Micelio
SL765-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL765-2023 Radicación n.° 95372 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS SUÁREZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago de la prestación a partir del 17 de junio de 2017, junto con el Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los reajustes de ley; y los intereses moratorios o en subsidio de estos últimos, la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que estaba afiliado al Régimen de Prima Media desde noviembre de 1974; que cotizó un total de 698 semanas al Sistema General de Pensiones; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen n.º 068965-2017 del 29 de noviembre de 2017, lo calificó con 72,5% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con fecha de estructuración del 17 de junio de esa misma anualidad, siendo ratificada el 14 de junio de 2018 por la Junta Nacional.

Sostuvo que el 8 de agosto de 2018 solicitó la pensión de invalidez ante la pasiva, y le fue negada mediante la Resolución n.º SUB 216293 del 15 de ese mes y año, argumentando que en el 2013 se le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y dichas cotizaciones no podrían volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos negativamente, con el argumento de que no reunió los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, esto es, las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; que la administradora de pensiones no tuvo en cuenta la aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Manifestó que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en las sentencias CC T-719-2014 y SU-442-2016; Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 3 que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, contaba con más de 300 semanas; que era acreedor de la condición más beneficiosa; que no le expidieron incapacidades por parte de la EPS, por cuanto tenía la calidad de beneficiario en Savia Salud, y que la prestación debía reconocerse a partir del 17 de junio de 2017, fecha de estructuración. Colpensiones, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones, ya que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, y al momento de la estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones desde el 31 de enero de 1992, es decir, indicó, llevaba 15 años inactivo.

En cuanto a los hechos, no admitió que el actor fuera beneficiario de la condición más beneficiosa, aclaró, que solo contaba con 694,14 semanas cotizadas y, que estaba inactivo desde julio de 2018. Sobre los demás, manifestó que no le constaban. Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y buena fe.

Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de junio de 2022, confirmó el del a quo.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 17 de junio de 2017. Dijo que pretermitiría el análisis del caso a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que no se encuadra a las condiciones particulares del asunto, en la medida en que la norma que el actor pretende que se aplique no es la inmediatamente anterior, que es lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia, y además, porque no se satisfizo el requisito correspondiente a los «tres (3) años establecidos como “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, ya que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y en este caso, la estructuración de la invalidez se produjo el 17 de junio de 2017».

Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 5 Acudió, pues, a las sentencias CC SU-556-2019 y SU- 442-2016 de la Corte Constitucional, conforme a las cuales es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en cuanto a la densidad de semanas cotizadas exigidas, pero solo si se acreditaba que era una persona vulnerable, para lo cual debía superar el test de procedencia que determina la acreditación de las siguientes cuatro condiciones: i) Que perteneciera a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgos como: i) analfabetismo, ii) vejez, iii) pobreza extrema, iv) cabeza de familia, v) desplazamiento o vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Estimó que estos requisitos los cumplió a cabalidad el accionante, ya que contaba con 69 años, a más de que se trata de una persona que cuenta con una patología catalogada como catastrófica según se evidencia de los dictámenes de calificación de invalidez por las Juntas Regional y Nacional (f.º 12 – 14 y 15 – 20). ii) Que existiera afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Al respecto, así razonó: […] situación que ha de analizarse con posterioridad a la fecha de estructuración de su condición de minusvalía, puesto que versa sobre el deterioro de las condiciones materiales de vida que se afronta por el estado médico, misma que no se encuentra demostrada, ya que si bien la apoderada en el recurso interpuesto contra la decisión que se revisa narró un escenario que rodea la vida del actor, no se tiene medio de prueba alguno Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 6 de donde pueda extraerse su veracidad, encontrando de la probanza documental con la que se cuenta, que el demandante se desempeñó en el oficio de conductor de taxi urbano hasta el 2015, sin tener el detalle de las particularidades familiares y económicas actuales para advertir que por su enfermedad y pérdida de capacidad laboral presenta una imposibilidad para cubrir sus necesidades o un obstáculo para promover su manutención, siendo ausente el soporte del que pueda derivarse la afectación a su mínimo vital, entendido este como el derecho social de poder gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos, que aseguren a toda persona su subsistencia a través de un nivel de vida digno, cuya afectación no puede darse por sentada atendiendo como único indicio de tal situación su afiliación al Sistema Subsidiado – Nivel 1 del SISBÉN (fl. 22 y Pág. 93 Exp.

Administrativo). iii) Que tuviera imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones. Sobre este punto, afirmó: […] se tiene que no se cuenta con argumento expreso manifestado por la activa para justificar la imposibilidad de haber cotizado la totalidad de semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; sin embargo, surge de las experticias arrimadas al plenario donde se alude a apartes de la historia clínica, que el demandante laboró hasta el año 2015 cuando sufrió un accidente de tránsito, episodio que le generó una hemiplejia izquierda – parálisis- y disartria – dificultad al hablar-, siendo diagnosticado con ACV – Accidente cerebrovascular-, momento desde el cual padece nula capacidad de movimiento (fl. 17), lo que justifica el impedimento de retornar a la vida laboral y efectuar aportes; pero pese a ello, no es dable dar por satisfecha esta exigencia sin constancia probatoria de las razones por las que desde el año 1992 se abstuvo de cotizar al Sistema en su calidad de trabajador independiente, pese a encontrarse en una edad productiva y económicamente activa, lo que deriva la conclusión que aún sin aparición de tal accidente patológico, el actor no hubiera cotizado las semanas con las que habría lugar al otorgamiento de la pensión que cubre el riesgo de invalidez por tratarse de un trabajador independiente absolutamente inactivo ante el Sistema. iv) Que el accionante haya tenido una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para reclamar el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez, requisito que fue acreditado, por agotar la reclamación administrativa y la presentación de la demanda. finalmente, sostuvo que el demandante no cumplió con los requisitos 2 y 3 que, unidos, eran necesarios para que bajo la égida de la condición más beneficiosa, accediera a la prestación. Y concluyó: […] de allí que la fuerza vinculante de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos cuyo carácter vinculante de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera, así como la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.

De modo que el análisis del asunto, debió atenderse con base a los postulados jurisprudenciales actuales y a las pruebas arrimadas y decretadas en la oportunidad procesal pertinente sin que se haya promovido inconformidad por las partes por medio de la interposición de recursos, con lo que se da respeto a las garantías de todas las personas que en iguales condiciones han promovido juicio bajo igual contexto del actor, concluyendo la Sala que tal y como fue definido en primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez bajo prerrogativas de normas precedentes a las que son aplicables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

Se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin, y basarse en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST y; 13, 47, 48, 54, 83, 93, 94 y 95 de la CP.

Acepta los aspectos fácticos determinados como la estructuración de la invalidez, las semanas cotizadas y su temporalidad, y el error que le atribuye al ad quem es la intelección que hace del principio de la condición más beneficiosa. Aduce que el error del Tribunal consistió en analizar la sentencia CC SU-556-2019, que lo condujo a exigir unos requisitos que no están contenidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, dándole un alcance contrario al test de procedencia, ya que consideró que los elementos del mismo deben cumplirse para acceder al derecho en el procedimiento ordinario laboral, cuando en realidad es un mecanismo para definir si la tutela es el vehículo para resolver sin desplazar al juez natural.

Indica que erró el ad quem al limitar el análisis del cumplimiento exigido en la postura de la Corte Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitucional, ya que sí es posible que se reconozca la prestación por invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, a pesar de haberse estructurado el estado en vigencia de la Ley 860 de 2003, sin necesidad de aplicar el criterio vertido en la mencionada sentencia. Solicita que esta Corte reconsidere regresar al criterio anterior que permitía dar varios saltos normativos en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, postulado constitucional que pretende salvaguardar las expectativas legítimas de derecho ante un cambio normativo.

Arguye que no hay una explicación alguna para que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 o 50 semanas, pero se la niegue a quien aportó más de 300. Explica que el criterio de esta Corporación castiga a quien con más esfuerzo contribuyó al sistema, y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor. Advierte que el principio de favorabilidad sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico – temporal que deba hacerse, y sin limitarlo a la regla inmediatamente anterior.

Manifiesta que la persona que se invalida y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho, adquiere la expectativa de que le sea reconocida la prestación. Además, que el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los de igualdad y no discriminación. Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 10 Solicita que se acoja el anterior criterio de esta Corporación, ya que es el que mejor se ajusta a la filosofía de la Constitución al tener a la persona como eje fundamental por el cual se justifica la existencia de Colombia como Estado social de derecho, y que es la que más le favorece.

Refiere que si el colegiado hubiera interpretado correctamente el artículo 53 superior, habría concedido la prestación reclamada conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30581, SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y SL1888-2020, además, la CC SU-442-2016.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar el elenco normativo del cargo anterior, por la misma vía y modalidad. Para demostrar su embate aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección y alcance del principio de la condición más beneficiosa, al considerar que entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que modificó la primera, existió un verdadero cambio del sistema pensional, y que por ello no era posible irse hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para reconocer la prestación. Explica que la Ley 100 de 1993 es la regla que adoptó un sistema pensional integral, y las normas posteriores solo Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 11 se encargaron de pequeñas modificaciones, por lo que no pueden considerarse un salto normativo para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, al haber mantenido sin alteración alguna el catálogo axiológico, prestacional y de instituciones que tienen que ver con aquel.

Argumenta que lo correcto es entender que el registro histórico – temporal de normas que se sucedieron en el tiempo en materia pensional se reducen a dos, esto es, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993 con sus reformas. Indica que conforme al principio de favorabilidad y acorde a la interpretación de la Corte Constitucional de la condición más beneficiosa, podría acceder a la prestación reclamada, ya que cumple con los requisitos normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida acusa el mismo elenco normativo de los cargos anteriores. Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante sufrió un accidente cerebro vascular (infarto cerebral) grave en febrero de 2015 que le impidió volver a realizar actividad productiva. 2.

No dar por demostrado estándolo que la parte demandante necesita de la pensión de invalidez para satisfacer sus necesidades básicas. Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante no pudo cotizar en el periodo anterior a la estructuración del estado de invalidez. Como pruebas apreciadas indebidamente relaciona las siguientes: - Dictámenes de calificación de invalidez.

Folios 22 digital. Expedido por la Junta Regional de Antioquia en noviembre 29 de 2017. Dice que tuvo un infarto cerebral en febrero de 2015 que lo mantuvo hospitalizado durante 19 días, 14 de ellos en cuidados intensivos. Para junio 4 de 2014 en la valoración de neurología, informa que “camina pegado de las paredes, se siente con mareo cuando se para a caminar, camina con muletas, requiere ayuda para el vestido.

Igualmente, se indica que no maneje dinero, tiene dificultades para el transporte. En la conclusión se indica tiene enfermedad catastrófica, que requiere de ayuda de terceros para tomar decisiones, requiere de dispositivos de apoyo y de ayuda de terceros. Folios 27 digital. Repite a folios 2 del expediente administrativo. Expedido por la Junta Nacional en junio 14 de 2018.

A folios 29 y 34 se indica que Colpensiones defiende el criterio de que la parte demandante perdió la capacidad laboral de manera permanente y definitiva desde que ocurrió, es decir, desde febrero 8 de 2015. - Certificación de Savia Salud EPS. Folios 39 digital y 22 físico. Repite a Folio 231 digital del expediente administrativo. Expedida en julio 6 de 2018.

Se informa a la parte demandante que no ha recibido prestación económica por incapacidades por estar afiliado al régimen subsidiado de salud. - Certificación de ADRES. Folio 45 físico y 69 digital. Fechada en enero 19 de 2019. Indica que la parte demandante ha estado afiliada al régimen subsidiado de salud desde marzo 21 de 2013. Indica que el actor está afiliado como cabeza de familia.

Para demostrar su embate aduce que el certificado de la EPS Savia Salud acredita que pertenece al régimen subsidiado en salud, por lo que no tiene derecho a prestación económica por incapacidad. Además, que documenta la falta de capacidad económica, por cuanto la ley limita la pertenencia al régimen Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 13 subsidiado de salud a las personas que no tienen capacidad de pago por carecer de ingresos suficientes que le permitan pertenecer al contributivo.

Por ello, es evidente la carencia de recursos para satisfacer sus necesidades mínimas. Manifiesta que con el certificado de Adres, demuestra que pertenece al régimen subsidiado de salud desde marzo de 2013, atestiguando la falta de capacidad económica, y que tampoco existe algún miembro del grupo familiar con medios de pagos que lo pudiera tener como afiliado beneficiario del cotizante.

Explica que los dictámenes de calificación de invalidez certifican la existencia de un infarto cerebral, desde el cual no pudo volver a realizar actividad productiva. Esgrime que las mencionadas pruebas demuestran que necesita la pensión de invalidez para procurar las necesidades básicas, y que la gravedad de sus patologías no le permitió hacer aportes de manera continua como para alcanzar la densidad de semanas para acceder a la prestación en los términos de la Ley 860 de 2003.

IX. RÉPLICA Colpensiones dice que el alcance de la impugnación no es claro ni preciso, ya que esta Corporación no puede proceder de oficio a interpretar cuál es el propósito de la demanda de casación, pues se debe indicar al menos qué desea en sede de instancia. Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a los cargos primero y segundo, apunta que los mismos parecen un alegato de instancia, y tienen una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, además de que incluyen medios nuevos que no pueden ser estudiados en esta etapa.

Respecto al tercer ataque, indica que las pruebas fueron valoradas con fundamento en la sana crítica, ya que se apreciaron correctamente, por lo que no se demuestra un yerro fáctico con el carácter de manifiesto y ostensible que sea capaz de derruir el fallo atacado. X. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto al error de técnica en el alcance de la impugnación, como quiera que el mismo se encuentra bien formulado, precisamente, porque el censor pide que se case la sentencia recurrida, y en instancia, se revoque la del a quo y se acceda a sus pretensiones.

A pesar de que en uno de los cargos la vía escogida es la indirecta, fuerza indicar que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Fabio de Jesús Suárez cotizó 694,14 semanas a Colpensiones desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 31 de julio de 2018 (f.º 60); (ii) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 72,5%, estructurada el 17 de junio de 2017 (f.º 12- 21); y (iii) no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la invalidez, ni 26 en el último año. Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 15 Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si erró el ad quem al considerar que el accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional.

Así, desde ya se advierte que, aun cuando le asiste razón al recurrente, al sostener que el Tribunal se equivocó cuando decidió el asunto a partir de la observancia del test de procedencia prohijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU556-2019, lo cierto es que, en todo caso, los cargos no tienen vocación de prosperar. Lo anterior se explica a continuación: Como es evidente, y ella misma lo reconoce, la decisión definitiva de instancia se aparta del precedente consolidado de esta Corte acerca de la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la invalidez se estructura después de la zona de paso que corresponde a los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, es relevante traer lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3647-2022, donde expuso: En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840-2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 16 La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de alzada se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 21 de marzo de 2012, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, el accionante no podría ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la Sala mayoritariamente se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 17 años luego de su vigencia. (CSJ SL2358-2017) […] No desconoce la Sala que en la sentencia CC SU-556- 2019, la Corte Constitucional consideró que es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por condición más beneficiosa, siempre que se supere el denominado test de procedencia. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de apartarse de ese precedente, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL184- 2021.

Aunque en esa ocasión se hizo referencia a la pensión de sobrevivientes, vale traer a colación esa argumentación, pues también respecto de aquella prestación se hizo alusión al referido test de procedencia; de hecho, en las sentencias CSJ SL3647-2022 y SL4294-2022, al resolver acerca de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, la Corte se remitió a lo adoctrinado en aquella providencia (CSJ SL184-2021), en la que explicó: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3314-2020).

Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 18 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. En concordancia con el criterio expuesto, concluye la Corte que el Tribunal efectivamente se equivocó al no ceñirse a la postura de esta Sala.

Lo que ocurre es que ese desvío es intrascendente para las aspiraciones del censor, pues en instancia se llegaría a la misma solución absolutoria, habida cuenta de que en los tres años anteriores al 17 de junio de 2017, el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas, razón por la cual no le era posible acceder a la prestación deprecada. Asimismo, y como ya se vio, el hecho de que el afiliado haya cotizado durante toda su vida un total de 694,14 semanas entre el 19 de noviembre de 1974 al 31 de julio de Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 19 2018, no resulta relevante para radicar en él el derecho prestacional solicitado, toda vez que no tenía un derecho adquirido a la pensión de invalidez, ya que dejó de cotizar desde el 31 de enero de 1992.

Y si bien volvió a realizar aportes nuevamente desde el 1º de mayo de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, lo cierto es que la invalidez solo se vino a estructurar el 17 de junio de 2017, de modo que solo pueden contabilizarse para tales efectos las semanas cotizadas en el trienio previo a esa calenda. Al hilo de lo expuesto, es claro que la estructuración de la invalidez se produjo después del 29 de diciembre de 2006, razón por la cual no era posible examinar el asunto a la luz del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por condición más beneficiosa.

Pese al esfuerzo del recurrente por persuadir a la Sala de variar la jurisprudencia actual sobre el tópico, lo cierto es que no hay razones para transitar hacia una orientación diferente. En suma, los cargos no prosperan. Sin costas, porque, pese al fracaso del recurso, se advirtió un error del Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil Radicación n.° 95372 SCLAJPT-10 V.00 20 veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ