Micelio
SL767-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 71039 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL767-2020 Radicación n.° 71039 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ, contra la sentencia proferida, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara: i) que el artículo 51 y los acápites de incrementos salariales y de reajustes pensionales del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, son ineficaces o inaplicables y, ii) que el contrato de trabajo que inició el 3 de febrero de 1992, « vigente hasta la fecha de esta demanda» entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP – hoy, ELECTRICARIBE S. A. ESP, «se dio por terminado por haber cumplido [ ] los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983».

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de febrero de 2012, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, reajustando anualmente su valor, de acuerdo al IPC, sin descontar «[ ] los salarios devengados en calidad de trabajador activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983», junto con los intereses moratorios; ii) reajustar el salario otorgado, desde el 1° de enero de 2006, en igual proporción, al IPC decretado por el DANE en diciembre del año anterior; iii) conceder «las diferencias salariales» que se generasen como consecuencia de la anterior declaración; iv) indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados del no reconocimiento de la pensión de jubilación y, v) lo que resultare probado, más las costas del proceso.

Narró que, a partir del 3 de febrero de 1992, fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP; que en la actualidad, ocupa el cargo de Operario Instalaciones Sector Clasificada en el Grupo V, Banda 1, en la ciudad de Cartagena; que percibía mensualmente $1.175.043 como salario; que su empleadora, se fusionó con ELECTROCOSTA S. A. ESP hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP; que, por lo anterior, la accionada asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL, en razón a que es afiliado de esa agremiación. Agregó, que el 11 de agosto de 2004, cumplió 50 años de edad; que por ello y como quiera que tenía más de 20 años al servicio de la demandada, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978; que el 29 de junio de 2011, la empresa negó el reconocimiento pretendido, argumentando que el Acuerdo suscrito con SINTRAELECOL, del 18 de septiembre de 2003, modificó, en su artículo 51, las condiciones para acceder a esa pensión, incrementando el tiempo de servicios en tres años; que el 1° de enero de 2006, también se le aplicó, en desmedro de sus derechos, el acuerdo extra convencional en mención, pues éste, en el acápite de incrementos salariales y pensionales, ordenó un reajuste inferior al IPC (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 3 de febrero de 1992, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, la afiliación del actor al sindicato, la solicitud sobre el reconocimiento pensional y su negativa; así como también, la existencia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.

Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas. Propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 342 a 348, ibídem ). Por medio de auto del 4 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 555, ib ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de abril de 2013, (CD f.° 559 en relación con el acta de f.° 560, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la entidad demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP […].

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado. Expuso, que debía determinar, si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y si, en ese contexto el recurrente tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y si había lugar al pago del mayor valor dejado de cancelar por concepto de salarios.

Dijo, que el contrato de trabajo y sus extremos temporales eran hechos indiscutidos, pues en la contestación de la demanda, la accionada aceptó que el señor Guerrero Muñoz le prestó servicios, desde el 3 de febrero de 1992 y «que aún se encuentra vinculado a la empresa» es decir, que laboró para la misma durante más de 20 años; que a folio 50 a 55 del expediente, obraba copia de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa demandada y su sindicato para los años 1976 a 1978, la cual en su artículo 5° orientó: «La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad, con una pensión equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio»; que según se deprende de las mismas piezas procesales el actor era beneficiario de la citada convención, pues, contaba 50 años de edad para el 11 de agosto del 2004 y, el 3 de febrero de 2012, cumplió los 20 años al servicio de la empresa.

Precisó, que no obstante lo anterior, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que las reglas de carácter pensional-convencional, mantenían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos causados con anterioridad a dicha calenda, escenario que no abarcaba al demandante, pues, cumplió con el requisito de tiempo de servicios el 3 de febrero de 2012, quedando entonces su situación jurídica sometida a las reglas introducidas por el mismo que reza: […] A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

Parágrafo transitorio 3°: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este el legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigente, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Razonó, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 93 de la CN, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta Política, razón por la cual, es deber del Estado Colombiano su observancia y por ello, toda norma de inferior jerarquía, debe ser confrontada al unísono con el espíritu constitucional e internacional vigente; que, […] esta unidad jurídica compuesta por normas y principios que si bien no aparecen formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, es lo que se conoce como bloque de constitucionalidad, los convenios a que hace referencia el recurrente, esto es los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales fueron ratificados por el Estado Colombiano se refieren a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva respectivamente.

Consideró, que siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte en esa materia, el Acto Legislativo 01 de 2005 no chocaba ni obstaculizaba el derecho de asociación sindical protegido por el bloque de constitucionalidad citado, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de la negociación colectiva, porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí mismas consideradas, el cuál es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado y que, en cuanto a la fuerza vinculante de las recomendaciones esgrimidas por la OIT, «sólo tienen carácter orientativo, interpretativo o aclarativo, pero no son una regla vinculante, por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el acto legislativo debe inaplicarse».

Señaló, que en lo que concernía a la solicitud de declaratoria de ineficacia del Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, «porque estableció un reajuste salarial inferior al señalado por el gobierno nacional para los años 2008, 2009 y 2010», era importante resaltar que, no había norma legal y constitucional que impidiera que por mutuo acuerdo, empleador y trabajador redujeran el salario que en determinado momento estuviese devengando el trabajador, siempre y cuando no resultara afectado el mínimo legal, toda vez que tal decisión hace parte de la facultad que tienen los contratantes, de modificar las condiciones y términos del contrato y que, […] esa facultad de disposición es atribuible también a las organizaciones sindicales que actúan en representación de los trabajadores y es válida toda modificación que estas partes por concepto de salario siempre y cuando no resulte afectado el derecho al salario mínimo legal, circunstancia que no ocurrió en este caso de acuerdo con las documentales visibles a folios 359 a 364 del expediente, pues el salario que actualmente devenga el actor, es superior al salario mínimo de la época.

Apuntó que, en el presente caso, el mencionado acuerdo, previó el reconocimiento y pago de incrementos salariales por el periodo comprendido entre el 2006 y el 2010 y que, una vez analizadas las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época, se observó que los incrementos allí previstos, correspondían a los años de vigencia de estas convenciones, es decir, para los años 1984, 1985, 1992, 1993, 1998 y 1999, Luego, no cabe duda de que el Acuerdo acusado, no consagró modificación alguna en relación con los incrementos salariales previstos en los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad al Acuerdo de mayo 5 de 2006, si ello es así no puede considerarse ineficaz dicho acuerdo (CD. f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, [ ] se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 [ ] y se condene a ELECTRICARIBE S. A. ESP., al pago de la pensión convencional exigida en aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo año 1976-1978 y 1982-1983 […], en cuantía del 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Se advierte que la ineficacia del Acuerdo de 5 de mayo de 2006 y sus consecuencias no se persiguen en este recurso. Y a su vez condene al pago de las mesadas pensionales retroactivas generadas, debidamente indexadas y las que se sigan causando (f.° 53 y 54, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de [ ] Violación directa, en la modalidad de infracción directa, consistente en la falta de aplicación de los artículos 25, inciso 4° del artículo 53, 55 y 93 de la CP; artículo 16, 20 y 21 del CST, en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98 en su artículo 4° y 154 en su artículo 2° y 5°; sentencias CC C-1287-2001;

CC C-401-2005; CC C-181-2006 y CC C-349-2009 y la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y Asociación, del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del CST. Manifiesta, que el Colegiado omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20 y 21 del CST, como marco jurídico del principio de favorabilidad; que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, acepta dos interpretaciones posibles; que, en ese contexto, conforme el artículo 53 de la CN y las pautas jurisprudenciales descritas en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, el segundo fallador debió acoger la que resultara más favorable a sus intereses, especialmente, porque aquella disposición, presenta una limitante a la negociación colectiva en materia de pensiones y a la facultad inserta en el artículo 55 del CST, que «da campo abierto a la negociación colectiva en todas las áreas».

Sostiene, que la contradicción constitucional entre el acto legislativo y el derecho a la negociación colectiva, se agudiza más, si se tiene en cuenta la noción de constitución abierta, que acepta el renvío de normas internacionales a través del bloque de constitucionalidad, por virtud del inciso 4° del artículo 53 de la CN, que establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, como los 87, 98 y 154, sobre la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna, hacen parte de la legislación interna.

Argumenta, que el artículo 93 de la CN, prescribe que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, así como también lo hace la interpretación que sobre ellos se emita; que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, además, entra en conflicto con el artículo 1° de la CN, al dar prevalencia al interés general y, con el artículo 9° superior, que destaca el respeto a la autodeterminación de los pueblos y a los principios del derecho internacional, pues, desconoce los tratados ratificados; que existe una evidente antinomia entre los artículos 48 y 55 constitucionales, que debe ser resuelta, al tenor de lo explicado en la sentencia CC C-181-2006 y CC C-1287-2001, por los Jueces ordinarios.

Dice, que una lectura sistemática de las normas, exige dar prevalencia al artículo 55 de la CN, entendiendo que las convenciones vigentes a la entrada en vigencia del acto reformatorio de la Constitución, deben continuar aplicándose, aún después del 31 de julio de 2010, en razón a que, aquella lectura resultaría ser la más adecuada a la estructura de la Constitución abierta, a la garantía sindical y al respecto de los principios internacionales, especialmente el del «pacta sun servanda», por virtud del cual, el Estado, al ratificar los convenios de la OIT, se comprometió a mejorar las condiciones de jubilación, vejez e invalidez.

Destaca, que en la normativa internacional no existe limitación, restricción o supresión de la negociación colectiva, por lo que, siendo aquellos convenios, parte del Bloque de Constitucionalidad, según lo explicó la Corte en la sentencia CC C-401-2005, es posible negociar cualquier condición de trabajo que permita mejorar el mínimo establecido, conforme se lee en los artículos 4° del Convenio 98 y 2° y 5° del 154 y que, Para el caso analizado, esto es, la aplicación al demandante ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ del artículo 5° de la CCT 1976-1978 y la 1982-1983 vigente para los trabajadores de la demandada ELECTRICARIBE; es obligatoria, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, pues sería restringir su alcance.

En ese orden de ideas, en el choque de normas aludido debe salir adelante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se garantiza que subsista el derecho, antes que arrasarlo completamente como lo pretende el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 27 a 40, ibídem ). VII. RÉPLICA La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, afirma que la acusación adolece de defectos técnicos que la hacen inestimable, porque: i) El alcance de la impugnación no es congruente, pues a pesar de que solicita la casación parcial de la sentencia objeto del recurso, «no indica la parte del proveído atacado cuya desaparición pretende». ii) La proposición jurídica es deficiente, pues acusa la infracción directa del artículo 93 de la CN, cuando tal norma fue repetidamente valorada por el Tribunal; se incluyen como transgredidas sentencias de la Corte Constitucional, y la recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuando las mismas no tienen la condición de ley sustancial del orden nacional y, no indica el concepto de violación frente a los artículos de los convenios de la OIT. iii) Lo que presenta el recurrente en su escrito es una «acusación por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», pero en la formulación del cargo, no incluye tal acusación. iv) Más que una sustentación de un cargo en casación, presenta un alegato propio de las instancias.

Añade, que aun cuando se superaran las anteriores falencias, lo que plantea la censura es que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 admite varias interpretaciones y que entre ellas debe escogerse la más favorable, cuando la realidad es que la fecha fijada como límite para la vigencia de las pensiones extralegales no admite duda al respecto, pues concluyó que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», entendimiento que con acierto aplicó el Tribunal.

Expone que, además, el cargo trata de presentar una incompatibilidad entre el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 55 de la CN y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, cuando en realidad sostiene que «las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de la reforma constitucional no tienen fecha de expiración», poniéndolas por encima de la Carta Política, lo cual es suficiente para descartar su viabilidad (f.° 61 a 66, ib ).

VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo anota la réplica, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación no tiene la claridad y precisión suficiente, pues el recurrente solicitó, contradictoriamente que, en sede de instancia, i) se confirmara la primera decisión y, ii) a su vez, que se ordenara el reconocimiento de la pensión convencional, obviando que, en el último aspecto, la sentencia apelada fue absolutoria y que, por tal motivo, lógicamente no podría la Sala proceder como lo reclamó. Además, aunque dice solicitar que el segundo fallo de instancia se case parcialmente, no indica con precisión qué parte de éste se debe anular y cuál no, lo que es imprescindible en la formulación de sus pretensiones ante la Corte, en el marco del recurso extraordinario.

Respecto de la forma en que deben presentarse las peticiones ante la Corte, la sentencia CSJ SL10092-2017, orientó: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.

La proposición jurídica del cargo, también fue formulada deficientemente, en razón a que, encuentra la Sala, que el recurrente denunció impropiamente, la infracción legal de las « sentencias CC C-1287-2001; CC C-401-2005; CC C-181-2006 y CC C-349-2009 y [de] la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT », desconociendo con ello, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia o, en el último evento, de fuentes doctrinarias.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, la Sala señaló, como falencia de la acusación, la siguiente: « la proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial [ ]». Además, en relación con la norma legal sustancial cardinal del caso, esto es, el artículo 467 del CST, que es el precepto que contiene el derecho pensional convencional sobre el que se pronunció negativamente el Tribunal, la impugnación no precisa en que modalidad de violación incurrió el juzgador de segundo grado, es decir, si en aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, pues solo se refiere a la segunda, pero respecto a las otras normas que inicialmente enlistó. En esa perspectiva, carece la Sala de un elemento trascedente para emprender el análisis de la legalidad del segundo proveído ordinario, pues no se le especificó de qué forma el Tribunal pudo haber violado ese precepto, el cual, se insiste, no es cualquiera, sino del que se derivaría el derecho pensional origen del proceso.

Ahora, al margen de lo previo, si se obviaran las deficiencias formales de la impugnación, encuentra la Sala que la acusación le propone reexaminar la sujeción a derecho del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la CN, en relación con otras superiores, como los artículos 1° y 55, a las que considera trasgrede, junto con normas internacionales laborales (Convenios 87 y 98 de la OIT), cometido que no puede cumplir, en cuanto está por fuera del marco de sus competencias, según lo ha expuesto en varias sentencias, a propósito de convocatorias similares.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2821-2019, adoctrinó que, Ahora bien, importa resaltar que esta Sala de la Corte en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL, 21 jul. de 2010, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento», de manera que, previo al cumplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un «derecho eventual o de una mera expectativa» (dependiendo de los requisitos que haya consolidado con anterioridad al cambio normativo), pero en ningún caso de un derecho adquirido.

De igual forma, en sentencia CSJ SL1347-2019 esta Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición y a la noción de derecho adquirido, para lo cual explicó la naturaleza y alcance de esta clase de figuras legislativas y coligió que: i) «[…] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», es decir que, «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».

De otra parte, en atención a la solicitud del recurrente de inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esa misma decisión (CSJ SL 1347-2019), se indicó: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Bajo los parámetros enunciados, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Ahora, cumple que la Corte también resalte, que el criterio jurídico expuesto por el Tribunal, se acompasa con lo que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia, de acuerdo con la cual, para las convenciones colectivas, cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y, para aquellas, como en el caso, conforme no se discute, que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite cronológico máximo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010, circunstancia que deja ver que cuando el recurrente cumplió el término de servicios para pensionarse, exigido por la convención colectiva laboral que procura se le aplique, esto es, el 3 de febrero de 2012, esta, por mandato constitucional, ya no estaba vigente y, por tanto, su derecho no existía. De esa manera lo explicó la Sala, en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL13649-2017 que, a su vez, reitera las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016 y CSJ SL49768-2017, al considerar, en relación con las reglas de interpretación y aplicación de la reforma constitucional, lo siguiente: [ ] de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ATENÓGENES GUERRERO MUÑOZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00