República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canción Laboral Sala de DOSCOMMEthill N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL766-2022 Radicación n.° 76600 Acta 9 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por FABIO DE JESÚS VILLEGAS OCHOA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -hoy- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; al que fueron vinculadas la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL2703-2021, CASÓ la proferida el 4 de agosto de 2016, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76600 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de «jubilación y/ o de vejez» al accionante, y certificara el valor de cada una de las mesadas sufragadas desde la fecha de reconocimiento y hasta la calenda de respuesta.
La aludida administradora, allegó la información requerida, (f.°114 a 133, Cuaderno Corte), se dio traslado a los contendientes (f.°135, Cuaderno Corte), sin que existiera objeción. II. CONSIDERACIONES Se memora que la Corte casó la decisión del ad quem, por cuanto, ese juzgador no aplicó la convención colectiva de trabajo, debido a que, equivocadamente consideró que la vigencia del acuerdo extralegal había expirado el 31 de octubre de 2004.
El sentenciador plural, también absolvió de la «bonificación al momento de la jubilación y la recompensa por servicios prestados», con sustento en que el accionante había desistido de tales peticiones, decisión que no fue objeto de casación. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76600 Por lo anterior, el análisis en instancia se centra en examinar: si al promotor del litigio, le asiste derecho a la reliquidación pensional reclamada, bien sea, en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva o en su defecto, como lo reclama en las pretensiones subsidiarias, en virtud de lo consagrado en el canon 101 del acuerdo extralegal; y establecer la entidad responsable.
Desde el libelo gestor, el actor pidió la reliquidación pensional, en los siguientes términos: PRIMERA PRINCIPAL. Que se condene solidariamente al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y el Ministerio de la Protección Social, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión dé jubilación del setenta y cinco (75%), en los términos de la Ley 33 de 1985, al ciento por ciento (100%) del salario promedio de los tres (3) últimos arios de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial teniendo en cuanta (sic) la totalidad de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, especialmente la prima de navidad legal y la prima de servicio extralegal.
Como petición subsidiaria, requirió que la reliquidación se calculara siguiendo lo contemplado en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo. Para no acceder a la reliquidación reclamada, luego de copiar el artículo 98 de la convención colectiva, el sentenciador unipersonal resaltó, que el accionante debía haber laborado para el ISS, un mínimo de 20 arios, sin embargo, él prestó «sus servicios exclusivamente al ISS un total de 14 años y 7 meses», y cumplió la edad el 14 de mayo de 2008, por ende, no era beneficiario de la prestación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76600 El apelante insiste en su derecho convencional con el 075% del salario promedio de los últimos tres (3) años de servicio», y refiere que, para el cálculo salarial, se deben computar todos los factores contemplados en los artículos 40, 41, 48, 49, 50, 53, 54 del compendio extralegal.
De la sustentación del recurso, se aprecia que se encamina a la petición subsidiaria, es decir, la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 101 extralegal, pues es en este canon en el que se consagra la pensión con una tasa de reemplazo del 75% y permite la sumatoria de servicios prestados a otras entidades, para completar los 20 arios.
Efectivamente se encuentra que el juzgador unipersonal, restringió su examen a verificar si tenía 20 arios de servicios al ISS, los que se evidencia no cumplió, por tanto, acertó en cuanto no es viable aplicar el artículo 98 del acuerdo extralegal, pero dejó por fuera del análisis, que como se menciona en la apelación, el actor de manera subsidiaria había sustentado la solicitud de reliquidación en el mencionado artículo 101 de la convención colectiva, que permite la sumatoria de tiempos laborados con otras entidades, máxime que cuando le fue reconocida la pensión por parte del ISS, se hizo con soporte en tal precepto, solo que ahora se demanda su reliquidación. La institución antes mencionada, en su condición de empleador, en la resolución 6476 de 30 de noviembre de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 76600 2009 (f.°53 a 60), sumó los tiempos de servicios prestados a diversos sujetos de derecho público, y en aplicación del artículo 101 de la convención colectiva, dijo: Que VILLEGAS OCHOA FABIO DE JESÚS, tiene derecho al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo percibido durante el último ario de servicios comprendido entre el 19 de julio de 200'7y el 18 de julio de 2008, liquidado según los factores salariales pactados en la Convención Colectiva artículo 98, cuyo monto asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($16.557.392), dando como resultado un promedio mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL STECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.379.783), y el setenta y cinco por ciento (75%) equivale al valor de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.034.837), cuantía que le corresponde como mesada pensional mensual.
De acuerdo con tal acto administrativo, se encuentra fuera de discusión que el actor sí cumplió más de 20 arios de servicios como trabajador oficial en diversas instituciones, y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que el análisis se concreta a corroborar si la prestación era superior a la que calculó el ISS, en observancia del articulo 101 extralegal.
El monto de la prestación, debe calcularse de conformidad con el numeral 2 del artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004, por lo que corresponderá al 75% del promedio salarial de lo percibido en el último ario de servicios (19 de julio de 2007 al 18 de julio de 2008), para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76600 suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Los anteriores factores, teniendo en cuenta que así lo adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL5116-2020, en los siguientes términos: Ahora, respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el numeral segundo del artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que ola cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», factores establecidos en el artículo 98 así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No habrá lugar a indexar el ingreso base de liquidación, puesto que la entidad reconoció la prestación a partir del 19 de julio de 2008, en consecuencia, no se presentó pérdida del poder adquisitivo del dinero, dado que entre la finalización del contrato y el reconocimiento de la prestación no transcurrió lapso alguno. Así las cosas, al analizar las documentales obrantes en el plenario (f.°63, 64, 477 y 478, cuaderno principal), y las remitidas en sede extraordinaria (f.°127 y 127 Vto), se encuentra: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76600 MES ASIGNACIÓN BÁSICA RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FERIADOS AUXILIO TRANSPORTE AUXILIO ALIMENTACIÓN PRIMA DE SERVICIOS LEGAL Y EXTRALEGAL (1/6) PRIMA DE VACACIONES (1/12) Julio 2007 (desde el día 19) $330.676 $20.514 $21.177 Agosto 2007 $826.000 $51.286 $52.943 Septiembre 2007 $826.000 $51.286 $52.943 Octubre 2007 $826.000 $51.286 $52.943 Noviembre 2007 $826.000 $51.286 $52.943 Diciembre 2007 $826.000 $51.286 $52.943 $189.360 Enero 2008 $870.936 $54.204 $55.955 Febrero 2008 $870.936 $54.204 $55.955 Marzo 2008 $870.936 $54.204 $55.955 Abril 2008 $870.936 $54.204 $55.955 Mayo 2008 $870.936 $54.204 $55.955 Junio 2008 $870.936 $54.204 $55.955 $200.232 $114.322 Julio 2008 (hasta el día 18) $522.558 $32.523 $55.955 PROMEDIO MES $850.740 $0 $52.890 $54.600 $389.592 $114.322 PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO: $1.462.144 PORCENTAJE DE LA PENSIÓN: 75% VALOR DE LA PENSIÓN: $1.096.608 Aunque no se accede a incluir todos los conceptos devengados, como lo pretendía el solicitante, al efectuar la Sala la liquidación siguiendo el aludido precedente de la Corporación (CSJ SL5116-2020), sí obtiene una mesada inicial superior a la que reconoció el ISS empleador (f.°57 a 60), quien concluyó que el promedio salarial del último ario era $1.379.783, y otorgó a partir del 19 de julio de 2008, una mesada de $1.034.837, cuando lo correcto era $1.096.608.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76600 Consecuentemente, se procede a determinar la diferencia existente a favor del trabajador, desde la fecha de reconocimiento, es decir, el 19 de julio de 2008, hasta diciembre de 2015, por cuanto, a partir de enero de 2016, de acuerdo a la prueba remitida a esta Corporación, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.560.404.
El cálculo es el siguiente: AÑO DESDE HASTA IPC MESADA RECONOCIDA VALOR CORRECTO NUMERO MESADAS SALDO ANUAL 2008 19/07/2008 31/12/2008 $ 1.034.837,00 $1.096.608,00 6,43 $397.187 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 1.114.209,00 $1.180.717,83 14,00 $931.123 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 1.136.493,18 $1.204.332,19 14,00 $949.746 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 1.172.520,01 $1.242.509,52 14,00 $979.854 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $1.216.255,01 $1.288.855,13 14,00 $1.016.402 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 1.245.931,63 $1.320.303,19 14,00 $1.041.202 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 1.270.102,70 $1.345.917,07 14,00 $1.061.402 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 1.316.588,46 $1.395.177,64 14,00 $1. 100.000 A partir del mes de enero de 2016, correspondería por pensión de jubilación una mesada de $1.405.721, sin embargo, de acuerdo con la documental obrante a folio 115 a 116 Vto (Cuaderno Corte), Colpensiones reconoció pensión de vejez, con una mesada de $1.560.404 a partir del 1 de enero de ese ario, por tanto, hasta la mesada de diciembre de 2015 se causó el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida y su respectiva reliquidación. Siendo así, el retroactivo adeudado por la diferencia en la pensión de jubilación es: $7.476.716.
No se extinguió por prescripción ninguna de las diferencias, toda vez, que la primera se hizo exigible el 30 de julio de 2008 y la reclamación administrativa fue radicada el SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 76600 4 de marzo de 2010 (f.°66 a 70), y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2011 (f.°94). Los intereses moratorios no son procedentes, toda vez que se trata de la reliquidación de una pensión extralegal, y además, porque la prosperidad de las peticiones se sustentó en la variación del criterio jurisprudencial sobre la vigencia de la convención colectiva del ISS, en situaciones similares.
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. Como fueron desistidas la «recompensa por servicios prestados» (artículo 72, convención colectiva) y la bonificación (artículo 103 convencional), (f.°148), no es procedente ningún pronunciamiento. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76600 En cuanto a la entidad responsable del pago, aunque fue el ISS, en su condición de exempleador, quien reconoció la mesada pensional, el demandante tuvo como último empleador a la ESE Rafael Uribe Uribe, a la que fue trasladado a partir del 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad y hasta el 30 de junio de 2008, en el cargo de ayudante y preservando la condición de trabajador oficial, como da cuenta, no solo el acto administrativo de reconocimiento de la pensión (f.°55 y 60), sino la liquidación de prestaciones sociales e indemnización que efectuó la aludida ESE (f.°64), y la constancia laboral que emitió la «COORDINADORA DE TALENTO HUMANO DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN» (f.°71), donde manifestó que el actor «tiene la calidad de TRABAJADOR OFICIAL», por cuanto se desempeñó en el cargo de «AYUDANTE».
Por lo precedente, la primera llamada a responder por la reliquidación concedida sería la ESE Rafael Uribe Uribe, no solo por haber ocurrido la sustitución patronal, sino porque la pensión se causó cuando Villegas Ochoa, le prestaba sus servicios, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la entidad para obtener los recursos de quien asumió las obligaciones del ISS.
Así se puntualizó en sentencia CSJ 5L3892-2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76600 Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
Ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, se encuentra que se constituyó un patrimonio autónomo, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA (f.°232 a 241), quien, al responder la demanda, hizo énfasis en que al accionante no le asistía el derecho a lo reclamado, «debido a la extinción de la entidad que en su momento fuera su empleadora» y porque tampoco existió un nexo contractual con ella, «a título institucional o en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso ESE RAFAEL URIBE URIBE PAR» y recabó en que no está llamada a sufragar las peticiones con sus propios recursos.
Le asiste razón en que la fiduciaria, en cuanto a que no está compelida a responder con su propio patrimonio, por cuanto efectivamente actúa en el juicio como vocera y administradora del patrimonio autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, sin embargo, ello no implica que se deba proferir sentencia absolutoria, sino que habrá de gravarse al aludido patrimonio autónomo, que administra Fiduagraria SA.
En lo relacionado con el patrimonio autónomo, no dio detalle sobre los motivos por los cuales no debía pagar las condenas, por el contrario, la Sala encuentra que, aunque el empleador jurídicamente dejó de existir, ello no implica la indemnidad de los recursos con los que constituyó la fiducia, especialmente si se considera que, en el contrato de Fiducia que allegó al plenario (f.°270 a 296), se consagró: SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76600 CLÁUSULA QUINTA: FINALIDAD DEL CONTRATO.- Es finalidad del presente contrato de fiducia mercantil, determinada por EL FIDEICOMITENTE en su condición de entidad fideicomitente, en concordancia con lo previsto en el capítulo X ( ) del Código de Comercio, la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta concurrencia de los activos disponibles, de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias ejecutoriadas en contra del Fideicomitente por la autoridad competente, las obligaciones a favor de los acreedores beneficiarios, así como el pago de los honorarios profesionales pactados a favor de los abogados externos, la atención de los gastos ( ).
De lo precedente se infiere que, de la finalidad consignada por el fideicomitente, permite inferir que la intención era el pago de las sentencias ejecutoriadas, sin que la fiduciaria en su momento aportara algún elemento probatorio de cara a excluir la responsabilidad allí descrita. En lo que hace al Ministerio de Salud y Protección Social, dicha entidad en su defensa (f.°98 a 129) sostuvo que no tenía obligación a cargo, debido a que la ESE Rafael Uribe Uribe, había sido una entidad de derecho público, con autonomía presupuestal y financiera, por lo que no era garante de lo pedido en el trámite judicial.
Como parámetro para dirimir el problema jurídico, es útil memorar el análisis que el Consejo de Estado efectuó en sentencia, CE SS 28 sep. 2017, rad. 2006-03059-01, así: ii. Lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social. Se tiene que el Decreto 2605 de 2008 dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago de las obligaciones pensionales, reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que los activos de esa entidad no fueron suficientes para tales deudas.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76600 El artículo 1 señaló lo siguiente:
ARTICULO 1. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.
La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la Seguridad Social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. La anterior norma tiene relación con lo dispuesto con el artículo 19 de la Ley 1005 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, que en lo pertinente dispone: (-) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.
Lo anterior sin perjuicios de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. Se tiene de lo transcrito anteriormente, que las obligaciones contraídas por la ESE Rafael Uribe Uribe son asumidas por la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, como lo dijo el a quo, el Ministerio de la Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que, «no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sin que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empleado suyo como se plantea en el escrito defensivo» (f. 560).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76600 A su turno a folios 675 a 678 del expediente se encuentra una cesión de contrato número 18-2008 de fiducia mercantil, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y FIDUAGRARIA SA posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social a favor de la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. a la que se hace referencia a la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada.
Igualmente se tiene que existen documentos en los cuales se da por terminado el contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad fiduciaria (ff. 709 - 722) para que la entidad fiduciaria no ejerza la defensa en los procesos que se llevan en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del fideicomitente.
En el caso que ahora se estudia, de contornos similares al que fue resuelto en el fallo parcialmente transcrito, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como consta de folios 265 a 269, fue quien suscribió el contrato para que Fiduprevisora SA procediera a la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, y firmó el acta de liquidación final junto con el «Apoderado General Liquidador» y desde la cláusula cuarta del contrato de fiducia (f.°278), se estipuló que una vez extinguida la ESE el «Ministerio de la Protección Social», actuaría como fideicomitente.
En consecuencia, sí le es exigible la obligación de garantizar el pago de las condenas aquí dispuestas, principalmente atendiendo su condición de fideicomitente. En lo que atañe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de que se le tuvo por no contestada la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, del Decreto 2605 de 2008, que fue reproducido en párrafos precedentes, no puede considerarse como un tercero ajeno a SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76600 la satisfacción de los recursos con los que debe pagarse la condena, sino que también tiene obligación de garantizar la satisfacción del derecho pensional.
De lo que viene de analizarse, se declaran probadas las excepciones propuestas por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y la que Fiduagraria SA, denominó prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios y, no probados las demás. Las costas de instancias a cargo de Fiduagraria SA., en calidad de vocera y administradora del aludido patrimonio autónomo, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2014, en cuanto absolvió por todo concepto a la Nación - Ministerio de la Protección Social -hoy- Ministerio de Salud y Protección Social; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Fiduciaria de desarrollo Agropecuario SA - Fiduagraria SA, Vocera y Administradora SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76600 del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR.
En su lugar, dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a que, con cargo a ese patrimonio, reconozca y pague a FABIO DE JESÚS VILLEGAS OCHOA, la suma de $7.476.716, que corresponde al mayor valor de las mesadas, resultante de la reliquidación de la pensión de jubilación. La Fiduciaria deberá indexar las sumas debidas, a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de la Protección Social -hoy- Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a sufragar la suma antes descrita en el evento en que el mencionado patrimonio no tenga recursos para efectuar el pago.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por FIDUAGRAFUA SA, denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76600 Costas en ambas instancias a cargo de Fiduagraria SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE •4) DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17