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SL766-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrados ponentes SL766-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN ELI OCANDO ATENCIO, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR.

Fueron llamadas en garantía y comparecieron LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó el pago del auxilio de cesantía e intereses, los recargos por trabajo suplementario, las horas extras, las primas de servicios y la compensación por vacaciones, resultantes de la inclusión de las bonificaciones e incentivos que devengó habitualmente, en la base para liquidarlos; además, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. del 27 de noviembre de 2012 al 18 de junio de 2014, como «tubero A», a cambio de un salario básico de $2.438.081. Se quejó porque su empleador no incluyó los incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, para liquidar las prestaciones sociales y los recargos por trabajo suplementario.

CBI Colombiana S.A se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. Admitió el cargo desempeñado por el demandante, el salario percibido y la fecha de terminación de la relación laboral, así como su calidad de beneficiario de la convención colectiva. Sostuvo que los pagos extralegales carecían de naturaleza salarial, dado que se efectuaban conforme las condiciones estipuladas.

Reficar S.A. rechazó lo pretendido y excepcionó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Aseguró que no le constaban los hechos y que no debía ser llamada al litigio, pues vinculó diversos contratistas independientes, incluida CBI Colombiana S.A. Negó ser empleadora del actor y resaltó que, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta ser contratante para responder solidariamente.

Llamada en garantía por Reficar S.A., Liberty S.A., hoy HDI Seguros Colombia S.A., se resistió al éxito de la demanda y formuló las excepciones de «improcedencia de declarar Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador– Exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria y prescripción. Adujo desconocer la existencia del vínculo laboral pero, con base en la documentación allegada, era posible concluir que los bonos, auxilios e incentivos carecían de naturaleza salarial.

Como el empleador cumplió sus obligaciones, dijo, no era necesario activar la póliza de cumplimiento. En igual condición, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones. Formuló las excepciones de «Prescripción de las acreencias laborales», «Ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST)», «Pérdida del derecho a la indemnización moratoria cuando han transcurrido más de 2 años de terminado el vínculo laboral», «Ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «No cobertura de vacaciones», «Coaseguro como inexigibilidad de eventual afectación del contrato de seguro en un 100%», «Ausencia de solidaridad entre CBI Colombiana S. A. y REFICAR S. A. de las acreencias laborales solicitadas por el demandante y por consiguiente, ausencia de cobertura de los hechos y pretensiones de la demanda», «No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones por estabilidad reforzada (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros» y «máximo valor asegurado».

Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que no conocía los hechos de la demanda y que la cobertura de la póliza de cumplimiento se limitaba a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que, de salir condenada, su obligación no podría exceder el 80.70% del monto que se impusiera al asegurado, debido al coaseguro pactado con Liberty S.A. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación, propuestas por CBI COLOMBIANA S.A y REFINERIA DE CARTAGENA.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A, REFINERIA DE CARTAGENA S.A y las llamadas en garantía, de cada una de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada, envíese en consulta al Superior.

CUARTO: LAS COSTAS, a cargo del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma un salario mínimo legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Ocando Atencio, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha cinco (5) de julio de 2022, emanada por (sic) el Juzgado Noveno Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JOHN ELI OCANDO ATENCIO contra CBI COLOMBIANA S.A. y otros, en su lugar se dispone:

1. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a las pretensiones de diferencias de trabajo suplementario, reliquidación de intereses de Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cesantías, primas de servicio y vacaciones, estando prescritas las anteriores acreencias causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2013.

2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a las diferencias en el pago de aportes a pensión. 3. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a pagar al demandante las siguientes diferencias:  Trabajo suplementario y recargos: $875.372  Cesantías: $72.948  Intereses de cesantías: $5.325  Primas de servicio: $72.948  Vacaciones disfrutadas: $36.474 4.

CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión del demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliado el actor, de conformidad con las siguientes diferencias salariales:

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada (sic).

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Ubicó el problema jurídico en definir si había lugar a dotar de connotación salarial a los bonos, auxilios e incentivos solicitados y, en tal caso, «si está demostrada la mala fe que haga viable el reconocimiento de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de Ley 50 de 1990».

Dejó por fuera de controversia que entre el promotor del proceso y CBI existió un contrato de trabajo entre el 27 de Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2012 y el 18 de junio de 2014. El carácter salarial de lo pagado por bono de asistencia, lo fincó en que estaba supeditado a la asistencia, el cumplimiento del trabajo y el despliegue de su fuerza laboral, además de su habitualidad, pues era percibido mensualmente.

Sin embargo, consideró prescritas las diferencias por trabajo suplementario causadas antes del 19 de mayo de 2013. Estimó que, conforme al Anexo 3 del contrato de trabajo, el incentivo de productividad no constituía contraprestación directa por el servicio prestado, dado que se generaba por el esfuerzo grupal, que no por la productividad individual, por manera no podía considerarse salario.

A la misma conclusión, arribó con los incentivos convencionales. Aseveró que, en una convención colectiva de trabajo, las partes pueden acordar beneficios que pueden ser «excluidos de la base para liquidar las acreencias laborales». Añadió que el incentivo hora adicional reclamado por el actor, tampoco tenía incidencia prestacional, por pacto expreso en el contrato de trabajo.

Dedujo improcedente imponer la indemnización moratoria, dado que no observó mala fe de CBI Colombiana. En torno a la responsabilidad solidaria de Reficar S.A., expuso: Como se explicó anteriormente, el demandante reformó la demanda para incluir la reliquidación de trabajo suplementario teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, pues inicialmente sólo había solicitado las diferencias de prestaciones y vacaciones, sin embargo, aquella pretensión fue desistida durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS frente a REFICAR S.A por no haberse agotado la reclamación administrativa correspondiente.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo ese entendimiento, frente a las diferencias ordenadas en esta instancia no puede declararse la solidaridad de REFICAR, imponiéndose su absolución y no hay lugar a estudiar la responsabilidad de las aseguradoras. Es cierto que en un proceso anterior de Víctor Simancas contra las mismas demandadas se declaró la solidaridad, sin embargo, el desistimiento presentado por la parte demandante acerca de las pretensiones relativas a las diferencias de trabajo suplementario por la naturaleza de salario ordinario del bono de asistencia es un aspecto singular y propio del presente proceso que impiden aplicar las consecuencias de aquel proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos que recibieron réplica de Reficar S. A. y HDI Seguros Colombia S. A., pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

A pesar de que los cargos se dirigen por distintas sendas, serán analizados de manera conjunta, debido a su unidad de designio y la similitud argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12 al 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; el «Código Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Procesal del Trabajo»; los preceptos 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 constitucionales.

Como errores de hecho, enlista: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para no liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Como pruebas mal apreciadas, incluye los volantes de pago, las planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo con sus anexos. Asevera que el colegiado de instancia se equivocó, dado que la naturaleza salarial de los emolumentos percibidos es clara, en la medida en que son una contraprestación directa por el servicio prestado.

Afirma que, tras analizar la prueba documental, el Tribunal concluyó que los pagos representaban una retribución por el trabajo realizado y que su monto variaba según la asistencia del trabajador, lo que devela una estrecha relación con su desempeño laboral. Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el ad quem cometió error por considerar que el acuerdo entre las partes era suficiente para justificar la exclusión de los pagos en cuestión y restarles incidencia prestacional.

Que dicha posición no se ciñe a la jurisprudencia laboral, en tanto definido está que «el mismo debe contener unos presupuestos mínimos (…) tanto de la causación como de su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias», que no hacer «exposiciones genéricas, ambiguas, imprecisas [y] globalizadoras que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios» (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

Asevera que, así como el legislador no puede decidir que algo que es salario deje de serlo, las convenciones colectivas tampoco cuentan con esa posibilidad. Destaca la ausencia de pruebas suficientes para colegir que aquellos pagos no fueron retributivos, ni elementos en la convención colectiva que permitieran rechazar las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la declaración del representante legal demuestra que los incentivos convencionales tenían como objetivo la remuneración directa del trabajo. Además, que la demandada no presentó una justificación «seria, objetiva y razonable» para excluir los pagos de la base salarial, lo que lleva a la imposición de la sanción moratoria. Considera esencial examinar la «proporcionalidad y calidad de los pagos», según los artículos 127 y 128 del CST.

En tal sentido, dice que debieron tenerse en cuenta los volantes de pago. Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia comisión de un «ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA». Aduce que el ad quem confirió a la prima técnica convencional «un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».

VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Asevera que el Tribunal no podía asumir que la convención colectiva de trabajo, «tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Cuestiona que dicho operador judicial concluyera que cuando la controversia involucra un pacto de exclusión salarial, su modificación requiere la denuncia del convenio colectivo de trabajo, pues esta vía solo procede cuando se trata de conflictos económicos o de intereses.

Por tanto, «no existe una norma especial que establezca que el reproche no se refiere a Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 intereses económicos, sino a aspectos jurídicos relacionados con dicha convención». IX. RÉPLICA HDI Seguros Colombia S.A. glosa la técnica del recurso y sostiene que, aún con la flexibilización del recurso extraordinario, el análisis resulta inviable.

Defiende la postura del Tribunal y estima que los cargos están llamados al fracaso. Reficar S.A. asegura que no es pertinente reexaminar los medios de convicción, dado que el Tribunal se ajustó a la jurisprudencia vigente. X. CONSIDERACIONES En esta sede, está por fuera de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 18 de junio de 2014, que el demandante fungió como «Tubero A» y que prescribieron los derechos exigibles antes del 19 de mayo de 2013.

Pese a que en el alcance de la impugnación, la censura pide retomar el análisis de la responsabilidad solidaria de Reficar S.A., ningún cargo va encaminado a rebatir las inferencias que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de absolver a esa demandada y liberar a las aseguradoras llamadas en garantía. De esta suerte, una eventual sede instancia no contemplará esta pretensión en particular.

En ese orden, se ocupará de elucidar si el fallador de segundo grado incurrió en los errores endilgados por Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demeritar incidencia prestacional a los incentivos de productividad, progreso convencional, prima técnica convencional, tubería convencional e HSE convencional. Importa precisar que, el ad quem dispensó efectos prestacionales al incentivo de asistencia por manera que la Corte no se referirá a este ítem.

Para resolver, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado que un acuerdo entre las partes para restar carácter salarial a los pagos provenientes de la prestación personal del servicio no es suficiente para alterar dicha naturaleza. En sentencia CSJ SL1798-2018, se dijo: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida [en] que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.

En ese orden, para que los beneficios o auxilios extralegales puedan ser despojados de su naturaleza salarial, es indispensable que así se convenga de manera expresa, detallada y clara. Por lo tanto, cualquier duda que surja en torno al carácter salarial de un pago, debe resolverse conforme a la regla general, es decir, considerando que «para todos los efectos es retributivo».

En proveído CSJ SL12220-2017, la Sala instruyó que «No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial». En fallo CSJ SL5159-2018, la Sala discurrió:

3.3. LOS DENOMINADOS PACTOS NO SALARIALES El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorga la facultad a las partes de acordar que ciertos beneficios o auxilios no posean carácter salarial, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, de modo insistente, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017).

Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. Aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Lo anterior teniendo en cuenta que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario.

Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», entre otros.

En sentencia CSJ SL1993-2019, se insistió en que todo pago percibido por el trabajador se presume salarial, salvo que el empleador logre acreditar que dicho pago tiene carácter ocasional o excepcional y, en particular, que no constituye una retribución directa por los servicios prestados. Esta presunción no está supeditada a la forma en que se haya estipulado el pago, sino al contexto en el que dicho pago se haya efectuado.

En esa línea, precisó que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el ejercicio de juzgamiento no puede considerarse concluido con la simple observación del pacto de exclusión salarial, sino que debe procederse a un análisis exhaustivo para dilucidar si lo acordado se ajusta a la verdadera naturaleza de lo debatido, asegurando que no contravenga la esencia del derecho laboral.

Del análisis comparativo entre los fundamentos de la decisión impugnada y el precedente judicial, se desprende con claridad que el juzgador colegiado omitió tener en cuenta las directrices fijadas por esta Corporación. Si bien, reconoció la relevancia de examinar el pacto de exclusión salarial, no efectuó un estudio profundo sobre el verdadero alcance de los pagos en cuestión. En su lugar, se limitó a una constatación formal y general del acuerdo entre las partes, sin realizar un examen exhaustivo de su naturaleza y de cómo dicho acuerdo se ajusta a los principios del derecho laboral.

La regularidad de los pagos es incuestionable, pues los beneficios convencionales fueron abonados mensualmente desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 18 de junio de 2014. No se presentó prueba de que tuviesen una finalidad distinta a la retribución del servicio (CSJ SL986-2021). Conforme los volantes de pago, la empleadora sufragó: AÑO MES INCENTIVO PRODUCTIVIDAD PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL INCENTIV O HSE CONVENCI ONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA BONO ASISTENCIA SALARIO BÁSICO 2012 noviembre $ 133.723 $ 297.161 diciembre $ 1.002.926 $ 2.154.417 2013 enero $ 145.600 $ 969.495 $ 2.228.707 Febrero $ 37.050 $ 1.002.926 $ 2.228.707 marzo $ 43.233 $ 1.027.397 $ 2.283.087 Abril $ 387.400 $ 996.131 $ 2.327.662 Mayo $ 13.000 $ 1.012.541 $ 2.327.662 Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Junio $ 1.047.456 $ 2.327.662 Julio $ 136.825 $ 1.047.456 $ 2.327.662 Agosto $ 936.775 $ 2.250.073 Septiembre $ 1.047.456 $ 2.327.662 Octubre $ 2.064.773 $ 47.358 $ 993.329 $ 2.453.356 Noviembre $ 1.133.393 $ 156.597 $ 156.597 $ 791.025 $ 839.048 $ 2.354.430 Diciembre $ 1.585.969 $ 235.527 $ 235.527 $ 1.189.727 $ 1.047.741 $ 2.453.356 2014 Enero $ 1.607.566 $ 237.422 $ 70.721 $ 357.237 $ 920.028 $ 2.519.350 Febrero $ 1.719.175 $ 246.334 $ 259.092 $ 1.231.548 $ 1.097.136 $ 2.438.081 Marzo $ 1.661.869 $ 184.153 $ 51.874 $ 262.034 $ 1.097.136 $ 2.519.350 Abril $ 1.375.740 $ 179.484 $ 1.060.565 $ 2.438.081 Mayo $ 1.687.657 $ 215.926 $ 1.077.022 $ 2.519.350 Junio $ 974.199 $ 403.839 $ 195.825 $ 989.177 $ 511.997 $ 1.137.771 En la cláusula 5.ª, del contrato, se convino: 5.

BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. A simple vista, se advierte que se trató de un acuerdo amplio e indeterminado, que abarcó beneficios, ayudas y bonificaciones sin una distinción clara.

Además, no se precisó el destino de los pagos por prima técnica convencional, ni de los incentivos de progreso convencional, Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 17 productividad y HSE convencional. En consecuencia, el Tribunal carecía de fundamento jurídico y fáctico para concluir que dichos pagos no tenían naturaleza salarial.

Se casará la sentencia gravada, en cuanto negó incidencia prestacional a los pagos por incentivo de productividad, incentivo progreso convencional, prima técnica convencional, incentivo tubería convencional e incentivo HSE convencional. Sin costas, por la prosperidad parcial del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede extraordinaria, no es controversial que el contrato de trabajo entre las partes terminó por vencimiento del plazo pactado.

Para revocar la providencia que puso fin a la instancia inicial, basta retomar lo verificado y considerado en la sede anterior. En su lugar, se declarará que son salario los pagos efectuados a título de incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo progreso convencional e incentivo tubería convencional.

Cumple no desapercibir que el bono de asistencia fue considerado salarial por parte del Tribunal. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios y la compensación por vacaciones, con inclusión de las bonificaciones e incentivos en la base para calcular su cuantía. Elaborados los cálculos pertinentes, comparados con la Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación final de prestaciones sociales, y los pagos efectuados al demandante en vigencia del contrato, se obtiene un salario promedio mensual de $1.794.114, para 2012; $3.187.598, para 2013; y $5.936.918, por 2014.

Se sumaron salario básico, bono de asistencia y demás pagos convencionales de naturaleza salarial antes definidos. En ese orden CBI Colombiana S.A. adeuda: CESANTIA $ 2.597.713 INTERESES A LA CESANTIA $ 196.469 PRIMA DE SERVICIOS $ 35.896 VACACIONES $ 436.820 A los valores anteriores se arribó, luego de elaborar los cálculos pertinentes, con base en la información que reposa en el expediente.

En punto al auxilio de cesantía, cumple advertir que su resultado se obtuvo del promedio logrado después de sumar salario básico, bonos e incentivos convencionales. Este guarismo se contrastó con los volantes de pago incorporados al informativo y de ahí se dedujo la diferencia que se ordena sufragar. En repetidas ocasiones, la Sala ha enseñado que el gravamen de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automático.

Por el contrario, el juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en orden a exonerarlo del pago de las indemnizaciones, si así se acredita (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En casos de similares de contornos, contra la misma demandada, la Sala sostuvo: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

En su lugar, se dispondrá indexar las sumas adeudadas con arreglo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

Se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A. en los términos expuestos. Se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de CBI Colombiana. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 13001-31-05-008-2016-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por JOHN ELI OCANDO ATENCIO contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., hoy HDI COLOMBIA S.A., y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en cuanto negó carácter salarial a los pagos por incentivo de productividad, progreso convencional, prima técnica convencional, tubería convencional e HSE convencional.

En sede de instancia, declara que los pagos recibidos por JOHN ELI OCANDO ATENCIO denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica e incentivo de productividad, son constitutivos de salario. En consecuencia, condena a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a JOHN ELI OCANDO ATENCIO, $2.597.713 por auxilio de cesantía, $196.469 por intereses a las cesantías, por vacaciones $436.820 y $35.896 por prima legal de servicios $35.896.

Tales valores se indexarán conforme la fórmula explicada. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento parcial de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7143705C4F32978EE83D433D0684CEDE45E5C7DBE0289B1A73F1E2E7636E5011 Documento generado en 2025-04-01