República de Colombia Corle Corma de Justicia Sala lo Casoolle Laboral Sala le Dosconossllón N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL766-2021 Radicación n.° 80894 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Castro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara, que cotizó en forma simultánea durante el periodo del 30 de mayo de 1978 al 10 de junio de 1995 para dos empleadores alcanzando una densidad de cotizaciones de 1.690,43 semanas; que aportó ininterrumpidamente al sistema general de pensiones del 8 de abril de 1978 al 30 de SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80894 septiembre de 2010 como trabajador particular al servicio de Comfenalco y, del 30 de mayo de 1978 al 10 de junio de 1995, como servidor público en el Hospital Federico Lleras Acosta y, como consecuencia, pidió fuera condenada en forma principal a pagarle la pensión en el equivalente al 90% del promedio de los ingresos de toda su vida laboral «como condición más beneficiosa frente al reconocimiento contenido en la Resolución 104054 de 2010», al pago de las diferencias pensionales causadas desde el mes de septiembre de 2010 debidamente indexadas y, los intereses moratorios.
En forma subsidiaria pretendió, se condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de vejez en el equivalente al 90% del promedio de los ingresos de toda su vida laboral como empleado de Comfenalco, «como condición más beneficiosa frente al reconocimiento contenido en la Resolución 104054 de 2010»; subsidiariamente, se la condene al pago en el 75% del salario promedio que hubo cotizado durante su último ario de afiliación «al Subsistema Pensional según lo dispuesto como salario en el Código Sustantivo del Trabajo» y, en el evento de no ser acogida la pretensión subsidiaria n.° 1, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se ordene «devolver al accionante los aportes por 'él efectuados al sistema pensional en su calidad de servidor público» y, al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la entidad demandada le reconoció mediante Resolución n.° 104054 de 2010, pensión de vejez al haber cotizado un total de 1.631 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80894 semanas, correspondientes al período ininterrumpido del 8 de abril de 1978 al 30 de marzo de 2010, para lo cual obtuvo el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios en la suma de $3.460.112.00 a la que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2010, de $3.114.101.00.
Inconforme con tal decisión, el actor del juicio interpuso contra ella los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el último de ellos el 3 de mayo de 2011, en el que se confirma el reconocimiento pensional hecho en el ario 2010. Agregó que laboró al servicio del Estado en el Hospital Federico Lleras Acosta entre el 30 de mayo de 1978 al 10 de junio de 1995, lapso en el que devengó con factor salarial, primas de servicios y bonificación por servicios prestados y, que desde el ario de 1993 se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar - Sinaltracaf, anualidad a partir de la cual su empleador Comfenalco canceló a todos los trabajadores, además de los factores salariales de orden legal, 2 primas extralegales, una prima extralegal de antigüedad quinquenal gradual y, una prima extralegal de vacaciones.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de los relacionados con la manera como se obtuvo el IBL de la prestación de vejez reconocida al demandante y, las sumas devengadas como servidor público, así como las canceladas en su favor por Comfenalco.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80894 Sostuvo que no hay lugar a la reliquidación reclamada por no haber incurrido en g vías de hecho en materia pensional), ni haberse comprometido derechos irrenunciables de carácter pensional, amén de no haber ignorado la favorabilidad pensional y los derechos adquiridos del demandante. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó buena fe, 4( extra y ultra petita» y, la genérica (f.° 46-48 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de 'bague' puso fin al trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2015 (CD a f.° 212 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el afiliado Jaime Castro cierta y efectivamente trabajó simultáneamente durante el periodo del 30 de mayo del 78 (sic) al 10 de junio del ario 1995, para las entidades Comfenalco y para el Hospital Federico Lleras Acosta, e igualmente que el actor cotizó ininterrumpidamente al sistema general de pensiones desde el 8 de abril del ario de 1978 al 30 de septiembre del ario 2010 como trabajador privado al servicio de Comfenalco, cotizaciones que se hicieron al Instituto de Seguro Social y, del 30 de mayo del ario 78 (sic) hasta el 10 de junio del ario 1995 como servidor público al servicio del Hospital Federico Lleras siendo la entidad a la cual cotizaba, la entidad Cajanal.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los demás pedimentos de la demanda, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80894 TERCERO: Se considera que no se hace necesario el estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada, toda vez que se le absuelve de los pedimentos que pudieran afectarla.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora y como agencias en derecho se dispone que se liquide la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho, se repite.
QUINTO: En caso de no ser recurrida esta decisión, se envía a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para la correspondiente consulta. El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 8 de junio de 2017 (CD a f.° 41 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la sentencia proferida por el a quo y, lo condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico se centraba en determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, para aumentar el IBL teniendo en cuenta los aportes simultáneos al sector público entre el 30 de mayo de 1978 y el 20 de junio de 1995.
Para comenzar, encontró acreditado que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo SCLAPT-10 V.00 5 RadiCación n.° 80894 que, la norma llamada a regular su prestación pensional era el Acuerdo 049 de 1990, «tomando en cuenta únicamente los aportes que efectuó en su vida laboral al sector privado», como lo sostuvo el ISS en la resolución de reconocimiento pensional.
En lo que hace a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los aportes simultáneos efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en el lapso en el que prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta - 30 de mayo de 1978 al 20 de junio de 1995-, sostuvo que tratándose de una pensión regida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, no resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, lo que tan solo sería posible, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aquellos casos en los que sea necesario amparar derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna de las personas y la seguridad social, que no es el caso del sub lite, en tanto el accionante ya goza de la pensión de vejez reconocida con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia oy no se puede predicar que se encuentre en una situación que merezca una protección de los derechos fundamentales antes enunciados«.
No obstante, lo anterior, el ad quem sostuvo que de aceptar la tesis del promotor del litigio y se tuvieran en cuenta las cotizaciones que en forma simultánea él realizó tanto en el sector público como en el privado, bajo el Acuerdo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80894 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario: [ I se llegaría a la misma conclusión, que no le asiste razón en la reliquidación pretendida, ya que tomando los salarios de cotización efectuados en el sector privado que obran el reporte detallado (f.° 132-133) expedido por Colpensiones, más las cotizaciones que en forma simultánea efectúo el demandante en el sector público según certificación de salarios mes a mes y que obra a folios 30-38 y efectuada la liquidación sobre los salarios que el actor cotizó durante toda su vida laboral e indexados anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja un ingreso base de liquidación de $3.439.794,7, que resulta ser inferior al que tomó la entidad demandada en la Resolución n.° 104054 del 12 agosto de 2010 para calcularle el derecho pensional que ascendió a $3.460.111 (f.° 5) por lo que el monto de la pensión calculada sobre una tasa de reemplazo del 90% reflejaría una suma menor a la reconocida en la mencionada resolución, liquidación que se incorpora a la presente sentencia para que haga parte integral de la misma.
Para finalizar, precisó que, si se diera aplicación a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 así como en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la totalidad de cotizaciones, [ ] el ingreso base de liquidación va a ser el mismo que resultó de la liquidación aquí practicada que ascendió a la suma de $3.439.794,7, sin que la tasa de reemplazo favorezca el monto pensional del demandante puesto que, bajo las anteriores normativas, que asciende al 75% u 80%, respectivamente, sin que supere el 90% aplicado a la pensión que actualmente se encuentra reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.
SCLA.MT-10 V.00 7 Radicación n.° 80894 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, obrando como Tribunal de Instancia, revoque »el resuelve segundo de la sentencia de primera instancia» en cuanto niega las pretensiones de la demanda y, como consecuencia: 2.
DECLARAR que la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Anteriormente ISS), a pesar de reconocer la pertenencia del actor procesal al régimen de transición, NO REALIZÓ EN DEBIDA FORMA EL CÁLCULO PERTINENTE PARA OBTENER EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL SEÑOR JAIME CASTRO, esto por solo haber tomado en cuenta los aportes realizados por el accionante a esa administradora de fondo de pensiones (aportes realizado en su calidad de empalado (sic) privado al ISS hoy COLPENSIONES), omitiendo tener en cuenta las cotizaciones simultáneas realizadas durante el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 1978 y el 10 de junio de 1995, a favor del Doctor Jaime Castro en CAJANAL, esto en atención a su calidad de servidor público. 3.
CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR JAIME CASTRO, pensión de vejez equivalente al 90% del promedio de los ingresos de TODA SU VIDA LABORAL, esto en atención a los principios fundamentales del derecho al trabajo y la seguridad social de FAVORABILIDAD y CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80894 4. CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR JAIME CASTRO, las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y las que realmente corresponden, desde septiembre de 2010 en adelante. 5. Que en consonancia con las condenas anteriores, se condene a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pérdida de poder adquisitivo de los montos que se establezcan como adeudados -diferencia de las mesadas-, dejados de pagar desde el momento del reconocimiento pensional en 2010. 6.
Que igualmente se ordene a COLPENSIONES, cancelar intereses moratorios sobre las sumas periódicas mensuales dejadas de pagar (valor real de las mesadas) desde septiembre de 2010. 7. CONDENAR a la demandada en costas de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 21, literales a) y b) del parágrafo 1 del artículo 33 y, 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con gel decreto 758 de 1990 -por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 del ISS» y, 48 y 53 de la CN.
Manifiesta que no es objeto de discusión, la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho SCLAIP1-10 V.00 9 Radicación n.° 80894 pensional se encuentra regido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Luego de referirse a la decisión de segunda instancia, así como a las normas acusadas, reprocha la conclusión del Tribunal en cuanto sostiene que solamente es posible el cómputo de las cotizaciones simultáneas en los sectores público y privado, para adquirir el derecho pensional cuando no se logra cumplir con los requisitos de alguno de los regímenes establecidos, que no para obtener su reliquidación en aras de aumentar el IBL y de esta forma acrecentar la mesada pensional, como se peticiona en este asunto y, con mayor razón, cuando el reconocimiento de la pensión se hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Indica que es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, «en atención al principio pro operario», lo que permite acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, «sin que el carácter de oficial o privado sean mutuamente exclu yentes entre si - Sentencia T 342 DE 2011».
Refiere que esta Corporación ha determinado «por vía jurisprudencial», que a quienes se encuentran afiliados al ISS y son beneficiarios del régimen de transición, la interpretación normativa válida para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ario, es que se respetan las edades, tiempos de cotización y SCLA3PT-10 V.00 lo Radicación n.° 80894 el monto de las mesadas, pero el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, que para el presente asunto, al haber excedido ampliamente el demandante las 1.250 semanas exigidas, su ingreso base de liquidación, debe calcularse sobre los ingresos de toda su vida laboral, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, sin que sea posible desconocer la simultaneidad de cotizaciones, respecto de las cuales se hicieron los descuentos pertinentes en aras de «prever una buena vejez».
WI. RÉPLICA La entidad convocada a juicio señala, que no existe yerro alguno en la decisión impugnada, pues en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «no es viable que se tengan en cuenta tiempos laborados al servicio público no cotizados al ISS hoy COLPENSIO1VES», aserto que soporta en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651;
CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y, CSJ SL4031-2017 de la que reproduce un aparte (Negrilla del texto). VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante Jaime Castro es beneficiario del régimen de transición -Articulo 36 Ley 100 de 1993-, ii) efectuó cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales del 8 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2010, iii) cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social en el lapso SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80894 comprendido del 30 de mayo de 1978 al 10 de junio de 1995 y, iv) el ISS le reconoció pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía inicial de 83.114.101.00 teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas a dicha entidad que ascendieron a 1.631 semanas, a partir de un IBL de 83.460.112.00 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.
El ad quem, arribó a la conclusión que resultaba imposible computar las semanas de cotización efectuadas al sector público para efectos de reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al promotor del litigio, en tanto ello es posible «única y exclusivamente cuando se solicita el reconocimiento de la pensión y no se cumple con ninguno de los requisitos de los regímenes establecidos para adquirirlo», con el fin «de amparar derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna de las personas y la seguridad social, sin que se pueda extender esta prerrogativa a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo a las disposiciones legales que rigen la materia».
Del sustento del cargo, encuentra la Sala que la censura somete a su consideración el yerro jurídico en el que afirma incurrió el Tribunal, al sostener la imposibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en este caso, para efecto de la reliquidación de su prestación pensional por vejez. SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80894 En lo que concierne, en recientes pronunciamientos esta Corporación cambió de criterio jurisprudencial y admitió que a la luz de aquella preceptiva -Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990- resulta procedente la sumatoria de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ 5L1981-2020).
Ahora, si bien es cierto, acorde con el criterio jurisprudencial en cita, es posible acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó el accionante a Cajanal, no solo para el reconocimiento de la prestación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino también para su reliquidación, conforme lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL2557- 2020, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro que se le endilga, pues no solo aplicó la jurisprudencia vigente al momento de proferir su decisión que no lo permitía, sino que a pesar de ello, estudió su procedencia acogiendo el que es hoy el criterio vigente de esta Corporación y el objeto del recurso extraordinario, cuando explicó: No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptará la tesis planteada por la apoderada judicial de la parte demandante en el recurso interpuesto y se tuviera en cuenta las cotizaciones que en forma simultánea cotizó el señor Jaime Castro en el sector público para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales bajo el Acuerdo 049 de 1990, se llegaría a la misma conclusión, que no le asiste razón en la reliquidación pretendida, ya que tomando los salarios de cotización efectuados en el sector privado que obran el reporte detallado (f.° 132-133) expedido por Colpensiones, más las cotizaciones que en forma simultánea efectúo el demandante en el sector público según certificación de salarios mes a mes y que obra a folios 30-38 y efectuada la liquidación sobre los salarios SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80894 que el actor cotizó durante toda su vida laboral e indexados anualmente con base en la variación del índice de precios del consumidor, como lo indica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja un ingreso base de liquidación de $3.439.794,7, que resulta ser inferior al que tomó la entidad demandada en la Resolución n.° 104054 del 12 agosto de 2010 para calcularle el derecho pensional que ascendió a $3.460.111 (f.° 5) por lo que el monto de la pensión calculada sobre una tasa de reemplazo del 90% reflejaría una suma menor a la reconocida en la mencionada resolución, liquidación que se incorpora a la presente sentencia para que haga parte integral de la misma.
En consecuencia, como quiera que dicha decisión en lo que hace a los cálculos que efectuó el ad quem a partir de la sumatoria de tiempos públicos y privados para la obtención del IBL, no le mereció reproche al recurrente, la sentencia conserva la doble presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida, por lo que no hay lugar a la prosperidad del cargo.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME CASTRO SCLAJPT-10 V.00 1 4 Radicación n.° 80894 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ II JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAhA SÁNCHEZ Y SCUOPT-10 V.00 15