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SL766-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 65676 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL766-2019 Radicación n.° 65676 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIELA GALLEGO GÓMEZ, JOHANA LONDOÑO RESTREPO, LILIANA LONDOÑO GALLEGO, HADVERB DE JESÚS LONDOÑO GALLEGO, ADRIANA INÉS LONDOÑO GALLEGO y ROCÍO DEL SOCORRO RESTREPO SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, contra HÉCTOR ABAD GIL MARÍN y solidariamente contra PINTURAS Y YESOS S. A., donde se integró a la recurrente como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES GABRIELA GALLEGO GÓMEZ, JOHANA LONDOÑO RESTREPO, LILIANA LONDOÑO GALLEGO, HADVERB DE JESÚS LONDOÑO GALLEGO, ADRIANA INÉS LONDOÑO GALLEGO y ROCÍO DEL SOCORRO RESTREPO SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del menor SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, llamaron a juicio a HÉCTOR ABAD GIL MARÍN y PINTURAS Y YESOS S. A., con el fin de que se declarara que el primero, tuvo culpa exclusiva en el accidente en el cual falleció Víctor Manuel Londoño Gallego y que la segunda, como propietaria de la obra, es solidariamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la negligencia y omisión al deber de protección y seguridad del trabajador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se les condenara solidariamente a pagarles como indemnización: la pensión de sobrevivientes con su respectiva mesada adicional de junio y diciembre, para los hijos del fallecido Víctor Manuel Londoño Gallego hasta que cumplan los 25 años de edad y terminen sus estudios; el retroactivo que se haya causado desde el momento del accidente hasta la fecha de pago; el daño emergente por $2.307.500, indexados, como suma que debió pagarse a la familia por concepto de gastos funerarios; por lucro cesante, lo que dejaron de percibir como consecuencia del accidente de trabajo del hijo y padre, quien contaba con 46 años de edad y tenía una expectativa de vida de 31.25 años, liquidado con el salario del año 2008, incluyendo la liquidación anual de todas las prestaciones sociales, vacaciones y todo lo que constituye salario según el CST, actualizado e indexado según el incremento salarial anual hasta el día de su muerte; perjuicios morales, para la señora GABRIELA GALLEGO GÓMEZ (madre), SERGIO ANDRÉS LONDOÑO GALLEGO Y JOHANA LONDOÑO RESTREPO (hijos), por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; cincuenta (50) SMLMV, por daños morales a favor de la ex cónyuge ROCÍO DEL SOCORRO RESTREPO e igualmente, a sus hermanos HADVERD DE JESÚS LONDOÑO GALLEGO, ADRIANA INÉS LONDOÑO GALLEGO Y LILIANA LONDOÑO GALLEGO; que las sumas sean actualizadas a la fecha de pago y costas judiciales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Víctor Manuel Londoño Gallego, ingresó al servicio del contratista HÉCTOR ABAD GIL, el 14 de mayo de 2008, por medio de un contrato verbal de trabajo para la construcción de una bodega y parqueadero para la empresa PINTURAS Y YESOS S. A.; que el trabajo lo realizó personalmente, obedeciendo las instrucciones y horarios establecidos por HÉCTOR ABAD GIL; que el lunes 29 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 de la tarde, el señor Víctor Manuel Londoño Gallego se encontraba cargando un coche con tierra cuando un muro le cayó encima, ocasionándole la muerte; que el muro colapsado no cumplía con las especificaciones técnicas de NSR-98 y las normas de construcción; que en la obra no había un debido control de calidad de los materiales utilizados; que los demandados no atendieron los medios de prevención y seguridad y no tuvieron el esmerado cuidado que se debía observar en la obra frente a sus subordinados; que HÉCTOR ABAD GIL, previó el riesgo, pero confió imprudentemente en poder evitarlo; que el accidente se debió única y exclusivamente a culpa del patrono. Sostuvieron, que HÉCTOR ABAD GIL, afilió al trabajador a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA S. A., desde la fecha de iniciación del contrato; que a la fecha del siniestro se encontraba en mora con los aportes, pues solo hizo los del mes de octubre, noviembre y diciembre, extemporáneamente, al día siguiente del accidente de trabajo; que PINTURAS Y YESOS S. A., nunca verificó, ni realizó auditorias o seguimientos acerca del estado en que se encontraban las cotizaciones a riesgos profesionales por parte del contratista y sus trabajadores (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, PINTURAS Y YESOS S. A. se opuso a las pretensiones, por cuanto no podía declarársele solidariamente responsable por ser beneficiaria y propietaria de la obra, menos cuando se alegó la culpa exclusiva del empleador; que por no dedicarse a la construcción, en ningún momento pudo ser responsable de observar, si el muro que se cayó tenía el suficiente refuerzo o vigas para evitar el daño. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los relacionados con el contrato de trabajo entre el señor Víctor Manuel Londoño Gallego y HÉCTOR ABAD GIL; las condiciones del mismo; las especificaciones técnicas sobre las que se estaba haciendo la construcción; ni las condiciones familiares del trabajador fallecido.

Agregó, no ser cierto que Londoño Gallego fuere su subordinado o empleado, que no se hiciera un control de calidad de los materiales utilizados para la construcción, ni que no verificara la afiliación de los trabajadores de su contratista al sistema de seguridad social integral. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa legitima para pedir e inexistencia de la obligación (f.° 71 a 81 del cuaderno principal).

Por su parte, HÉCTOR ABAD GIL MARÍN, se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con Víctor Manuel Londoño Gallego y su fallecimiento. Sostuvo no ser cierto que el muro colapsado no cumplía con las especificaciones técnicas de NSR-98 y las normas de construcción; que en la aludida obra no hubiera presencia de algún funcionario encargado del control de calidad; que existía mora en el pago de cotizaciones por riesgos laborales del trabajador.

Finalmente, adujo no constarle la conformación del grupo familiar del causante. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación (f.° 80 a 94 del cuaderno principal). Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ordenó vincular a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. como litisconsorte necesario (f.° 172 del cuaderno principal).

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle las condiciones laborales del fallecido, las circunstancias específicas en las que ocurrió el evento que le ocasionó la muerte, ni su situación familiar. Adicionalmente, sostuvo que el evento en que falleció el trabajador no fue considerado de origen profesional, por lo cual los gastos funerarios no eran de su competencia. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 203 a 210 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 25 de noviembre de 2011 (f.° 238 a 259 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por los codemandados Héctor Abad Gil Marín y la sociedad Pinturas y Yesos S. A. conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Víctor Manuel Londoño Gallego, a favor de su hijo SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.020.449.843, a partir del 29 de diciembre de 2008, pensión que deberá se liquidada por la sociedad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, esto es, con el setenta y cinco por cierto (75%) del salario base de liquidación. La pensión se reconocerá hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho, esto es, la de menor de edad, esto es hasta los 18 años, y hasta los 25 años de edad sólo si acredita el requisito de escolaridad, para lo cual deberá presentar la documentación que lo certifique como estudiante.

La pensión de sobrevivientes reconocida, no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 además del derecho a los incrementos anuales de conformidad con lo indicado en el artículo 14 de la Ley 776 de 2002.

TERCERO: SE CONDENE en COSTAS a la parte demandante y en favor del señor HÉCTOR ABAD GIL MARIN y la sociedad PINTURAS Y YESOS S.A., teniendo en cuenta la no prosperidad de las peticiones formuladas en su contra y por así autorizarlo el articulo 392 numeral 1° del código de Procedimiento Civil. Por agencias en derecho se fija la suma de ($2.142.400).

De igual forma se condena en costas a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a favor del señor Sergio Andrés Londoño Restrepo por agencias en derecho se fija la suma de ($2.142.400).

CUARTO: Se absuelve a los codemandados HÉCTOR ABAD GIL MARIN y la sociedad PINTURAS Y YESOS S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora GABRIELA DE J. GALLEGO GÓMEZ, JOHANA LONDOÑO RESTREPO, ROCIO DEL SOCORRO RESTREPO, quien actúa en nombre propio y de los menores SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, LILIANA, HADVERD DE JESUS Y ADRIANA INES LONDOÑO GALLEGO, de acuerdo a lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre del 2013 (f.° 285 a 306 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en primera medida debía definir si el accidente de Víctor Manuel Londoño Gallego ocurrió por culpa plena de su empleador HÉCTOR ABAD GIL y, en consecuencia, condenar solidaria, conjunta o separadamente por la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; que analizadas las pruebas documentales allegadas y los testimonios rendidos, no era dable predicar que el accidente de trabajo, fue por causa de la omisión de cuidado y diligencia en la seguridad industrial por parte del empleador demandado, pues de ello no había convicción ni certeza y, por el contrario, de la testimonial se pudo colegir que el muro construido y que posteriormente se cayó causando la muerte, cumplía con las especificaciones previstas para el tipo de construcción; que el accidente debía catalogarse como un infortunio propio de toda actividad que implica algún tipo de riesgo, pues no hubo del material probatorio, elemento alguno en virtud del cual se pudiera concluir que estaba suficientemente probada la culpa plena en la ocurrencia del accidente y por ello declarar responsabilidad y condena por la indemnización plena de perjuicios reclamada como pretensión. Concluyó, frente a dicho primer punto, que estando ausente el respaldo probatorio de las pretensiones y bajo la premisa de que le incumbía a la parte actora probar los hechos y fundamento de las mismas, confirmaba en tal punto la sentencia del Juez de primer grado.

Argumentó, que un segundo problema jurídico por definir, constituían en determinar si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. era la encargada de pagar la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a favor de SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, y si le asistía derecho a la acción de repetición contra el empleador moroso HÉCTOR ABAD GIL, en lo que respecta al pago de la prestación económica; expuso que teniendo en cuenta que una de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de riesgos profesionales, es el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, pues a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, mediante las acciones y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., no demostró haber realizado las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador, ello es razón suficiente para que fuera la obligada del pago de la prestación alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» el fallo del Juzgado en lo relativo a la absolución a favor del señor HÉCTOR ABAD GIL (numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva), y en reemplazo de lo dejado sin efecto, declare que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. tiene derecho al reembolso por parte de aquel, de la totalidad del valor de la condena impuesta.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por PINTURAS Y YESOS S. A. y no lo fueron por la parte demandante (f.° 30 del cuaderno de la Corte), ni por HÉCTOR ABAD GIL (f.° 38 del cuaderno de la Corte), se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violar directamente», en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 23 y 80 del Decreto 1295 de 1994, 1° y 11 al 14 de la Ley 776 de 2002 y 48 de la CN.

Afirma, que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal; que si el empleador incumple con su deber de efectuar las cotizaciones en forma total y oportuna respecto de su empleado al sistema de seguridad social integral, se convierte en evasor; que frente al incumplimiento los entes que conforman el sistema de seguridad social integral deben cobrar las cotizaciones; que si intentan el cobro y fallan, declaran incobrable la deuda y podrán desafiliar al empleado, por lo que el empleador evasor será el único y directamente responsable de cualquier prestación económica o asistencial; que si la ARL no realiza el procedimiento de cobro, debe responder por las prestaciones, sin perjuicio de su derecho de repetir en contra del evasor, quien no se subroga del riesgo ni se lo trasladó a un tercero; que la ARL solo responde debido a la omisión en el adelantamiento del procedimiento para la eventual desafiliación y en aras de solidaridad para que el empleado no quede desprotegido, pero legalmente tiene derecho al reembolso del pago que llegare a hacer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «violación directa», en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 4°, 7°, 13, 19, 21, 23 y 80 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 al 14 y 19 de la Ley 772 de 2002 y 48 de la CN. Desarrolla el cargo con la misma argumentación del cargo primero (f.° 17 a 18 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA PINTURAS Y YESOS S. A., alude que en el recurso extraordinario se dejó por fuera de toda discusión su hipotética responsabilidad en lo que atañe a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, pues solo se solicitó el derecho a repetir o a que se reembolse por parte del codemandado HÉCTOR ABAD GIL MARÍN, la totalidad del monto necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes declarada en primera instancia y confirmada en segunda.

Por lo anterior, no puede la Corte hacer ningún pronunciamiento con respecto a la «solidaridad» en la pensión de sobrevivientes. Concluye, que fue acertada la conclusión del ad quem, en la medida que ha establecido la Sala Laboral de la Corte, que si la entidad administradora de la pensión, no acredita que acudió a los mecanismos de cobro legales para obtener el efectivo recaudo de los aportes en mora, la prestación económica quedara a su exclusivo cargo y fue precisamente ello lo que sucedió con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., que no probó que hubiera adelantando tales gestiones legales para el cobro de los supuestos periodos en mora, tanto así que acepta expresamente que no realizó las acciones de cobro (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene dicho, que el recurso de casación, está sujeto a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también, que esos puntuales requerimientos no son un rito a la formalidad, (artículo 87 y 90 Código Procesal del Trabajo), sino supuestos esenciales de la racionalidad de este medio de impugnación, constituyen, además, su debido proceso y son necesarios para que no se desnaturalice.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las precisiones anteriores, se realizan porque la demanda contiene importantes defectos, al desatender las normas que gobiernan el recurso y las propias consideraciones jurisprudenciales que a dichos efectos ha proferido esta sala, lo que conduce a desestimar la acusación, como se explica a continuación. Los cargos, lo encamina el recurrente, por la vía directa, en las modalidades, el primero, por la aplicación indebida y el segundo por la interpretación errónea de los artículos 4°, 7°, 13, 19, 21, 23 y 80 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 11 al 14 y 19 de la Ley 772 de 2002 y 48 de la CN, por lo que debía acreditar que las normas jurídicas sustantivas, cuyos contenidos no se cuestionan, fueron aplicados, en el primero (aplicación indebida), a un caso que le es notablemente extraño, o se le ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas, y en el cargo segundo, que el sentenciador las aplicó y les dio un alcance o sentido que no le corresponde.

Se hacen tales precisiones, porque los cargos se plantean sin exponer razonamientos críticos contra la sentencia del Tribunal, sino que despliegan unos argumentos de lo que a su juicio se desprende de las normas en conjunto, pretendiendo trasladar a la Corte un deber exclusivo del recurrente, por lo que olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ya que no es deber de la Corporación determinar cuál de las partes enfrentadas tiene razón, sino que busca de verificar la legalidad de la sentencia del Juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, es decir, de legalidad y acierto.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986 reiterada en la CSJ SL111-2019 precisó: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. … Pero hay más: el recurrente no honró la carga procesal de hacer el análisis comparativo entre la inteligencia que a las normas jurídicas denunciadas le dio el juez de la segunda instancia con el recto sentido que surge de su texto, porque no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas.

En ese sentido le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva, así como sustentar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin vacilación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia y decidir de fondo el recurso, lo cual en esta oportunidad no se cumple, ya que nos son válidos los argumentos genéricos sobre las normas denunciadas en la proposición jurídicas y no desarrolladas en los cargos, lo que en últimas constituye además un alegato de instancia, en el que nada propone.

Así las cosas, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del litis consorte necesario. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIELA GALLEGO GÓMEZ, JOHANA LONDOÑO RESTREPO, ROCÍO DEL SOCORRO RESTREPO SUAREZ, en su propio nombre y en representación del menor SERGIO ANDRÉS LONDOÑO RESTREPO, LILIANA LONDOÑO GALLEGO, HADVERB DE JESÚS LONDOÑO GALLEGO Y ADRIANA INÉS LONDOÑO GALLEGO contra HÉCTOR ABAD GIL MARÍN y PINTURAS Y YESOS S. A., y al cual fue integrado como litisconsorte necesario POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00