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SL767-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56275 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL767-2018 Radicación n.° 56275 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Montenegro Marín, demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el objeto de que se declarara la existencia de una vinculación de carácter laboral « desde el segundo período de 2004 hasta el primer período de 200 6»; que se condenara al pago de las prestaciones sociales de ley –cesantías, intereses y primas de servicios-, vacaciones y los aportes a la seguridad social a salud y pensión, los cuales no pagó durante toda la relación laboral; pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $76.666.66 diarios, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de cada período académico laborado.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada desde « enero de 2004 hasta el segundo periodo académico del 2006 »; que devengó la suma de $2.300.000 durante todos los periodos laborados; que cumplía horario de trabajo impuesto y recibía órdenes de la empleadora; que no se le cancelaron las cesantías, intereses, vacaciones ni los aportes a la seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo que laboró; que « los pagos se realizaban extemporáneo o no se realizaban ».

Dijo que el 23 de enero de 2009, presentó reclamación a la Fundación accionada, la que fue respondida « reconociendo la obligación laboral, pero por un valor inferior al que en derecho corresponde » de acuerdo con el salario devengado; que en mayo de 2010, le cancelaron la suma de $5.811.241.oo, inferior a la adeudada; que la empleadora actuó de mala fe al no haberle cancelado las prestaciones sociales al finalizar cada período académico sin justificación « lógica para ello »; y, que la accionada le adeuda un total de $12.051.999.99 por los anteriores conceptos reclamados (f°. 13 a 22 cuaderno principal).

La accionada al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Aceptó que el demandante devengó durante todo el período laborado la suma de $2.300.000, que cumplía horario de trabajo y que le impartía directrices. Negó los extremos temporales de la relación laboral que señaló el actor y aclaró que esta se dio « entre el segundo periodo académico de 2004 (II-2004) al primer período de 2006 (I-2006) y no como erróneamente se plantea »; que la relación laboral fuera en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el contrato se «dio con ocasión a los lineamientos señalados en el artículo 101 del CST»; que no adeudaba las prestaciones sociales reclamadas, debido a que al finalizar la relación las canceló en su totalidad mediante dos consignaciones realizadas en los meses de abril y mayo de 2010 de lo cual se informó al demandante a través de oficio RH282/2010 que le envió el Director de Recursos Humanos de la entidad (f°. 56 a 65 cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, resolvió: 1. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar al actor la suma de S4 048.092 por concepto de cesantías e intereses de las mismas, primas de servicios y vacaciones, debidas al demandante por los períodos académicos laborados entre el primer semestre de 2004 y el primer semestre académico de 2006. 1.

A título de indemnización moratoria art. 65 CST, CONDENAR a la demandada al pago de $76.666,67 diarios entre el 16 de julio de 2006, hasta el 15 de julio de 2008. A partir del 16 de julio de 2008, se pagará el interés moratorio vigente certificado por la SuperFinanciera (sic) sobre las sumas prestacionales debidas: cesantías e intereses + primas. 1.

Declarar no probadas las excepciones propuestas de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por las razones expuestas en la parte motiva 1. CONDENAR en costas a la demandada. Agencias $450.000. (f°. 94 cuaderno instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la Fundación Universitaria San Martín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del a quo e impuso costas al demandante.

Consideró el Tribunal en lo que estrictamente interesa al recurso, que inicialmente debía resolver lo atinente al fenómeno de la prescripción, para luego determinar la procedencia o no de la petición de la apelante y seguidamente analizar el artículo 65 del CST a fin de establecer si en efecto, no se debió aplicar el pago de los primeros 24 meses allí consagrados, « o si por el contrario al encontrarse probada la prescripción esta no opera teniendo en cuenta el ordenamiento laboral vigente para el caso en concreto y la jurisprudencia que se refiere al caso en particular ».

Refirió que también debía « esgrimir » si en realidad el demandante había presentado la reclamación administrativa a la accionada y del análisis de las documentales aportadas al proceso, manifestó que no se vislumbraba la existencia de esta como se indicó en la demanda inicial –hecho 6-, por lo que afirmó que la referida reclamación no se efectuó y que además, no era de recibo el argumento del a quo, « frente a la aceptación de la presentación de dicha reclamación por parte de la accionada al emitir la supuesta respuesta la cual se halla a folio 9 del plenario », pues esta hace referencia, (…) a un proceso de revisión del archivo personal del accionante en la cual se arrojan unos montos, lo que no quiere decir que la accionada esté aceptando como cierta la presentación de una reclamación administrativa, toda vez que se evidencia que el documento referido tiene un carácter informativo, además de que en la contestación de la demanda la accionada en ningún momento aceptó como cierto el hecho 06 de la demanda pues señala ‘(…) no aparece petición alguna hecho y/o suscrita por el ex docente, referente a ‘reclamación de prestaciones sociales’ (…).

Concluyó, que el actor no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del CPC y seguidamente refirió, previa trascripción del texto de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que del análisis de la excepción de prescripción formulada por la demandada surgía, que en el presente caso se había configurado la prescripción, en tanto el juicio contra la demandada se había instaurado el 20 de agosto de 2010, y la exigencia de la obligación de pago de las prestaciones sociales, surgió a en el año 2006.

También manifestó el Colegiado, que no era de recibo la argumentación del juez de la primera instancia en relación con la renuncia a la prescripción contenida en el artículo 2514 de la codificación civil aplicada a la enjuiciada, por existir norma propia en el ordenamiento laboral que regula el tema de la prescripción, por lo que la remisión por analogía prevista en el artículo 145 del CPTSS, solo era procedente ante la ausencia de expresa en la legislación reguladora del derecho del trabajo.

Finalmente expresó, que frente a la prosperidad de la excepción de prescripción formulada por la Fundación, se abstenía de realizar el estudio de la indemnización moratoria deprecada por el actor, teniendo en cuenta que se imponía la revocatoria del fallo de primer grado y consecuentemente la absolución de la empleadora, todas las pretensiones de la demanda RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de enero de 2012 y « en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá con fecha de 16 de agosto de 2011 (f°. 15 cuaderno de la Corte) ». Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera, de ser violatoria de la ley sustancial proveniente de error de hecho », (…) por la apreciación errónea de la comunicación respuesta de la demandada en relación con la cancelación de prestaciones sociales, visible a folio 9 del encuadernamiento, por petición que elevara (…) y de otra parte, por falta de apreciación de el (sic) acto procesal de fijación del litigio, en que claramente la demandada acepta como cierto que como consecuencia de la reclamación escrita de las prestaciones sociales (…) da respuesta con el documento aludido.

Para sustentar su posición trae apartes de las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 6 feb. 2010 rad. 34224 y de constitucionalidad C-517 del 22 de junio de 1999. Aduce que la comisión de los yerros fácticos en la sentencia acusada, se produjeron en tanto el Tribunal: (…) no dio por probado estándolo, que la accionada no solo por su conducta procesal sino extraprocesal, aceptó que existió dicha reclamación escrita (…) para el pago insoluto de las prestaciones sociales a que tiene derecho, que como consecuencia de esta emitió respuesta circunstante en el proceso reconociendo la existencia de dichas acreencias laborales, sin trascender para los fines de las normas del trabajo que la comunicación respuesta aludida por la demandada sea de carácter informativo o no. Del mismo modo, es en la misma audiencia de trámite, segmento de fijación del litigio, que la demandada acepta de la existencia de dicha reclamación y de reconoce (sic) las obligaciones laborales a su cargo (…).

Agrega que en el caso que se examina, son aplicables los efectos jurídicos contenidos en el artículo 2514 del Código Civil, con independencia del asunto debatido en sede de casación, por tratarse de obligaciones dinerarias a cargo de la empleadora y que, una de las formas previstas para cancelar acreencias laborales e interrumpir que se generen intereses moratorios, es el pago por consignación previsto en la precitada norma.

CONSIDERACIONES Resalta la Sala que incurre la censura en falencias técnicas en la proposición jurídica, en tanto denuncia la violación de la ley por la causal primera sin indicación expresa de la vía y modalidad de la infracción pretendida. Sin embargo, lo anterior es superable, en la medida en que de la lectura de la motivación y desarrollo del cargo se puede interpretar y extraer que su ataque se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488, 489 CST y 151 del CPT, al enunciar como error de hecho la apreciación errónea de la documental de folio 9 y la falta de valoración de actuación procesal, que dieron origen a la resolución del Colegiado de declarar configurado el fenómeno de la prescripción, que lo condujo a la absolución de la demandada, para lo cual también se apoyó en la jurisprudencia laboral de esta Corte.

Ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 19 sept. 1957, GJ LXXXVI, pág. 322: Cuando se acusa por error de hecho proveniente de la mala apreciación de las pruebas sin indicar en forma expresa el concepto de violación de la ley, esto es, si ella se produjo por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ha de entenderse que tal concepto es el últimamente enumerado, por ser este el único que puede darse a través del material probatorio.

Así las cosas, procede la Sala al estudio del cargo. El Tribunal fundamentó su decisión señalando que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy del CGP) con el fin de demostrar que efectivamente había presentado la reclamación a su empleadora para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del CST pretendidas, con el objeto de interrumpir el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 CST y 151 del CPTSS; y en consecuencia, declaró la prescripción de los referidos emolumentos, con base en que la exigibilidad de los mismos surgió a partir del « año 2006 » y la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2010, esto es, cuando ya habían fenecido los tres años previstos en la anterior normativa.

Así mismo esgrimió que en los asuntos del derecho del trabajo, « no son de recibo los argumentos del A Quo frente a la aplicación del artículo 2514 del C.C.», por cuanto en aquel ordenamiento existe norma expresa que regula el fenómeno de la prescripción. De lo precedente concluyó que al prosperar la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda y argumentada en el recurso de apelación de la accionada, era innecesario el estudio de la indemnización moratoria, « toda vez que al revocarse el fallo de primera instancia se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluyendo dicha indemnización, pues al encontrarse prescritas las acreencias laborales (…) no hay lugar a ésta (…)».

En el cargo, la censura centra su inconformidad en tres puntos: (i) La equivocada apreciación del ad quem, de la respuesta emitida por la Fundación accionada de folio 9, a la reclamación del demandante, respecto de la cancelación de sus prestaciones sociales; (ii) La falta de valoración del acto procesal de fijación del litigio en el que la demandada aceptó que expidió la comunicación referida, como respuesta a la reclamación escrita del trabajador;

(iii) La negativa del ad quem al considerar que los efectos jurídicos de la renuncia a la prescripción, contenidos en el artículo 2514 del Código Civil no son susceptibles de aplicarse por vía de remisión del artículo 145 del CPTSS en asuntos del derecho del trabajo. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta que, de los yerros fácticos planteados en los citados puntos, se derivan tres problemas objeto de examen.

En primer lugar, en lo que respecta a la errónea apreciación de la misiva calendada 20 de febrero de 2009, suscrita por el Director de recursos Humanos de la Fundación San Martín que reposa a folio 9 del cuaderno de instancias, se desprende que fue dirigida a “ GIGLIOLA GRAVINNI MARIN », en « Contestación Propuesta Conciliación » de fecha 23 de enero de la «presente anualidad ».

En el contenido de la misma, se hace referencia, a que revisado el archivo personal del «ingeniero CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO MARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.093.200 de Bogotá », arrojó la información relacionada con el vínculo contractual del actor con la demandada, los contratos por periodos académicos, el estado de estos, los que tituló « periodo » y « proceso de pago » por valor total de $5.811.241.oo; y, a renglón seguido, expresa, que en consecuencia le informaba que proponía el pago de dicha suma, como « arreglo conciliatorio, por ser esta la que verdaderamente se adeuda en virtud de la revisión nominal y documental existente en esta dependencia ».

(Lo resaltado del texto original). De la comunicación que reposa a folio 11, dirigida a Montenegro Marín por el mismo Director de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 5 de mayo de 2010, que indica como referencia « cancelación de Prestaciones Sociales » por el cargo desempeñado como Docente en la Facultad de Ingeniería en la ciudad de Bogotá, correspondientes a los semestres « II-2004 a I-2006 », por valor total de $5.811.241.oo, se extrae que la empleadora canceló en la data allí indicada, las sumas de dinero que creía adeudar al demandante.

De la documental acusada, se deriva que no incurrió el Colegiado en el yerro fáctico endilgado por la censura, toda vez que del análisis de esta se infiere, que la accionada, si bien emitió respuesta el 20 de febrero de 2009, a la « misiva de fecha 23 de enero » de esa misma anualidad a Gigliola Gravinni Marín, de su contenido no se puede establecer con precisión, que dicha respuesta iba dirigida al ex trabajador o que la destinataria tuviere calidad de representante o apoderada de este, por cuanto allí no hace referencia expresa en este aspecto, como tampoco que « los períodos laborados », en « proceso de pago » y los valores allí descritos, obedecieren con exactitud a lo pretendido por Carlos Enrique Montenegro, respecto a las acreencias laborales reclamadas en la demanda que dio origen al presente recurso, de manera que se evidenciara claramente, que en la comunicación expedida por la Fundación universitaria enjuiciada, estuvieren reunidos los presupuestos contemplados en el artículo 489 del CST, de un « simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado ».

(Negrillas de la Sala). En efecto, la misiva suscrita por el Director de Recursos Humanos de la accionada de folio 9, hace alusión a un « estado » de unos periodos y unas cuantías que no hacen referencia a lo que se reclama en este proceso y en modo alguno coinciden con lo pretendido en el libelo de demanda, aunado al hecho de que la Fundación en la contestación, niega adeudarle al actor las sumas reclamadas por salarios, cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, relacionadas en el hecho 11, en tanto afirmó al responder, que « NO ES UN HECHO, y aclaro que las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad al demandante (f.° 14 y 57 del cuaderno de instancias).

Reafirma lo anterior, lo manifestado por la demandada en el curso de la audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, durante la etapa de fijación del litigio, en la que el a quo, dejó constancia de que las partes excluyeron del debate probatorio el agotamiento de la reclamación efectuada por el demandante; no obstante, la aceptación de esta circunstancia fue respecto de su presentación y no de determinadas pretensiones del accionante como se señalaron en la demanda, de modo que fuera claro para la empleadora qué perseguía el ex trabajador, como se constata en el audio de la respectiva diligencia reproducida en medio magnético (f.° 88) y a la que se refiere la censura, como acto procesal desconocido por el ad quem.

Ahora, en cuanto a la inconformidad de la censura relacionada con la negativa del juez de apelaciones para efectivizar las consecuencias jurídicas del artículo 2514 del Código Civil, ciertamente, esta normativa opera también en los asuntos laborales, en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 19 del CST, por no consagrar la legislación laboral la figura jurídica de la renuncia expresa o tácita a la prescripción. Sin embargo, en el caso que se analiza, no es posible su aplicación, ya que la demandada, tal como se dijo en líneas anteriores, en la comunicación de folio 9, no reconoció obligaciones dinerarias o acreencias su cargo y a favor de aquél ni manifestó su voluntad expresa o tácita de extinguirlas, en tanto afirmó al contestar la demanda, haberlas cancelado en su totalidad, además de que propuso la excepción de prescripción; dicho en otros términos, los mismos argumentos expuestos por la Sala para considerar que el actor no presentó reclamación a la accionada para el pago de lo pretendido en el proceso, se hacen extensivos frente a la renuncia a la prescripción a que hace alusión la censura, en virtud de no haberse configurado los presupuestos legales de la misma, exigidos por el artículo 2514 de la codificación civil, que prescribe: La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. De otra parte, es pertinente señalar, que la Sala Laboral de esta Corporación, ha manifestado que el entendimiento que debe darse al artículo 6 del CPTSS, es justamente el que emana de su tenor literal; es decir, que la reclamación que presente el trabajador, con miras a obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, interrumpe el término de prescripción por una sola vez, dicho término comienza a contarse nuevamente por un lapso igual a la inicial, equivalente a tres años.

Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL13000-2015, reiterada en SL17165-2015. Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. En el presente caso, la demanda fue promovida fuera los plazos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que la relación laboral entre las partes se extinguió el 16 de julio de 2006 y el demandante instauró la respectiva demanda, el 20 de agosto de 2010, esto es, cuatro años después de su desvinculación de la demandada.

En las condiciones anotadas, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, pues adoptó una decisión acorde con el ordenamiento jurídico vigente relacionado con la prescripción como medio extintivo de las obligaciones y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. En ese orden, se concluye que el cargo es infundado y, en consecuencia, no se casará la sentencia acusada.

Sin costas en el recurso, en consideración a que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral seguido por CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO MARÍN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00