CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53442 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL766-2018 Radicación n.° 53442 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que cumplía los requisitos para ser parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, en consecuencia se procediera a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación, en el 75% de la remuneración más alta percibida en el último año, sin realizar promedio de ningún tipo, ni doceavas partes de las primas anuales, y así se condene a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, tal como lo establece el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, incluido en el ingreso base de liquidación todos los conceptos constitutivos de salario, conforme a los parámetros del inciso 3° de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, liquidado el 75% del mismo, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio.
Una vez efectuada y corregida, siempre que fuera superior a la mesada pensional recibida, se procediera a ordenar el pago de los dineros adeudados con los incrementos anuales; y, como cumplía con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, se reliquidara su pensión de jubilación, y para calcular la misma se incluyeran los sueldos devengados entre la fecha de notificación y su retiro efectivo del servicio, incluidos los factores salariales; y el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y costas (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, por haber trabajado para la Nación por más de 20 años, se le concedió una pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 28514 de 2002, sin que hasta la fecha se le haya reconocido la reliquidación; que sus servicios como empleado judicial fueron por más de diez años; que la mesada pensional concedida se fundamentó en el salario básico de promedio de los último 7 años, 5 meses y 11 días laborados, sin tener en cuenta ningún otro factor salarial, liquidado con el 75% del mismo y conforme lo expresa el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el status de pensionado lo adquirió el 24 de noviembre de 2000, por lo que con este dato y aquel tiempo de servicio, su particular situación pensional debió ser regulada por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir el Decreto 546 de 1971, como empleado judicial, ya que estaba sometido a un régimen especial.
Que el régimen que lo regulaba era especial y distinto en razón de la actividad desempeñada por más de diez años, en particular lo consagrado en el artículo 6° del decreto anterior, que exigía como requisitos la edad, el tiempo de servicio de 20 años, de los cuales 10 años de labores en la rama judicial, requisitos cumplidos cabalmente por él; que el régimen pensional era distinto al de los mismos funcionarios que no alcanzaron a completar los 10 años de servicio en tales actividades, quienes se pensionaban con el promedio de lo devengado, es decir, con las doceavas partes de lo que ganaban anualmente, sumado a las remuneraciones mensuales percibidas en el último año. Que el no aplicar el 75% sobre la base de la asignación más elevada percibida en los dos últimos años, tal como lo establece el régimen especial, va en contra de la norma, pues si se tenía en cuenta lo percibido mensualmente y a ello se le suma la 1/12 de lo cancelado en forma anual, no era otra operación diferente a reconocer el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicio, muy diferente a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 artículo 6°, por lo que se estaría dando aplicación al artículo 7° de dicho decreto, para quienes no hayan laborado por más de diez años al servicio de la rama judicial o del Ministerio Público, y a los de la Fiscalía General de la Nación, por extensión del Decreto 1660 de 1971.
Manifiesta, que fuera del salario básico, percibió en el último año de servicio otros ingresos de la misma naturaleza, como la prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, los cuales debieron ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión; que adquirido el estatus de pensionado el 24 de noviembre de 2000, le faltaban menos de diez años para completar los requisitos de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar con el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 24 de noviembre de 2000, entendiéndose que debía hacérsele una transmutación del tiempo desde el retiro del servicio, y para determinar un IBL, se debía contar 6 años, 7 meses y 23 días desde el 31 de octubre de 2002, hacia atrás (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que de conformidad con la documentación allegada al expediente, es cierta la fecha de la adquisición del status de pensionado; que se está frente a una interpretación de carácter subjetivo por el apoderado del demandante con relación al régimen aplicable; que se trata de pretensiones de la demanda que se orienta a la semántica en la cual el apoderado expone la definición del término devengado, y por último no le consta la información allegada al expediente, por lo que deberá ser debidamente probada.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 55 a 64 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 180 a 187 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 217 a 226 ibídem ), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: […], se evidencia de bulto la configuración de la excepción de PRESCRIPCIÓN, en tanto la resolución referida al reconocimiento al demandante de la pensión vitalicia por vejez, da fe que lo fue a partir del 24 de agosto de 2001 (folio 10), asimismo de la notificación de dicho acto administrativo el 07 de noviembre de 2002 (folio 11 vto.), última data tomada como punto de partida para contabilizar el lapso prescriptivo de tres (3) años, para reclamar los derechos determinados en el petitorio, o solicitarlos a la entidad accionada por escrito, acorde a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del código sustantivo Laboral y 151 del Estatuto Procesal del Trabajo… […] Manifiesta, que no se logró la interrupción de la prescripción con la reclamación presentada el 20 de agosto de 2008, por haber transcurrido un aproximado de 5 años, desde la notificación personal del acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de jubilación el 07 de noviembre de 2002, debiendo haberse presentado el 07 de noviembre de 2005, tan solo dentro de los tres años posteriores, prescripción que se reserva solo para los eventos en que se solicita reliquidación pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados, por lo que transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, que sustenta lo dicho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 4 a 28 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acojan íntegramente las suplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no tuvieron replica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por infringir directamente las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1° y 136 del CCA, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y por los artículos 36 y 44 de la Ley 446 de 1998, aplicable a los procesos de trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un ex funcionario público por parte de una entidad pública y en el artículo 228 de la CN, por falta de aplicación de dichas normas, así como también, viola la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con lo cual se ataca de manera directa lo consagrado en el artículo 1° y 6° del Decreto Ley 546 de 1971, al no respetar el derecho real de ser miembro del régimen especial allí consagrado (f.° 5 a 7 ibídem ).
Pretende demostrar el cargo de la siguiente forma: […]. Y es que si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto de presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral o jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo diferente que, por tratarse de un asunto de seguridad social, como jurisdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al código procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la seguridad social, como lo dejó plasmado la Ley 712 de 2003.
PERO SIN QUE TAL TRASFORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN HAYA ACABADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no porque se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer de los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDO POR ENTIDADES PÚBLICAS.
Pues, es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIOS DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos, son ACTOS ADMINISTRATIVOS Y HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que, por más que se cambie, la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservan su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto, es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio.
Es de allí de donde se plasma de manera clara la interpretación errónea y la FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS ENUNCIADAS en que incurrió el Tribunal actor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, por falta de aplicación, que los artículos 36 y 136 del Código Contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia. Con mayor notoriedad en el caso de marras, por cuanto lo que se reclama en la pretensión primera de la demanda no es la inclusión de factores salariales, sino el respeto y la declaratoria del REAL DERECHO PENSIONAL AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADO EL DEMANDANTE y sobre el cual debe de emitirse la Sentencia. Derecho este que no se vence con el paso del tiempo, sino que perdura a futuro, muy diferente a la interpretación equivocada que le dio el Tribunal autor de la sentencia. Puesto que la consecuencia de esa declaración solicitada en la demanda de hacer parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la rama judicial establecida en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, es la necesidad de la revisión o reliquidación de la pensión, si no se procedió al reconocimiento pensional de conformidad con lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda y demostrados en el transcurso del proceso.
Seguidamente, transcribe la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 25770, de la cual concluye que es claro y craso el error de interpretación de las normas mencionadas. Más adelante, continúa diciendo lo siguiente: Ahora bien, en lo que toca con lo referente a la aplicación indebida de que se acusa en el cargo al tribunal de haber incurrido en el fallo, no es otra que el de aplicar al caso concreto de la demandante normas del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando estas regulan lo referente a materia de la relación entre particulares, así como normas procesales que regulan materias diferentes a la que se somete a estudio, más aún cuando es el mismo Tribunal el que da por sentado que esa norma del Código Contencioso Administrativo, son NORMAS ESPECIALES y, si son de dicha estirpe, es por que (sic) se prefieren a las normas de carácter general, como son las contenidas en dichos Códigos sustantivo y procesal de la Seguridad Social.
Y es que ese manejo de la determinación de la prescripción, que vale decir, últimamente ha sido materia de debate a nivel judicial, no es posible realizarlo, sin tener en consideración los aspectos que se recogen con la consagración constitucional de una Especial protección del Estado al trabajo. Puesto que, si bien determinan las prescripciones de derechos económicos, también es cierto que en ello no podemos dar por incluidos los derechos INDIVIDUALES DE LA PERSONA.
Más aún cuando se refiere a reclamos en contra de entidades públicas de la seguridad social, a quienes, siguiendo los postulados del Código contencioso administrativo, se les concede un PLAZO TOTAL Y SIN LIMITANTE ALGUNA, para reclamar la revocatoria del acto que reconoció indebidamente o por fuera de la Ley una prestación periódica. Y es que si la entidad puede realizar la iniciativa de reclama para que se ajuste a la ley un reconocimiento suyo por error o engaño, el no comprenderlo de dicha manera para el ciudadano y, en particular al pensionado como miembro de la tercera edad, sería el ECHAR AL PISO TODO DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, puesto que a estos se les estaría limitando el actuar a un periodo de tiempo corto, contrario a el tiempo de que goza la entidad reconocedora.
Para fortalecer sus argumentos, se remitió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-221 de 1992, CC C-546 y CC C-479 de 1992. En conclusión, esgrimió: EN RESUMEN, SE MIRA ES A LA PERSONA INDIVIDUALMNTE CONSIDERADA, SIN IMPORTAR SUS RELACIONES COMO SER SOCIAL. Por ello, las normas que regulan ese análisis de la persona individualmente considerada para establecer sus derechos y sus obligaciones como ser individual, por el solo hecho de ser persona, SOLO PUEDEN TENER EL CARÁCTER QUE CONSAGRAN DERECHOS INDIVIDUALES Y POR ELLO SON NORMAS INDIVIDUALES y por lo mismo, no son de las normas a que se refiere EL ARTÍCULO 151 del C. Procesal del Trabajo, ni de los derechos o acciones que prescriben como, con el mayor de los respetos, erróneamente lo ha interpretado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en el fallo que por su despacho se transcribe como fundamento jurisprudencial de la decisión tomada.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria, por interpretación errónea de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978, modificado por el Decreto 911 de 1978, al darle a estas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances, lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el presente caso, siendo, como es, una situación fática que exige ser regulada por tal norma legal (f.° 15 a 28 ibídem ).
En la demostración del cargo, manifiesta lo siguiente. En la motivación de la sentencia, aquí sometida al recurso de casación, el Tribunal que la profirió fundamentó su decisión en dos consideraciones principales: EN PRIMER TÉRMINO, en la consideración a los empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público que se encuentran insertos dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993 se les aplica la normatividad anterior que reglamenta la pensión de jubilación, y que por mandato expreso de la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, esta norma no le es aplicable a tales funcionarios que laboran por más de diez años al servicios de tales actividades, siempre y cuando hayan completado 20 años de servicio y haya llegado a la edad de cincuenta años si es mujer y cincuenta y cinco si son hombres;
EN SEGUNDO TÉRMINO, por cuanto mediante la expresión del Decreto Ley 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, se consignó expresamente un régimen especial de pensiones de los servidores, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que laboran por más de 10 años al servicio de tales actividades, siempre y cuando hayan completado 10 años de servicios y haya llegado a la edad de cincuenta año si es mujer y cincuenta y cinco si son hombres, y que dicho régimen especial de pensiones consiste en que la liquidación de su pensión de jubilación corresponde al 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MAS ELEVADA PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, y que la demandante tiene demostrado que cumple los requisitos para ser acreedora a que se le aplique dicho régimen especial de pensiones por completar los requisitos exigidos en tales normas, requeridos para la adquisición del derecho pensional reclamado, y establece al fijar el monto pensional que en aplicación de tal régimen especial su pensión, corresponde al 75% DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ALTA PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, pero según el H. Tribunal, para la liquidación no es posible tomar en el IBL el valor más alto cancelado a la demandante en un mes determinado, ya que una cosa es cuando se paga un concepto y otra cuando se causa- ello es mes a mes y que por ello como los demás conceptos salariales, esto es prima de servicio, navidad, bonificaciones debiéndose liquidar en el caso de las que se pagan anualmente, por doceavas, razón por la cual no le acoge plenamente las pretensiones. […].
Quiere significar lo anterior que NO ENTENDIENDO EL TRIBUNAL, con notorio error de juicio, que el Decreto 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, establece una forma de liquidar la pensión de jubilación DIFERENTE A LAS DE UN REGIMEN GENERAL, y que dicha norma NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO, y como lo manifestó la misma H. Corte Suprema de Justicia en providencia sobre el mismo tema que hoy se debate y a la que ante hice referencia; sino que la misma sólo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un mes, en el último año de servicio.
Y que el mes que se debe de tener en cuenta, ES EL QUE MAS ALTA REMUNERACIÓN LE CANCELARON, teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad a la ley constituye salario, y por tal razón, el Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero sólo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA. EL ERROR DE JUICIO DE TRIBUNAL, radica entonces, en NO HABER ENTENDIDO que si bien la liquidación de los empleados nacionales se realiza teniendo en cuenta promedio de los devengado en el último año de servicios, la norma que aplicó de manera errónea, se refiere a UNA MANERA DIFERENTE DE TOMAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN CON LA QUE SE PROCEDE A DETERMINAR LA CUANTÍA DE TALES PENSIONES DE JUBILACIÓN DE EL REGIMEN ESPECIAL QUE EL DECRETO 546 DE 1971 ESTABLECE, reiterado por el Decreto 1660 de 1978 en su artículo 132, Y ASÍ HA DEBIDO ENTENDERLO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, QUE NO LO ENTENDIÓ EN TAL FORMA.
Que es lo pretendido COMO TOTALMENTE DIFERENTE a lo reclamado en el proceso que cursara en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, cuando lo allí referido se limitó a que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales que de conformidad con la ley tiene derecho el demandante, pero no a lo que radica el presente proceso que se dirige a que en VERDAD LE SEA RESPETADO LOS PRECISOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 6° DEL DECRETO LEY 546 DE 1971, teniendo en cuenta ese fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, antes proferido que ordenó a la entidad demandada a tenerle en cuenta en la liquidación pensional TODOS LOS FACTORES QUE DEVENGÓ el ex funcionario judicial.
CONSIDERACIONES Es de anotar, que de conformidad a los artículos 87 y 90 del CPTSS la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso Además de ello, como insistentemente lo ha expresado la doctrina de esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
A su vez, el artículo 87 del CPTSS consagra dos causales de procedencia del recurso de casación: (i) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, o ii) haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o en favor de quién se surtió la consulta. Cuando estamos frente a la primera causal, su formulación es posible a través de dos vías, la directa y la indirecta.
La vía directa tiene tres modalidades como lo son la infracción directa, la aplicación indebida e interpretación errónea. La vía directa de la causal primera de casación supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente la aplicación que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión, o por porque aplicó el preciso a esa situación, pero distorsionó su sentido, o porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente dirige su reproche a la sentencia gravada, por la vía directa, al considerar que el Tribunal « infringe directamente los artículos 1º y 136 del CCA, la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y el ataque consecuencial de manera directa de los artículos 1º y 6º del DL 546 de 1971» (f. ° 7 del cuaderno de la Corte), por lo que crea una mezcla en los submotivos señalados en la vía escogida para el ataque.
Sin embargo, pese a las inconsistencias identificadas en la proposición jurídica y las mixturas en los submotivos señalados en la vía escogida para el ataque, las mismas no tienen la virtualidad de generar la desestimación del cargo, dado que, en su desarrollo se estructuran como asuntos conexos pero independientes, lo que permite abordar el estudio de fondo del mismo.
Plantea el recurrente, que las normas que regulan lo atinente a las prestaciones periódicas de los empleados públicos deben ser las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 136 del CCA), específicamente aquellas que disponen que los actos que reconocen dichas prestaciones pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, y que, en consecuencia, son imprescriptibles las pretensiones que aluden a la reliquidación de los factores salariales de una pensión de jubilación. Con respecto, a la afirmación del censor, que las normas regulan las relaciones entre particulares se están aplicando a asuntos atinentes a los funcionarios del Estado, se precisa y tal como lo tiene adoctrinado la Sala, que la jurisdicción laboral y de la seguridad social interviene para dilucidar una controversia sobre el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Sea del caso, traer a colación sentencia CSJ SL4110-2014, reiterada en CSJ SL18046-2017, sobre la interpretación de aquella norma, así: […] Finalmente se ha de anotar, que no se trata de resolver asuntos de naturaleza pública con reglas del derecho privado como lo pretende presentar el recurrente, sino de dilucidar una controversia sobre el servicio público de la seguridad social en pensiones, bajo las reglas que se han venido decantando por la jurisprudencia de la Corporación, a la cual la ley instituyó como sala especializada para conocer y resolver las controversias propias de una disciplina en que como bien se destaca en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, no tiene trascendencia la naturaleza del acto que decide sobre el otorgamiento de derechos, y en el que la condición jurídica derivada de las distintas formas de vinculación laboral desaparece para dar paso a categorías nuevas que son por las que se define el estatus de derechos, el de afiliado, vinculado o beneficiario del sistema de seguridad social.
De tal suerte, que no le asiste razón al recurrente sobre el error endilgado al Tribunal con respecto a la utilización de normas que regulan las relaciones de seguridad social para dilucidar asuntos del derecho público, aspecto objeto de ataque de la decisión recurrida. Otro de los aspectos cuestionados en el recurso es la utilización del artículo 151 del CPTSS, para dirimir lo concerniente al fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado.
Es imperioso memorar que el precepto antes señalado, se aplica indistintamente a los servidores públicos, trabajadores privados y oficiales; y afiliados y beneficiarios de la seguridad social sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral; al respecto la Sala de Casación en sentencia CSJ SL9455-2014 concluyó: Pero de todos modos cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público, como se dijo en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.
N.° 41178 donde además se puntualizó: Ahora bien, sobre el tema sometido a consideración, esto es, la prescripción de la reliquidación pensional fundada en la inclusión de factores salariales, esta Colegiatura en sentencia CSJ SL8544-2016 recogió el criterio anterior, según el cual, se encontraba sometida a la regla general de prescripción trienal.
Para adoptar la nueva postura, la Sala, de forma mayoritaria, adoctrinó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en inclusión de factores consignados en el Decreto 546 de 1971, había prescrito por el transcurso del tiempo, pues, conforme al actual criterio de esta Sala de la Corte, la misma resulta imprescriptible.
En consecuencia, al salir avante el primer cargo, y, por el principio de economía procesal, se releva esta Corporación del estudio del segundo. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a la entidad demandada (hoy UGPP, Decreto 2196 de 2009) que, dentro del término máximo de 15 días a partir de la notificación de esta sentencia, allegue a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante toda su historia laboral, explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro), valor de la primera mesada pensional y fecha de pago de la misma Sin costas en el recurso extraordinario.
Por último, se hace innecesario pronunciarse acerca de los impedimentos que presentaron los doctores RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA, en su condición de Magistrados de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de este proceso, en atención a que el magistrado a quien se le asignó el caso, DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, mediante proveído del 30 de noviembre de 2017 (f.° 41 y 52 del cuaderno de la Corte), en cumplimiento a lo regulado en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, que modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, en lo dispuesto en el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 que adoptó el reglamento de la Sala de Casación Laboral y del Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA17-10647 del 22 de febrero del año 2017, ordenó la remisión del presente proceso, a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala, por ministerio de la ley, asume la competencia para conocer de la presente demanda de Casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM DE JESÚS TORRES LONDOÑO contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a la entidad demandada (hoy UGPP, Decreto 2196 de 2009), que dentro del término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, allegue a la Corte certificado pormenorizado que contenga todos los conceptos devengados, causados y pagados al demandante durante toda su historia laboral, explicando: su periodo de causación, fecha de pago, valor, naturaleza u origen (ley, pacto, acuerdo, conciliación u otro), valor de la primera mesada pensional y fecha de pago de la misma.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00