República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala da Osatonsadin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL767-2021 Radicación n.° 81026 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ, GERMÁN VALERO y DORIS AMAYA VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de febrero de 2017, en el proceso que adelantaron los recurrentes contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Reconózcase personería adjetiva al abogado Fauer Yemil Bahos Pérez como apoderado general del « Conjunto de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81026 Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado», en los términos y para los fines del poder visible a folios 44-58 Cuaderno de la Corte.
Reconózcase a la abogada Francia Marcela Perilla como apoderada del Departamento de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder visible a folios 65-69 Cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES María Claudia Gómez Marroquín, Ana Cecilia Ramos Rodríguez, Astrid Giovanna Lozano Sánchez, Germán Valero y Doris Amaya Vera promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ellos y el Hospital San Juan de Dios existía un contrato de trabajo a término indefinido; que no sufrió solución de continuidad o terminación de los vínculos laborales en los que se dio sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, que se declare la responsabilidad solidaria patrimonial en relación con las acreencias laborales reclamadas con la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C. y, Departamento de Cundinamarca «en las proporciones porcentuales fijadas en la sentencia SU 484 de mayo del 2008 de la CORTE CONSTITUCIONAL».
Como consecuencia de aquellas declaraciones, solicitan se condene a las demandadas a pagarles los siguientes conceptos: cesantías; intereses a las cesantías; prima de SCLA.1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 81026 servicios; vacaciones no disfrutadas; prima de vacaciones; prima de navidad; salarios pendientes de pago «con incremento»; auxilio de semana santa; indemnización moratoria; aportes al sistema integral de seguridad social; sanción moratoria «establecida por el artículo 3 de la Ley SO de 1990» por la omisión en la consignación de las cesantías y sus intereses y, al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a María Claudia Gómez Marroquín, Germán Valero, Astrid Giovanna Lozano Sánchez y Doris Amaya Vera.
En forma subsidiaria peticionaron se de aplicación al inciso 1 del artículo 65 del CST, «en el sentido de que la terminación del contrato no surte efectos por omisión en el pago de seguridad social y parafiscalidad» y, en consecuencia, se ordene el reintegro a sus empleos o, en su defecto, ante la imposibilidad de ello, se ordene el pago de la indemnización convencional por despido injusto, además de «decretar la revisión y/ o reliquidación de acreencias laborales de los demandantes, bajo los parámetros del C. S. T. », se condene al pago de los daños morales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que se encontraban vinculados laboralmente al Hospital San Juan de Dios, así: 1.- María Claudia Gómez Marroquín: desde el 1 de febrero de 1983, en el cargo de bacterióloga diurna, con una última asignación mensual de 5717.754.94, más SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81026 $315.813.49 por prima de antigüedad y, $60.960 como auxilio de transporte. 2.- Ana Cecilia Ramos Rodríguez: desde el 19 de febrero de 1996, en el cargo de dietista nutricionista, con una última asignación mensual de $717.758, más $71.776 por prima de antigüedad y, $60.960 como auxilio de transporte. 3.- Germán Valero: desde el 30 de enero de 1989, en el cargo de técnico, con una última asignación mensual de $629.913, más $20.160 por prima de alimentación, $125.983 por prima de antigüedad y, $60.960 como auxilio de transporte. 4.- Astrid Giovanna Lozano Sánchez: desde el 2 de marzo de 1987, en el cargo de profesional control interno, con una última asignación mensual de $717.758, más $315.813 por prima de antigüedad y, $60.960 como auxilio de transporte. 5.- Doris Amaya Vera: desde el 13 de mayo de 1987, en el cargo de técnica en auditoría interna, con una última asignación mensual de $625.696, más $275.306 por prima de antigüedad, $60.960 como auxilio de transporte y, $20.160 por subsidio de alimentación. Indicaron que a la Fundación San Juan de Dios desde su creación se le asignó la naturaleza jurídica de ente de derecho privado de beneficencia y sin ánimo de lucro, estructurada con 2 unidades operativas: el Hospital San SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 81026 Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales hacían parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios antes de 1979, como dependencia de salud de la Beneficencia de Cundinamarca quien era su propietaria.
Informaron que, dado el recurrente déficit financiero, el Hospital San Juan de Dios suspendió sus servicios de salud al público desde septiembre de 2001, mes a partir del cual se produce una intervención de la Superintendencia de Salud a dichas instituciones que culminó el 22 de septiembre de 2004. Manifestaron que el Consejo de Estado, con ocasión de una demanda de simple nulidad, profirió sentencia el 8 de marzo de 2005, en la que anuló «por ilegalidad e inconstitucionalidad» los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, retornándole su propiedad a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que conllevó a que se produjera la correspondiente sustitución de empleadores.
Así mismo, se llevó a cabo la suscripción de un Acuerdo Marco por el Ministro de la Protección Social, el Alcalde de Bogotá D.C. y el Gobernador de Cundinamarca, el 16 de junio de 2006, para adelantar un saneamiento financiero y mediación para el salvamento de los hospitales y lograr la continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil, para lo cual se designa una liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones, quien ninguna decisión administrativa toma en relación con los contratos laborales de los trabajadores al SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81026 servicio del Hospital San Juan de Dios, entre ellos, los aquí demandantes.
Señalaron que desde el ario de 1980 se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca - Sintrahosclisas y, la Fundación San Juan de Dios, vigente hoy en día, aplicable a todos los trabajadores por tratarse de un sindicato mayoritario.
Desde noviembre de 1999 cesó el pago de sus salarios y demás emolumentos laborales producto de económica de la institución, a pesar de lo demandantes han seguido compareciendo a sus la crisis cual los sitios de trabajo dentro de las instalaciones del Hospital San Juan de Dios, pues no les ha sido notificada «formalmente» decisión alguna del empleador que termine o suspenda sus contratos de trabajo.
Indican que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-484 con ocasión de la cual se les han realizado abonos parciales a título de pago de acreencias, valores que fueron liquidados omitiendo las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo. Los demandantes presentaron g reclamación formal de sus derechos» previo a iniciar esta acción judicial, la que fue negada por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, bajo el argumento de la no vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y, de la terminación de sus contratos de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81026 trabajo desde el 29 de octubre de 2001, en los términos de la sentencia CC SU-484 de 2008.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 518-540 cuaderno de instancias) presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle o no aceptar ninguno de ellos. Sostuvo que los demandantes no prestaron sus servicios a dicho Ministerio y, que tampoco existe ningún tipo de responsabilidad solidaria con la Fundación San Juan de Dios.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, pleito pendiente; las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago y prescripción y, las que denominó inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca Departamento de Cundinamarca y, la genérica.
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con que antes de 1979 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca, que con ocasión del déficit financiero el Hospital San Juan de Dios suspendió servicios al público desde septiembre de 2001, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81026 de Dios, la suscripción del Acuerdo Marco y, los abonos parciales a las acreencias laborales de los demandantes, son ciertos.
Presentó oposición total a las pretensiones. Adujo que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal ni impuso las consecuencias que pretenden derivar los demandantes, al no haberle establecido algún tipo de responsabilidad en relación con las vinculaciones laborales, el pasivo salarial y prestacional a cargo de la Fundación San Juan de Dios, ola cual con ocasión de su trámite liguidatorio es la única obligada a apropiar los recursos necesarios para cubrir todo lo adeudado a sus trabajadores y extrabajadores».
Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y, falta de jurisdicción; la de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (f.° 561-589 cuaderno de instancias).
Bogotá DC, aceptó que la sentencia CC SU-484 del 25 de mayo de 2008 ordenó «la concurrencia de varias entidades». Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y, señaló que no ha celebrado contrato de trabajo con los demandantes y, menos aún convención colectiva alguna que la obligue a asumir SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81026 prestaciones diferentes a las señaladas en aquel pronunciamiento judicial, en el cual se decidió que debe concurrir en el pago de las obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, no obstante, «su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso».
Interpuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia, y cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones y, las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. y, pago y, las que denominó ausencia de relación laboral con los demandantes, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y «EXCEPCIONES DE OFICIO» (f.° 721-732 cuaderno de instancias).
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos tácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y su pertenencia a la Beneficencia de Cundinamarca, la fecha en la que esta dejó de atender pacientes, la intervención de la Superintendencia de Salud, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios por parte del Consejo de Estado, su liquidación y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin.
Indicó que no celebró ningún contrato de trabajo con los aquí demandantes, ni se obligó con ellos «en ningún modo», amén que los efectos jurídicos de la sentencia de 8 de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81026 marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho toda vez que se trató de una acción de simple nulidad.
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, prescripción y falta de legitimación en la causa para ser demandada, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante (sic) e, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (U 733-764 cuaderno de instancias).
La Fundación San Juan de Dios— en liquidación (f.° 514- 551 cuaderno anexo n.° 1), se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, aceptó la vinculación laboral de los demandantes, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la entidad por parte del Consejo de Estado y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. Indicó que el vínculo que existió con los demandantes no lo fue con ocasión de un contrato de trabajo sino por una vinculación legal y reglamentaria y que, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se estableció la naturaleza jurídica del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios como establecimientos hospitalarios de carácter público por lo que sus funcionarios, SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 81026 son empleados públicos de acuerdo con el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Agregó que el vinculo de los accionantes terminó el 29 de octubre de 2001 según lo dispuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008, fecha en la cual salió el último paciente y el hospital cerró sus puertas al público y suspendió sus actividades. En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción, y como de mérito, las de pago y compensación y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 1 de diciembre de 2016 (CD a f.° 1063 cuaderno de instancias), en el que declaró que no existió contrato de trabajo entre los demandantes y las demandadas, declaró probada la excepción de inexistencia de relación de carácter laboral y, condenó en costas a la parte actora.
Las promotoras del juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo de 16 de febrero de 2017 (CD a f.° 1081 cuaderno de instancias), al resolver el recurso de apelación interpuesto por los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81026 demandantes, confirmó la decisión del a quo, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad demandada Fundación San Juan de Dios, la que estableció a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos de su creación y señaló, que teniendo en cuenta que los efectos de tal decisión judicial son ex tunc, ha de considerarse que como antes de la expedición de tales actos anulados el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, «el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad», de ahí «que la Fundación San Juan de Dios se encuentra sometida al régimen público».
Precisó, que se encuentra acreditada la vinculación laboral de los demandantes, pero que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, sus servidores son empleados públicos, regidos por una vinculación legal y reglamentaria establecida en la ley y, solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y de servicios generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Así concluyó que: [ ] en consideración a que el cargo desempeñado por los demandantes, cómo fue el de bacterióloga, dietista nutricionista, técnico y recepcionista del Departamento de Imágenes Diagnósticas, no lleva duda en cuanto a la calidad de empleados públicos al no desempeñar funciones relativas al mantenimiento SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81026 de la planta física hospitalaria o de servicios generales, precisando que eran estos los que tenían la carga procesal de acreditar su calidad de trabajadores oficiales (Art. 77 del CPC (sic) hoy 167 del COP), advirtiendo que en este caso no hay razón jurídica para enviar las presentes actuaciones al Juez Contencioso Administrativo porque lo que aquí se discutió fue la existencia del contrato de trabajo, esa era la competencia de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo y la Seguridad Social la cual, como ya se dijo, no se encontró demostrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado gdejándola sin ninguna validez ni efectos» y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por Bogotá D.C. y por el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado» y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada, por la causal primera, «por infracción directa de los artículos 55, 54, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 43 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo».
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 81026 Aducen que la sentencia impugnada aplicó «ilimitadamente» los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, con lo que desconoció la existencia del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, surgido del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, el Alcalde de Bogotá D.C. y el Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación, así como pasa por alto que en las contestaciones al libelo inicial se aceptó que todas «las actuaciones de despido y pago de acreencias que originaron el debate», se produjeron dentro del contexto de la liquidación de los derechos y obligaciones de la Fundación accionada.
Afirman que: Producto de los errores denunciados en este cargo, el Tribunal de segunda Instancia (sic) desarrolló una errónea interpretación para dilucidar los efectos de nulidad de la sentencia contenciosa administrativa, edificando un artificioso, disparatado e ilógico escenario fáctico jurídico, físicamente imposible para los demandantes, toda vez que, como en una especie de capsula del tiempo, se les regresa y sitúa laboralmente antes del 15 de febrero de 1979 como empleados al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, sin percatarse que la más antigua (María Claudia Gómez Marroquín) ingresó a la Fundación San Juan de Dios apenas el 1 de febrero de 1983.
Adicionalmente, el escueto e inaceptable criterio de que las cosas vuelven al estado anterior a la vigencia de las normas anuladas sin limitación alguna, generaría un caótico escenario traducido en la obligación de restituir contraprestaciones recibidas, tales como, prerrogativas convencionales causadas ya pagadas a los trabajadores, etc., absurdo que se supera con la sabia hermenéutica contenida en los precedentes jurisprudenciales reseñados, que procura por el respeto a los principios constitucionales y normas legales pluricitados en este escrito, en especial el de la seguridad jurídica.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81026 Como soporte jurisprudencial, transcriben en forma parcial las siguientes decisiones: Consejo de Estado, 5 de mayo de 2003, rad. 08001-23-31-0001998-1862-01(13080); CSJ SL, 31 may. 2004, sin indicar número de radicación; CC SU-484 de 2008; CC 1-10 de 2012 y, CC-273 de 1999. Para finalizar, refieren que, como expresión de la doctrina del respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, les asiste a todos los demandantes, el respeto a su contrato de trabajo de naturaleza privada, así como a la convención colectiva, «sin posibilidad jurídica alguna de clasificarlos o discriminarlos, bien como supuestos servidores públicos, o bien como supuestos trabajadores oficiales».
WI. RÉPLICA Bogotá D.C. sostiene que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 significan «que la nulidad se da desde la fecha de los mismos», es decir, que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos, por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos, salvo aquellos dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas quienes son considerados trabajadores oficiales.
De manera conjunta para los dos cargos, el «Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan SCIAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81026 de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado» refiere que no incurre en ningún dislate el Tribunal en su decisión, en razón a que »dio cabal aplicación al criterio orgánico, el cual dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran» y que, atendiendo a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005 que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, esta corresponde a un establecimiento público por lo que, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos, a quienes por expresa disposición legal les está prohibido suscribir convenciones colectivas y obtener prerrogativas de dicha naturaleza.
VIII. CONSIDERACIONES Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, se contraen a que: i) Después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas;
(ii) que no aparece demostrado dentro del expediente que los demandantes en los cargos de Bacterióloga, Dietista Nutricionista, Técnico y Recepcionista del Departamento de Imágenes Diagnósticas SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81026 del Hospital San Juan de Dios hubieran cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de la misma institución y, por ende, (iii) que no acreditaron la calidad de trabajadores oficiales.
Como sustento del cargo refieren los recurrentes, que el Tribunal «aplicó ilimitadamente los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del honorable Consejo de Estado», pasando por alto el proceso de liquidación de la entidad surgido del Acuerdo Marco suscrito para tal fin, el 16 de junio de 2006. Ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ 5L4814-2020 proferida en juicio adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas, que los efectos ex tunc o desde siempre que supone la nulidad decretada por el Consejo de Estado: F.. •] implica que los actos administrativos objeto de ese pronunciamiento desaparecieron del ordenamiento jurídico desde el momento de su nacimiento, por lo que no podía dicho juzgador afirmar válidamente, que el recurrente ostentó la calidad de trabajador oficial hasta la fecha en que se declararon nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, olvidando además, que la calidad de vinculación de los servidores con el Estado, se encuentra determinada por la ley y depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios y de las actividades ejecutadas, por lo que inicialmente debía acreditarse que el cargo desempeñado por el actor, era de aquellos que ostentan la calidad de trabajador oficial y ante la falta de prueba de ello, lo que se debía concluir era que el demandante no era beneficiario de los acuerdos convencionales.
Así mismo, en sentencia CSJ 5L5338-2019 en la que se reiteró la CSJ 5L5170-2019, sostuvo: SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81026 Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, "trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.", razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.
Aunado a lo anterior, olvidan los actores del juicio destruir la totalidad de conclusiones a las que llegó el juez de alzada, entre ellas, que a pesar de que se encontró acreditado que estuvieron vinculados laboralmente a la Fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, por regla general en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, les correspondía demostrar que las funciones por ellos desarrolladas en el Hospital San Juan de Dios estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no les mereció reproche alguno al no ser objeto de ataque en el cargo, por lo que la SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81026 sentencia impugnada continua revestida de las presunciones de acierto y de legalidad que la acompañan.
Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).
Por lo anterior y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no luce equivocada la decisión a la que arribó el colegiado de instancia, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta «de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de derecho, por falta de apreciación de las convenciones colectivas» suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios para los períodos 1980-1981, 1981-1982, 1982-1984, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998- 1999.
Como errores «omisivos» en los que incurrió el ad quem SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81026 señala: [ ] dar por sentado sin estarlo, la calidad de empleados públicos de los demandantes con vinculación legal y reglamentaria, toda vez que si hubiese reparado y valorado estos escritos de convenciones, habría avizorado y evidenciado que eran trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido de naturaleza privada, beneficiados con las prerrogativas de las sucesivas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de protección a la permanencia y vigencia de la modalidad contractual originaria (Negrilla del texto).
En el desarrollo del cargo advierte el colegiado de instancia incurrió en el error de derecho endilgado, al ignorar las Convenciones Colectivas de Trabajo, depositadas dentro del término de ley, que son pruebas solemnes allegadas al plenario con el lleno de las formalidades, gen cuyo articulado trascendían derechos laborales de estirpe constitucional, fijados como condiciones que regían las relaciones laborales de las demandantes (sic) de obligatorio cumplimiento para el empleador».
X. RÉPLICA Bogotá D.C. refiere que a partir de la decisión del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que los demandantes ostentan la calidad de empleados públicos, en tal condición no tenían facultades para suscribir y beneficiarse de una convención colectiva pues ese derecho se reserva únicamente para los trabajadores oficiales. XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las Convenciones Colectivas de Trabajo, se puede constituir SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81026 en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propusieron los recurrentes, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo yerro de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a los recurrentes, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de las demandadas Bogotá D.C. y « Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado», las que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLAUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81026 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA GÓMEZ MARROQUÍN, ANA CECILIA RAMOS RODRÍGUEZ, ASTRID GIOVANNA LOZANO SÁNCHEZ, GERMÁN VALERO y DORIS AMAYA VERA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C. y, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 f JIMENA ISAREL_GODOY_FAJARPO GE P SÁNCHEZ y SCLAIPT-10 V.00 22