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SL766-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 76504 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL766-2020 Radicación n.° 76504 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO TASCÓN TASCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES OSCAR EDUARDO TASCÓN TASCÓN llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que tenía un ingreso base de liquidación, que en los últimos 10 años supera los 15 smmlv; que, como consecuencia, se ordenara reconocerle la pensión, aplicando el IBL más favorable, el cual correspondía al promedio de los últimos 10 años, junto con el reajuste al retroactivo pensional, desde el momento en que adquirió el derecho, esto es, el 1° de enero de 2009, por un valor que a la fecha de presentación de la demanda equivalía a « $300.794.680,oo », más la indexación y las costas.

Relató, que mediante « Resolución n.° 9521 de 2009 », el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, para que se le aplicara una tasa de reemplazo del 90 % sobre el IBL más favorable, pero la entidad nunca los resolvió; que posteriormente, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, se declaró que es beneficiario del régimen de transición; que la entidad demandada reliquidó la prestación en el Acto n.° GNR 16389 de 2014, con el promedio de toda la vida, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, efectiva desde el 1° de enero de 2009, con una mesada inicial de « $6.062.774,70 ».

Agregó, que la Procuraduría Delegada en Asuntos Laborales, estableció que tenía derecho al IBL de los últimos 10 años, por serle más favorable; que el 21 de febrero de 2014, solicitó a COLPENSIONES la revisión del mencionado acto administrativo; que a la fecha tal petición no ha sido resuelta (f.° 2 a 12, cuaderno del Juzgado). COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la prestación, los recursos de ley que interpuso el reclamante y el fallo judicial que ordenó reliquidar la pensión por ser beneficiario del régimen de transición; dijo que lo establecido por la procuraduría delegada consistía en la revisión de los ponderados del IBL, para que, en caso de existir un error, « la administración, bajo los supuestos generales del derecho corrija el yerro que el Juez de conocimiento cometió »; frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 54 a 56, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 27 de enero de 2016, declaró probada la excepción de juzgada, negó las pretensiones y condenó en costas (f.° CD f.° 147, en concordancia con el acta de f.° 144 ib ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas. Recordó, que el artículo 303 del CGP dispone los elementos que configuran la institución de la cosa juzgada; que la finalidad de dicha figura es dotar de inmutabilidad las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica; que en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, se adoctrinó que, […] para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido […].

Dijo, que no era objeto de controversia que dentro del juicio adelantado en el 2009, los extremos de la relación jurídica procesal eran ÓSCAR EDUARDO TASCÓN TASCÓN y el ISS, sucedido hoy por COLPENSIONES, los cuales son los mismos del presente; que constatados los escritos de demanda, si bien no se advertía una similitud formal en relación con los hechos y pretensiones, con lo cual podría afirmarse que no existe identidad entre estos dos elementos, lo cierto es que en el libelo primigenio, […] el actor solicitó que se declarara beneficiario del régimen de transición la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta unas semanas cotizadas en fondo privado, para que le fuera aplicado el acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL obtenido sobre los salarios devengados en las últimas semanas de cotización y, de esta manera, reliquidar el valor de su pensión. Al respecto la juzgadora de esa época […] determinó la procedencia de aplicar la normativa implorada, pero al detenerse en el IBL, precisó la imposibilidad de hacerlo en la forma indicada por el demandante y en su lugar lo hizo con fundamento en el numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo el [IBL] más favorable para los intereses del actor, concluyendo que era el obtenido con los ingresos de toda la vida y no el de los últimos 10 años.

En el presente proceso, se busca la reliquidación de la pensión, para lo cual se solicitó que se declara en primer lugar, que el IBL de los últimos 10 años supera los 15 smmlv. Consideró, que no existía duda en cuanto a que el núcleo esencial de las pretensiones del actor en las dos demandas, lo constituía la reliquidación de su mesada pensional, independientemente de la fórmula que se le aplicara, esto es, el de las últimas 100 semanas o el promedio de los últimos 10 años, siendo esta última una de las opciones a las que podía acceder, atendiendo las reglas del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual solicitó se declarara beneficiario, independientemente de la utilizada por el Juez en el primer proceso para acceder a la pensión, es decir, con los de toda la vida laboral.

Destacó, en lo que respecta a las pretensiones, que sin importar el fundamento jurídico, las formuladas en las dos demandas, tienen como sustento fáctico, que el señor Tascón Tascón se pensionó devengando una mesada inferior a la que considera tener derecho, a partir del 1° de enero de 2009. Concluyó, que se trataba del mismo conflicto jurídico ya definido en el primer proceso, con la sentencia del 10 de diciembre de 2010 (f.° 101 del expediente), pues más allá de la identidad de los elementos que conforman la institución de la cosa juzgada, debía valorarse que la situación jurídica de la que ahora se pretendía un pronunciamiento de fondo, ya había sido resuelta de manera definitiva por el citado despacho; que teniendo en cuenta que, […] en su momento el actor no mostró inconformidad frente a la decisión adoptada en el primer proceso, no puede acolitarse que intente enmendar su omisión con la interposición de una nueva demanda, pues con ello se pondría en tela de juicio la seguridad jurídica y la seriedad de la judicatura.

Puntualizó, que la intelección dada por el apelante a la sentencia que refirió, dictada por la Sala de Casación Laboral, no resultaba acertada, toda vez que, […] de ella afirma que lo definido por esa Corporación, es exclusivamente, debe existir identidad absoluta entre los elementos que conforman la cosa juzgada, cuando lo cierto es que en la misma providencia se precisó, que no por simple apariencia se desdibujen los mismos, como ocurre en este caso, que con unos cambios de redacción o gramaticales en los supuestos fácticos y en las pretensiones se quiere paliar la verdadera finalidad del conflicto jurídico (CD f.° 10, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 9, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se « condene a la demandada al pago del reajuste pensional impetrado […] en desarrollo de la favorabilidad que determina el art. 21 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 7, cuaderno de casación).

Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, « por aplicación indebida de los artículos 145 del CPLSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001; el 303 del CGP, normas cuya violación trajo como consecuencia (violación de medio), aplicar indebidamente los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 ».

Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que hay identidad de causa petendi (eadem causa) en los dos procesos que se llevaron a cabo entre las partes recurrente y recurrida. Dar por demostrado sin estarlo que hay identidad de objeto (eadem res) entre los dos procesos que se llevaron a cabo entre las partes recurrente y recurrida.

No dar por demostrado estándolo que es diferente el petitum, entre los dos procesos que se llevaron a cabo entre las partes recurrente y recurrida. No dar por demostrado estándolo que es diferente el objeto, entre los dos procesos que se llevaron a cabo entre las partes recurrente y recurrida. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada, respecto del proceso que existió entre las partes.

Sostiene, que tales yerros son consecuencia de la errada apreciación de las demandas que militan a folios 1 a 12 y 74 a 100 del cuaderno principal. Argumenta, luego de referirse a los hechos que se relataron en cada una de las mencionadas demandas, […] que si bien tienen la coincidencia de la narración histórica hasta la resolución del 2010, son totalmente diferentes en la segunda demanda, pues por la sola razón del tiempo, los […] posteriores al 2010, son los que sirven de supuesto fáctico para la petición de reliquidación de la Resolución GNR 16389 del 17 de enero de 2014, la cual es la que causa el agravio al actor y que no pudo ser sometida a la jurisdicción en el proceso del 2010, el cual terminó en ese mismo año por la obvia razón del tiempo.

Los hechos son notoriamente diferentes y la causa petendi, como elemento de la cosa juzgada, es absolutamente diferente a la de la primera acción, pues los hechos de ésta son atinentes al régimen de transición y a la falta de liquidación correcta de la tasa de reemplazo; mientras que en la segunda acción laboral se trata de que el Juez determine si se aplicó bien la favorabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o sea, si era mejor aplicar toda la vida laboral o el promedio de los últimos 20 (sic) años.

Es más, la demanda primera, se agota en la sentencia que juzga una resolución de 2010, y no puede decirse que hay identidad de causa porqué el acto de COLPENSIONES que se pide al Juez que juzgue es aquel con el cual COLPENSIONES pretende cumplir el fallo del 2010. La conclusión es obvia: NO HAY IDENTIDAD DE HECHOS. Sostiene, luego de remitirse a las peticiones objeto de cada uno de los procesos, que las mismas son totalmente diferentes, pues la primera apunta al reconocimiento del régimen de transición, de la pensión, del retroactivo desde el 1° de enero y la aplicación de la tasa del reemplazo sobre las últimas 100 semanas; que en tales condiciones, como COLPENSIONES ya había reliquidado la pensión fruto de la sentencia judicial, la nueva pretensión apunta a que se reconozca que hubo un error en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, « o sea la favorabilidad y que por ello se pague una reliquidación sobre el retroactivo pagado »; que lo que en realidad se pide en la segunda acción, es que la Resolución n.° 16389 del 2014 se ajuste a la ley, ya que « se le debe aplicar el promedio de los últimos 10 años, lo cual salta a la vista con el solo análisis de los salarios presentados al despacho dan a pensar, sin hacer cálculo alguno, que los salarios de los últimos diez años, fueron muy superiores a los de todas su vida anterior ».

Reproduce apartes « de la sentencia 36366 » sin indicar fecha, para soportar sus argumentos (f.° 7 a 17, ibídem ). RÉPLICA Aduce que, en casos como el presente, en el que no aparece ningún error manifiesto, debe respetarse el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, lo que conlleva a desestimar el cargo; que, en todo caso, sí se configuró la cosa juzgada, toda vez que, en el anterior proceso, se solicitó liquidar la pensión con el IBL de las últimas 100 semanas, frente a lo cual el sentenciador resolvió que no era posible, sino que lo acertado era aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidar la prestación con lo cotizado en toda la vida laboral; que en ese escenario, si el demandante no estaba conforme con esa decisión, debió haber interpuesto los correspondientes recursos y no intentar, mediante un nuevo proceso, revivir una discusión que ya fue definida, dado que en el presente litigio « solicita que no se liquide con el IBL de toda la vida laboral, sino con el de los últimos 10 años ».

Insiste, en que el cargo no puede prosperar, pues el punto en litigio sí fue objeto de debate en el trámite anterior, toda vez que el sentenciador se pronunció y analizó el tema del IBL que ahora se debate (f.° 30 a 33, ib ). CONSIDERACIONES En atención que la acusación está encaminada por la senda indirecta, resulta oportuno advertir, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Evoca la Sala lo anterior, pues al analizar lo planteado en el cargo y las consideraciones vertidas en la sentencia censurada, encuentra que, en ninguno de los errores de hecho atribuidos, incurrió el sentenciador de la alzada, por lo siguiente: El Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) Que, cotejados los escritos de demanda presentados por el recurrente contra la misma entidad de seguridad social, advertía que, en el primero, el actor solicitó que se declarara beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % y el IBL obtenido sobre los salarios devengados en las últimas semanas de cotización y, de esta manera reliquidar el valor de su pensión. ii) Que el Juez de conocimiento en ese proceso, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, determinó que había lugar a aplicar la normativa implorada, pero respecto al IBL, dijo que debía hacerse con fundamento en el numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, acogiendo el más favorable para sus intereses, concluyó que era el obtenido con los ingresos de toda la vida. iii) Que, en el presente proceso, el accionante buscaba la reliquidación de su pensión, para lo cual solicitó, que se declara en primer lugar, que el IBL de los últimos 10 años supera los 15 smmlv; iv) Que, bajo ese panorama, no existía duda en cuanto a que el núcleo esencial de las pretensiones del actor en los dos procesos, lo constituía la reliquidación de su mesada pensional con el IBL que más le favorecía, dado que la mesada reconocida era inferior a la que consideraba tener derecho, a partir del 1° de enero de 2009; v) Que, en esencia, se trataba del mismo conflicto jurídico, el cual ya había sido resuelto de manera definitiva en la primera contienda, frente a la cual el accionante no manifestó inconformidad, por lo que no podía patrocinársele enmendar su omisión con la interposición de una nueva demanda, en contravía de la seguridad jurídica y la seriedad de la judicatura.

El acudiente en casación, aduce, en contraste, que las dos acciones son totalmente diferentes, pues la primera apuntó al reconocimiento del régimen de transición de la pensión, más retroactivo desde el 1° de enero, así como a la aplicación de la tasa del reemplazo sobre las últimas 100 semanas; que como COLPENSIONES ya había reliquidado la prestación, fruto de la sentencia judicial, la nueva pretensión se enfilaba a que se reconociera que hubo en error en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, « o sea la favorabilidad y que por ello se pague una reliquidación sobre el retroactivo pagado »; que lo que en realidad pide en la segunda acción, es que la Resolución del 2014 se ajuste a la ley, ya que « se le debe aplicar el promedio de los últimos 10 años que fueron muy superiores a los de todas su vida anterior ».

En tal escenario halla la Sala que, evidentemente, como lo señaló la segunda instancia, el proceso inicial y el actual enfrenta a las mismas partes, discurre esencialmente en torno a similar sustentación fáctica y procura el mismo objetivo, esto es, el reajuste de la pensión de vejez del impugnante, con referencia en un nuevo ingreso base de liquidación, no obstante que, en el debate procesal primigenio, en sentencia del 10 de diciembre de 2010, que no fue apelada por las partes, como tampoco se controvierte, la jurisdicción, según lo concluyó el Tribunal, [….] determinó la procedencia de aplicar la normativa implorada, pero al detenerse en el IBL, precisó la imposibilidad de hacerlo en la forma indicada por el demandante y en su lugar lo hizo con fundamento en el numeral tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo el [IBL] más favorable para los intereses del actor, concluyendo que era el obtenido con los ingresos de toda la vida y no el de los últimos 10 años.

En el presente proceso, se busca la reliquidación de la pensión, para lo cual se solicitó que se declara en primer lugar, que el IBL de los últimos 10 años supera los 15 smmlv. En otras palabras, la citada providencia, no recurrida por la aseguradora pensional y tampoco por el impugnante, tiene efectos de cosa juzgada frente a la reliquidación de la mesada pensional de éste, con el IBL que más le favorecía (el obtenido con los ingresos de toda su vida laboral) y ello impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema, precisamente por los atributos de inmutabilidad e intangibilidad que, en el marco de la seguridad jurídica, tienen las sentencias judiciales, como secuencia de aquella figura.

De lo dicho se extrae, que la finalidad del recurrente en este nuevo proceso, es la reliquidación de su prestación, que se definió en el proceso anterior, mediante sentencia que se encuentra en firme, la cual fue acatada por COLPENSIONES y que aquí, infructuosamente, trata de desquiciar con argumentos que atentan contra la firmeza y seguridad que otorga a ese proveído la figura de la cosa juzgada, que se estructuró, se enfatiza, como consecuencia de no haber interpuesto, en el primer juicio, el recurso que le autorizaba la ley (artículo 66 CPTSS), para cuestionarlo en punto del IBL con el que se tasó su pensión. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas, serán responsabilidad del recurrente, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, Como agencias en derecho se fija la suma de $4.420.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que OSCAR EDUARDO TASCÓN TASCÓN adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00