Micelio
SL7657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1068 de 1995Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1750 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1887 de 1994Decreto 2143 de 1995Decreto 2527 de 2000Decreto 813 de 1994Ley 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48883 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7657-2017 Radicación n.° 48883 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S. A. – F.E.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró RODRIGO GARAVITO NEIRA contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante persigue que la F.E.N., sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, a partir del 26 de noviembre de 2003, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio, imploró idénticas pretensiones, pero a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Expuso como fundamento de su pretensión, que nació el 26 de noviembre de 1948; cumplió 55 años de edad en la misma fecha del 2003. Prestó servicios en el sector público, por espacio de 22 años y 7 meses, así: En el Banco Cafetero S. A., entre el 3 de marzo de 1970 y el 29 de mayo de 1981.

En la F.E.N., entre el 1º de agosto de 1983 y el 8 de marzo de 1984; del 4 de abril de 1984 al 26 de junio de 1989; y del 23 de enero de 1995 al 30 de julio de 2000. Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, tenía más de 15 años de servicios y superaba los 40 años de edad.

Solicitó a la F.E.N., el reconocimiento de la prestación; obtuvo respuesta negativa el 14 de octubre de 2005, sustentada en que según la entidad, la obligación estaba a cargo del Instituto. Por ese motivo, elevó petición al Instituto, que en Resolución nº 012336 dejó en suspenso el reconocimiento, hasta tanto no se dirimiera una posible multiafiliación, dado que en febrero de 1999 se trasladó a Porvenir, aunque retornó al régimen de prima media el 18 de enero de 2003, habiendo recuperado el régimen de transición. En la contestación del libelo, la F.E.N. se opuso las pretensiones principales por carecer de facultades legales para reconocer dicha prestación, en los términos del Decreto 2527 de 2000; y porque se subrogó en la obligación al haber procedido a afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales.

Frente a las súplicas subsidiarias manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Admitió la edad del demandante, su vinculación a la entidad y que era beneficiario del régimen de transición; precisó que el extremo final del primer contrato suscrito a término fijo, fue 31 de enero de 1984. Así mismo, indicó que los extremos del segundo contrato a término indefinido fueron, 16 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1989, respectivamente.

Por lo tanto, el tiempo total servido fue de 22 años, 6 meses y 14 días. Respecto de los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. El Instituto, a su turno, respondió la demanda; afirmó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, la innominada y prescripción de la acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S. A. – F.E.N., a pagar la pensión de jubilación al actor a partir del 23 de noviembre de 2003, en cuantía mensual de $3’527.931,80. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 DE 1993.

Declaró la compartibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez a cargo del Instituto, con la obligación de la empleadora de pagar el mayor valor si lo hubiere. Absolvió al Instituto de todos los cargos. Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Instituto y no demostradas las excepciones formuladas por la F.E.N. III.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de la apelación de la F.E.N., conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 30 de julio de 2010, revocó parcialmente el fallo del Juzgador a quo, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que: Pues bien, para entrar a resolver de fondo la inconformidad, se hace impostergable remitirnos a la documental de folios 260-267, la cual demuestra, que el actor cuando ostentó la condición de trabajador oficial siempre estuvo afiliado al ISS, por lo tanto no se enmarca dentro de la excepción del Decreto 813 de 1.994, por que el (sic) no venía en su condición de trabajador oficial afiliado o aportando a otra entidad diferente, ni mucho menos se afilió con posterioridad al régimen de pensión media con prestación definida, ya que como lo demuestran las documentales, estuvo afiliado al ISS, lo que descarta el reconocimiento por parte de este instituto de la pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1.985, quedando sin piso uno de los motivos de inconformidad, planteados en el escrito refutador.

Siguiendo el derrotero del historial las documentales de folios 8 y 25, nos demuestran sin temor a equívocos, como extremos de la relación laboral en condición de servidor público, desde el 3 de marzo de 1970, hasta el 29 de mayo de 1981 (Banco Cafetero) y desde el 1 de agosto de 1983 al 26 de junio de 1989, y desde el 23 de enero de 1.995 al 30 de julio de 2000 con la Financiera Eléctrica Nacional.

Extremos y documentales que no fueron reprochados en el devenir procesal, de donde se concluye un tiempo de servicios total de 22 años 7 meses y 20 días. Así las cosas, y como quiera que el señor RODRIGO GARAVITO NEIRA, promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1.985, desde el 26 de Noviembre de 2.003, fecha en la cual completó los 55 años de edad.

Esta Sala se remite al estudio de lo deprecado, refiriéndose en primer término a lo normado para el caso. Después el juzgador de segundo grado transcribió el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y argumentó: En lo que interesa al proceso, reviste singular importancia lo dispuesto por el Párrafo primero de la norma en cita, toda vez, que las partes no discuten el tiempo de servicios como trabajador oficial, que por demás ya quedó dilucidado en los términos anteriores, esto es, por 22 años 7 meses y 20 días.

Entonces, descendiendo al caso examinado, encuentra desde ya esta colegiatura que no le asiste razón a la refutante de la sentencia en este aspecto, ya que la norma no exige que los 20 años de servicios, sean prestados a la misma entidad, entendimiento que rompe con los métodos o mecanismos de interpretación conocidos. En los anteriores términos procede la condena al pago de la pensión de jubilación, desde el 26 de noviembre de 2.003, tal como lo decidió el Juez de instancia. Por último, tal como lo determinó el A quo esta pensión estará a cargo del empleador hasta la fecha en que se reconozca la pensión de vejez por parte del I.S.S, en cuyo caso la demandada queda obligada únicamente a pagar la diferencia entre una y otra pensión, sí llegare a existir.

Ahora, también se duele la apelante de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1.993. Siendo así, basta para negar la prosperidad de los mismos, considerar, que dado, que la pensión que aquí se reconoce corresponde a la ley 33 de 1.985, la cual no corresponde al régimen general de seguridad social integral, no resulta procedente la condena a los intereses moratorios, con base en el artículo 141 ibidem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S.A. – F.E.N., interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y las réplicas tanto del demandante como del Instituto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó a la F.E.N. a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, para que en su lugar, y en sede de instancia, revoque tal condena del A quo, y en su lugar la absuelva de ella y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de violar directamente, por infracción directa, los artículos 134 del Decreto 1750 de 1977; 5º y 6º del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995; 1º del Decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo afirma el censor lo siguiente: No está en discusión que al primero de abril de 1994 el demandante no había cumplido veinte años de servicio, de modo que en la hipótesis que le asistiere el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no sería a cargo de su empleadora, sino del I.S.S. en su integridad. Ahora bien, la sentencia acusada se limitó a señalar que el demandante en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios por un periodo superior a los 20 años, y que por ese simple hecho, contrariando claros preceptos aplicables lo hizo beneficiario de la pensión de jubilación antes referida, y asignó la obligación de pago a la Financiera Energética Nacional S.A. hasta que el ISS asumiera la prestación por vejez.

En este orden, no tuvo en cuenta el Ad quem, que si bien el demandante en calidad de trabajador oficial prestó por más de 20 años sus servicios, ese límite fue satisfecho solamente en el año 2000, calenda que sobra decir es posterior a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (1994), y por ende, el eventual derecho pensional del demandante tiene como obligado correlativo exclusivamente el ISS.

Para condenar a la demandada no bastaba declarar la vinculación al ISS en condición de trabajador oficial y el tiempo total de servicios, sino que era imprescindible saber la antigüedad del demandante como servidor público en la fecha determinante para efectos de establecer cuál es la entidad obligada al pago de la pensión porque así se lo imponen las normas de orden público que gobiernan el caso litigado, las cuales inaplicó. Lo determinante en ellas no es la afiliación al ISS, sino la antigüedad a la entidad oficial, caja o fondo reconocedor de pensiones.

De manera que a ningún juzgador le es dable rebelarse contra su texto claro e imperativo. VII. RÉPLICA La parte demandante indica en el escrito de oposición, que el seguro social no tenía dentro de sus estatutos el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años, por lo que es la empleadora quien debe reconocer la prestación a esa edad.

En cuanto al Decreto 2527 de 2000 no resulta aplicable al caso, pues se expidió con posterioridad a la causación de la pensión reclamada. La réplica del Instituto refiere que el señor Garavito Neira se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, por lo que no se equivocó el tribunal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 134 del Decreto 1750 de 1977; 5º y 6º del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1748 de 1995; 1º del Decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993».

Denuncia como error manifiesto de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante tenía más de 20 años de servicios, como servidor público y no dar por demostrado, estándolo, que en ese momento tenía menos de 20 años de servicios». Señala como erróneamente apreciada la documental de folios 260 a 267, 8 y 25.

En la demostración argumenta el censor: La documental de folios 260 a 267, en que se fincó inicialmente el tribunal para decidir la litis, da fe de los periodos en que el demandante estuvo afiliado al ISS, pero esa misma prueba da cuenta de los empleadores que lo tuvieron afiliado, y por lo mismo se deduce de ella, contrario a lo concluido por el tribunal, que al primero de abril de 1994, no tenía más de 20 años de servicios en entidades respecto de las cuales pudiese tener la condición de servidor público.

Ese mismo desatino del tribunal emerge diamantinamente de los documentos de folios 8 y 25, apreciados erróneamente por él, al no deducir de ellos que al momento de iniciación del sistema general de pensiones el demandante no tenía los veinte años de servicios como trabajador oficial, porque el primero acredita que prestó servicios a la aquí demandada entre el 1o de agosto de 1983 y el 26 de junio de 1989 y posteriormente del 23 de junio de 1995 al 30 de julio de 2000, lo que evidencia menos de la antigüedad requerida en la fecha determinante de comienzo del sistema pensional estatuido en la ley 100 de 1993.

A su turno, el documento de folio 25 es una certificación de tiempo de servicios a Bancafé, donde se acredita que laboró para esa entidad entre el 3 de marzo de 1970 y el 29 de mayo de 1981; por lo que sumado este lapso de servicios con el de la Financiera Eléctrica Nacional, que lo fueron como servidor público, es irrebatible que a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, no tenía el demandante veinte años de servicios pues los completó ulteriormente a dicha data.

IX. RÉPLICA El Instituto plantea que no se configuró el desatino fáctico denunciado, y que acertó el fallo al establecer que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo la prestación allí consagrada, a cargo del empleador. Dice el demandante opositor por su parte, que en la sentencia no se incurrió en el error de hecho que proclama el recurso.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, no obstante que se orientan por vías distintas, por cuanto denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Referente al segundo cargo que se orienta por la vía fáctica, se ha de precisar que el tribunal concluyó que el actor prestó servicios como trabajador oficial por «22 años 7 meses y 20 días»; pero no afirmó que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuviera cumplidos 20 años de servicios en el sector público, por lo que no incurrió la sentencia en el yerro de hecho que se le endilga.

Ahora bien, de todas maneras la circunstancia de haber o no cumplido el demandante 20 años de servicios en el sector público, resulta irrelevante para dirimir la controversia, pues ha precisado la Corporación que en los eventos de los servidores públicos a quienes la transición les ampara el derecho a pensionarse conforme a las normas precedentes que reglaban la prestación de jubilación en el sector oficial, es decir la Ley 33 de 1985, si también se presentó afiliación al Instituto de Seguros Sociales como servidor público anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto dicha vinculación no trajo como consecuencia la subrogación total de las obligaciones pensionales a cargo del empleador oficial, subsiste en cabeza de éste el deber de reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir a los 55 años, pero con la perspectiva de compartirla con la de vejez del Instituto que será otorgada en las condiciones de sus reglamentos, y quedando a resguardo del primero el mayor valor si lo hubiere.

En otras palabras, la afiliación facultativa al seguro social de los servidores públicos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no les impedía consolidar su derecho pensional a la edad de 55 años, pues no habría razón para que se distinguieran de los demás servidores del Estado por la circunstancia de esa afiliación, porque esto iría en contravía del principio constitucional de igualdad.

Sin embargo, ellos debían reclamar esa pensión del sector público al empleador estatal correspondiente, hasta tanto cumplieran los requisitos de número de cotizaciones y la edad de 60 años en el caso de los varones, para que hubiere lugar a la pensión de vejez del Instituto, caso en el cual subsistiría en cabeza del empleador público el mayor valor si lo hubiere.

Resulta oportuno rememorar la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10.803, donde la Corporación expuso dicho criterio, en los siguientes términos: En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.

Más adelante en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 29120, puntualizó esta Sala: Ciertamente el Tribunal yerra al aplicar indebidamente la regla pensional sobre la edad, al no valorar adecuadamente tanto el supuesto previsto en la Ley 33 de 1985 – 15 años de servicio para 1985, y más de 20 años de servidor público en el 1994- (folios 74 y ss.) como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el del régimen anterior en el que se encontrare afiliado quien reclama.

Los dos presupuestos aludidos cuentan y se han de estimar concordantemente. El régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de valer aquel que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar requisitos para el régimen oficial bajo el cual se encuentre. Ha de rememorarse la reiterada tesis de la Sala asentada en la Sentencia de julio 29 de 1998 radicación 10.803, según la cual el régimen de previsión social del sector público, había sido concebido diferenciada y separadamente del sector privado, de modo que, aún un trabajador oficial estuviera afiliado al ISS antes de 1994, ello no lo habilitaba para reclamar ante este Instituto por el derecho pensional según las reglas previstas para los servidores públicos.

De esta manera, a la afiliación ante el ISS que realiza el servidor público que se halle en alguna de las situaciones previstas en el régimen de transición, no puede concedérsele la capacidad de alterar la genuina referencia al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o a la afiliación a cajas, fondo o entidades de previsión que hace el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.

Así por tanto, el significado de la expresión régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de servicios al Estado, - evento contemplado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, y en el Decreto 2143 de 1995,- o 15 o más años de servicios continuos o discontinuos – presupuesto del artículo 6 del Decreto 813 de 1994-, y no aquél que señala la afiliación circunstancial y precaria al ISS para antes de 1994.

Así por tanto, quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, puede pretender su reconocimiento a la edad que en la misma preceptiva se contempla, -aún esta se satisfaga con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes eventos: a) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos del tiempo de servicios no se vincularon laboralmente o siguieron cotizando a una entidad de seguridad social como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995. b) Para quienes luego de haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio se vincularon como servidores públicos al ISS y allí se hallaban para el momento de su incorporación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

En estos eventos la Sala ha considerado- sentencia del 9 de octubre de 2002, radicación 18740 - sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026; sentencia de febrero de 2007, radicación 29911; que si bien la afiliación les habilita para gozar de la pensión de vejez, ello no les impide disfrutar primero de la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad y con vocación de ser esta subrogada por aquella, a la luz del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994 que dispone darles el tratamiento de trabajadores particulares previsto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en los términos en que fue modificado por el artículo 11 del Decreto 1887 de 1994.

Es esta la situación del sub lite en la segunda hipótesis del ad quem, que el actor estaba afiliado al ISS, para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de los entes territoriales, pues para esa época se encontraba como independiente, como consta en el folio 136 del expediente. c) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS como servidores públicos después de la vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, la Sala – sentencia del 13 de octubre del 2006, radicación 26705 - ha considerado que tiene el derecho pensional previsto en aquella normatividad y a cargo del ISS, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994. d) Para quienes luego de haber cumplido con el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 ó 15 años de servicios continuos o discontinuos al Estado como lo contempla el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se vincularon al ISS antes del 1 de abril de 1994 como trabajadores particulares, que es la situación del sub examine en el primer presupuesto asentado por el Tribunal– han de tener un tratamiento igual a los anteriores, porque quedan comprendidos dentro de la norma reglamentaria aludida, y bajo la regla antes dicha, que los sistemas de previsión social y el de seguridad social eran separados, y por el que la afiliación al último no habilitaba para reclamar las prestaciones del sector público ante el ISS.

Se ha de precisar que, como se advierte, el derecho a reclamar la pensión de jubilación a la edad de 55 años, no surge como derecho definitivo como lo invoca el censor; sólo cuando se ha cumplido la totalidad de los requisitos mínimos exigidos para la pensión se puede hablar de derecho adquirido; los regímenes de transición ofrecen meras expectativas de derecho, mientras se cumplen con los requisitos; entre las dos categorías la de derechos adquiridos y meras expectativas, larga y sólidamente diferenciadas, no cabe una tercera hija de malabares lingüísticos, la del derecho a las meras expectativas.

Pero pese a que el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, justamente por la última razón invocada, porque no está a cargo del ISS el derecho del que se pretende su reconocimiento sino de la entidad empleadora, de aquella que corresponda según el conjunto de reglas que se han expedido para el efecto. Las primeras reglas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, determinó la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de las obligaciones pensionales de los servidores públicos básicamente por defecto de caja, fondo o entidad de previsión social, ora por ausencia de afiliación a ellas antes de la vigencia del sistema de seguridad social, o por su desaparecimiento por obra de su liquidación, ya fuere antes o después de la vigencia del sistema pensional.

Pero también el ISS asume la responsabilidad de aquellos servidores públicos que la hubieren seleccionado como su administradora de pensiones pero circunstancia predicable sólo con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Esta responsabilidad la asume el ISS porque como lo dispone el Decreto 813 de 1994, el traslado del afiliado va acompañado de bono pensional.

Los servidores públicos territoriales están sujetos a una preceptiva especial en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensiones, la del día de la incorporación efectuado por su empleador, o a más tardar el 30 de junio de 1995; y a partir de esta data, si su vinculación se hace al ISS, es a esta entidad a la que le corresponde cumplir la prestaciones que se causen a partir de aquel momento, con la restricción de que lo hacen en la medida de los aportes que le hayan realizado, “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional” como reza el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Valga también señalar que la regulación establecida a partir del mes de septiembre de 2000 con el Decreto 2527, no aplicable al sub lite, no hace cosa diferente de confirmar las anteriores reglas al disponer que corresponde el pago de las pensiones a las entidades a las que el trabajador hubiere estado afiliado antes de la vigencia del sistema pensional, sólo cuando hubieren cumplido todos los requisitos o ya hubieren satisfecho el de tiempo de servicios o densidad de cotizaciones.

Los empleadores de servidores públicos que habían afiliado a sus empleados al ISS, por mandato del artículo 45 del Decreto 1748 de 1994, se asimilan a empleadores particulares, y las reglas de la responsabilidad del ISS del pago de pensiones, se gobiernan por el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, que dispone que el ISS sólo asume la pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos.

Esta postura ha sido reiterada entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 29602, y 8 nov. 2011, rad. 42677. Como en el recurso no se discute la consideración del tribunal atinente a que durante todo el tiempo que ostentó el demandante la calidad de trabajador oficial estuvo afiliado al Instituto, a donde ingresó el 3 de marzo de 1970 (fl. 260), tampoco hubo yerro jurídico en la sentencia impugnada.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de los opositores, en un 50% a cada uno de ellos. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7´000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO GARAVITO NEIRA contra la FINANCIERA ENERGÉTICA NACIONAL S. A. – F.E.N. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 5