Radicación n.° 74798 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL765-2020 Radicación n.° 74798 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA MÓNICA GARCÍA SOLIS a la recurrente y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPS. – EPSA S. A. ESP, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MÓNICA GARCÍA SOLIS demandó a MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ y a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPS. – EPSA S. A. ESP, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara, en calidad de compañera permanente, la « cuota parte sobre la pensión de jubilación convencional » del señor José Ángel Jiménez Carabalí, desde el 7 de agosto de 2008, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Narró, que mediante Resolución n.° 1584 de 1989, EPSA S. A. ESP le reconoció al señor Jiménez Carabalí, una pensión de jubilación convencional; que convivió con él durante 30 años, hasta el 7 de agosto de 2008, cuando falleció; que producto de esa unión nacieron dos hijos, los cuales, para la fecha de la demanda, eran mayores de edad; que el 1° de diciembre de 2009, solicitó a la ex empleadora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Oficios n.° 200900012859 y n.° 200900012774 del 22 de diciembre de igual año, fue negada su reclamación, bajo el argumento de que el mayor valor de la pensión que percibía el causante cesó al momento del fallecimiento, por lo que debía elevar dicha reclamación ante el ISS.
Expuso, que el señor Jiménez Carabalí tenía sociedad conyugal no disuelta con la señora María Celinda Viveros de Jiménez, pero se encontraban separados de hecho; que la citada señora promovió proceso de alimentos en contra de su compañero, que terminó con sentencia condenatoria n.° 429 del 9 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali; que producto de esa decisión, la pensión convencional del causante fue embargada en un 25 %; que la cónyuge vivía en Barcelona – España, por lo que no estuvo presente al momento del deceso de su consorte.
Refirió que, en calidad de compañera permanente, tenía derecho a sustituir la pensión del causante; que éste le otorgó poder especial para que cobrara su mesada; que era la encargada del cuidado de aquel, actividad que desempeñó hasta el día de su fallecimiento, por lo que nunca cesó su vínculo emocional, sentimental y de pareja (f.° 2 a 5, cuaderno 1).
EPSA S. A. ESP, dijo acogerse a la declaración que, respecto de las pretensiones, hiciera la justicia ordinaria laboral, siempre que fuera sobre la diferencia o mayor valor de las « mesadas compartidas ». En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado convencional del señor José Ángel Jiménez Carabalí, con la precisión de que esa prestación tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy COLPENSIONES; la fecha de su fallecimiento; la reclamación que elevó la demandante, con la acotación de que la señora María Celinda Viveros de Jiménez, en calidad de cónyuge, también presentó solicitud de sustitución pensional; la negativa en el reconocimiento, porque es la justicia ordinaria laboral la competente para determinar el titular de ese derecho y el embargo del 25 % de la pensión que en vida disfrutó el causante.
De los demás, afirmó que no le constaban, porque son ajenos y deben probarse. Formuló como excepciones las de buena fe de la entidad demandada, prescripción e innominada (f.° 71 a 79, ib ). MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, por medio de curador ad litem, dijo no oponerse a las pretensiones que se probaran y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado convencional del finado, la fecha de su fallecimiento y la reclamación que elevó la demandante a la ex empleadora.
De los demás, indicó que no le constaban, por lo que debía ser objeto de prueba (f.° 168, ibídem ). Mediante auto n.° 689 del 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario, con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (f.° 233 a 234, ib ), quien se opuso a las pretensiones, por cuanto « estaba exenta de la obligación exigida ».
Aceptó la calidad de pensionado convencional del señor Jiménez Carabalí, la fecha de su fallecimiento y la reclamación pensional que elevó la compañera permanente ante la ex empleadora. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 244 a 248, cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 22 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la EPSA E.S.P, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EPSA E.S.P, representada legalmente por BERNARDO DE JESÚS NARANJO, o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor de la señora MARÍA MÓNICA GARCIA SOLIS la pensión de sobrevivientes (cuota que le corresponde) debidamente indexada, que reclama por el fallecimiento de su compañero permanente, señor JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ, a partir del 07 de agosto de 2008, en el mayor valor de la pensión que le corresponde, mesadas adicionales, ya causadas y las que se sigan causando, mientras subsista el derecho TERCERO: CONDENAR a EPSA E.S.P a pagar en favor de la parte actora, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de febrero de 2010 y hasta que se efectúe el pago total de las mesadas debidas por concepto de pensión de sobrevivientes.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a excepción de la Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por lo dicho en la parte motivo de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la EPSA E.S.P (f.° 260 a 267, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de julio de 2015, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, falló:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 340 proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cali y en su lugar DECLARAR probada la excepción de "PLEITO PENDIENTE", conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNESE el archivo de las diligencias, previa desanotación del libro radicador.
TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que con relación a las actuaciones adelantadas al interior del proceso radicado 008-2010-01102-00 y en el proceso radicación 002 201001288 00, indague si se evidencia o no conductas fraudulentas, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Precisó que, en principio, debía establecer « a cuál de las beneficiarías le asiste el derecho a recibir el valor de la cuota parte pensional reconocida por EPSA ESP al señor LUIS ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI »; sin embargo, en razón a que advertía que entre ellas existía un « pleito pendiente », tenía que pronunciarse en tal sentido.
Dijo, que conforme a lo informado por las partes y « las pruebas allegadas al plenario », en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se estaba tramitando un proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy COLPENSIONES, que terminó con sentencia condenatoria en segunda instancia, que se encontraba surtiendo el recurso de casación; que « además, […] en el despacho del Dr. Germán Várela Collazos, radicado No. 006 201100750 01 », también obraba trámite ordinario en el que se discutía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Argumentó, que la excepción de pleito pendiente, que es de naturaleza previa, podía ser decidida a petición de parte o de oficio por el Juez, por cuanto no existía prohibición en tal sentido; que esta procede cuando « entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro » y tiene por finalidad, evitar la existencia de dos juicios paralelos, que pudieran conducir a sentencias contradictorias; que la figura tiene como presupuestos la identidad de partes, causa, objeto y acción, siempre y cuando ambas estén en curso y no exista decisión de fondo, pues en tal caso, procedería la cosa juzgada.
Agregó, que conforme a la sentencia « radicado 20585 de 2003 », era procedente la declaración de la excepción en ese estadio procesal, en razón a que con ella se garantiza la seguridad jurídica que debe emanar de la función jurisdiccional; que, además, se encuentran satisfechos los requisitos porque, […] i) las partes vinculadas a la litis en el proceso que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de Casación en la Corte Suprema de Justicia son idénticas, ii) la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue solicitada en ambas demandas laborales y iii) están soportadas en los mismos hechos, de manera que esta demanda bien puede quedar comprendida dentro de la primera.
Apuntó, que lo anterior, sin perjuicio de que EPSA S. A. ESP. no hubiese sido vinculada al referido trámite jurisdiccional, ya que, […] lo discutido es la pensión, que primigeniamente, es de carácter compartido entre el ISS, hoy COLPENSIONES y la EPSA S. A., por tanto existe unidad en la prestación, de manera que, lo que pudiere llegar a decidir dicha Corporación en torno a las proporciones en que debe repartirse la parte correspondiente al ISS, hoy COLPENSIONES, entre cónyuge y compañera, afectará ineludiblemente la proporción que deba liquidar la EPSA S. A. ESP. a cada una de ellas, de lo contrario podrían emitirse decisiones contradictorias.
De donde concluyó, que la existencia del pleito pendiente le impedía continuar con el proceso y daba lugar al archivo de las diligencias. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Procuraduría General De La Nación, para que se investigara la existencia de conductas fraudulentas, en razón a que se « pago de lo (sic) ordenado en la sentencia No. 148 del 31 de agosto de 2011, donde el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA MÓNICA GARCÍA, y que no solo puso a disposición del despacho », pese a que dicha decisión no se encontraba ejecutoriada (f.° 53 a 61, cuaderno del Tribunal).
Mediante providencia del 2 de marzo de 2016, el Colegiado decidió el incidente de nulidad propuesto por MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, declarando infundada la causal de indebida notificación de la demanda, porque, a pesar de hallar irregularidades en el trámite de su notificación, la causal invocada quedó saneada en los términos del artículo 144 del CPC, al presentar solicitudes tendientes a « abstenerse de entregar títulos [judiciales]» y « enviar en grado de consulta al Tribunal Superior de Cali, ya que el recurso de apelación fue desistido », sin proponer la nulidad.
Agregó que, además, la decisión de declarar el pleito pendiente constituía una garantía a los derechos en conflicto (f.° 77 a 81, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, « […] revocándola y en su lugar declarar la nulidad de todo el proceso por haberle vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO en cuanto a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda […]» (f.° 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por EPSA S. A. ESP y COLPENSIONES y serán estudiados conjuntamente, atendida su afinidad. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo, por incurrir en la, […] NULIDAD establecida en el artículo 140 numeral 8° del Código de procedimiento Civil, que dice: CAUSALES DE NULIDAD: el proceso es nulo todo o en parte solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admita la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adicción. Afirma, que probó que « el despacho omitió notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda », en la dirección que fue suministrada por la empresa demandada a folio 114 del cuaderno 1, ya que fue « escrita incorrectamente », pues allí se precisa como tal, « Calle 36 Nro. 43-19 B1 república de Israel- Cali y el Juzgado Segundo Adjunto del Circuito de Cali escribió erróneamente Calle 36 Nro. 19-43 B1 República de Israel »; que no existe constancia que se haya presentado la citación en el correo; que, a pesar de que la demandante solicitó su emplazamiento bajo la gravedad de juramento, tenía conocimiento de que no se encontraba en el país, pues solicitó al DAS certificación sobre sus ingresos y salidas de Colombia.
Dice, que «[…] La nulidad no se ha saneado, como lo indicó la Nro. 173 del día 6 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala laboral, por cuanto la falta de notificación del auto admisorio de la demanda vulnera el derecho a la defensa » (f.° 16, ibídem ). VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la sentencia, violar por la, […] vía directa, por falta de aplicación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no aplicó esta norma a la señora MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ, la cual, es beneficiaría de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente sin que haya existido separación ya que, fue de común acuerdo el viaje a España en septiembre de 2007 por la difícil situación económica que atravesaban, debido al endeudamiento excesivo que pesaba sobre la pensión del señor JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI a tal punto que la señora MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ se vio en la penosa obligación de embargar la pensión para ayudarlo en su enfermedad con la alimentación adecuada, el suministro de medicamentos que no cubría la EPS y el pago del canon de arrendamiento del apartamento donde recogieron los enseres y preparaba los alimentos, porque había dado en dación de pago la casa del barrio la independencia de Cali y se quedó en una pieza con el nieto, pero en ese apartamentico la señora VIVEROS atendía las necesidades de su cónyuge y nieto hasta que le desocuparon la casa del barrio ciudad Córdoba de Cali, que era de la otra hija MARISTELLA JIMÉNEZ VIVEROS y lo deja al cuidado de la hija en común RUBY JIMÉNEZ VIVEROS quedando con comunicación permanente con su esposo, hija y nieto.
Argumenta, que la falta de aplicación de la norma censurada, conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que dependía económicamente de su causante y siempre la tuvo afiliada como su beneficiaría (f.° 19 a 20, ib ). VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violación indirecta del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, « al no aplicar esta norma […] como beneficiara de la pensión de sobreviviente en la parte que le correspondía pagar a la EPSA con lo cual incurrió en un error de derecho ».
Afirma, que la « no aplicación » del precepto en comento, condujo a que el Tribunal «incurriera en un error de hecho al no apreciar las pruebas donde aparece como beneficiaría la señora MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ de la pensión que pagaba el Instituto de Seguros Sociales y la EPSA » (f.° 20, ibídem ). IX. CARGO CUARTO Increpa a la sentencia la violación, por vía directa, « por falta de aplicación o exclusión evidente » de los artículos «5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año», «18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad» y «60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS».
Afirma, que el Tribunal « omitió aplicar » las normas referidas, pues al declarar el pleito pendiente, pasó por alto que « este proceso y el radicado 2010-1102 es por la parte que paga el Seguro Social, lo que quiere decir que no son las mismas partes y la prestación reclamada es únicamente lo que corresponde Instituto de Seguro Social » (f.° 20 a 21, ib ).
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar, por la, […] vía indirecta, por no haber aplicado, […] el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales […] Lo anterior, porque « al no aplicar » la norma trasgredida, incurrió en « error de hecho, estando probado que el señor JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI tiene pensión compartida ente el Seguro Social y la EPSA por tal se le debe sustituir esta prestación a sus beneficiarios ».
Refiere, que mediante la Resolución n.° 1854 del 5 de enero de 1989, le fue reconocida al señor Jiménez Carabalí, pensión convencional y, una vez cumplidos los 60 años de edad, mediante « resolución expedida por Instituto de Seguros Sociales », le fue otorgada la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador el mayor valor entre ambas prestaciones; que el Colegiado « no aplicó esta normatividad al tener el pensionado fallecido JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI pensión compartida ente el Instituto de Seguros Sociales y la EPSA, omitiendo las pruebas contenidas en las resoluciones antes citadas » (f.° 21 a 22, ibídem ).
XI. RÉPLICA EPSA S. A. ESP se opone a la estimación de los cargos, por las siguientes razones: i) la nulidad propuesta es un aspecto que debió resolverse en las instancias, puesto que no es causal de casación dentro del proceso laboral; ii) los demás ataques carecen de « enunciación y demostración », pues en el proceso que dio lugar a la declaratoria de pleito pendiente, se determinará la proporción que corresponde a las reclamantes de la pensión de sobrevivientes por parte de EPSA S. A. ESP.; iii) no se confutaron los soportes de la sentencia de segundo grado (f.° 60 a 64, cuaderno de casación).
COLPENSIONES dice que la demanda de casación carece de alcance de impugnación, puesto que solo se hace una petición informal, que carece de los presupuestos técnicos; que los ataques son inestimables, pero que, en todo caso, no le generan ninguna consecuencia adversa (f.° 72 a 73, ib ). XII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, porque la recurrente solicitó que se casara y se revocara la segunda sentencia, lo cual es jurídicamente imposible, en vista de que, como se explicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. 2.
Además, omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, pasando por alto que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, la Corte ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 3.
La proposición jurídica del primer cargo, fue formulada deficientemente, en razón a que la censura cuestiona la trasgresión de los artículos « 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil » (f.° 16, cuaderno de casación), pero sin referirse a ella como medio a través del cual se violaron las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 4.
A la par con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de la norma procesal a que se refiere, desató la violación de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en la que, como defecto de la acusación, la Corporación señaló: « No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva ». 5. Lo anterior, en razón a que, como se constata sin dificultad, omitió por completo acusar las normas sustantivas que atribuyen las consecuencias jurídico – procesales a su favor, esto es, las que por su contenido crean, modifican o extinguen los derechos en conflicto, lo que significa que, aunado a lo previo, técnicamente la proposición jurídica en el caso no es incompleta, sino ausente, lo cual impide que la Corte, como Juez de extraordinario, examine el cargo.
Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].
Lo anterior, tiene gran relevancia, en tanto dicha omisión condujo a una ausencia de sustentación del ataque de legalidad (sustantivo) de la sentencia recurrida, pasando por alto que, como lo ha afirmado la Corte en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario está, […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines. 6.
Al hilo de lo previo, la censura cuestionó en el cargo examinado, un aspecto procesal ajeno a la sentencia de segunda instancia, pues en parte alguna existió pronunciamiento sobre la causal de nulidad que invoca, por el contrario, lo que ataca en casación, es el auto n.° 77 del 2 de marzo de 2016, a través del cual se declaró infundado el « incidente de nulidad » (f.° 73 a 81, cuaderno del Tribunal), olvidando que el recurso extraordinario tiene por finalidad ejercer control de legalidad frente a sentencias ordinarias de naturaleza laboral o de seguridad social y no, otro tipo de providencias. 7.
Por otro lado, resalta la Corte que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, fueron dirigidos, respectivamente, por la vía directa y por la vía indirecta, por « falta de aplicación » o por « no aplicación » de las normas de la proposición jurídica, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Con todo, si la Sala superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad increpada a la sentencia es la infracción directa, como lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL994-2017, en la que dijo: En primer lugar, se encuentra que la «…falta de aplicación…», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa.
Tampoco serian estimables, puesto que la recurrente incurre en otros defectos formales, que tendrían el carácter de insuperables, como se pasa a explicar: 8. A pesar de que el segundo y cuarto, se encaminaron por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, la recurrente introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al exponer, en el primero, que se pasó por alto que: […] es beneficiaría de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente sin que haya existido separación ya que, fue de común acuerdo el viaje a España en septiembre de 2007 por la difícil situación económica que atravesaban, debido al endeudamiento excesivo que pesaba sobre la pensión del señor JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI a tal punto que la señora MARÍA CELINDA VIVEROOS DE JIMÉNEZ se vio en la penosa obligación de embargar la pensión para ayudarlo en su enfermedad con la alimentación adecuada, el suministro de medicamentos que no cubría la EPS y el pago del canon de arrendamiento del apartamento donde recogieron los enseres y preparaba los alimentos, porque había dado en dación de pago la casa del barrio la independencia de Cali y se quedó en una pieza con el nieto, pero en ese apartamentico la señora VIVEROS atendía las necesidades de su cónyuge y nieto hasta que le desocuparon la casa del barrio ciudad Córdoba de Cali, que era de la otra hija MARISTELLA JIMÉNEZ VIVEROS y lo deja al cuidado de la hija en común RUBY JIMÉNEZ VIVEROS quedando con comunicación permanente con su esposo, hija y nieto (f.° 16 a 17, cuaderno de casación).
Y, en el cuarto, que el Juzgador de segundo grado erró en su decisión, porque perdió de vista que « este proceso y el radicado 2010-1102 es por la parte que paga el Seguro Social, lo que quiere decir que no son las mismas partes y la prestación reclamada es únicamente lo que corresponde Instituto de Seguro Social » (f.° 21, ibídem ), lo que necesariamente conduciría a apreciar las piezas procesales y pruebas allegadas al plenario, en torno a ambos procesos.
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, decantó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 9.
Ahora, si en gracia de discusión, la Sala emprendiera el control de legalidad por la vía indirecta, tampoco hallaría estimación en los ataques, pues la impugnante omitió señalar si el Colegiado había apreciado con error o dejado de apreciar los medios de convicción, que no identifica; tampoco singularizó los errores de hecho protuberantes en que incurrió, ni relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por dicho Juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración de los cargos, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 10.
Íntimamente ligado con lo previo, observa la Corte que el cargo tercero, dirigido por la vía de los hechos, también presenta las deficiencias técnicas antes descritas, ya que únicamente increpó al Tribunal haber dejado de apreciar las pruebas donde aparece como beneficiaria de la pensión que pagaba el ISS y la ex empleadora demandada (f.° 20, ibídem ), sin plantear los errores de hecho en que incurrió la segunda instancia, ni explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. 11.
Además, en la demostración del ataque referido, acusa al Tribunal de incurrir « en un error de derecho », en razón a que « La no aplicación del artículo 47 - a) de la Ley 100 de 1993 condujo a […] incurriera en un error de hecho al no apreciar las pruebas donde aparece como beneficiaría […] de la pensión que pagaba el Instituto de Seguros Sociales y la EPSA » (f.° 20, cuaderno de casación), con lo cual confundió el error de hecho con el error de derecho, pues el primero, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, es un « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», mientras el segundo, como lo ha dicho en la sentencia CSJ SL21164-2017, ocurre cuando, […] el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. 12.
Por otro lado, en el quinto ataque, además de los yerros previamente señalados de la proposición jurídica, la censura increpó a la providencia recurrida un error de valoración probatoria en que no pudo incurrir, al señalar que el Tribunal « omitiendo las pruebas contenidas en las resoluciones antes citadas [Resolución n.° 1854 del 5 de enero de 1989 y la « resolución expedida por Instituto de Seguros Sociales »], dejó de aplicar la normativa infringida (f.° 21 a 22, ib ).
Así se dice, porque contrastado el contenido de la decisión, se advierte que el Juzgador dijo apreciar todos los medios de convicción allegados al proceso, al señalar textualmente que: « según lo informado por las partes, y las pruebas allegadas al plenario » (f.° 58, cuaderno del Tribunal), por lo que valoró aquellos que la impugnación echó de menos. 13.
Además, relacionado con lo anterior, con gran relevancia para al caso, la recurrente imputa como error de hecho, el que no se haya dado por probado, « estando probado, que el señor JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CARABALI tiene pensión compartida ente el Seguro Social y la EPSA por tal se le debe sustituir esta prestación a sus beneficiarios » (f.° 21, cuaderno de casación); sin embargo, tal afirmación constituye una premisa falsa, puesto que, por el contrario, en la sentencia expresamente se señaló que: […] no puede perderse de vista que pese a que EPSA S.A. E.S.P. no se encuentra vinculada en el proceso que a la fecha se encuentra tramitando en la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, no es menos cierto que, lo discutido es la pensión, que primigeniamente, es de carácter compartido entre el ISS hoy COLPENSIONES y la EPSA S.A., por tanto existe unidad en la prestación, de manera que, lo que pudiere llegar a decidir dicha Corporación en torno a las proporciones en que debe repartirse la parte correspondiente al ISS hoy COLPENSIONES, entre cónyuge y compañera, afectará ineludiblemente la proporción que deba liquidar la EPSA S.A. E.S.P. a cada una de ellas, de lo contrario podrían emitirse decisiones contradictorias (f.° 60, cuaderno del Tribunal).
De donde, al margen del acierto o desacierto de la decisión recurrida, el Colegiado partió de la existencia de la compartibilidad pensional y el mayor valor que correspondería a EPSA S. A. ESP., por lo que la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico probatoria del fallo, conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL17025-2016;
CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL,16 oct. 2002 rad.19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada y debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Finalmente, observa la Corte que en el desarrollo de los cinco cuestionamientos, la censura expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARÍA MÓNICA GARCÍA SOLIS a MARÍA CELINDA VIVEROS DE JIMÉNEZ y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPS. – EPSA S. A. ESP, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00