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SL7655-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53852 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7655-2017 Radicación n.° 53852 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que le promoviera ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ MUÑOZ a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Rosa Elvira Rodríguez Muñoz, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero), para que se declarara que fue despedida sin justa causa y consecuencialmente se le conceda la pensión sanción en aplicación del régimen de transición, con base en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, de forma retroactiva desde el 21 de mayo de 2007, cuando cumplió los 55 años, aplicándole a su mesada pensional los reajustes anuales, los reales promedios salariales devengados, debidamente indexados y los intereses moratorios más altos vigentes al momento en que se efectué el pago del correspondiente retroactivo.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de mayo de 1952, razón por la cual, es sujeto del régimen de transición; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como Auxiliar de Oficina I, entre el 8 de mayo de 1987 y el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa, con el argumento de que la entidad sería disuelta y liquidada; que reclamó, al fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, la prestación pensional pero le fue negada, aduciendo que ella estaba afiliada al ISS y que no había existido el despido injusto.

El fondo, al responder la demanda, negó la posibilidad de que se concedieran las declaraciones y condenas demandadas, en razón a que el derecho pensional reclamado no existía; aceptó la relación laboral entre la actora y la Caja de Crédito Agrario pero negó que se hubiera terminado sin que existiera justa causa. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, falta de legitimación por pasiva, prescripción, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió al Fondo demandado de todo lo que se pretendía en su contra. Dejó las costas a favor de este. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que la revocó y en su lugar decidió: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –hoy- FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la señora ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, una PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 21 de Mayo de 2012, fecha a partir de la cual cumple 60 años de edad, en cuantía equivalente a $201.091.043, suma esta que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente para la época del reconocimiento.

Para revocar la decisión del a quo, el Tribunal planteó los términos en que existía la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la ley 71 (sic) de 1961 y definió la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para concluir que los servidores de esta entidad pública, eran trabajadores oficiales, por regla general, toda vez que estaban sometidos al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que, por ende, eran sujetos de aplicación de la pensión mencionada.

Luego trajo a colación varias decisiones de esta Sala, como la del 6 de marzo de 2003, sin citar su radicación y las de 22 de julio de 1999, radicado 12.503 y 14 de agosto de 2002, radicado 17.625, la que transcribió parcialmente. Lo anterior, para concluir que el despido de la señora Rodríguez Muñoz fue injusto pues: «… cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye el que opera unilateralmente por parte del empleador, así sea con autorización legal, porque no puede equipararse la legalidad de la terminación del vínculo laboral, con el despido fundado en justa causa ».

(Sentencias de la Sala 7762 de octubre 27 de 1996 y 9405 de 1997). Luego concluyó que si el despido fue injusto y la actora laboró por más de 10 años (12 años y 50 días), hecho que se encuentra probado en el plenario, ella tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En cuanto a la edad a partir de la cual, la señora Rodríguez tiene derecho a percibir la pensión, determinó que en aplicación del inciso citado, es a partir del día en que cumplió 60 años de edad pues la norma no hace distinción entre hombres y mujeres y precisó que: [ … ] por tratarse de una pensión de carácter prestacional e incompatible con la pensión de vejez, que pudiera causarse a favor de la actora, en la eventualidad de que ésta o sus sucesores obtengan pensión por IVM en el ISS, solamente quedará a cargo de la entidad demandada el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que aquí se le reconoce.

Terminó indicando, sobre el monto de la mesada pensional inicial, con base en los documentos existentes en el plenario, que como el último salario devengado por la demandante había sido $441.765, al aplicarle a esta suma, el porcentaje correspondiente, del 45.52%, se generaba una mesada pensional de $201.091.043, valor que debía actualizarse desde 1999 hasta la fecha del reconocimiento de la pensión sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por vías diferentes, que fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustantiva, por aplicación indebida: […] del inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 37 Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 27, 28 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 de Código Civil, 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887; y 230 de la Constitución Política.

Comenzó por afirmar, que erró el Tribunal porque desconoció las sanas reglas de la hermenéutica jurídica al aplicar indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Expuso como razones las siguientes: 1. La controversia se centra en el eventual derecho de la demandante a disfrutar de una pensión sanción con fundamento en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dejando de lado la evolución de la legislación colombiana en esta materia contenida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y éste a su vez el antiguo artículo 267 del CST que fuera originalmente modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Del análisis evolutivo de dichas disposiciones aplicables al caso que nos ocupa y de lo cual hizo caso omiso el Ad quem, se desprende que, según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se exige lo siguiente: a. Que el trabajador no haya sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y b. Que el trabajador haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado durante 10 años o más y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley. 2.

En el entendimiento lógico de dicha disposición y sin prestarse a dudas, se desprende que no basta que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, sino que además, el empleador por su omisión, descuido o negligencia, no haya afiliado a su trabajador al sistema general de pensiones anterior o posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.

El sentido de la norma del artículo 133 se explica por medio del análisis de su interpretación. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala al señalar que los derechos pensionales se adquieren de conformidad a la ley vigente (edad y tiempo de servicios y/o semanas cotizadas), especialmente en materia de pensiones donde la evolución normativa se admite como ajustes al sistema pensional por las circunstancias mismas que rodean la atención de los derechos de los trabajadores, como lo es el aumento de la edad, los requisitos establecidos en número de semanas y/o tiempo de servicio, la sustitución de antiguos regímenes por otros novedosos, etc., que dan al traste con disposiciones aplicables de antiguo, pero ya no en vigencia de la Ley 100 de 1993. 4.

Explicada así tal evolución legislativa, no se puede aceptar que se continúe con la aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando expresamente dicha disposición fue derogada, primero por la Ley 50 de 1990 en su artículo 37, que eliminó la pensión sanción por el simple despido sin justa causa y la cambió por la omisión del empleador, y, segundo, el artículo anterior por el 133 de la Ley 100 de 1993 que confirmó el requisito de la omisión del empleador en la afiliación al sistema general de pensiones. 5.

Lo anterior significa que la disposición aludida por el Ad quem no puede ser aplicada, en primer lugar, por haber sido derogada expresamente por las disposiciones antes citadas y en segundo lugar, por cuanto no hizo excepción alguna las leyes posteriores en excluir a los trabajadores oficiales de su aplicación. 6. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido precisa en esta materia de pensión sanción. En sentencia de 1° de julio de 1998, Rad.

No. 10.570, se señaló que la norma aplicable al caso de la terminación del contrato de trabajo para efectos del eventual derecho a la pensión sanción es la consagrada en el artículo 133 Ley 100 de 1993. 7. Anotó la Sala en la sentencia precitada, trayendo a colación otra de 10 de mayo de 1996, radicación 7710, que no puede perderse de vista que con arreglo al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 quedaron derogados los artículos 8° de la Ley 171 e 1961 y 267 del CST al gobernarse íntegramente con una nueva redacción todo lo atinente a la denominada pensión sanción. Agrega la Sala, que carecería de lógica que la ley que derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1981, el derecho a la pensión sanción quedara vigente para los trabajadores oficiales, como antes se entendía. 8.

Finalmente, acude en nuestras consideraciones, lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política que a la letra dice: “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley” y mal pueden adoptar criterios auxiliares expuestos en la jurisprudencia cuando el sentido de la norma de derecho es claro y obvio. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida: […] del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en relación con los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 3°, 15 numeral 1, 128, 151 Ley 100 de 1993; 1° y 2° Decreto 691 de 1994, Decreto 255 de 2000; Acuerdo 224 del Consejo Directivo de los Seguros Sociales aprobado por Decreto 3041 de 1966; ley 90 de 1946.

Como errores en que incurrió el Tribunal, indicó: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión sanción por el hecho de habérsele dado por terminado el contrato de trabajo unilateralmente con motivo de la disolución y liquidación de la Caja Agraria. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba afiliada al ISS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en el cálculo actuarial ordenado por Decreto 255 de 2000 la reserva correspondiente para contribuir a la financiación de la pensión de vejez futura a favor del demandante. Individualizó, como pruebas erróneamente apreciadas, los escritos de demanda y contestación a ella, el contrato de trabajo, el oficio negando la pensión sanción, la hoja de registro y vinculación al ISS., la hoja de vida y el control empleados, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la aceptación del plan de retiro voluntario (Fls. 3, 5, 28 a 38, 41 a 47, 59, 60, 61, 78 y 131).

En la demostración del cargo, primero expresó, que la jurisprudencia ha aceptado, que la norma aplicable en materia pensional, es la que esté vigente al momento de reunirse los requisitos, en este caso, cuando la demandante cumplió los 60 años de edad, fecha para la cual, no estaba vigente la norma aplicada, vale decir, la Ley 171 de 1961 pues en su evolución quedó derogada, primero, por la Ley 50 de 1990 y más adelante por la Ley 100 de 1993.

Luego concluyó, que la entidad solo estaba obligada a generar un bono pensional, para financiar la pensión de vejez futura de la señora Rodríguez, puesto que la afilió al ISS., como consta a folios 59 y 131, el 15 de agosto de 1996, debido a que en el municipio de Sasaima, que fue donde prestó sus servicios, no tenía cobertura esa entidad de seguridad social antes de la vigencia de la ley 100.

Finalmente trascribió apartes de algunas decisiones de esta Sala, en las que en casos similares, no se concedió la prestación pensional para concluir: En consecuencia, ni siquiera en los casos en que la afiliación al régimen de pensiones se surtió con posterioridad al ingreso, puede aducirse que procede el reconocimiento y pago de la pensión sanción, porque lo determinante para el efecto es que hubiere sido oportuna conforme a lo ordenado en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior se corrobora con lo dicho por las partes en la demanda y en su contestación, en folios citados, donde la demandante no debatió ni rebatió con las pruebas obrantes al expediente que la demandante fue afiliada al ISS el 15 de agosto de 1996 (folio 131) y que esa afiliación obedeció solo en esa fecha por cuanto en el municipio de Sasaima no había extendido su cobertura el ISS, razón por la cual y en vigencia de la ley 100 de 1993, se procedió a la afiliación con la finalidad de que a la fecha de adquirir el derecho pensional, por edad y número de semanas cotizadas, la demanda emitiera y redimiera el bono pensional y/o la cuota parte del bono pensional necesario para la financiación de una pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA Indicó a la Corte que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas incluidas en el cargo, por cuanto al tomar su decisión, acogió todos los parámetros legales y jurisprudenciales existentes. VIII. CONSIDERACIONES El fondo recurrente, lo que pretende con el recurso extraordinario, es que se le absuelva de la obligación de pagar a la señora Rosa Elvira Rodríguez Muñoz, la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, en aplicación el artículo 8° de la ley 161 de 1971, porque no tiene derecho a ella por haber sido afiliada al sistema pensional.

El tribunal, partió de algunas premisas que se encuentran probadas y que no son discutidas por las partes: (i) Al momento de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sus servidores eran trabajadores oficiales (ii) Rosa Elvira Rodríguez Muñoz laboró al servicio de esa entidad entre mayo 8 de 1987 y junio 27 de 1999, como auxiliar de oficina I, por 12 años y 50 días, relación que terminó por decisión unilateral de la empleadora al ordenarse su disolución y liquidación (iii) La demandante nació el 21 de mayo de 1952, es decir, es sujeto de aplicación del régimen de transición porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años (iv) Ella, la actora, cumplió 60 años de edad, en la misma fecha de su nacimiento pero correspondiente al año 2012 y fue afiliada al sistema pensional de prima media con prestación definida a partir del 15 de agosto de 1996.

El Tribunal tomó su decisión de conceder la pensión solicitada, con base en que la señora Rodríguez, para acceder al derecho pensional reclamado, solo debía probar el tiempo de servicios y la forma de terminación de su contrato de trabajo, es decir, que este terminó sin justa causa. Estos hechos los encontró debidamente demostrados, el primero con el contrato de trabajo y con la liquidación final de prestaciones sociales y el segundo, con base en la consideración jurisprudencial que indica, que no puede equipararse a justa causa, la terminación de la relación laboral de forma unilateral, así sea con base en la autorización legal que suprimió los cargos y ordenó la disolución y liquidación de la entidad, como sucedió en el caso presente.

Corresponde a la Sala, hacer un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción. El artículo 8° de la Ley 161 de 1971, que subrogó el 267 del CST., en la primera parte de su primer inciso, indica: ARTICULO 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador  no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas le asiste la razón al recurrente en cuanto que el Ad quem erró al aplicar el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por cuanto no tuvo en cuenta que la norma fue derogada en relación con las personas que fueron afiliadas al sistema pensional, en este caso al ISS., tal como se prueba con el documento de folios 57 del cuaderno inicial, que indica, que el 15 de agosto de 1996, la Caja de Crédito Agrario, afilio, por primera vez, al sistema pensional, a su trabajadora Rosa Elvira Rodríguez Muñoz La Sala ha desarrollado repetidamente la tesis de que la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación, es la que se encuentre vigente al momento del despido.

Precisamente, en relación con el mismo fondo que hoy recurre la decisión del Ad quem, se han generado varias decisiones, por ejemplo, la SL6995-2015, radicado 56283, en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que dijo: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933;

CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma.

Aunque no puede desconocerse que la afiliación al sistema pensional de la demandante fue tardía pues no se hizo inmediatamente entró en vigencia la Ley 100 de 1993; sobre ese punto específico, la jurisprudencia de esta Sala, ha considerado que eso no es impedimento, para conceder el derecho pensional deprecado, tal como lo hizo en la decisión SL12351-2014, radicado 49873, en la que dijo: Por último, la Sala también ha determinado que «…en trátándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción…» (Ver CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 41131, y CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 37427, entre muchas otras.) En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, tan pronto como entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, en la medida en que, con anterioridad, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca – Cundinamarca -.

En dicha medida, ocurrido el despido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demostrada la afiliación oportuna de la trabajadora al sistema general de pensiones, el Tribunal no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma. Con base en lo anteriormente expuesto, se casará la sentencia sin que sea necesario ahondar en argumentos en sede de instancia, para confirmar la decisión del a quo, que absolvió al fondo de reconocer la pensión solicitada por la señora Rosa Elvira Rodríguez Muñoz.

Dada la prosperidad del recurso no se concederá condena en costas. En las instancias correrán por cuenta de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instaurara ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ MUÑOZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de conceder la pensión sanción o restringida de jubilación. Sin costas en casación. En las instancias como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18