sido terminado tomándose como causal el no haber pasado un examen programado por la entidad demandada», circunstancia que dijo, «no fue probada fehacientemente pues ninguno de los testigos estuvo presente al momento en que la Gerente […] habría despedido al actor como para poder dar fe», que la causa del despido «es la que se esgrime como causal del mismo en la demanda.

Precisó que, con la documental aportada por el demandante, se infería que no se había practicado la prueba alegada por el señor BRICEÑO BARRAGÁN «para que se pueda determinar que esa fue la causa del despido alegado pues no se puede alegar (sic) un hecho que nunca se materializó pues la evaluación o prueba mencionada como tal, no se practicó».

A continuación, adujo: De otra parte, el envío de la cuenta de cobro, el día 3 de octubre de 2003 por parte del demandante a la demandada no puede establecerse el hecho del despido invocado por el actor púes no existe certeza que dicha cuenta hubiese obedecido a la orden supuestamente impartida por la Gerencia […] por cuanto ninguno de los testigos mencionados estuvo presente en el momento de la reunión a que ellos hacen referencia. La Sala entiende que el demandante al presentar la cuenta de cobro reseñada se retiraba del servicio de la demandada como efectivamente lo entendió la demandada (sic), máxime cuando el señor Briceño no continuó laborando a sus servicios después de esa fecha.

Al no haberse probado por el demandante, el despido que afirmó en su demanda como era su deber por el principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del C. de P.C., del que se dijo obedeció a no haber aprobado un supuesto examen que de paso no existió o al menos no se probó y que no sería causa justa para la terminación del contrato que existió entre las partes, no le queda otra alternativa a esta Corporación que la de absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con tal despido.

La Sala advierte que la accionada tampoco demostró la renuncia del actor a su trabajo. Se contesta así en forma negativa el último problema jurídico formulado en cuanto a que la demandada no despidió al actor y por ende no hay lugar a condenarla por concepto de las indemnizaciones reclamadas en la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «modifique los literales a) y b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Segundo (sic) Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a los valores por concepto de indemnización por despido injusto y sanción moratoria y la confirme en lo demás».

Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vías diferentes, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 11 y 12 de la ley 6 de 1945, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946; 4, 37, 38, 40, 43, 47, 59, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 1919 de 2002; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En el desarrollo del cargo, cita los artículos 37, 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, para sostener que las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo se encuentran enumeradas taxativamente, no solo en la última de las disposiciones mencionadas sino también en los artículos 48 y 49 del mismo ordenamiento, y si se invoca una causal distinta a las allí contempladas, «la terminación del contrato es violatoria de la ley sustancial, generándose por tanto un despido injusto».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 «y por falta de aplicación» de las otras disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se había acreditado el despido sin justa causa. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió injustamente al demandante. Yerros que supedita a la apreciación errónea de la comunicación del 4 de noviembre de 2003 «por medio de la cual la empresa demandada le informa al actor que ha sido aceptada su renuncia (fl.10 Cdno 1) y dejar de apreciar la carta del 12 de diciembre de 2003 (fls. 18 a 19 Cdno 1)».

En su sustentación, transcribe la comunicación del 4 de noviembre de 2003; así como, la carta del 12 de diciembre del mismo año e informa que la accionada no obró de buena fe, al hacerle creer al Tribunal, que el accionante había renunciado a su cargo, cuando «la realidad demuestra que el empleador Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no cumplió con el plazo presuntivo del contrato de trabajo celebrado entre las partes a término indefinido».

RÉPLICA Advierte, respecto al primer cargo, que el Tribunal en ningún momento desconoció el contenido de las disposiciones que echa de menos el recurrente, pues al resolver sobre el despido, consideró que ese supuesto de hecho no se probó, de allí que no pudiera aplicar las consecuencias de las normas relacionadas en la acusación. En cuanto al segundo, adujo que no se presentan los errores de hecho imputados por la censura.

CONSIDERACIONES En verdad, el Tribunal no pudo cometer los dislates que se le imputan en el cargo primero, pues se recuerda que, para adoptar su decisión, se sirvió de los medios de prueba allegados y practicados en el proceso, para, con sustento en los mismos, concluir que el hecho del despido alegado por el demandante (no superar las pruebas que generaron una calificación desfavorable para la permanencia en el cargo para el que fue contratado), no fue demostrado, y advirtió, que el demandante, tras presentar la cuenta de cobro «se retiraba del servicio de la demandada como lo entendió la demandada (sic).

De allí, que resulte inane remitirse a las normas denunciadas, pues si no se probó el supuesto sobre el que se erigió la demanda, las mismas no podrían generar los efectos indemnizatorios pretendidos. Además, el cuestionamiento, más que jurídico, debió ser eminentemente fáctico, para mostrar, eso sí, siguiendo las ritualidades de este recurso extraordinario, el error de la sentencia de alzada al no encontrar demostrado el supuesto del despido, situación, que aun cuando se intentó en el cargo segundo, no puede ser estimado por esta Corporación, en atención a que el mismo es evidentemente deficiente, ya que inveteradamente se ha sostenido, que cuando el fallo fustigado se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo.

Lo anterior es tan evidente, que el ad quem, para formar su convencimiento, se sirvió, no solo de la prueba denunciada por su errónea apreciación, sino también, de la que se acusó por su no valoración, que en verdad si fue sustento del fallo, dado que en éste se tuvo «en cuenta la prueba documental aportada con la demanda»; así como de los testimonios de los señores Octavio Londoño Ropero, Gustavo Adolfo Velandía Carvajal y Omar Eugenio Carreño Ordoñez; el memorial de folio 4; el derecho de petición de folios 6 y 7 del cuaderno del Juzgado; la solicitud elevada ante el Ministerio de la Protección Social folio 9 ibídem; los derechos de petición de folios 12 a 16; la respuesta de folios 249 a 250; la certificación de folio 265 todos del cuaderno del Juzgado, y el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 62, 63 y 132 ibídem ).

Más aún, si se pasara por alto lo anterior y descendiera la Sala a los documentos denunciados, no se encontraría un error, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que ameritara el quiebre de la sentencia, pues el documento de folio 10, objetivamente examinado, contiene una aceptación de la renuncia presentada por el demandante, que según se desprende, ese medio de convicción, fue recibida el 4 de noviembre de 2003, «con la que se comunicó su decisión de dar por terminado el Contrato Individual de Trabajo […]», y en el de folios 18 a 19 ibídem, se observa la respuesta a los derechos de petición 1928 y 1929, en donde le reiteran que aceptaron la decisión del actor de dar por terminado el contrato de trabajo, y le manifestaron «que en ningún momento le dirigieron comunicación escrita […], donde le expresa su determinación de dar por terminada unilateralmente la relación laboral».

En consecuencia, esos medios de convicción contundentemente no muestran que el demandado hubiera decidido dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, de allí que no luzca errada la conclusión del Tribunal, en cuanto a que el actor no demostró el despido. De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00