CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL767-2023 Radicación n.° 87676 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. y LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Merlano Matiz con tarjeta profesional n.º 19417 del C. S. de J., como apoderado del PAR ISS, administrado por Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria. Del mismo modo, se acepta la renuncia que presentó a ese mandato. Se reconoce como apoderada de dicha demandada a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, TP 212712 del C. S. de la J. Igualmente, se reconoce personería adjetiva a las abogadas Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional n.º 10254 y Martha Luz Mejía Echeverri con TP 142071 del C. S. de J, como apoderadas de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, respectivamente, de conformidad con los poderes que obran en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a las entidades ya referenciadas y solicitó que se declare que tiene derecho a la reliquidación de las cesantías con fundamento en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral. En consecuencia, se disponga el reajuste y pago de dicha acreencia laboral más los intereses a las cesantías causados durante los años 2013, 2014 y el periodo laborado en 2015.
Asimismo, requirió incrementos salariales y prestacionales generados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que ocupó el puesto de profesional universitario grado 27 y le remuneraron con base en el cargo de técnico de servicios administrativos. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 3 También suplicó el correspondiente reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el lapso indicado en el párrafo anterior, junto con la indemnización moratoria o en subsidio se disponga la indexación de los derechos que se lleguen a reconocer; más las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2013 de 2012 dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entidad que tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que el proceso liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015 conforme a lo dispuesto por el Decreto 0553 del 27 de ese mismo mes y año. Precisó que laboró al servicio del ISS entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2002 mediante contratos de prestación de servicios, relación que terminó por decisión del empleador.
Añadió que el vínculo en la realidad fue de carácter subordinado y en calidad de trabajador oficial. Por esa razón dijo, promovió proceso ordinario laboral en el que impetró el reintegro al puesto que desempeñaba, más el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como la nivelación salarial con el cargo de profesional universitario.
Explicó que, en sentencia del 23 de abril de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín acogió parcialmente las pretensiones de aquella demanda y condenó Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 4 al ISS a la reinstalación al mismo cargo o a otro similar al igual que ordenó cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el reintegro.
Asimismo, impuso a la accionada los intereses a las cesantías, primas de servicio, devolución de los aportes en salud y pensiones. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada en forma oficiosa la excepción de buena fe. Advirtió que la anterior providencia fue modificada por el Tribunal de Medellín en lo atinente al monto de los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas por ese concepto y la indexación. Asimismo, el colegiado en esa oportunidad condenó a la nivelación salarial a partir del 1 de enero de 2000 como profesional universitario y ordenó los reajustes salariales y prestaciones correspondientes.
Narró que la anterior decisión fue objeto de casación parcial por esta corporación respecto de las condenas de intereses a las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y la indexación. En el fallo de reemplazo se revocaron las condenas por prima de vacaciones y se corrigieron las de intereses a las cesantías, prima de servicios e indexación. Añadió que en cumplimiento de las anteriores sentencias fue reintegrado al ISS, pero al cargo de técnico de servicios administrativos más no al de profesional universitario, motivo por el cual tuvo que iniciar un nuevo proceso ordinario para reclamar los correspondientes salarios y prestaciones a partir del 4 de enero de 2008, del Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 5 cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. También incoó proceso ejecutivo para que le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir y causados hasta la fecha del reintegro.
Anotó que estando en curso el segundo proceso ordinario la entidad emitió la Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013 para aclarar que la reinstalación era en el cargo de profesional universitario grado 27. Aseveró que a partir del 1 de marzo de 2013 el ISS le reconoció y pagó el salario que correspondía al cargo objeto de nivelación. Pese a lo anterior, dijo, no se le han cancelado los reajustes salariales ni prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013 que la entidad en la Resolución 0203 ya citada cuantificó en la suma de $96.879.515,99.
Afirmó que el segundo proceso ordinario del que conoció inicialmente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín terminó con sentencia de 15 de septiembre de 2014, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que las pretensiones de esa causa tenían como fuente lo que se decidió en el proceso inicial y que el mecanismo apropiado para obtener el cumplimiento integral de la condena era el juicio ejecutivo.
Indicó que frente a ese pronunciamiento no interpuso recurso de casación porque la sentencia del ad quem no negó el derecho, sino que estimó que se debía exigir por una vía diferente. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 6 Contó que fue desvinculado del ISS el 31 de marzo de 2015 cuando operó la liquidación de la entidad. Relató que, es beneficiario de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, la cual ha sido objeto de prórrogas automáticas y que estaba vigente para el 31 de marzo de 2015.
Por tanto, argumentó que le asiste el derecho a que se le liquiden las cesantías con el sistema de retroactividad según el artículo 62 del instrumento colectivo y/o de conformidad con el régimen legal que lo cobijaba. Asimismo, manifestó, se le deben reconocer los intereses a las cesantías previstos en la misma cláusula extralegal. Describió que la garantía de la retroactividad de las cesantías se congeló por el lapso comprendido del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 y se volvió a aplicar desde el 1 de enero de 2012.
En ese orden, el beneficio en su caso se cuantificó en la suma de $46.833.687, la cual es deficitaria frente a la liquidación con el régimen previsto en la convención. Debido a lo anterior, dice, también fueron deficitarios los intereses a las cesantías causados en los años 2013 y 2014. Asevera que, la empleadora no le realizó los aportes a la seguridad social entre enero de 2008 y diciembre de 2012, con base en el salario que le correspondía como profesional universitario grado 27.
Por último, esgrimió que la conducta de la empleadora es contraria a la buena fe, y que, mediante escritos de 19 y 22 de octubre de 2015 presentó reclamación administrativa Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 7 a las accionadas (f.os 2 a 26). Al dar respuesta a la demanda el PAR ISS negó las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la naturaleza jurídica que tuvo la entidad empleadora, su liquidación y la garantía por parte de la Nación de sus obligaciones laborales; asimismo que el vínculo del accionante se terminó el 31 de marzo de 2015 cuando dejó de existir el ISS; que este era beneficiario de la convención colectiva respecto de la cual se acordó congelar el beneficio del régimen de retroactividad de las cesantías entre el 1 de enero de 2002 y la presentación de las reclamaciones administrativas.
Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban debiendo ser probadas. Adujo que, el ISS al momento de la finalización del vínculo laboral le reconoció al actor las prestaciones sociales, las cesantías y la indemnización convencional, junto con las demás sumas accesorias por esos conceptos. Agregó que, por disposición del artículo 62 de la CCT 2001-2004 suscrita con Sintraseguridad Social, se modificó el régimen de cesantías al pactarse el congelamiento de la retroactividad y, por tanto, la liquidación debe hacerse de manera anualizada como procedió la empleadora.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer los reajustes a las cesantías, sus intereses y a la prima de navidad, inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria, Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 8 buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.os 228 a 237).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también respondió el libelo inaugural y rechazó las súplicas. Admitió lo relacionado con la naturaleza jurídica del ISS y su liquidación y respecto de los otros hechos manifestó que no le constaban. Aclaró que en el evento de carencia de recursos del PAR ISS para cubrir obligaciones laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, los dineros surgen del Presupuesto General de la Nación, previa tramitación de la apropiación que debe solicitar la sección correspondiente que en este caso es el Ministerio de Salud y Protección Social, dado que la entidad involucrada estaba vinculada a esa cartera.
Expresó que los créditos que se reclaman en este proceso hacen alusión a actuaciones del liquidador del ISS y el vocero del PAR ISS, sin que ese Ministerio hubiera adquirido compromisos atinentes a las pretensiones del promotor del juicio. Aseguró que en el evento de requerirse recursos del Presupuesto General de la Nación el trámite se debe surtir a través de la cartera de Salud y Protección Social puesto que el ISS era un establecimiento industrial y comercial del Estado vinculado a ese Ministerio.
Propuso como medios defensivos de mérito la prescripción de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 273 a 283). Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 9 A su turno La Nación – Ministerio de Salud y Protección se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la naturaleza del ISS y su liquidación. Los demás los negó o manifestó que no le constaban.
Indicó que no fue la empleadora del accionante, por tanto, no conoce los detalles de la relación con el ISS y, de todas maneras, las reclamaciones que presenta en este proceso debió requerirlas a través de una acción ejecutiva por cuanto existe sentencia judicial en firme dictada en una causa anterior. Adiciona que lo que se persigue con este juicio es revivir términos ya fenecidos.
En lo referente a las cesantías retroactivas afirma que no son viables porque la entidad y Sintraseguridad Social en la convención colectiva, acordaron congelarlas por un periodo determinado de tiempo. Argumentó que ese pacto es obligatorio para las partes y alguna de ellas deseaba cuestionarlo se debió solicitar la nulidad de la cláusula respectiva.
Expuso como medios defensivos perentorios los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente, violación del principio de seguridad jurídica con el contenido de las pretensiones, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del pago de reajuste de las cesantías y sus intereses e indemnización moratoria, inexistencia del derecho a reclamar reajustes salariales y prestacionales entre enero de 2008 y febrero de 2013, Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 10 inexistencia de la empresa para la cual laboraba el actor, de causa para demandar, solidaridad condicionada entre la dos demandadas, prescripción, compensación y la innominada (f.os 289 a 305).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, (f.° 430 y 431 y CD), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que al 31 de marzo de 2015, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN quedó debiendo al señor GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA, los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2018 (sic) y el 28 de febrero de 2013, respecto de la asignación salarial propia del cargo de Profesional Universitario Grado 27.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas, se declaran improbadas.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA, la indemnización moratoria, desde el 1 de julio de 2015; día de expiración del término de 90 días previsto en el Decreto 797 de 1945, hasta el pago definitivo de los reajustes de salarios y prestaciones sociales adeudados al 31 de marzo de 2015, a razón de un día de salario, por cada día de retardo, es decir, la suma de $99.796 diarios por cada día de retardo.
CUARTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 11 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en favor de la parte demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.000.000 de las cuales $4.000.000 son a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y $4.000.000 son a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación del PAR ISS y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, mediante fallo de 29 de octubre de 2019 confirmó parcialmente la decisión de primer grado y declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.
Revocó la condena relativa al reajuste de salarios y prestaciones sociales del accionante en el cargo de profesional universitario grado 27 por el lapso del 4 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013, así como a la indemnización moratoria. Impuso las costas de ambas instancias al demandante y fijó las agencias en derecho en la suma de $828.116, suma que se debía distribuir en partes iguales a favor de las accionadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el señor Buitrago Piza fue trabajador oficial del extinto ISS entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de marzo 2015, de acuerdo con la Resolución 7838 del 13 de febrero de 2013 (f.os 70 y 71). Señaló que, en un proceso anterior se profirió una orden de reintegro en favor del actor, y se dispuso igualmente la nivelación salarial en el cargo de profesional universitario grado 27, junto con el consecuente Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste de los salarios y prestaciones sociales (f.os 212 a 428 del anexo 1 y, 1 a 75 del anexo).
Anotó que de esa causa conocieron respectivamente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad y esta Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia. Agregó que el ISS dio cumplimiento a esas decisiones judiciales a través de la Resolución 6487 de 2007 al disponer el reintegro del trabajador a partir del 4 de enero de 2008, pero a un cargo distinto, pues lo ubicó como técnico de servicios administrativos grado 15 (f.os 45 a 47 y 95 a 97).
Manifestó que el citado acto administrativo se aclaró mediante Resolución 203 del 14 de febrero de 2013 (f.os 48 a 50 y 98 a 100), en la cual la entidad enmendó la equivocación y reinstaló al convocante en el puesto de profesional administrativo grado 27 y le canceló a partir de ese momento los derechos inherentes a la relación laboral con la asignación salarial correspondiente a esa ocupación. Agregó que ante el incumplimiento que se presentó, el extrabajador promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y en virtud de esa actuación, el Tribunal de Medellín por auto del 8 de septiembre 2011 (f.os 175 a 178 del anexo 2) constató que hubo pago parcial de la deuda en la cantidad de $117.776.350, pese a que la obligación a favor del actor por concepto de reajustes salariales y las sumas liquidadas en las sentencias emitidas en el referido proceso Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinario, ascendían a $202.748.283.
Por tanto, para el juzgador del proceso ejecutivo, se presentó un déficit de capital de $90.650.341, suma que además generó los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (f.os 92 a 211 anexo 2). Expresó el colegiado que, el trámite ejecutivo que promovió el demandante versó sobre derechos salariales y prestacionales desde el 2002 hasta el 2008 y se terminó por el juzgador de conocimiento mediante auto del 25 de enero de 2013 en el que ordenó su envío al trámite liquidatorio del ISS (f.o 209 del anexo 2).
Después el juez plural se refirió al derecho de petición visible al folio 66, en el que el actor le reclamó al PAR ISS el reajuste de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales del periodo 2008 a 2013, así como a la respuesta de la entidad en la que indicó que en cumplimiento de la sentencia le canceló al solicitante la cantidad de $117.776.350 por salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Asimismo, dijo que, el ISS en ese escrito también afirmó que posteriormente le consignó al promotor en la cuenta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito la suma de $86.318.812 por concepto de nivelación salarial y que la entidad advirtió que había un nuevo proceso en su contra en el que se requirió el pago de la nivelación salarial como profesional universitario, el cual estaba pendiente de fallo.
Más adelante expresó la colegiatura que, en los folios Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 14 209 a 221 y 351, obraba esa nueva demanda de la cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en la que suplicó la cancelación de salarios y prestaciones sociales como profesional universitario, a partir del 8 de enero 2008 y que ese juicio terminó con sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada.
Después refirió el Tribunal que, en los folios 69 a 72 se observaba el acto administrativo 7838 del 13 de febrero de 2015 por medio del cual se liquidaron las prestaciones sociales del accionante cuando finiquitó el contrato laboral, el cual fue objeto de recurso de alzada por inconformidad con el monto reconocido, debido a que el trabajador estimó que no se le incluyó lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional comprendido del 4 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013, además por desacuerdo respecto de las cesantías retroactivas e intereses a las mismas (f.os 73 a 77).
También aludió el Ad quem a que el ISS emitió el acto administrativo 9441 del 20 de marzo de 2015, a través del cual confirmó la decisión recurrida y advirtió que no había lugar a pronunciamiento sobre el reajuste dado que la resolución atacada no aludía a ese tema sino únicamente a la liquidación de las prestaciones causadas durante toda la relación laboral (f.os 78 a 81).
Luego de relatar esos antecedentes, el juez plural señaló que de conformidad con la apelación del actor debía resolver inicialmente, sobre la procedencia de las cesantías e Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 15 intereses. Adujo que, de conformidad con el artículo 467 del CST que contiene la definición de la convención colectiva y el canon 373 ibidem, los sindicatos están legitimados para negociar esos instrumentos; por tanto, las estipulaciones que ellos contienen constituyen verdaderos derechos objetivos con efectos vinculantes para sus suscriptores y con carácter de fuente autónoma de derecho para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4934-2017.
Indicó que, en la convención del ISS las partes inicialmente fijaron un método de liquidación de cesantías retroactivas por encima de lo establecido en la ley y, más tarde, en virtud de una nueva negociación los suscriptores acordaron en el instrumento 2001-2004, congelar esa forma de cálculo de dicha prestación y hacerlo de manera anualizada.
Consideró que el sindicato estaba legitimado para retomar conversaciones sobre este tema máxime que el acuerdo se justificó como una estrategia para recuperar financieramente el ISS y lograr su viabilidad financiera (f.os 51 a 58), lo cual se corroboraba con el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1400 del 30 de mayo de 2002.
Respecto de la petición referente a que se revisara la liquidación de las cesantías definitivas pagadas al demandante a la finalización del vínculo, estableció que esa prestación no había hecho parte del litigio y tan solo se planteaba en los alegatos de conclusión y en el recurso de Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 16 apelación. En lo que atañe a la cosa juzgada que alegó en la alzada el PAR ISS, en relación con el reajuste de los salarios y prestaciones sociales causadas del 4 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013 en el cargo de profesional universitario grado 27, luego de referirse a ese instituto y sus elementos, anotó que, en los varios procesos tramitados en los juzgados Sexto, Quinto Laboral del Circuito, y en el presente que había cursado en el Juzgado Trece del mismo distrito judicial, las partes eran las mismas.
Precisó que si bien el objeto o pretensión del litigio primigenio había sido planteada de manera más extensa, encaminada a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y el reintegro al cargo de profesional universitario grado 27, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales acorde con esa posición; según las pruebas recaudadas tales como la Resolución 6437 del 27 de diciembre de 2007 (f.os 45 a 47), advirtió que el ISS dio cumplimiento a la orden judicial en firme al disponer el reintegro del señor Buitrago Piza y aunque erradamente lo ubicó como técnico administrativo, después enmendó la situación a través del acto administrativo 0203 del 14 de febrero de 2013 y lo reintegró como profesional universitario (f.os 49 a 50).
Añadió que, por tanto, lo que reclamó el accionante en los procesos subsiguientes, correspondía a lo que se debatió y determinó en el juicio inicial en el cual se ordenó la Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 17 reinstalación del convocante en el cargo de profesional universitario grado 27 a partir del año 2008; sin que la circunstancia de que la entidad no cumpliera adecuadamente la orden judicial diera lugar a la generación de un nuevo litigio.
Señaló que, en el segundo pleito que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la pretensión también se había orientado específicamente a la obtención del pago de reajuste de salarios y prestaciones a partir del año 2008 en el puesto de profesional universitario grado 27. Después asentó que, al existir el derecho a la remuneración correspondiente al citado cargo, si el pago de los salarios y prestaciones sociales en un determinado lapso fue deficitario, el saldo adeudado se podía hacer efectivo a través de un proceso ejecutivo hasta obtener la satisfacción total de la obligación. Precisó que lo pretendido en el sub examine versaba sobre la misma aspiración, ya sea declarativa o de condena, esto es, es el reajuste salarial a partir del reintegro del accionante como profesional universitario grado 27.
Destacó que también había identidad de causa, puesto que se fundamentan en el hecho de haber desempeñado el extrabajador durante su vinculación las funciones de profesional universitario, lo que dio lugar al reintegro en ese cargo. Asimismo, se trataba de las mismas partes, pues el Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 18 sujeto activo era Buitrago Piza y los pasivos, el ISS y su sucesor el PAR ISS representado por Fiduagraria.
Así, dijo, se configuró la excepción de cosa juzgada cuya declaración procedía de oficio para lo que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, CSJ SL10760- 2017 y CSJ SL5226-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada absolviendo de las pretensiones tercera y quinta de la demanda, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, confirme la condena a los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013 respecto de la asignación salarial propia del cargo de profesional universitario grado 27 y la indemnización moratoria desde el 1 de julio de 2015 hasta la satisfacción definitiva de la obligación y, provea en costas como corresponda.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 19 Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se procede a resolver en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por violar indirectamente los artículos 303 de CGP, 145 del CPTSS, 1, 2, 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Denuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión tercera de la demanda tendiente a que se declarara que para el 31 de marzo de 2015 el ISS EN LIQUIDACIÓN le quedó adeudado al señor GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013. 2.
No dar por demostrado estándolo que la causa y el objeto de la pretensión tercera de este proceso son diferentes a las de los procesos formulados anteriormente por el señor GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA en contra del ISS. Refiere como erróneamente apreciados los siguientes elementos probatorios y piezas procesales: -Copia de la demanda ordinaria del proceso que el actor adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín (f.os 215 a 222 cdno. anexo 2). - Reproducciones de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad y esta corporación en el proceso anterior (f.os 421 a 428 anexo 2; 411 a 430 anexo 1 y 521 a 543 anexo 1).
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 20 -Copia de la demanda ordinaria del proceso que el accionante promovió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (f.os 2 a 12 cdno. 2010-01285). - Copia de la sentencia de segundo grado del citado proceso (f.os 454 a 266). - La demanda del presente juicio (f.os 2 a 26, cdno. 1). - Copia de la Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013 emitida por el ISS (f.os 48 a 50 y 98 a 100).
En la demostración del cargo indica que el Tribunal se equivocó al declarar la cosa juzgada toda vez que en ninguno de los procesos anteriores se reclamó lo que aquí se persigue, esto es, la pretensión declarativa consistente en que, a 31 de marzo de 2015, al demandante se le adeudaban por parte del ISS los reajustes salariales y prestacionales causados por el lapso transcurrido entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013 en el que ocupó el cargo de profesional universitario grado 27.
Esa aspiración declarativa se encaminó igualmente a que se condenara al pago de la indemnización moratoria o la indexación dado que a la finalización del vínculo se le adeudaban salarios y prestaciones sociales. Luego, transcribe los hechos de la demanda alusivos a las anteriores peticiones e insiste en que son distintas a los de los otros procesos que incoó. Se refirió concretamente a la situación jurídica salarial y prestacional a 31 de marzo de 2015, fecha de terminación de la relación laboral, así como a la Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013 la cual afirma, no había sido expedida cuando instauró esas demandas siendo trascendental en este juicio puesto que refleja una Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 21 nueva situación fáctica.
Reitera que la pretensión tercera de la demanda inaugural era meramente declarativa y perseguía que se impusiera el pago de la indemnización moratoria que no se impetró en los otros dos procesos que adelantó el extrabajador. En esa perspectiva, aduce, es una aspiración distinta de las formuladas en las causas precedentes. Después hace alusión al escrito inicial del primer proceso que instauró, del que conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, y resume las pretensiones para concluir que son distintas a las de la presente contienda judicial.
Igualmente, se remite a los distintos fallos proferidos en aquel trámite y asevera que, si bien se ordenó el reintegro del actor al cargo de profesional universitario (de menor grado) con la respectiva nivelación salarial deprecada, la condena fue parcial en cuanto a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues cubrió el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2002 -fecha del despido- y hasta la data del reintegro.
Sin embargo, dijo, en el proceso actual se reclama que, para el 31 de marzo de 2015 al demandante aún no se le habían pagado los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013. Así las cosas, dice, no es dable predicar la existencia de cosa juzgada que supone identidad de partes, objeto y causa.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA El PAR ISS estima que este ataque tienen defectos de técnica puesto que el censor no demuestra frente a cada una de las pruebas que acusa, cuál es el defecto de apreciación en que incurrió el colegiado. Esgrime que el actor pretende con el proceso subsanar la falta de actuaciones ante el proceso de liquidación del ISS, pues si estimaba que existían deudas a su favor, debió presentarse en dicho trámite regulado por el Decreto 2013 de 2012 en el que se prevé el sistema de calificación y graduación de las acreencias y la forma en que se deben cancelar.
A su turno, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social responde los ataques en forma conjunta y señala que el colegiado encontró acreditados los tres elementos que constituyen la cosa juzgada. Asevera que, los tres litigios involucrados versan sobre la misma pretensión que es el reajuste salarial a partir del reintegro del promotor del proceso como profesional universitario grado 27, tienen los mismos sujetos procesales activo y pasivos e iguales fundamentos de hecho y de derecho.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que en la demanda de casación no se solicita condena alguna contra esa cartera, por lo que no se opone al fundamento del recurso puesto que los efectos de la sentencia que lo decida no pueden trasgredir el alcance de la Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnación que no lo cobija.
Además, nunca tuvo vínculo jurídico, reglamentario, contractual o laboral con el demandante y, en atención al principio de legalidad, le estaba prohibido ejercer funciones distintas a las que le son atribuidas expresamente por los preceptos respectivos. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la corporación que la censura no cuestionó la absolución que emitió el Tribunal respecto de la retroactividad de las cesantías y su reliquidación, por lo que no se ocupará de ese tema pues ello implicaría desbordar el marco de su competencia, dada la naturaleza rogada de este medio de impugnación extraordinario.
Puntualizado lo anterior corresponde señalar que pese a la vía indirecta elegida en este ataque, en sede casacional no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal atinentes a que: i) el accionante prestó servicios al extinto ISS en calidad de trabajador oficial, entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de marzo de 2015; ii) mediante Resolución 6487 de 2007 fue reintegrado a la entidad en el cargo de técnico de servicios administrativos a partir del 4 de enero de 2008, en cumplimiento de una orden judicial proferida en el proceso ordinario del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; iii) por medio de Resolución 203 de 14 de febrero de 2013, se aclaró el acto administrativo anteriormente citado, y se dispuso que el reintegro del señor Buitrago Piza era al cargo de profesional universitario grado 27 y desde que esta decisión se hizo Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 24 efectiva, fue remunerado con esa asignación salarial; iv) a continuación del proceso ordinario se adelantó uno ejecutivo en cuyo trámite la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió la decisión de 8 de septiembre de 2011, en la cual estimó que hubo pago parcial de la obligación y por tanto, existía un saldo de capital a favor del actor por la suma de $90.650.341 correspondiente a reajustes salariales respecto del cargo de profesional universitario, entre el día del reintegro -2002- y la fecha del pago parcial -2008- que además, generó los intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (f.os 174 vto. a 178, anexo 1) y, v) el juicio ejecutivo se terminó por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de 25 de enero de 2013, en el cual se dispuso su envío para ser acumulado al proceso de liquidación del ISS (f.os 209 y 210, anexo 1).
El juez plural estimó, en relación con la pretensión de reajuste de salarios y prestaciones sociales en el lapso del 4 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013, respecto del cargo de profesional universitario grado 27, que existía cosa juzgada. La anterior conclusión obedeció a que el accionante adelantó un juicio anterior del que conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que se condenó al ISS al reintegro del señor Buitrago Piza al puesto mencionado y se le impuso el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales acordes con esa ocupación. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 25 Agregó el juez plural al resolver el presente litigio, que, si bien la entidad empleadora no había dado cumplimiento exacto a la decisión judicial antes referida (la emitida por el juzgado Sexto), ya que inicialmente reinstaló al trabajador como técnico administrativo, lo cual generó una diferencia en la remuneración, esto no daba lugar a que se iniciara un nuevo pleito ordinario, por cuanto ya existía un derecho reconocido judicialmente y, por tanto, era el proceso ejecutivo, la vía idónea para hacerlo efectivo.
También se refirió al segundo pleito que instauró el actor, del que conoció en primer grado el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Medellín y, precisó que, en esa segunda oportunidad la pretensión iba directamente encaminada a la declaración de la procedencia del pago de reajuste de salarios y prestaciones a partir del año 2008 en el cargo tantas veces mencionado.
El colegiado hizo hincapié en que al cotejar los procesos aludidos con el que actualmente se define, había identidad de objeto, pues versaban sobre la misma pretensión ya fuera declarativa o de condena, respecto del reajuste salarial a partir del reintegro del trabajador como profesional universitario grado 27; igualmente que se trataba de la misma causa, esto es, haber desempeñado durante la vinculación laboral dicho cargo y también se presentaba coincidencia en las partes que intervinieron como sujetos en cada una de las contiendas.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 26 La censura por su parte, critica la decisión del Ad quem al estimar que no se estructuró la figura jurídica aludida respecto de la pretensión tercera de la demanda inicial del presente proceso, que se encaminó a que se declarara que, para el 31 de marzo de 2015, el ISS aún le adeudaba al accionante los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013.
Lo anterior debido a que la causa y el objeto de este litigio son divergentes respecto de los procesos que instauró en precedencia. Así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al concluir que en el presente asunto se dieron los elementos configurativos de la cosa juzgada, en la medida que, en decir del recurrente, no hay identidad especialmente respecto del objeto y la causa, así como de la súplica de la demanda inicial alusiva al reajuste de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario grado 27 en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013.
Aquí conviene advertir que aun cuando la Sala ha permitido que ante la posibilidad de que el titular de un derecho acuda ya a la vía ejecutiva ora a la ordinaria, en procura de que se haga efectivo aquel, ello ha sido bajo la premisa de la existencia de un hecho nuevo que haga disímil la última controversia (CSJ SL2892-2021), y lógicamente, sin que la utilización de las dos posibles vías de ataque se haga de manera simultánea, por cuanto permitir ello atentaría contra la seguridad jurídica.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 27 Para poner en contexto la acusación, pese a que se encamina por la vía fáctica, es oportuno recordar que la cosa juzgada es una institución que tiene por finalidad que las relaciones jurídicas adquieran certeza y que las controversias que se someten a la jurisdicción, una vez se profiere decisión de fondo por los jueces, no puedan ser prolongadas en el tiempo a través de la proposición de nuevos litigios que involucren los mismos sujetos procesales e idénticas pretensiones, lo cual es propio de un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4325-2022).
Ahora, para que se estructure la cosa juzgada en relación con juicios contenciosos se requiere en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en el campo laboral en virtud de la integración prevista en el canon 145 del CPTSS la presencia de tres elementos esenciales, consistentes en que las partes del proceso primigenio y el actual, sean las mismas, que lo que se busque o pretenda (el objeto) sea igual, y que se funden en la misma causa.
Referente a este tema, la corporación en la sentencia CSJ SL11414-2016 explicó: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales deben concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 28 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Pues bien, la censura no controvierte que en los juicios que con anterioridad al presente instauró el actor, hubo identidad de partes. Su queja se dirige a cuestionar la conclusión de la colegiatura respecto a la similitud de causa y objeto en esas actuaciones judiciales con la que actualmente se tramita. En esa perspectiva, al revisar las pruebas y piezas procesales denunciadas por el impugnante como erróneamente apreciadas por el juez plural, la Sala advierte que el actor en abril de 2003 inició un primer proceso contra el ISS radicado bajo el número 05001-31-05-006-2003- 00300-0l en cuya demanda inicial visible de folio 1 a 15, anexo 2, que se formuló una pretensión quinta en los siguientes términos: QUINTA: Dispondrá a partir del 1° de enero de 2000 la nivelación salarial del demandante con los Profesionales Universitarios (de menor grado) vinculados mediante contrato de trabajo y consecuencialmente dispondrá el pago de los reajustes salariales adeudados al accionante.
Subsidiariamente a la pretensión de nivelación condenará al ISS a pagar al demandante el incremento salarial para los años 2000, 2001 y 2002 teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la entidad demandada a sus trabajadores oficiales para dichas anualidades y considerando la asignación básica percibida por el demandante. En respaldo de la anterior súplica, el hecho segundo del citado escrito inaugural dijo: El demandante se desempeñó como Técnico de Servicios Administrativos II en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín sin embargo siempre desempeñó las funciones de un Profesional Universitario (el demandante es Administrador de Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 29 Empresas).
Y el hecho octavo se redactó de la siguiente manera: No obstante que el demandante cumplía sus funciones en las mismas condiciones de los Profesionales Universitarios vinculados mediante contrato de trabajo, estos percibían una asignación básica superior a la del accionante. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió, este primer proceso, mediante sentencia de 23 de abril de 2004, adicionada el 28 de mayo de esa anualidad (f.os 421 vto. a 428 anexo 2, y 3 anexo 1) y dispuso en lo que interesa a la casación, el reintegro del promotor del proceso al cargo de técnico de servicios administrativos o a uno similar, al igual que a cancelarle salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2002 hasta su reintegro.
Asimismo, se aprecia que en la sentencia de 18 de enero de 2005, por error fechada 2004 (f.os 8 a 17, anexo 1), que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo de primer grado en cuanto impuso el reintegro al cargo de técnico y precisó que debía darse al de Profesional grado 27 y que por ende, procedía la nivelación salarial deprecada y en su lugar, condenó al ISS a: […] hacer la nivelación del demandante, conforme fue solicitado desde la demanda, a partir del 1° de enero de 2000 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO (de menor grado) frente a los vinculados con contrato de trabajo y consecuencialmente reconocerá y pagará los reajustes salariales y prestacionales correspondientes.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 30 Esta providencia fue objeto de recurso de casación que resolvió esta corporación a través del fallo CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539 en el que si bien se casó parcialmente la decisión de segundo grado, no quebrantó lo atinente al reintegro ni a la nivelación salarial en el cargo de profesional universitario grado 27 que dispuso el juzgador colegiado en esa oportunidad (f.os 64 a 74 vto. anexo 1).
Ahora, el accionante, el 15 de diciembre de 2010, promovió un segundo proceso con radicado único nacional 05001-31-05-005-2010-01285-00 del que conoció inicialmente en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín pero que se falló por el Juez Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad. En aquella ocasión, entre las súplicas del escrito primigenio se incluyeron las siguientes: PRIMERA: Declarará que el demandante tiene derecho a percibir el salario del cargo de Profesional Universitario, con efectos retroactivos al 8 de enero de 2008.
SEGUNDA: Como obligada consecuencia de la declaración anterior condenará a la entidad demandada a pagar al demandante los reajustes salariales causados desde el 8 de enero de 2008. Del mismo modo, requirió el consecuente reajuste de varias acreencias laborales que discriminó como primas de navidad, vacaciones, de servicios (legales y extralegales), cesantías, intereses a las mismas y vacaciones desde el 8 de enero de 2008, junto con las primas técnicas convencionales y la indexación de los derechos reclamados.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 31 Entre las situaciones fácticas que mencionó el accionante para sustentar las súplicas, historió el primer proceso que promovió contra el ISS y manifestó que pese al tiempo transcurrido desde que quedó ejecutoriada la sentencia que le puso fin, la entidad no le había reconocido el salario correspondiente al cargo de profesional universitario.
Los hechos referidos se plasmaron de la siguiente forma: 1. Gustavo Adolfo Buitrago Piza laboró al servicio del ISS como Técnico de Servicios Administrativo, entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, cuando fue desvinculado del servicio. 2. El demandante promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para que se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir.
Igualmente reclamó en dicho proceso la nivelación salarial con el cargo de Profesional Universitario. 3. Mediante sentencia del 23 de abril de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito condenó al Instituto de Seguros Sociales (transcribió la parte resolutiva de ese fallo). 4. La sentencia anterior fue adicionada el 28 de mayo de 2004, así […]. 5.
El 18 de enero de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó, modificó y revocó la sentencia anterior de la siguiente forma […]. 6. Con respecto a la nivelación salarial razonó el Tribunal Superior (transcribió apartes del fallo sobre el punto). 7. En contra de la sentencia anterior la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. 8.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006 casó parcialmente la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, decidiendo de la siguiente forma: […]. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 32 9. El 3 de agosto de 2007 se le solicitó al ISS el cumplimiento de la sentencia proferida.
El 8 de enero de 2008 GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA fue reintegrado a la institución, pero se le reincorporó como Técnico de Servicios Administrativos y no como Profesional Universitario. 10. El 21 de agosto de 2009 el ISS consignó en la cuenta corriente bancaria del apoderado del demandante la suma de $117.776.350,00 cifra que tiene la siguiente imputación: 10.1 $5.678.408,00 como suma líquida impuesta en la sentencia del proceso ordinario. 10.2 $112.097.942,00 imputables a los salarios y prestaciones causados a favor del demandante durante el periodo de desvinculación. 11.
El Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales efectuó una preliquidación de lo causado a favor del demandante durante el periodo de desvinculación, a la que no le dio el visto bueno la doctora NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, por entonces directora Jurídica Seccional, inconformidad expresada en el oficio 51236 del 4 de junio de 2008 con la siguiente literalidad: “Devolvemos sin visto bueno la preliquidación elaborada por la Coordinación de Nómina en el asunto de la referencia, para que sea corregida en cuanto a la nivelación salarial a que condenó la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, la cual ordenó en la parte final de la sentencia “que se proceda a hacer la nivelación salarial del demandante conforme fue solicitado desde la demanda, a partir del 1° de enero de 2000 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO (de menor grado) frete a los vinculados con contrato de trabajo y consecuencialmente reconocerá y pagará los reajustes salariales y prestaciones sociales” determinación en la cual la Corte no casó la sentencia. Solicitamos entonces realizar los correctivos del caso en la presente preliquidación”. 12.
Con posterioridad la Seccional Antioquia del ISS remitió a la ciudad de Bogotá una preliquidación en donde se dijo que el gran total ascendía a $114.669.609,00, el Nivel Nacional del ISS cuantificó el monto a pagar al demandante en $117.776.350,00, que es la cifra a la que se hace alusión en el hecho 9 de esta demanda. 13. Pese al tiempo trascurrido desde que quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso ordinario, el ISS no le ha reconocido al demandante el salario correspondiente al cargo de Profesional Universitario.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 33 14. El ISS le pagó a GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA los salarios causados a partir del 3 de enero de 2008 con la asignación básica correspondiente a un Técnico de Servicios Administrativos. 15. El demandante debió haber sido reintegrado como Profesional Universitario, toda vez que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se reconoció su nivelación con dicho cargo, y el reintegro debió hacerse efectivo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido (época para la cual desempeñaba realmente el cargo de Profesional Universitario). 16.
El salario de Profesional Universitario Grado 27 (el menor grado para este cargo), para el año 2008 fue de $2.324.720,00. 17. En la actualidad el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual fue suscrita para el periodo 2001-2004 (convención colectiva que todavía se encuentra vigente, por haberse prorrogado en forma sucesiva). 18.
El ISS reconoce una prima técnica para los profesionales universitarios que trabajan a su servicio, prevista en la convención colectiva de trabajo. 19. El artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (vigente hasta el 31 de octubre de 2001) y posteriormente con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (convención colectiva vigente a partir del 1° de noviembre de 2001) reconoce el principio de igualdad de derechos así: […]. 20.
El demandante se ha dirigido a diferentes instancias al interior del ISS procurando que se le resuelva la situación y se le pague lo adeudado, sin encontrar hasta la fecha una respuesta positiva. 21. El 20 de marzo de 2009 GUSTAVO ADOLFO BUIRAGO dirigió una comunicación a la doctora ALEYDA MEDINA ÁLVAREZ Jefe Nacional de Recursos Humanos y al doctor EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del ISS, solicitándoles que se cumpliera con la nivelación salarial, comunicación frente a la cual la entidad ha guardado silencio.
De esta manera agotó el procedimiento administrativo. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 34 22. Con anterioridad había efectuado similar petición a la doctora DUVIS ELENA DIOSA, por entonces Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Antioquia. Esta segunda causa culminó con la sentencia de 15 de septiembre de 2014, en la que la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada (f.os 209 a 218, cdno. ppal.).
Conforme a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal acertó al concluir que en los procesos promovidos por el demandante con anterioridad al que hoy ocupa la atención de la Sala, hay identidad de objeto y de causa, pues es evidente que en el primer juicio que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la súplica quinta del escrito inaugural se dirigió a obtener la nivelación salarial respecto del cargo de profesional universitario y el consecuente pago de la remuneración correspondiente a ese puesto.
Ese requerimiento se fundamentó en que fue el realmente desempeñado a partir del 1 de enero de 2000. En la medida en que tal aspiración fue victoriosa y se dispuso por los juzgadores el reintegro del señor Buitrago Piza a ese cargo y remunerarlo de conformidad con los salarios y prestaciones que le correspondían a dicho empleo, no le era dable incoar una nueva acción con esa misma finalidad, máxime que en el trámite que inició con similares peticiones y que se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín finalizó con declaración de cosa juzgada que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad a Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 35 través de la sentencia de 15 de septiembre de 2014 (f.os 209 a 218, cdno. ppal.).
De conformidad con el criterio de la Sala señalado entre otras en la sentencia CSJ SL2910-2019, la identidad en el objeto se configura cuando: [ ] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Nótese que la censura parte de un equívoco, esto es, considerar que la condena que en el primer proceso se impuso al ISS de reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el reintegro, es distinta a la obligación de reinstalación en el cargo de profesional universitario y la consecuente cancelación del salario acorde con ese empleo, que se ha de entender se prolonga a futuro y se mantiene mientras lo ocupe; cuando en realidad, se trata de una misma consecuencia, por lo que el pago deficitario de derechos laborales entre el 4 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013 quedó comprendido en la referida condena.
Así las cosas, ante el incumplimiento de la orden judicial por parte del ISS al realizar un cubrimiento deficitario de la obligación por el periodo que alega el accionante en el presente litigio, el actor contaba con otros mecanismos jurídicos diferentes a la demanda ordinaria, Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 36 pues se trataba de un asunto ya dirimido y que hacía tránsito a cosa juzgada.
Ahora, la figura jurídica a la que nos hemos venido ocupando no se desvirtúa con la alegación del recurrente alusiva a que en la demanda inicial de este tercer proceso planteó una pretensión meramente declarativa, pues es evidente que en ejercicio de la facultad asignada a los jueces de interpretar esa pieza procesal, debía entenderse que la súplica tenía la finalidad de que la entidad fuera condenada a reconocer los reajustes salariales y prestacionales causados entre el 4 de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2013.
Recuérdese, además, que, en la vía de ataque seleccionada por la censura, el error imputado debe ser protuberante, evidente, brillar a la luz; particularidades que, no puede pregonarse. En ese orden de ideas, no hay divergencia entre las aspiraciones de ambos procesos y el actual. Además, no sería coherente con el pedimento referente a reconocer indemnización moratoria sobre las sumas presuntamente adeudadas.
Téngase presente que la corporación en la sentencia CSJ SL12686 -2016, la Corte precisó: Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, en torno a los hechos relacionados con la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, se dejaban de constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 37 oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).
Por último, en lo relativo a la Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013 (f.os 49 a 50, cdno. ppal.) a través de la cual el ISS aclaró la Resolución 6487 de 27 de diciembre de 2007, en el sentido que el reintegro del actor debía hacerse al cargo de profesional universitario grado 27, resulta intrascendente frente a la decisión del Tribunal, pues lo único que acredita es que era un mecanismo de cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en el proceso primigenio y, de todos modos, la sola circunstancia de la presencia de una prueba nueva en el juicio posterior no desvirtúa la existencia de la cosa juzgada, bien por el contrario evidencia el cumplimiento de la obligación impuesta al ISS en el primer proceso que cursó entre las partes.
De otra parte, conviene recordar que la corporación en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1955 (G. J. núms. 2010 a 2014), citada en la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30002, indicó: […] Es preciso no confundir la causa petendi, que es la que configura la identidad en esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolas […].
Debe insistirse en que en el sub examine el ISS Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 38 mediante la Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013, por medio de la cual aclaró la número 6487 del 27 de diciembre de 2007, admitió expresamente que en virtud de las decisiones judiciales proferidas en el proceso que se adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el reintegro se debía efectuar al cargo de Profesional Universitario - Grado 27 A, y había «lugar a la diferencia salarial, toda vez que se realiza el reintegro del señor BUITRAGO PIZA, en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos […] sin la nivelación salarial ordenada por el fallo del Tribunal Superior de Medellín, debiendo ser al cargo de Profesional Universitario […]».
Por lo demás, en la parte resolutiva dispuso que, el Departamento de Recursos Humanos debía efectuar la liquidación correspondiente teniendo en cuenta la diferencia salarial a raíz de la nivelación como profesional universitario ordenada en ese primer proceso. Adicionalmente, existe una decisión judicial ejecutoriada, esto es la segunda, en la que se determinó que respecto del reajuste de salarios por la nivelación del actor en el cargo de profesional universitario mientras dure la relación laboral, existe cosa juzgada; y con independencia de su acierto, ante su firmeza dado el desistimiento del recurso de casación en ese proceso, por parte del actor, no permite un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
En efecto, en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 39 que puso fin al segundo proceso que se instauró ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, radicado único nacional 05001-31-05-005-2010-01285-00, causa que obra en el CD del folio 351, el Tribunal Superior de esa ciudad señaló lo siguiente: Está claro y probado que el demandante GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales el cual quedó identificado con radicado único nacional 05001-31-05-006-2003-00300-00l, al que le siguió proceso ejecutivo conexo con radicado 05001-31- 05-006-2008-00636-00 (Cuadernos 2 y 3), en el que pretendió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y los derechos laborales que de allí se derivaron, entre ellos “la nivelación salarial del demandante con los Profesionales Universitarios (de menor grado) vinculados mediante contrato de trabajo y consecuencialmente dispondrá el pago de los reajustes salariales adeudados al accionante” (fl. 7 C.2).
Esta demanda terminó con sentencia de primera instancia proferida el 23 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (fls. 42 a 55), la cual, en lo pertinente a este proceso, esta Corporación revocó la absolución por la pretendida nivelación y en su lugar se accedió a ella, condenando al Seguro Social al reintegro en el cargo de Profesional Universitario (fl. 74), decisión que NO CASÓ la Corte Suprema de Justicia (fls. 76 a 97).
Las partes, Gustavo Adolfo Buitrago Piza, como demandante y el Instituto de Seguros Sociales, como demandado; la pretensión u objeto del proceso, esto es, la existencia real de un contrato de trabajo y sus derechos laborales entre ellos la nivelación salarial, y la causa o fundamentos de hecho que sustentan la pretensión, como fue el haber desempeñado durante su vinculación las funciones de los demás profesionales universitarios que sí tenían vínculo laboral, son los mismos tres elementos procesales que se configuran en este nuevo proceso ordinario laboral que se inició ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con radicado único nacional 05001-31-05-005-2010-01285-00; situación jurídica que necesariamente identifica la determinación de la cosa juzgada.
Se centra la apelación de la parte demandante en que son dos causas y objetos diferentes, la nivelación salarial y el reajuste de prestaciones sociales como Profesional Universitario pretendido hasta la fecha del reintegro (4 de enero de 2008 – fl. 31 y 36) y la misma nivelación salarial y reajuste de prestaciones sociales a Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 40 partir del reintegro, posición que no comparte la Sala, porque ni en las pretensiones de la demanda, ni en las diferentes providencias del proceso iniciado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, se condicionó la existencia del contrato de trabajo hasta la fecha del reintegro, y por el contrario, con base en este, su vínculo laboral fue sin solución de continuidad.
El cálculo de la condena en concreto en cuanto a salarios y prestaciones sociales adeudadas en el nivel de Profesional Universitario se hizo hasta la fecha de la sentencia, sin que pudiera interpretarse que la obligación no continuaba hacia el futuro, pues precisamente el reintegro tiene en sus elementos esenciales el restablecimiento del contrato de trabajo, no su terminación. Como se estableció previamente, el hecho 2, que fundamentó la pretensión que nos ocupa de la primera demanda expuso: “El demandante se desempeñó como Técnico de Servicios Administrativos II en la Sede Administrativa del ISS en la ciudad de Medellín; sin embargo siempre desempeñó las funciones de un Profesional Universitario (el demandante es Administrador de Empresas)” (fl. 1 C.2).
Esta pretensión fue acogida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación en providencia del 18 de enero de 2005 y condenó al Seguro Social a “que proceda a hacer la nivelación del demandante conforme fue solicitado desde la demanda, a partir del 1° de enero de 2000 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO (de menor grado) frente a los vinculados con contrato de trabajo y consecuencialmente reconocerá y pagará los reajustes salariales y prestaciones correspondientes”.
Esta decisión, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, la cual había ordenado el REINTEGRO en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos II o a uno similar, pues si bien dejó vigente el reintegro, modificó el cargo del mismo, y en consecuencia el pago de derechos laborales con base en el cargo de Profesional Universitario.
Nótese que cuando la Juez señaló en la sentencia “cancelarle salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1° de noviembre de 2002, hasta su reintegro” (f. 54), está determinando el monto de la condena por los valores hasta el momento del reintegro causados y no pagados, pues a partir de allí, serían pagado al demandante como trabajador oficial de la entidad, sin que pueda interpretarse, como al parecer entiende el actor, que sólo hasta el reintegro fue la condena.
Teniendo el demandante como fundamento de derecho el artículo 5° de la Convención Colectiva para pretender el reintegro, esta definió el mismo como la continuación del vínculo laboral y no Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 41 su terminación, al disponer que “No producirá efecto alguno la terminación unilateral del contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir”.
(fl. 99) (subrayado en el texto). En este caso concreto, teniendo en cuenta que erró la entidad administrativa al momento de cumplir la condena, por cuanto ordenó el reintegro en el cargo de Técnico desconociendo la orden del Tribunal que ordenaba se hiciera en el cargo de Profesional Universitario, debe tenerse como un cumplimiento parcial dicha condena, no la generación de un nuevo conflicto, como se pretendió en este nuevo proceso, pues tal y como lo definió el Juez de primera instancia, el proceso ejecutivo es el idóneo para que la sentencia sea cumplida conforme quedó dispuesta judicialmente la obligación. Subrayado por la Sala.
Fortalece el planteamiento, el hecho de que en la apelación del mandamiento de pago, haya dispuesto esta misma Corporación que lo pagado parcialmente por la entidad “entre el día del reintegro y el 20 de agosto de 2009” (fl. 751 C. 3) debía imputarse a la deuda por reajuste salarial; lo que indica, que la obligación comprende el vínculo laboral con posterioridad al reintegro, dejando sin causa jurídica o sustento fáctico la diferencia de un nuevo conflicto en este proceso, como lo alega el recurrente.
Así mismo, objetó la Directora Jurídica Seccional en junio de 2008 el cumplimiento parcial de la condena, por cuanto debió vincularse el actor “a partir del 1° de enero de 2000 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO (de menor grado)” (fl. 33), lo cual fue finalmente acogido mediante Resolución 0203 de 14 de febrero de 2013 en la que se da cumplimiento a la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del 23 de abril de 2004 en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.- Aclarar el artículo segundo de la Resolución No. 6487 del 27 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar que el reintegro efectuado al señor GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA, con cédula de ciudadanía No 71.692.633 es en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO – GRADO 27 A, 8 horas, registro No 25053 y no como se señaló en el citado acto administrativo” (negrillas fuera de texto – fl. 225).
Obsérvese que la motivación de este acto administrativo es la decisión del Tribunal Superior de Medellín de abril 23 de 2004, al cual se encuentra en firme, por lo que no era necesario un nuevo proceso ordinario laboral para los fines que nuevamente pretende con eta demanda. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 42 Concluye entonces esta Sala que las causas de los diferentes procesos son coincidentes en el pago de salarios y prestaciones sociales en calidad de trabajador oficial de la demandada en el cargo de Profesional Universitario, frente al cual se debe establecer lo parcialmente pagado y lo adeudado, desde el inicio real del vínculo y durante la ejecución del contrato de trabajo aún con posterioridad al reintegro, valores que se ventilan en el proceso ejecutivo ya iniciado, lo que hace procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada.
Subrayado por la Sala. Por las razones anteriores, la colegiatura no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 52 de la Ley 489 de 1998; 1 numeral 7 de la Ley 573 de 2000; 1, 2 y 6 del Decreto 254 de 2000; 70 de la Ley 1116 de 206; 155 de la Ley 1151 de 2007; 9.1.1.1.1 y 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, en relación con los artículos 7 del Decreto 2013 de 2012; 1 y 2 del Decreto 541 de 2016 (modificado por el Decreto 1051 de 2016) y los artículos 1, 2, 4, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
En la sustentación esgrime que el colegiado estimó que en este caso se configuró cosa juzgada y que la vía adecuada para obtener los reajustes salariales y prestacionales adeudados era la del proceso ejecutivo. Aduce que ese razonamiento es equivocado puesto que, Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 43 no es viable promover un juicio ejecutivo contra una entidad pública en estado de liquidación o que haya dejado jurídicamente de existir.
Expone que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 que reguló lo concerniente a la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales y el Decreto 254 de 2000 referente al régimen de liquidación de esas personas jurídicas disponen que cuando la entidad está en esa situación especial, se debe dar aviso a los jueces de la república con el fin que terminen los procesos ejecutivos en curso, advirtiendo que «deben acumularse al proceso de liquidación».
Añade que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del ISS; igualmente dispuso que el régimen de liquidación era el indicado en dicha normativa, en el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás preceptos que los modifiquen, sustituyan o reglamenten. Anota que de conformidad con los referidos mandatos una vez que se dispuso la supresión y liquidación del ISS no era dable que se promovieran nuevos procesos ejecutivos en contra de la entidad, ni que se continuaran tramitando los que ya se habían iniciado.
Citó en apoyo de su argumentación las sentencias CSJ SLT8189-2018, CSJ SLT14357-2018 y CSJ SLT482-2020 de las cuales trascribió apartes. Por último, afirma que la entidad demandada no obró Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 44 de buena fe ni lealmente, puesto que asumió conductas contradictorias, faltó a la verdad y engañó a la administración de justicia cuando afirmó que pagó al actor la totalidad de los conceptos salariales y prestacionales cuando esto no es cierto.
Adiciona que la condena por concepto de indemnización moratoria es procedente y puede ser cubierta con los activos que dejó el ISS o por el Ministerio de Salud como garante de las obligaciones de esa entidad liquidada como lo dispone el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012. X. RÉPLICA El PAR ISS reitera que lo pretendido por el recurrente es subsanar fallas de los procesos anteriores, pues debió presentarse al trámite liquidatorio de la entidad empleadora para realizar el cobro de las sumas adeudadas.
Esgrime que no hay equivocación lo juez plural, pues simplemente se cambia la jurisdicción del proceso ejecutivo que pasa a la actuación jurisdiccional de la liquidación. XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al estimar que el cumplimiento de las sentencias judiciales que impusieron condenas contra el extinto ISS solo podía reclamarse por medio de un proceso ejecutivo judicial.
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 45 En efecto, una vez que se dispuso por el Gobierno Nacional la supresión del Instituto de Seguros Sociales y se ordenó su liquidación mediante Decreto 2013 de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 7 de esta normativa, mientras duró dicho trámite «el liquidador de la entidad debía requerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesos ejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso de liquidación».
Lo anterior en armonía con lo previsto en el numeral 5 del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece que los jueces deben terminar los procesos ejecutivos en contra de la entidad, para proceder a acumularlos al trámite de liquidación que en esos eventos es el escenario apropiado para lograr el pago efectivo de las sentencias judiciales previa graduación y calificación del crédito como lo precisó la Sala en las sentencias CSJ STL 8189-2018 y CSJ STL7482-2020, dictadas en sede de tutela.
Ahora, una vez finalizó el proceso de liquidación de la entidad, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015 en los términos del Decreto 0553 del 27 de marzo de esa anualidad, el Consejo de Estado, con ocasión de la acción de cumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema».
Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 46 Para dar cumplimiento a ese mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 de la misma anualidad, en el que dispuso: […] ARTÍCULO 1o. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. ARTÍCULO 2o. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social […].
Así las cosas, es cierto que el proceso ejecutivo judicial no es mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de los créditos laborales ordenados en sentencias judiciales contra el ISS mientras duró su liquidación ni con posterioridad a la culminación de dicho trámite. No obstante, la equivocación en que incurrió el juez plural, lo que conduce a que el ataque sea fundado, no puede prosperar dado que el argumento relativo a la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo al alcance del accionante Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 47 para reclamar las diferencias en la remuneración respecto del cargo de profesional universitario grado 27 ordenadas judicialmente, fue complementario.
Además, el desacierto enrostrado al colegiado no derruye el pilar esencial en que se soporta la decisión acusada, atinente a que en este caso y respecto de la citada pretensión, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Resulta oportuno recordar que la obligación del recurrente consiste en derruir la totalidad de los argumentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión de segundo grado, pues con que uno de ellos permanezca en firme, respalda su legalidad en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.
En la sentencia CSJ SL3326-2019, reiterada en la CSJ SL4706-2021, anotó la Sala lo siguiente: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Por último, en lo relativo a las alegaciones de la censura atinentes a que el ISS no obró de buena fe, que faltó a la verdad al afirmar que satisfizo los créditos laborales al Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 48 accionante, son aspectos fácticos que no pueden abordarse por la corporación en un ataque por la vía directa en la que el análisis debe realizarse en el plano estrictamente jurídico.
Por las razones expuestas este cargo, aunque fundado, no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario por ser fundada la segunda acusación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que GUSTAVO ADOLFO BUITRAGO PIZA promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. y La NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas. Radicación n.° 87676 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.