Micelio
SL765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2000Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL765-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON INDALECIO MONCADA HERRERA contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. I.

ANTECEDENTES Wilson Indalecio Moncada Herrera demandó a la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, para que se declarara que «erró su calificación en el dictamen realizado (…) el día 20 de noviembre de 2013, calificando la patología de origen común, cuando la misma es de origen laboral-accidente de trabajo-». Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió se declarara «que los hechos acaecidos en relación con el demandante se derivan de un accidente de trabajo y por lo tanto proceden las respectivas prestaciones de ley (pensión y/o indemnización), de conformidad con la discapacidad que se logre acreditar a través del respectivo proceso» y se condene al pago de las costas (fls.1 a 17).

Informó que, en ejecución de un contrato de trabajo por obra o labor, prestó servicios a la Empresa Regional de Servicios Gómez Plata Ltda., desde el 19 de julio de 2009 hasta el 5 de agosto de 2013. Que se desempeñó como Bocatomero, en el servicio de apoyo a las labores de operación, mantenimiento, aseo y limpieza de las instalaciones de casa de máquinas, subestaciones y capacitación de la Mini Central de Támesis.

Relató que el 29 de octubre de 2012, sufrió un accidente de trabajo en la planta de máquinas de las instalaciones de la empresa, ubicada en la vereda San Luís del municipio de Támesis, cuando extraía una «válvula de admisión de la unidad número 2». Aclaró que el siniestro se debió a que el soporte donde se ancla la diferencial de esa válvula se desestabilizó, se volteó y cayó sobre su cuerpo, produciéndole un «abombamiento discal concéntrico de L4 -L5».

Que el empleador, la EPS Coomeva y la ARL Colmena tuvieron conocimiento del accidente. Que luego del siniestro empezó a padecer dolores severos en región lumbar, piernas, cerviz, ojo derecho -visión borrosa- y en la cabeza. También, le dolía la espalda cuando permanecía en pie y caminaba por períodos prolongados; que Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 su estado de salud, le impide realizar movimientos ágiles y eficientes, tiene dificultad para subir y bajar escaleras, y recorrer terrenos inclinados o de tránsito irregular.

Contó que el 7 de febrero del 2013, en dictamen RSADE 41480, la ARL Colmena dictaminó «Lumbalgia crónica con Osteocondrosis de L4-L5» de origen común, de suerte que estaba exenta de pagar prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicha patología. Que el 7 de junio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen JRCIA n.°3334-13, ratificó el emitido por la ARL con el argumento de que el accidente del 29 de octubre de 2012, no pudo ser determinante en su patología porque «la Osteocondrosis L4 L5 (M513) detectada en el TAC no es posible se haya producido por el evento en mención, pues se trata de un fenómeno de meses y años de evolución»; el 20 de noviembre siguiente, la Junta Nacional confirmó el dictamen.

La Junta demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, competencia del Juez Laboral autonomía técnica y científica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y buena fe.

Expuso que el relato del accidente no era veraz, pues no hubo aplastamiento, ni traumatismo, por la caída de la válvula y la afectación de la columna es una enfermedad degenerativa (fls 233 a 250 y 263 a 265). Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante providencia de 17 de julio de 2019, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2016, salvo la admisión de la contestación a la demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ordenó integrar a la «Administradora de Riesgos Laborales Colmena» (fls.501 a 502). La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de validez plena del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cumplimiento de las obligaciones de Colmena Seguros S.A. y prescripción (fls.511 a 515).

Advirtió que la válvula nunca cayó sobre el trabajador, por manera que no causó el «abombamiento discal concéntrico de L4-L-54», ni generó la patología de «lumbago crónico con osteocondrosis L4- L5». Defendió la validez del dictamen emitido por la Junta Nacional, pues tuvo en cuenta la historia clínica y el accidente de trabajo. A través de auto de 4 de mayo de 2021 (fls. 558), el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., avocó el conocimiento del proceso, según lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 1 de diciembre de 2020 y CSJBTA20-109 del 31 de ese mes y año. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró no probadas las Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones propuestas y absolvió a las demandadas, con costas al actor (fls.563). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal confirmó el fallo del a quo, sin costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 del 2012, las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y de riesgos laborales (ARL), así como las juntas de calificación de invalidez son competentes para definir el porcentaje, la fecha de estructuración y el origen de una PCL, según los parámetros definidos en el Manual Único para Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014, que derogó el Decreto 917 de 1999.

Precisó que los dictámenes eran de vital importancia para definir la pérdida de capacidad laboral, pues provienen de autoridades técnico científicas y se basan en la historia clínica, los exámenes médicos y en todo lo relacionado con la salud del paciente. Por tal razón, en principio, el operador judicial estaría obligado a observarlos y valorarlos, aunque no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable, ni ad substantiam actus.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019 y CSJ SL1936-2022, en cuanto a la libre formación del convencimiento de los jueces en la valoración Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 6 probatoria y el artículo 167 del Código General del Proceso que consagra la carga de la prueba. Del examen probatorio, dedujo que: […] la ARP COLMENA calificó la patología del demandante "Lumbalgia crónica con osteocondrosis de L4-L5" como de origen común por no tener relación de causalidad con el accidente de trabajo.

(fis. 52 a 54). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante Dictamen N° 3334 del 07 de junio del 2013 señaló que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 29 de octubre del 2012 pero que la osteocondrosis L4 L5 (M513) detectada en el TAC no es posible se haya producido por el evento en mención, pues se trata de un fenómeno de meses y años de evolución. (fls. 65 a 66).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma el dictamen emitido por la Junta Regional señalando que la osteocondrosis se ha definido como una condición idiopática caracterizada por una disrupción en la osificación endocondral que provoca engrosamiento y retención del cartílago, necrosis de las capas basales del cartílago articular retenido, defectos en hueso subcondral y fractura subcondral y producción de fragmentos óseos que conducen a defectos biomecánicos.

Indicando que la osteocondrosis es entonces una enfermedad que evoluciona en forma crónica y que no es resultado de un evento agudo. Señalando que la lumbalgia crónica con osteocondrosis no es secuela del accidente de trabajo. (fls. 88 a 91). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez conforme lo ordenado por el fallador de primera instancia calificó nuevamente al actor y mediante dictamen N° 70856164 -5609 del 08 de mayo del 2017 determinó que la lumbalgia crónica con osteocondrosis L4-L5 no es derivada del accidente de trabajo (fls. 465 a 468).

En los elementos de convicción adosados al plenario, encontró que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de octubre del 2012, cuando realizaba «retracción de una válvula de una tubería de una máquina generadora de energía, al sacar esta válvula refiere que el burro (material: hierro pesa 500kg) se le voltea y el por no dejarlo caer encima de la máquina, con los compañeros realizan sobre esfuerzo Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sintiendo dolor tipo punzada en la zona lumbar, presenta dolor agudo en la parte abdominal y cadera limitándolo a (sic) la movilidad».

Verificó que el demandante fue diagnosticado con «Osteocondrosis L4-L5» que, según el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se «produce por evolución en el mediano y largo plazo y no es generada de manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo como el descrito en el accidente de trabajo». Añadió: Al revisar la historia clínica tampoco permite concluir que el accidente que sufrió el señor Moncada Herrera el 29 de octubre del 2012 haya generado como secuela la osteocondrosis que se califica de origen común, es más nótese que a folio 27 aparece que el actor ingresó a urgencias el 28 de junio del 2012 fecha anterior al accidente, en la que se especificó paciente de 29 años con trauma lumbar en donde se le ordenaron analgésicos y se le colocó como diagnóstico Lumbago no especificado; por tanto, desde antes del accidente ya venía presentando un trauma lumbar, lo cual coincide con lo señalado por las Juntas de Calificación que señalan que la patología de osteocondrosis que padece el actor es una enfermedad que va evolucionando y no siendo posible que se genere a raíz de un evento como lo fue el accidente de trabajo.

Tampoco siendo posible probar el nexo de causalidad con los testimonios traídos al proceso como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia. Para concluir, advirtió sobre la ausencia de prueba que avalara un origen diferente de la PCL, que el señalado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia «revoque la sentencia de segunda instancia» que confirmó el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses, en cuanto a que «las dolencias que padece son de origen común y no de carácter laboral».

Añade que: […] la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ erró en la calificación realizada en el dictamen que le hiciera al demandante WILSON INDALECIO MONCADA HERRERA, para el día 20 de noviembre de 2013, al calificar la patología de éste como de origen común, cuando la misma deviene del accidente de trabajo. Consecuencial a ésta, que se declare que las patologías sufridas por el demandante se derivan del accidente de trabajo relacionado en la parte precedente y por lo tanto proceden las prestaciones de Ley pensión o indemnización, de conformidad con lo acreditado en el proceso.

Por la causal primera de casación, formula 2 cargos que obtuvieron réplica de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y que se estudiarán conjuntamente, como quiera que tienen una misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «inaplicabilidad (…)» del artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), en relación con los artículos 206, 208, 249, 250 a 255 de la Ley 100 de 1993; 13, 22 a 25, 32, 33, 34, 40 y 42 del Decreto 2463 de 2000; 1, 5, 12 y 30 la Ley 1562 de 2012; 48 y 53 constitucionales.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que, según el Tribunal, las entidades competentes para calificar el porcentaje, la fecha de estructuración y el origen de la PCL «en un primer momento», son las AFP y las ARL, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 019 del 2012. Asevera que el artículo 1 de la Decisión 584 del 7 de mayo de 2004, integra el bloque de constitucionalidad (art.93 de la CN) y agrega: 7.1.1.2.

La Ley 100 de 1993 artículos 206, 208, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255; que atribuye a los actores del sistema la calificación de las patologías laborales y de accidentes de trabajo, así como los agentes calificadores en relación con éstas a su vez con que a la misma no se le dio el alcance debido sino que se hizo solamente una enunciación, más no se observó la sustancialidad de la misma, para determinar el encuadramiento normativo de los hechos y lo perseguido en el juicio social del trabajo, que de haberse aplicado, la decisión hubiere sido distinta. 7.1.1.3.

Decreto 2463 de 2000 artículos 13, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 40, 42; que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación que de entenderse en su estricta dimensión hace que se observe que es su acto que se impugna y quien conceptúa sobre la validez de su decisión, por lo que de haberse observado su reglamentación la decisión hubiera sido distinta. 7.1.1.4. la Ley 1562 de 2012 artículos 1, 5, 12, 30; que plantean el sistema para la calificación de los accidentes de trabajo y la enfermedad laboral, así como los actores del sistema en tal materia, previendo la necesidad del nexo causal entre la patología y el accidente que de haberse observado en sus (sic) estricta dimensión se hubiera condenado a la demandada. 7.1.1.5.

Todas las anteriores en concordancia con los preceptos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; que prevén el respeto por las normas legales que se consideran inaplicadas, el respeto por los derechos adquiridos y garantías mínimas del sistema que de haberse observado en su integridad la solución al caso hubiere sido distinta, condenando a las demandadas.

Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación indirecta, «en el concepto de error de hecho» por falta de apreciación «como los documentos que dan cuenta a través de la historia clínica de afiliación al sistema, accidente de trabajo y consecuenciales patologías que marcan el nexo de causalidad entre éste y aquellas».

Endilga comisión de los siguientes yerros: - No dar por probado[,] estándolo que de acuerdo con la normativa que orienta la materia y la actividad probatoria hay nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y las patologías sufridas por el demandante. - No dar por probado, estándolo que tal como se afirma en primera instancia el dictamen de la junta no es un inamovible y que la historia clínica da cuenta de la relación existente entre las patologías y el accidente de trabajo. - Dar por probado[,] sin estarlo que no habían otros elementos de contradicción, teniendo a mano la historia clínica, la epicrisis y la prueba testimonial que daban cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de producción de la afectación. - No dar por probado, estándolo que se trataba de la misma demandada quien rendía el peritaje y que por lo tanto, el peritaje perdía su imparcialidad en la medida en que fue la misma demandada quien se pronunció sobre su propio pronunciamiento.

Por falta de apreciación, acusa el documento de atención por urgencias de 30 de octubre de 2012 emitido por el Hospital San Juan de Dios de Támesis, la historia clínica de epicrisis n.°020946 y los resultados del electrodiagnóstico y el Tac de «columna lumbosacra» de 17 de enero de 2013. Trae a colación fragmentos de la sentencia cuestionada y acota que los medios de convicción denunciados, no Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 objetados ni tachados, dan cuenta de que medió una actividad laboral que dio origen al accidente y un nexo causal entre el trabajo ejecutado y la patología que padece, de suerte que se acreditan «los parámetros exigidos por la norma para efectos del otorgamiento de las pretensiones».

Asegura que, de haber examinado los elementos de juicio anteriores, conforme los postulados de unidad y comunidad de la prueba, así como de la lógica y la sana critica, el ad quem habría colegido que el accidente de trabajo ocasionó las afecciones de salud que padece. Agrega que: […] como lo mencionara el perito que fungía como demandada y a la vez como perito, tal como se enunció por el Abogado sustituto en la apelación a la sentencia de primer grado, que la misma Junta fungió en las dos calidades para concluir que no había nexo causal y que una cosa era la osteocondrosis, lo que aunado a la prueba testimonial da cuenta de la actividad desplegada y a la vez también del accidente y el deterioro de la salud de la parte demandante.

VIII. RÉPLICA La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. expone que la sustentación del recurso adolece de múltiples desafueros de técnica que impiden su estudio de fondo. Aduce que el Tribunal no incurrió en los desaciertos endilgados, toda vez que la «ostecondrosis (sic) L4 y L5» no provino del accidente de trabajo, sino que es una enfermedad crónica y progresiva, más cuando se dilucidó que antes de la contingencia, el trabajador «había consultado al médico por dolores ocasionados en la zona lumbar», según dictamen de 8 Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de mayo de 2017 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IX. CONSIDERACIONES En innumerables ocasiones la Corte ha reiterado que quien pretenda el quiebre de un fallo, que viene amparado por la impronta de legalidad y acierto propia de las decisiones judiciales, debe satisfacer las exigencias técnicas desarrollados por la jurisprudencia, en tanto núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN), que incluye la «plenitud de las formas propias de cada juicio».

Se impone memorar que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y dispositivo, de suerte que sobre la censura gravita la carga de desvirtuar aquella presunción, porque este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver cuál de los litigantes tiene la razón (CSJ SL1471-2021). Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional.

Pretende el quiebre de la sentencia impugnada y, a la vez, en sede de instancia, su revocatoria. Por supuesto, desde la simpleza de una perspectiva lógica, esta segunda posibilidad es inviable, porque no se puede revocar una providencia que ha sido anulada. Aunque lo anterior pudiera dispensarse, en tanto es entendible que lo pretendido es la anulación de la decisión Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del ad quem y, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se conceda la pensión de invalidez de origen profesional y/o la «indemnización», el ejercicio demostrativo se distingue por su generalidad e incoherencia, que lo hace semejante a un alegato de instancia que no cumple los requerimientos de orden técnico e, incluso, formal.

La censura dirige el cargo primero por la senda de puro derecho y si bien puede asumirse que denuncia infracción directa, el ejercicio demostrativo se reduce a la reproducción de las normas denunciadas, sin identificar el desafuero jurídico que supuestamente el Tribunal cometió. El segundo ataque carece de proposición jurídica y, además, acusa preterición de varios medios de prueba, pero no confronta las conclusiones del Tribunal con lo que objetivamente pudiera desprenderse de aquellos.

Con todo, la Sala verificará la corrección del fallo gravado, en el propósito de aproximarse al ideal de la justicia material, en una contención que involucra un derecho fundamental. El Tribunal dedujo acertada la decisión de primer nivel, toda vez que según la normatividad que regula la pérdida de capacidad laboral, los elementos de juicio y la jurisprudencia de la Corte, la «Osteocondrosis L4-L5» que padece el demandante, tuvo origen común, que no laboral.

La censura insiste en que el padecimiento se generó a partir del accidente de trabajo que sufrió el 29 de octubre de Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2012. Por ello, dice, es de carácter profesional, de donde se sigue que tiene derecho a la «pensión y/o indemnización». Al margen de las vías de ataque escogidas, está a salvo de la controversia que Wilson Indalecio Moncada Herrera nació el 28 de febrero de 1983 (fl.19) y que el 29 de octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo.

También, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del «DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL» 70856164-5609 del 8 de mayo de 2017 dictaminó «Lumbalgia Crónica con Osteocondrosis L47L5 (M421)» (fls.484 a 486), y en la «ACTA ACLARATORIA» del 11 de diciembre siguiente, definió una PCL del 17.55%, sin fecha de estructuración (fls.498 a 499).

Según la «EPICRISIS DE ATENCIÓN DE URGENCIAS» 20946 del Hospital San Juan de Dios de Támesis, desde el 28 de junio de 2012, Wilson Indalecio Moncada presentaba dolores por «Lumbago no especificado», a consecuencia de una caída que sufrió «de su propia altura» (fls.20 a 28, 35 a 40, 45 a 60, 64 a 65, 70, 77 a 82). De la historia clínica (fls.19 a 27, 33 a 33 a 39, 44 a 50, 58 a 64 y 76 a 81) se desprende que el 2 de noviembre de 2012, el accionante se presentó a urgencias debido a dolor en la cintura, por «Lumbago no especificado» y la anotación de que el paciente sufrió una caída el 29 de octubre de 2012 «MIENTRAS MOVILIZABA UNA VÁLVULA ESTA SE RESBALÓ Y EL PACIENTE JUNTO CON OTROS COMPAÑEROS REALIZÓ ESFUERZO SEVERO CON EL CUERPO PARA NO DEJAR CAER DICHO OBJETO, DESDE ENTONCES CON DOLOR EN REGIÓN DORSOLUMBAR QUE IRRADIA A PIERNA DERECHA (…)».

Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La historia clínica, actualizada a 6 de noviembre de 2012, da cuenta de que el dolor persiste; las consultas de 13 y 16 siguiente, registran dolores intensos en la región lumbar, pero sin fracturas. Al examen físico, se anotan buenas condiciones generales, se ordenan exámenes y remisión a ortopedia.

El 5 de febrero de 2013, según una electromiografía, hay normalidad y el «TAC DE COLUMNA» arrojó «OSTEOCONDROSIS DE L4-l5», sin grado de discapacidad. Dicho documento también registra que, en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, el actor acudió al Hospital San Juan de Dios de Támesis, por dolores lumbares y de cabeza, y le recetaron diclofenaco, ibuprofeno, tiamina, tramadol, entre otros medicamentos.

La lectura del «TAC DE COLUMNA LUMBOSACRA» de 17 de enero de 2013 (fl.40), arrojó osteocondrosis de L4-L5, con los siguientes hallazgos: Cuerpos-vertebrales con altura, densidad y alineación posterior preservada. Pedículos y láminas íntegras. Las articulaciones interapofisiarias sin anormalidades. Abombamiento discal concéntrico de L4-L5, contactando levemente la cara ventral del saco dural sin evidencia de ocupación foraminal ni compresión de las raíces nerviosas emergentes.

El resto de discos intervertebrales presentan altura y densidad normal sin evidencia de protrusiones. Canal raquídeo con buena amplitud en todas sus regiones. Los valores de atenuación en el saco tecal presentan aspecto normal. Forámenes neurales libres. No se evidencian fracturas o erosiones óseas. Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Los planos musculo-grasos para-vertebrales se encuentran íntegros.

Según electrodiagnóstico de 17 de enero de 2013 (fls. 41 a 42), «La conducción del sural es normal. La respuesta del reflejo H del tibial posterior (que evalúa la raíz S1 y el nervio ciático) y del femoral (raíces L3- L4) es comparativamente normal. No hay anormalidad al examen con aguja en los músculos de los miotomas L3 a S2 bilateralmente que sugiera compromiso axonal motor radicular lumbosacro o de los nervios periféricos».

Visto queda que ninguno de los medios de convicción examinados exhibe como verdad algo diferente a lo que el ad quem concluyó. Como lo precisó la sentencia cuestionada, antes del accidente de trabajo, el actor presentaba dolencias en la zona lumbar. Sin embargo, lo definitivamente relevante para descartar toda posibilidad de éxito a la censura es que no hay elemento de convicción que pudiera desacreditar el análisis y el resultado de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez pues, por razones técnicas y científicas, no hay forma de considerar que la patología del accionante haya sido resultado del accidente laboral que lo afectó. Tan crucial inferencia, no es objeto de cuestionamiento por parte del impugnante, por manera que sigue soportando la presunción de legalidad y acierto de la sentencia confutada.

Para finalizar, cabe advertir que no fue objeto de inconformidad el porcentaje de PCL del 17.5, de suerte que, Radicación n.° 11001-31-05-016-2015-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 17 al margen del origen de la enfermedad, no se cumple el requisito del 50% o más exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Por lo expuesto, no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso, a cargo del recurrente y a favor de la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. Como agencias en derecho se fijan $6.200.000, que se incluirán en la liquidación de costas, conforme el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por WILSON INDALECIO MONCADA HERRERA contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B496248D9F3EB1DEE6CEAAF07A82A20DDF1682957EE5B3C08793EC63C5792BB5 Documento generado en 2025-03-28