República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 41.294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL765-2013 Radicación N° 41.294 Acta No.034 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MODESTO EULALIO GOENAGA RADA y EFRAÍN OBREDOR MOSQUERA contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que los recurrentes promovieron contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, los hoy recurrentes persiguieron que la demandada fuera condenada a pagarles los recargos nocturnos causados desde el 1 de abril de 2003 y hasta cuando se vuelvan a regular, es decir, que queden tal como los “tenían anteriormente”, así como a pagarles las diferencias que se ha generado por tal aspecto en los salarios y prestaciones sociales, más la indemnización moratoria o su indexación. Fundaron las anteriores pretensiones en que los recargos nocturnos que la demandada les venía pagando como trabajadores activos que siguen siendo, entre las 6 de la tarde y las 10 de la noche, se los dejó de pagar desde el 1º de abril de 2003 con la excusa de que la Ley 789 de 2002 considera que el horario nocturno apenas va entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
Agregaron que esa disposición viola sus derechos convencionales, los convenios de la O.I.T., el principio de condición más beneficiosa y normas constitucionales, pues siendo sus horarios de trabajo con turnos nocturnos en éstos estarían perdiendo 4 horas que semanalmente equivalen a 28 semanales y 56 horas mensuales, lo que afecta igualmente el monto de sus salarios y prestaciones sociales.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La empresa demandada, al contestar, manifestó haberse acomodado en materia de recargos nocturnos a lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, por lo que a los demandantes no les adeuda nada por dicho concepto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de junio de 2006 y complementada el 31 de julio siguiente, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores, y no mencionó el pago de costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los hoy recurrentes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas. Al efecto, una vez precisó que la alzada se contraía a “determinar si es posible o no darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo”, copió el contenido de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego asentar y concluir que “es un hecho indiscutido por el censor que la convención colectiva de trabajo fue aportada sin la constancia de depósito.
No se trata de su aportación en copia o de la no tacha por parte del demandado, ni de la buena fe de la parte demandante, sino de un requisito sine qua non para que la convención produzca efectos legales que por ende debía ser demostrado”. En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 14 de diciembre de 2001 (Radicación 16.835), sobre validez de la convención colectiva de trabajo en copia simple; y de 17 de junio de 2004 (Radicación 22.912), sobre la exigencia de la prueba del depósito administrativo de la convención colectiva de trabajo.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y proceda “a ordenar a la ad quem, revocar la sentencia proferida por su despacho y conceder a los demandantes las pretensiones solicitadas en la demanda inicial” Para ello le formulan dos cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto, identidad en su argumentación y deficiencias técnicas que les afectan en conjunto y en particular.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de infringir directamente el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el capítulo que titulan ‘demostración del cargo’ agregan que el Tribunal también violó de manera directa los artículos 54 y 54 B del mismo estatuto procesal y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y su demostración es posible reducirla a la aseveración de los recurrentes de que “la convención aportada al proceso cumple con todos los requisitos para reclamar un derecho violado en ella a través de un proceso ordinario y no como título ejecutivo.
Por tal razón al no tener las características de título ejecutivo ni presentada como tal, se debe tener como plena prueba dicha convención, ya que está declarada como un documento auténtico por el Art. 54 A numeral 3 del CPL”. Además, sostienen, debe tenerse como documento auténtico “porque dicha convención no estaba exenta de ser tachada como falsa por el no depósito ante el Ministerio del Trabajo como lo establece el artículo 289 y ss del C.P.C. aplicado por analogía, hecho que debía alegar la parte demandada pero que no lo hicieron, guardando un total silencio al respecto y que reitera la buen fe que tuvo el suscrito en aportar la convención en la manera que se aporto (sic)”.
VII. LA RÉPLICA La empresa replicante reprocha al cargo, y a la demanda en general, desatender las exigencias, directrices y contenidos propios del recurso extraordinario. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de infringir directamente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el capítulo rotulado como ‘demostración del cargo’, de “aplicar de manera incorrecta el Art. 83 del C.P.T. (…) ya que no se profundizo (sic) todo el contenido del mencionado artículo, dándole aplicación solamente a su parte primera en respuesta a mi petición que le hice en mi alegato de fecha 22 de noviembre de 2006, cuando le solicité que oficiara al ministerio del Trabajo, a fin de que le certificaran si la convención de fecha 1 de abril del 2001 a 31 de marzo de 2003.
Estaba (sic) depositada en legal forma, ya que era una prueba necesaria para resolver la apelación y por tener el poder y la facultad para hacerlo, manifestando la ad quem en auto de fecha 15 de diciembre del 2006 que dicha prueba no fue solicitada en la demanda y su petición era extemporánea”. Agregan en el mismo acápite que la dicha petición al Tribunal la elevaron porque el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dice que esa clase de pruebas se puede decretar en la segunda instancia, cosa que sí hizo el mismo Tribunal en otro proceso.
Dicen “que la ad quem no intentó por ningún medio, aclarar su duda sobre el depósito de la convención aportada teniendo el poder de hacerlo ya que se trataba de una prueba de carácter necesario para resolver una apelación”, con lo cual les violó el derecho de igualdad en relación con el caso ya tratado por esa misma Corporación de Boris Escamilla contra Jaime Díaz.
Acompañan al escrito del recurso copias de una revista especializada en asuntos jurídicos, un auto del Tribunal de Barranquilla de otro proceso y de un oficio del juzgado de primer grado, una certificación del Ministerio de la Protección Social de abril de 2009 que da cuenta de fechas de vigencia y depósito de unas convenciones colectivas de trabajo, una petición elevada por el apoderado de los recurrentes a dicho Ministerio para que certifique aspectos de las convenciones colectivas de trabajo de la demandada; y con posterioridad al término del traslado del recurso, una manifestación del mismo apoderado sobre su disponibilidad para revisar el presente proceso por la internet.
IX. LA RÉPLICA La empresa replicante hizo la misma manifestación que se anotara para el anterior cargo X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica en que lo enrevesado de los cargos no permite a la Corte un estudio de fondo que pudiera afectar la robustez del fallo atacado. En efecto, en lo que sería dado en llamar alcance de la impugnación, que los recurrentes titulan como ‘pretensiones que deseo que se decreten’, persiguen que casada la sentencia del Tribunal, se proceda por la Corte a “ordenar a la ad quem revocar la sentencia proferida por su despacho y conceder a los demandantes las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”, olvidando, injustificadamente, que anulada la sentencia del Tribunal por razón del recurso, la Corte asume el papel de juez de segunda instancia y, de consiguiente, resuelve la alzada confirmando, revocando total o parcialmente o adicionando la sentencia de primer grado, conforme al alcance de la impugnación extraordinaria y la posición de las partes en ésta, si es que el segundo grado llegaron por vía de la apelación. Así, al recurrente compete indicar lo que debe hacer la Corte en caso de casar total o parcialmente el fallo del Tribunal, con respecto al del juzgado, cuestión que aquí no se hizo, pues lo que expresan los recurrentes es una especie de reenvío al Tribunal no previsto en las normas que gobiernan actualmente el recurso.
No obstante la precariedad del alcance de la impugnación, por las resultas de las instancias es fácil deducir que lo pretendido para éstas por parte de los recurrentes es la revocación del fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, el acceso a los pedimentos de la demanda inicial. En lo atinente a la proposición jurídica de los cargos importa recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, lo cual impone necesariamente entender que a éste compete indicar el precepto sustancial, de orden nacional, del derecho del trabajo y de la seguridad social, que habiendo sido esencial al fallo o debiendo serlo, hubiere sido violado por el Tribunal, indicación que es la que sirve a uno de los objetos del recurso extraordinario, esto es, al de la uniformidad de la jurisprudencia. En este caso, en el primer cargo se acusa la infracción directa del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el segundo el 83 del mismo estatuto.
Preceptos que en manera alguna tienden a la creación, modificación o extinción de derechos de la anunciada naturaleza, pues tratan aspectos propios de la eficacia probatoria de algunas copias y de la práctica de pruebas en segunda instancia. Y si se mira el interior de los cargos, ya se dijo, en el primero se agrega a la imputación de violación de la ley el artículo 54 B de la misma obra procesal, y afortunadamente para esta exigencia del cargo, el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando no se dice en qué modalidad fue infringido, cosa que no ocurre con el segundo ataque, pues fuera de las normas probatorias ya anunciadas no se menciona siquiera una del carácter sustancial requerido.
De suerte que, fuera del mentado artículo sustancial incluido en el primer cargo, los ataques están desprovistos de una proposición jurídica mínima adecuada, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso. Ahora bien, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en los impropios reproches jurídicos que le hacen los recurrentes en los cargos --lo cual la Corte ha explicado se deben plantear cuando así ocurra como ‘violación medio’ de las normas sustanciales contentivas de los derechos laborales discutidos--, es decir, en desatender la autenticidad de la reproducción de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, o en no dar lugar a la práctica de pruebas en la segunda instancia. Lo primero, porque paladinamente señaló el juez de la alzada que siendo el tema del litigio el valor probatorio de ésta, la discusión no se orientaba a “su aportación en copia o de la no tacha por parte del demandado, ni de la buena fe de la pare demandante”, sino, cuestión bien distinta, a la ausencia de un requisito sine qua non de la allegada a los autos, por ser “un hecho indiscutido por el censor que la convención colectiva de trabajo fue aportada sin la constancias de depósito”; y lo segundo, por cuanto, aparte de que la solicitud de pruebas en la alzada fue despachada desfavorablemente por el Tribunal mediante providencia no recurrida por los ahora impugnantes, de modo que quedó como tema procesal superado en las instancias (358 a 362 del expediente), no es cierto es que el Tribunal hubiera tenido alguna ‘duda’ probatoria que le impusiera decretar pruebas de oficio, como se afirma en el último ataque, pues tanto en el aludido auto que precedió al fallo, como en éste, tuvo claro que ese era un requisito probatorio que no había sido pedido o decretado como tal en la primera instancia o que no se hubiere podido practicar sin culpa de la parte interesada, sino necesario “para que la convención produzca efectos legales que por ende debía ser demostrado”.
Pero lo que resulta determinante y definitivo a la impropiedad de los cargos es el hecho de no haber atacado los recurrentes el único argumento que fue medular a lo decidido por el Tribunal: que no se acreditó el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, como fuente del derecho reclamado. Ello, conforme a la exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su lugar, los recurrentes lo que hacen es tratar de excusar su incuria en la producción de tan necesario dato probatorio con el rebuscado argumento de ser de cargo del Tribunal, por “tener carácter necesario para resolver una apelación”. Por manera que, al no haber sido atacado el fundamento esencial del fallo del Tribunal para confirmar el absolutorio del juzgado, con total independencia de su acierto, queda incólume y sobre él, por razón de las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia, ésta queda firme.
Lo hasta ahora dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. Con todo, no sobra resaltar respecto de los últimos memoriales allegados por los impugnantes, que en la sede casacional no es dable el decreto o práctica de pruebas, que es lo que debe entenderse pretenden al aportarse por éstos las copias y certificaciones atrás anunciadas, fuera de que la certificación del Ministerio de la Protección Social no refiere expresamente que las fechas allí consignadas correspondan a la convención presuntamente suscrita por la demandada con vigencia a partir del 1 de abril de 2003 o la que indican éstos como tal en la petición de 17 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al fallo de segunda instancia --24 de septiembre de 2008--, menos, cuando allí la autoridad ministerial alude en la respuesta a una solicitud de 30 de marzo de 2009.
De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias a los cargos, a las cuales se refiere atinadamente la réplica como carentes de las exigencias, directrices y contenidos propios del recurso, éstos se declaran infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’000.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por CARLOS MODESTO EULALIO GOENAGA RADA y EFRAÍN OBREDOR MOSQUERA contra la EMBOTELLADORA ROMÁN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14