CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49139 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7662-2017 Radicación n.° 49139 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL DE JESUS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2003, cuando cumplió los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Expuso como fundamento de su pretensión, que nació el 22 de febrero de 1948. Prestó servicios en el sector público, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por espacio de 20,58 años, así: En la Rama Judicial, entre abril de 1970 y diciembre de 1973; por ese tiempo cotizó a CAJANAL 1.350 días. En el Banco Central Hipotecario, entre el 30 de octubre de 1974 y el 30 de agosto de 1991; en ese periodo sufragó aportes al Instituto de Seguros Sociales por 6.060 días.
Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión se regula por la Ley 33 de 1985. Cuando comenzó a regir el sistema general de pensiones, sólo le faltaba el requisito de la edad. También prestó servicios en la empresa COMPRAVENTA TAURO LTDA., desde el 1º de septiembre de 1991 hasta el 14 de septiembre de 1995, habiendo cotizado al Instituto con ese empleador.
Después de la vigencia del sistema general de pensiones, prestó servicios en el sector público, en la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, del 7 de noviembre de 1995 al 28 de enero de 2001, y cotizó 1.851 días. Igualmente estuvo vinculado a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 19 de enero de 2004 y realizó aportes al ISS por l.044 días.
Presentó reclamación administrativa el 18 de julio de 2003. Mediante Resolución nº 08323 de 6 de mayo de 2005, notificada el 16 de mayo de la misma anualidad, la entidad resolvió negativamente su petición. Presentó recursos de reposición y apelación; sólo se le desató el primero, por Resolución nº 016061 de 18 de julio de 2006, la cual le fue desfavorable.
En la contestación el Instituto se opuso a las pretensiones; frente a la mayoría de los hechos dijo no constarle su existencia; aceptó la presentación de la reclamación administrativa y el sentido de las respuestas. Adujo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el actor se encontraba vinculado al sector privado, por lo que su pensión no estaba regulada por la Ley 33 de 1985, sino por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación, de los intereses moratorios y de la condena en costas, prescripción y compensación. Al proceso se aportó copia de la Resolución nº 009957 de 2008, mediante la cual se reconoció al demandante pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, a partir del 1º de mayo de 2008, en cuantía inicial de $4’233.761,oo, calculada sobre un ingreso base de liquidación de $4’704.179,oo y una tasa de reemplazo del 90% (fl. 103).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de todos los cargos. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de agosto de 2010, confirmó en su integridad el fallo del Juzgador a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que: Es necesario advertir que la afiliación al Sistema General Pensiones se hace por una única vez, condición que se adquiere con la primera vinculación laboral, en el caso de los servidores públicos, o con la primera afiliación al ISS en el caso de los trabajadores del sector privado, lo que quiere significar que, la afiliación al sistema no requiere un vínculo laboral vigente, pues vasta (sic) haber prestado alguna vez servicios en el sector público o tener tiempo cotizado al ISS, de conformidad con el artículo 13 la Ley 100 de 1993 para que a su favor se generen unos derechos.
En tal sentido, el régimen aplicable por transición, no resulta ser obligatoriamente el último al que la persona se encuentra vinculada al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues una persona antes de esa fecha -1 ° de abril de 1994-, podía contar con tiempo de servicio en el sector público, y estar laborando en el sector privado haciendo cotizaciones al ISS, o viceversa; con lo cual, potencialmente podía adquirir el derecho a la pensión en cualquiera de los regímenes en que cumpliera los requisitos específicos.
De esta manera, debe entenderse que el régimen aplicable, no es aquel a que estuviese afiliado a la entrada en vigencia el Sistema General Pensiones, sino aquel que resulte más favorable a las condiciones particulares del afiliado, interpretación que fue plasmada por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de 2009, Radicado Nª 33140 … (…) Atendiendo a la contundencia de los postulados jurisprudenciales anteriores, ésta Sala considera que el régimen de pensiones que se le debe conservar al señor Víctor Manuel Velásquez Ramírez, es aquel que le garantice las mejores condiciones objetivas para la liquidación de la pensión, debido a que se encuentra plenamente demostrado, que satisface los requisitos para pensionarse aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, tanto del Acuerdo 049 de 1990 -norma por la que se reconoció la pensión-, o la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos, debido a que cuenta con más de 20 años de servicios en entidades de naturaleza pública.
(…) Por lo tanto, para dispensar una solución adecuada en medio de ésta confluencia de regímenes, no existe la posibilidad de aplicar una operación matemática que produzca un resultado preciso de donde determinar el valor de la diferencia entre las dos pensiones, debido a que se trata de una prestación que se reconoce mientras se encuentre con vida su beneficiario, sin que se pueda establecer a ciencia cierta o con absoluta precisión cuanto tiempo vivirá, o sus beneficiarios.
Por tanto, si bien en este momento el retroactivo que se causaría aplicando la Ley 33 de 1985, resulta más llamativo, por ser una suma única; el mayor valor de la pensión del Acuerdo 049 de 1990, se extiende hasta tanto permanezca latente la prestación, lo que a futuro y con el paso del tiempo resulta superior, y garantiza mejores ingresos para el demandante y familia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y condene al Instituto a reconocer la pensión de vejez al demandante desde que cumplió los 55 años de edad, con el consecuente pago del retroactivo pensional debido, la indexación y las costas del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de violar directamente y por interpretación errónea el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Art. 1º de la Ley 33 de 1985, los Arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo afirma el censor lo siguiente: A diferencia de la tesis esgrimida por el Tribunal, la parte recurrente considera que en el supuesto planteado es viable que a la persona se le conceda la pensión de vejez (antes jubilación) con base en la normatividad que le permite acceder de manera más temprana a la pensión de vejez -que para el caso es la Ley 33 de 1985-, teniendo luego el derecho a que se le revise o reajuste la pensión una vez cumpla las condiciones de edad exigidas por la otra normatividad (para el caso el Acuerdo 049 de 1990).
Tal conclusión se impone de acuerdo al sentido y finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que busca preservar las condiciones pensionales que amparaban al sujeto de conformidad con la normatividad que regía su situación pensional antes de que entrara en vigencia el estatuto de seguridad social en pensiones. El concepto de régimen anterior al que alude la norma citada no excluye la posibilidad de que el sujeto esté amparado por más de un régimen pensional, como ocurre precisamente en el caso de personas que para el 1º de abril de 1994 se habían desempeñado como servidores públicos y que cotizaron también (v.g. como trabajadores del sector privado) para el régimen del IVM del ISS.
Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 resultaba posible que una persona que había laborado 20 años en el sector público accediera a la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad teniendo luego derecho a solicitar que la pensión fuera subrogada por el ISS o reajustada (cuando era el ISS el que había efectuado el reconocimiento pensional previo) al cumplir los 60 años de edad y reunir la densidad de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990.
Si tal prerrogativa existía con anterioridad a la vigencia del estatuto de seguridad social en pensiones y el artículo 36 tuvo como efecto el de respetar las condiciones pensionales del beneficiario del régimen de transición, no hay razón para sostener que tal beneficio se perdió al entrar en vigencia la Ley 100. (…) Se reitera que a juicio de la parte recurrente no se trata de una situación de elección del régimen más favorable, sino de la posibilidad de que se reconozca la pensión de vejez inicialmente en los términos de la Ley 33 de 1985 y que luego se reajuste o revise la misma con base en las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 (situación que históricamente no ha sido extraña para personas que fungieron como servidores públicos por 20 años y que además completaron la densidad de semanas exigidas por los reglamentos del ISS).
VII. RÉPLICA La entidad opositora indica que el fallo gravado se ajusta a los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues no es posible la aplicación simultánea de dos regímenes distintos y excluyentes. Por lo demás, el juzgador adecuó su raciocinio a derecho, al seleccionar la alternativa más favorable al reclamante, lo cual le permite proyectar hacia futuro el mejor ingreso para él y sus beneficiarios.
VIII. CARGO SEGUNDO Esta acusación es similar a la anterior, sólo que se invoca el sub motivo de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración se traen argumentos casi idénticos, por lo que la Corte, por economía se remite a lo ya referenciado. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite el actor solicitó la pensión de jubilación a cargo del Instituto, a la edad de 55 años, con arreglo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
El Tribunal negó las súplicas del libelo porque entendió que si bien el demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía beneficiarse tanto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, como del de los reglamentos del Instituto, concretamente del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, era menester definir cuál de los dos resultaba «más favorable a las condiciones particulares del afiliado».
Procedió a efectuar la verificación y concluyó que el Acuerdo 049 de 1990, contenía «un derecho en mejores condiciones a favor del demandante». Ese razonamiento del Tribunal contiene un error jurídico, como pasa a analizarse: Ha precisado la Corporación que en los eventos de los servidores públicos a quienes la transición les ampara el derecho a pensionarse conforme a las normas precedentes que reglaban la prestación de jubilación en el sector oficial, es decir la Ley 33 de 1985, si también se presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales como servidor público anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto dicha vinculación no trajo como consecuencia la subrogación total de las obligaciones pensionales a cargo del empleador oficial, subsiste en cabeza de éste el deber de reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir a los 55 años, pero con la perspectiva de compartirla con la de vejez del Instituto que será otorgada en las condiciones de sus reglamentos, y quedando a resguardo del primero el mayor valor si lo hubiere.
En otras palabras, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad de 55 años, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque esto iría en contravía del principio constitucional de igualdad.
Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años en el caso de los varones, para que hubiere lugar a la pensión de vejez del Instituto, caso en el cual subsistiría en cabeza del empleador público el mayor valor si lo hubiere.
Resulta oportuno rememorar la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10.803, donde la Corporación expuso dicho criterio, en los siguientes términos: En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
Más adelante en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120, puntualizó esta Sala: Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.
Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de estimar concordantemente. El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre. Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.
De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
Así por tanto, el significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,- o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria al ISS para antes de 1994.
Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: a) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995. b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.
Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. c) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. d) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.
Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y sólidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.
Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.
Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.
Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.
Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.
Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos Esta postura ha sido reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29602, y 8 nov. 2011, rad. 42677.
De conformidad con lo dicho se equivocó el Tribunal, porque lo aquí procedente es la figura de la compartibilidad pensional de las dos prestaciones legales, por lo que los cargos son fundados. No obstante no son prósperos, porque la decisión a adoptar por la Corte en instancia, no sería distinta de la absolutoria del Tribunal, en cuanto es cierto que la prestación de Ley 33 de 1985, en este caso, no está a cargo del Instituto que fue el único demandado.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas al encontrarse fundadas las acusaciones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL DE JESUS VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16