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SL768-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 142 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 768 - 2013 Radicación N°42162 Acta No.34 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GLORIA SALDARRIAGA FERNÁNDEZ, contra la sentencia del 17 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo presunto desde el 27 de enero de 2000, y como consecuencia se condene al reconocimiento y pago del reajuste salarial para los años 2000 y 2001, de acuerdo con el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, tales como primas semestrales, extra de navidad y de vacaciones, originados en los períodos que allí discrimina; los intereses comerciales corrientes que se causen y moratorios, así como la indexación de todas las prestaciones que resulten a su favor.

Expuso que se vinculó como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Empresa de Energía de Cali S.A., mediante Resolución 024 del 23 de febrero de 1998 y tomó posesión de ese cargo el 27 del mismo mes y año; a raíz de la transformación y fusión con EMCALI E.I.C.E. E.S.P., su Gerencia General la nombró en ese mismo cargo, a través de la Resolución G-0200 de 1999, y se posesionó el 24 de marzo de ese año; posteriormente fue nombrada como “ ASISTENTE DE LA GERENCIA DE ENERGÍA ”, y como “ ASISTENTE ESPECIALIZADO” a partir del 27 de enero de 2000, momento en el cual adquirió la calidad de trabajadora oficial, por cuanto ese cargo no aparece dentro de los relacionados como empleados públicos, según el artículo 16 del Acuerdo Municipal 34 de 1999; que por oficio del 14 de diciembre de 2000 se le comunicó que desde esa fecha debía desempeñar las funciones de “ Asistente Especializada del Departamento de Ejecuciones Fiscales ”, al que fue traslada por Resolución 1019 del 12 de junio de 2000; que solicitó a la demandada el reconocimiento de su condición de trabajadora oficial y el pago de los reajustes salariales y prestacionales legales y extralegales, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual hizo el 13 de noviembre de 2000, pero se le negó, sin que le permitiera el ejercicio de los recursos en la vía gubernativa; agregó que la demandada violó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de marzo de 1999, la cual se aplica a todos los trabajadores oficiales.

La demandada se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la actora, su extremo inicial y los cargos desempeñados, pero adujo que como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario, ostentaba la condición de empleada pública, y aclaró que cuando se nombró como “ Asistente Especializada ”, no obtuvo la condición de trabajadora oficial, pues advirtió que según la Resolución JD-0000090 del 28 de diciembre de 1999, dentro de la cual se estableció la nueva estructura orgánica y la planta de cargos de la empresa, el mismo quedó catalogado dentro de los empleos públicos, conforme con los anexos 1 y 2, artículo 12.

Propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia del derecho y pago de lo no debido (folios 149 a 161). El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por sentencia de 26 de enero de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 383 a 387).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 17 de junio de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas (folios 10 a 19 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, luego de referirse a la transformación que sufrió la entidad demandada a partir del 26 de diciembre de 1996, y de aludir a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994 y 5º del Decreto 3135 de 1968, así como a la sentencia C-484 de 1995, adujo que es la Junta Directiva de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, mediante sus estatutos internos, quien tiene la competencia para determinar los cargos a los que corresponden las actividades de dirección y confianza (artículo 23 JD 003 de 1999); que dentro de esas atribuciones puede la entidad válidamente clasificar el empleo y fijar plantas de personal.

Que por medio de la Resolución 001 de 1999, la Junta Directiva de Emcali adoptó la estructura provisional, para ajustarla a las nuevas funciones asignadas por el Acuerdo 034 de 1999; que con posterioridad, la Gerencia expidió el manual de funciones que corresponde a la nueva estructura orgánica contenida en la Resolución JD 090 del 28 de diciembre de 1999, la cual tendría vigencia hasta cuando se hubiese efectuado la implementación de la solución financiera definitiva para la empresa, por cuanto la entidad había sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 3º, folio 339); que a su vez, el manual de funciones corresponde al compromiso que la entidad adquirió en la reseñada Resolución JD 090 y la complementa.

Concluyó, que la demandada tiene un conjunto normativo que goza de la presunción de legalidad y que rigió durante la vigencia de la relación laboral de la demandante, en la que se clasificó la actividad desempeñada como propia de una empleada pública, pues una vez destacó que el cargo de Asistente Especializado de la Gerencia de Energía le corresponde asesorar a la gerencia en los procesos de apoyo administrativo y jurídicos que requieran las diferentes dependencias, con el fin de contribuir al logro de los resultados de responsabilidad directa del Gerente, para finalmente extractar las distintas funciones asignadas a folio 359; adujo que esa circunstancia demuestra que el cargo desempeñado por la demandante “ requería de honradez, rectitud y lealtad especiales, en la medida en que no solo le concedió la facultad de seguir las gestiones administrativas realizadas por el Gerente, sino que era la encargada del área jurídica de la dependencia de Energía, funciones que en conjunto indican que EMCALI depositó en esta empleada un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro servidor, en tanto las funciones tenían directa relación con los intereses jurídicos de la entidad en la Gerencia de Energía, funciones que a juicio de la Sala indican una particular responsabilidad de confianza ”, y fue así como dedujo que la actividad desplegada por la demandante corresponde a la de una empleada pública, por ser de confianza y manejo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO Señala como “PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS (..) VIOLADOS” el inciso 1º del artículo 122 de la Constitución Política, el 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el 2º del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; además los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 1º numerales 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 4º, 16, 19, 26 numeral 6º, 47 a 52 del Decreto 2127 del mismo año. En lo que denominó como concepto de la infracción, expuso que fue por “ ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE DETERMINADAS PRUEBAS ”, y en otro de los capítulos de la demanda de casación precisó que era por “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ”; la impugnante copia cada una de las normas enlistadas.

En lo que denomina “CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN”, expone que “la sentencia impugnada declaró erróneamente que la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existió”, fue como empleada pública, lo cual se dio por probado con la valoración que se hizo de las funciones que desempeñaba y que obran a folios 359, por lo que deduce que “ de manera errónea interpreta el hecho de que la señora Saldarriaga tenía a su cargo la coordinación de personas y las actividades que estas desarrollaban, la honradez, rectitud, lealtad, son actitudes que todo trabajador en el desempeño de sus funciones por ínfimas que sean debe tener y no solo los de dirección y confianza, las actividades de la demandante no estaban plenamente establecidas como de empleado público, eran y son de trabajador oficial, además ha de tener en cuenta que esta generalidad está establecida en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, la regla general es que sea trabajador oficial, la excepción es que sea empelado público ”; asevera que la sentencia impugnada contiene una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, porque “algunas de las pruebas relacionadas que sustentan el fallo fueron erróneamente apreciadas ya que no constituyen la prueba idónea que dispone la Ley para establecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de un empleado público en una Empresa Industrial y Comercial del Estado ”.

En el título “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL” señala que “también pasa por alto el Tribunal que por Sentencia de Segunda Instancia del 23 de mayo de 2002, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con ponencia (..) declaró nula y declaró que los cargos de Jefe de Departamento de EMCALI EICE, son cargos de trabajador oficial ”; agregó que “ si para la justicia en una acción de nulidad el cargo de Jefe de Departamento es de trabajador oficial, pues mucho más, el de ASISTENTE ESPECIALIZADO que se encuentra en un nivel inferior”; expone que la prueba indiciaria no es suficiente para acreditar los niveles jerárquicos de la entidad, pues ellos se definen en “el acto que fija su estructura orgánica”; agrega que la ley no ha autorizado a las Juntas Directivas a efectuar la clasificación de los empleados públicos en otros instrumentos distintos a “ los estatutos internos ”, pues uno es el acto administrativo que precisa “ la estructura orgánica ”, y otro muy distinto, el que “ adopta los estatutos internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca ”; refiere algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para indicar que es el estatuto interno y no el orgánico el que precisa las actividades de dirección o confianza que deben ser ejecutadas por empleados públicos en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Aduce que EMCALI no realizó la clasificación de sus empleados públicos como lo ordena la ley (en los estatutos internos), sino que buscó sustituir esta actuación con actos administrativos que tienen otros efectos jurídicos, con un procedimiento distinto para su formación, por lo que infiere que no se demostró en el proceso que el cargo de “ ASISTENTE ESPECIALIZADO DE GERENCIA ”, se haya fijado como de dirección o confianza para dar tratamiento de empleado público a quien lo ejerce.

Se refiere a distintas normas de las que acusó inicialmente, para invocar aspectos como la clasificación legal de los servidores públicos, el contrato realidad, el principio de favorabilidad, la resolución de la vinculación laboral, el resarcimiento de perjuicios; enfatiza en el estatuto orgánico de la entidad acusada, Acuerdo 34 de 1999, para recordar la función de la Junta Directiva y los niveles jerárquicos, y concluye que como no se reconoció la calidad de trabajadora oficial a la demandante, se le impidió acceder a los beneficios convencionales que reclamó en el proceso.

LA RÉPLICA En síntesis, señala que la impugnación impropiamente mezcla discusiones fácticas y jurídicas en una misma acusación, lo cual no es posible en el recurso extraordinario, en cuanto deben dirigirse por una vía diferente; que además, “ el galimatías que arma la censura resulta de tal magnitud que le endilga al Tribunal unos yerros fácticos por no haber aplicado lo que denomina el “…principio de incorporación…” de las normas más favorables, concretamente las previstas en la convención colectiva de trabajo, cuando la verdad sea dicha, para que un trabajador oficial, calidad que desde luego no la ostenta la señora SALDARRIAGA FERNÁNDEZ tal y como lo concluyó el Tribunal, se le aplique un acuerdo convencional, debe acreditar que se beneficiaba de la misma conforme lo establecen los artículos 470 a 472 del C.S.T., lo que lejos está de ocurrir en el caso de autos, pues en el expediente no hay prueba que indique tal hecho o que hubiese aportado los diez días de salario de que habla la cláusula 10 del acuerdo convencional; requisito éste, indispensable para beneficiarse, tal y como lo ha reiterado esa H. Sala de la Corte en las sentencias radicadas bajo los NOS 29948, 30257, 31977, 31317, 32424, 33272, 31978, 32171, 30088 Y 32070”.

SE CONSIDERA En el cargo propuesto se hace una indebida mixtura de las dos vías a través de las cuales se pueden vulnerar los preceptos sustanciales de orden nacional que se denuncian, en cuanto indistintamente alude a que el Tribunal incurrió en “ VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ” y a su vez pregona que “ la sentencia Impugnada contiene una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ”, ello impide a la Corte establecer en perspectiva de cuál de esas sendas de ataque debe analizar la situación debatida, lo que resulta necesario determinar por lo rogado del recurso.

De igual forma, y como consecuencia de la anterior irregularidad, la acusación contiene una impropia amalgama de cuestionamientos fáctico - probatorios como jurídicos, que conducen a que deba desestimarse, ya que además de referirse a algunos medios de prueba para tratar de demostrar la supuesta equivocación del Tribunal, involucra temas que son completamente ajenos a esa vía como el planteamiento referido a que solo los estatutos internos son el instrumento idóneo para clasificar a los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo cual encarna una discusión estricto derecho.

Ahora bien, si se entendiera que la vía escogida en la acusación es la indirecta, no se precisan o singularizan los eventuales desaciertos fácticos en los que pudo incurrir el sentenciador de alzada y, menos aún, se denuncian los medios de prueba que incidieron en la comisión de los mismos, lo cual se torna necesario para que la Corte pueda verificar si efectivamente se produjeron las violaciones legales, conforme lo ha reiterado la Corporación. Adicionalmente, el censor no denunció las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión atacada, esto es, los documentos que contiene las Resoluciones JD 001, 003 y 090 de 1999, así como el Acuerdo 034 del mismo año, cuya omisión trae como consecuencia que la sentencia atacada deba permanecer inalterable con sustento en los medios de prueba que no se objetaron, pues la sola mención que hace, corresponde a un alegato de instancia. Por lo visto, el cargo se desestima.

Costas a cargo de la recurrente toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por GLORIA SALDARRIAGA FERNÁNDEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P. Costas como se indicó en las consideraciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12