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SL767-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL767-2024 Radicación n.° 99255 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ISAZA CÓRDOBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Isaza Córdoba, demandó a Colpensiones para que elaborara el cálculo actuarial solicitado por Hilda Ospina Marín correspondiente al tiempo que va del 1 de febrero al 30 de junio de 1999, en el que como empleadora no la afilió; que una vez se pagara el mismo, fuera tenido en cuenta en la historia laboral. Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente y por ser beneficiaria del régimen de transición, condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y las que se encuentran en mora por falta de afiliación de Hilda Ospina Marín, el retroactivo con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de enero de 1956, era beneficiaria del régimen de transición y alcanzó 55 años en 2011. Aseguró que el 25 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, pero por Resolución GNR 014764 del 3 de diciembre de dicha anualidad negó la prestación «por no contar con la densidad de semanas requeridas para el derecho de la pensión», que el 3 de marzo de 2014 solicitó la indemnización sustitutiva, que fue otorgada por Resolución GNR156059 del 7 de mayo de 2014, no obstante, presentó revocatoria directa, pero por Resolución GNR294204 del 22 de agosto de 2014, se resolvió desfavorablemente.

Agregó que, el 7 de octubre de 2014 insistió en el reconocimiento pensional, que fue negado y se le informó que podía continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para la pensión de vejez. Informó que una vez revisó su historia laboral, «observó que la empleadora HILDA OSPINA MARIN … no [la] había Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado al Sistema General de Pensiones, por el tiempo que mi representada laboró como empleada del Servicio Doméstico entre el 1º de febrero de 1999, y el 30 de junio de ese mismo año, es decir, 21,42 semanas», razón por la que dicha persona por radicado 2015-9858674 del 14 de octubre de 2015, pidió a Colpensiones liquidara el cálculo actuarial a lo que se accedió según radicado No. 2015-9863016, con fecha límite de pago 31 de diciembre de 2015, pero que desafortunadamente no se pudo cumplir con tal obligación. Sostuvo que el 18 de febrero de 2016 se volvió a solicitar que realizara un nuevo comprobante para el pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora, petición que fue negada en el oficio No. BZ2 – 1662526 – 0943880, «indicándole que tenía que hacer de nuevo todos los trámites a través de un punto de Atención al Ciudadano», que no obstante la entidad ya tenía toda la documental, la volvió a presentar el 29 de abril de 2016, pero para sorpresa «de la empleadora HILDA OSPINA MARÍN y de la señora ROSALBA ISAZA CÓRDOBA, mediante el radicado No. BZ 2016 – 4354637, COLPENSIONES niega la liquidación del pago del CÁLCULO ACTUARIAL, por cuanto la peticionaria ya había recibido una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez».

Afirmó que su historia laboral registra 1066.43 semanas de aportes y que al sumarle las 21.42 que no pagó dicha empleadora, alcanza un total de 1087.55 hasta el 30 de abril de 2012, de las cuales 751.85 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que cumple con los requisitos establecidos en el Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad, para beneficiarse de la pensión de vejez; que el 15 de septiembre de 2017 volvió a solicitar nuevo estudio de reconocimiento de la pensión de vejez, con lo que se agotó debidamente la reclamación administrativa.

En su respuesta, Colpensiones se opuso. Afirmó no constarle los hechos que sustentan las pretensiones. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de lleno de los requisitos legales, buena fe, imposibilidad de condena en costas y falta de exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales. Adujo que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, ella voluntariamente solicitó la indemnización sustitutiva de vejez la que fue reconocida; que si bien fue beneficiaria del régimen de transición no alcanzó las semanas mínimas para pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y por tal motivo debe reunir las exigencias dispuestas en la Ley 100 de 1993.

En lo que hace a que se tengan en cuenta los tiempos que presuntamente laboró con la empleadora Hilda Ospina Marín, expuso que era obligación de aquella la afiliación de sus trabajadores al sistema con el salario que devengaran, que no era dable a esa administradora suplir las falencias u omisiones en que incurrieran los empleadores para con sus trabajadores.

Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de octubre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE entidad representada legalmente por el señor (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ROSALBA ISAZA CORDOBA … la prestación económica de pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 2014, prestación que deberá ser reconocida sobre el SMLMV para cada anualidad, es decir, sobre la suma de $616.000 para el año 2014 y sobre 14 mesadas anuales de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora ROSALBA ISAZA CORDOBA … la suma de $63.200.420, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 23 de septiembre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2020, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: A partir del 1º de noviembre de 2020 COLPENSIONES EICE deberá continuar reconociendo a la demandante la mesada pensional correspondiente a la prestación económica de pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV que para el presente año equivale a la suma de $877.803 más las mesadas adicionales, sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma anterior, el 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ROSALBA ISAZA CORDOBA … los intereses reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de noviembre de 2012 y hasta la fecha efectiva de pago, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: Las COSTAS están a cargo de COLPENSIONES EICE dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de $5.266.818.

SEPTIMO: PROSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada en su momento, de las mesadas pensionales anteriores al 23 de septiembre de 2014. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de septiembre de 2022, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2020, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ROSALBA ISAZA CORDOBA, en contra de COLPENSIONES, que condenó a esta última a pagar a la demandante la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Costas Procesales de Primera y Segunda Instancia a cargo de la demandante por haber resultado vencida en el Proceso y en el Recurso; liquídense las primeras por el Juzgado de origen. Las Agencias en Derecho en esta sede de fijan en la suma de 1 SMLV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como objeto determinar si la actora cumplía los requisitos exigidos por el régimen de transición para Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarse de la pensión de vejez, específicamente «si acredita las semanas mínimas necesarias para ello, examinando previamente si hay lugar o no al pago del cálculo actuarial por el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999.

En caso positivo, establecer el momento a partir del cual tendría derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión y lo relativo a los intereses moratorios». Expuso que estaba demostrado que a la actora por Resolución 156059 del 7 de mayo de 2014, se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $14.823.330, por contar para tal época con 58 años de edad y 1066 semanas cotizadas en toda su vida laboral; luego de reproducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el «12 del Decreto 758 de 1990» se refirió a la mora del empleador, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL3555-2021 en la que se sostuvo que «las cotizaciones de un asegurado al Sistema se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio, por lo que para que pueda hablarse de mora en el pago de cotizaciones, se requiere de la existencia de una relación laboral que genere el pago de las mismas», y que conforme la sentencia CSJ SL5691-2021, cuando «existen serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, es necesario acreditar la existencia de la relación laboral, para así evitar fraudes al Sistema de Seguridad Social».

Seguidamente, estableció que: Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 8 En el presente caso, según se desprende de la copia de la Cédula de Ciudadanía – fl. 17 ibídem-, la demandante nació el 16 de enero de 1956, lo que en principio la hizo beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector privado, al cual se encontraba vinculada la misma, según la Historia Laboral de folios 73 a 81 ibíd., contaba con 38 años de edad; cumpliendo la edad mínima para pensionarse con base en tal régimen, esto es, 55 años, el mismo día y mes del año 2011.

Sobre el requisito de semanas, se tiene que la mentada Historia Laboral se reporta un total de 1066.43 cotizadas en toda la vida laboral de la actora – del 1 de marzo de 1976 al 30 de abril de 2012 -, sin incluir dentro de estas, el tiempo que dice haber laborado con la señora «Hilda Ospina Marín», entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999 -21,42 semanas-; período de tiempo que a consideración de la Sala, contrario a lo concluido por el A-quo, NO debe ser tenido en cuenta, pues si bien dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las Administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente – con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia nacional -, lo cierto es que en el caso de autos no se encuentra debidamente acreditada la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la referida empleadora, ya que durante tal lapso de tiempo no se presentó afiliación por parte de ésta, por lo que ante tal omisión, la demandada no estaba en la obligación de realizar cobro alguno. Y es que la aquí demandante no acreditó en el proceso con la suficiente solvencia probatoria como era su obligación, - en los términos del artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al Proceso Laboral, Art. 145 C.P.T. y S.S. -, la existencia del vínculo laboral durante tal lapso de tiempo, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el mismo, ni siquiera haber prestado personalmente sus servicios en favor de la señora «Ospina Marín», lo cual, según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, constituye la fuente de las cotizaciones y el soporte para el reconocimiento de la mora del empleador; pues ninguna prueba trajo al respecto, salvo la declaración extra proceso realizada ante Notario Público el 9 de octubre de 2015 – Fls. 51 y 52 ibid. -, en la que la referida señora dijo haber sido la empleadora de la demandante durante el lapso de tiempo que esta pretende que se le tenga en cuenta; pero que al no haber sido llamada la mencionada señora al Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 9 Proceso, en criterio de la Sala, no es suficiente para dar por acreditada tal prestación pensional.

Y por similares razones, tampoco es prueba de la existencia del vínculo laboral, el hecho de que a la demandada, el 14 de octubre de 2015 se le haya solicitado la realización del cálculo actuarial por tal lapso de tiempo – fl. 47 ibíd. -, ni que la entidad haya realizado el mismo – fl. 53 ibid. -; como tampoco que el citado cálculo no haya sido pagado por la empleadora al haberle llegado de manera extemporánea, pues esto no paso de ser una simple afirmación en los hechos de la demanda, sin respaldo probatorio alguno. Adicionalmente llama la atención de la Sala, que de la Historia Laboral antes referida se desprende que entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de octubre de 2004 – período dentro del cual se encuentra el lapso de tiempo objeto de debate -, la demandante siempre estuvo afiliada en pensiones como trabajadora independiente – Régimen subsidiado; cotizando en forma continua por medio de éste, desde noviembre de 1997 hasta diciembre de 1998; y a partir de esta fecha hasta el mes de junio de 2000 dejó de cotizar en dicho régimen, pese a que el Estado le giraba el respectivo subsidio, el cual fue devuelto en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3771 de 2007; reanudando las cotizaciones como independiente en agosto de 2003.

Así las cosas, la demandante cuenta con un total de 1066.43 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 730.43 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005 -, no alcanzando así las 750 semanas mínima cotizadas exigidas por el referido Acto Legislativo para conservar su derecho a la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, perdiendo por disposición Constitucional el Régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende su pensión no puede ser reconocida de conformidad con el régimen anterior – Decreto 758 de 1990 -.

REVOCA y ABSUELVE. Y en cuanto a los requisitos exigidos por el Régimen General de Pensiones – artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 -, para la procedencia de la pensión de vejez, se tiene que la actora únicamente cumple con uno de los mismos, cual es la edad – 57 años -, no así con el de las semanas cotizadas, ya que para el año 2012 cuando realizó la última cotización al Sistema, contaba con 1066 semanas, requiriendo 1225 para tal momento, conforme a la norma en cita.

Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto la del a quo, en sede de instancia la confirme y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política (con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005), en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C.S.T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 53y 83 de la Constitución Política.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante prestó servicios personales para el empleador HILDA OSPINA MARÍN entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el empleador HILDA OSPINA MARÍN incurrió en omisión en la afiliación de la demandante entre febrero 1 y junio 30 de 1999. 3.

No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía más de 750 semanas de cotización para julio de 2005. 4. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez según el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando el Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: 1. Formulario de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras. Primera instancia. Cuaderno primera instancia. Folio 46 digital y 33 físico. 2. Respuesta de Colpensiones fechada en diciembre 14 de 2015. Folio digital 52 y físico 38. 3. A folio 54 digital y 39 físico reposa la liquidación del cálculo actuarial. 4.

A folio 55 digital se encuentra la colilla o comprobante para el pago del valor por cálculo actuarial con el código de barras que habilita la existencia del trámite ante Colpensiones. 5. A folios 56 digital y 40 físico, comunicación suscrita por apoderada de la demandante donde pide actualización del valor a pagar por cálculo actuarial. 6.

A folios 57 digital y 41 físico, respuesta de COLPENSIONES a la anterior petición de actualización. 7. A folios 60 digital y 43 físico, formulario de COLPENSIONES donde empleador HILDA OSPINA MARÍN radica la solicitud de reajuste del valor a pagar en acatamiento a las instrucciones dadas. 8. A folios 63 digital y 43 físico, respuesta de COLPENSIONES a la anterior solicitud. 9.

Historia Laboral de folios 75 digital y 55 físico. En el desarrollo, resalta la expresión del colegiado en punto a que la actora dejó de cotizar como independiente en el régimen subsidiado, no obstante que el Estado le giraba el subsidio, afirma que, antes que desvirtuar la existencia de la relación laboral lo que hace es confirmarla, por la Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 12 coincidencia temporal de cuando dejó de aportar en el régimen subsidiado – diciembre de 1998 – y el momento en el que inició la relación laboral con Ospina Marín – febrero de 1999 -, por lo que asevera que la valoración del fallador de alzada no consulta la realidad que se desprende de las pruebas.

Dice que el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras diseñado por Colpensiones para tramitar solicitudes de cálculo actuarial, por el período laborado sin afiliación, da cuenta que la empleadora fue Hilda Ospina Marín entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999, con el salario mínimo, documento firmado por aquella el 14 de octubre de 2015 y autoriza a la administradora para que verifique y continúe el trámite, que anexó declaración extra juicio rendida ante Notario por la empleadora y la demandante, en la que se enunciaron los extremos temporales del vínculo laboral; estima que la afirmación que allí hizo Ospina Marín, constituye certificación laboral del tiempo de servicios.

Asegura que la comunicación del 14 de diciembre de 2015, en la que la demandada responde la solicitud de cálculo actuarial de Hilda Ramírez Marín, da cuenta que la entidad verificó el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia y que, según Colpensiones se debía acreditar: i) el tiempo vinculado como trabajador dependiente y, ii) la afiliación al régimen de prima media, requisitos que alcanzó razón por la que se procedió a liquidar el cálculo actuarial, con plazo de pago a diciembre de 2015.

Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que se equivocó el Tribunal al no tener acreditada la relación laboral con esa empleadora, pues no se percató que la respuesta de la administradora de pensiones es una aceptación expresa de la existencia del vínculo laboral, no se presentó duda del tiempo en que estuvo vinculada como trabajadora dependiente y en ese orden se dispuso liquidar el valor del cálculo actuarial, decisión precedida de la investigación administrativa interna, en la que se comprobaron los requisitos indicados.

Dice que en virtud de lo anterior, fue que Colpensiones elaboró el cálculo actuarial que describe los datos para definir la cifra del tiempo de servicios con la empleadora Ospina Marín e igualmente, expidió el comprobante de pago. Agrega que, la apoderada de la demandante, como la empleadora Ospina Marín, pidieron la actualización del valor del cálculo a pagar por haber expirado el plazo inicial en diciembre de 2015, porque la documentación le llegó a la interesada extemporáneamente, razón por la cual nuevamente la aportó, pero le negaron la prestación porque «la interesada reclamó y le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», documental que no desvirtúa la existencia de la relación laboral sino, solamente que no se accedió al ajuste del cálculo por haber recibido la actora la indemnización sustitutiva.

Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, sostiene que conforme la historia laboral allegada y actualizada a 13 de septiembre de 2017, no se registran los aportes del período 1 de febrero a junio de 1999, en el cual se consigna «valor devuelto al Estado por Decreto 3771», lo que, en lugar de desvirtuar la existencia de una relación laboral subordinada, lo que hace es confirmarla.

Manifiesta que el equivocado entendimiento de los medios de prueba denunciados, fue decisiva en la sentencia del Tribunal y lo condujo a revocar la condena impuesta a partir de no encontrar probada la relación laboral con Hilda Ospina Marín entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999. Para finalizar, dice que esta Corte en sentencia CSJ SL1355-2019, reiterada en la CSJ SL918-2022, ha dicho que cuando aparezcan dudas de la existencia de un vínculo laboral durante períodos en mora, es obligación del juez hacer, hacer uso de la facultad oficiosa para comprobarlo.

VII. RÉPLICA Asegura que el colegiado valoró acertadamente la documental allegada, de la cual no se evidencia una afiliación que impusiera a Colpensiones el deber de tener en cuenta esos aportes, tampoco, ejercer acciones de cobro, que Hilda Ospina Marín, jamás se afilió al sistema, razón por la cual la entidad no podía definir si existió vínculo laboral de febrero a junio de 1999.

Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirma que la historia laboral de la actora acumula 1066 semanas de aportes, de las cuales 730.44 fueron aportadas anteriores a julio de 2005, por lo cual perdió la extensión del régimen de transición hasta 2014, y debía demostrar edad y semanas antes de diciembre de 2010, como no cumplió tales presupuestos se procedió al pago de la indemnización sustitutiva que reclamó. Considera que se evidencia el interés de Isaza Córdoba de que se le tengan en cuenta 21.42 semanas, supuestamente laboradas a favor de Hilda Ospina Marín en el año 1999, para alcanzar las 750 semanas de aportes de julio de 2005 y ampararse con la extensión del régimen de transición hasta 2014.

Reitera que «ante la ausencia de afiliación de la demandante por parte de dicha empleadora, COLPENSIONES no podía ejercer acciones de cobro ni podía perseguir fiscalmente el pago de aportes, tampoco podía tener por acreditadas de manera automática las semanas en la historia laboral», que «si tanto era el interés de la demandante y la aceptación de HILDA OSPÍNA MARÍN de supuestamente haber sido su empleador, le correspondía vincularla al proceso y que fuera el sentenciador ordinario el que determinara su responsabilidad.

Vinculación que no tuvo lugar». VIII. CONSIDERACIONES En el contexto que antecede, el problema sometido a estudio y consideración de la Sala, se centra en revisar, si el Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 16 Tribunal erró al revocar la sentencia de primera instancia y, absolver a la demandada, por considerar que la demandante no acreditó la existencia del contrato de trabajo que supuestamente la unió con Hilda Marín Ospina, entre febrero y junio de 1999, quien, además, no la afilió y tampoco pagó aportes, por tanto no alcanzó las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 1 de 2005, para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta 2014.

El formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras, la respuesta de Colpensiones en diciembre de 2015, la liquidación del cálculo actuarial y la colilla o comprobante para su pago – fls. 46 y s.s. exp. digital -, dan cuenta que Hilda Ospina Marín suscribió el formulario a efectos de que se realizara y liquidara un cálculo actuarial, que fue expedido por la demandada y anexó el comprobante de pago; sin embargo, de tales pruebas no se puede inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Ospina Marín en el año 1999, pues a lo sumo prueban un trámite para efectos de validar supuestos períodos omitidos en la historia laboral, que se pretendieron incorporar luego de 16 años y, después de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, sin que se hiciera alusión a la falta de afiliación o mora en el pago de lo que ahora reclama.

Igual ocurre con las demás pruebas, referidas a la expedición del cálculo actuarial, entre ellas, las comunicaciones suscritas por la apoderada de la actora e Hilda Ospina Marín en las que pidieron la actualización del valor a pagar y las respuestas de Colpensiones a principio del Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 17 2016, pues de ellas lo único que se deduce es que luego de haberse expedido el cálculo actuarial y el cupón de pago, que no se sufragó en tiempo, pretendieron que fuera actualizado después, no obstante, esos documentos no demuestran inequívocamente la existencia del contrato de trabajo supuestamente aceptado por la persona natural, siendo así, como lo concluyó el fallador de segunda instancia, no existió afiliación efectiva de la demandante entre febrero y junio de 1999 por cuenta de Ospina Marín, que impusiera a la demandada el deber de tener en cuenta tales aportes, menos, la obligación de ejercer acción de cobro contra la supuesta empleadora.

De otra parte, la historia laboral denunciada tampoco demuestra de la alegada relación laboral entre Isaza Córdoba y Ospina Marín; de tal documento no se evidencia siquiera aporte en cualquier época y menos, que presentara mora, con lo cual, se concluye que en ninguna equivocación incurrió el fallador de segunda instancia. No encuentra prosperidad la afirmación de la recurrente atinente a que, como dejó de cotizar en el régimen subsidiado en diciembre de 1998, era viable inferir que la relación laboral con Ospina Marín inició en febrero de 1999, pues tal afirmación no pasa de ser un supuesto que ningún respaldo probatorio encuentra en el proceso y, por eso, no se advierte yerro en la apreciación que de ella hiciera el Tribunal al valorarla.

Llama la atención de la Sala que cuando la demandada Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 18 pagó la indemnización sustitutiva a la demandante, ninguna manifestación hizo ella en punto a lo que ahora reclama de Ospina Marín. Pero además, si era de su interés, o del de Hilda Ospina Marín que se tuvieran en cuenta las 21.43 semanas supuestamente laboradas para esta entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999, con el fin de alcanzar las 750 exigidas por el acto legislativo 1 de 2005, para beneficiarse de la prórroga del régimen de transición hasta diciembre del año 2014, debió llamarla al debate para que, en el juicio se definiera la responsabilidad que le pudiese corresponder como supuesta empleadora incumplida, lo que evidentemente no ocurrió. Una vez revisada la historia laboral, como se expuso en precedencia, la actora alcanzó 1066.43 semanas de aportes en toda su vida laboral, hasta el ciclo de abril del año 2012, de las cuales solo 730.43 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, se corrobora que no cumplió la condición para beneficiarse de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, además, tampoco reunió las semanas mínimas para acceder a ella en los términos dispuestos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En este orden, como el operador judicial no podía dar validez a períodos en los que no se demostró la existencia de relación laboral y, no se presentó prueba de que efectivamente la demandante prestó servicios a Ospina Marín Radicación n.° 99255 SCLAJPT-10 V.00 19 durante entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1999, no es posible contabilizar es tiempo para efectos pensionales.

De lo que viene de analizarse, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la recurrente y en favor de la Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ROSALBA ISAZA CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76D25CBC5BDC8703FAC811652A2CF0D1C2D6E38E08608AF9E4E358C32EEA0E41 Documento generado en 2024-04-11