Micelio
SL764-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1833 de 2016Decreto 292 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL764-2024 Radicación n.°98761 Acta 11 Bogotá, DC, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Granada de Urresti, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el objeto de que se declarara, la Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 2 «nulidad y/o ineficacia» de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; que se encuentra válidamente vinculada al de prima media con prestación definida y, tiene derecho a la pensión de vejez conforme lo establecido en «el art. 12 del Decreto 758 de 1990» (sic), por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consecuentemente, solicitó condenar a Protección SA al pago de los perjuicios ocasionados, a trasladar el total de los aportes junto con el bono pensional y rendimientos al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMP) que administraba Colpensiones; a esta a que reciba los aportes, los impute a su historia laboral y le reconozca la pensión de vejez conforme los «art. 12 y 20 del Decreto 758 de 1990» (sic), el retroactivo causado, dos mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: nació el 11 de enero de 1952, empezó a cotizar al sistema de pensiones en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a partir del 28 de septiembre de 1992 y, aportó 588.5 semanas dentro de los 20 años anteriores a los 55 años. Dijo que un asesor de Protección SA la abordó y sin brindarle explicación de su situación pensional, ni ilustración alguna acerca del régimen de transición que abandonaba, tampoco de las ventajas o desventajas de permanecer en uno u otro sistema, el 1 de junio de 1997 la Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 3 indujo a realizar la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Agregó que el 4 de enero de 2011, la administradora le devolvió los saldos de la cuenta por no alcanzar el capital necesario para financiar su pensión, tampoco las semanas requeridas para la garantía de pensión mínima, lo que no coincidía con la información brindada por el asesor, pues de haber sabido que su derecho pensional estaba en riesgo por el traslado de régimen, no habría accedido a afiliarse al RAIS.

Expuso que solicitó a Protección el formulario de afiliación y la simulación de la pensión que obtendría en esa administradora, con la diferencia respecto de la que le correspondería en el RSPMPD y, el 6 de febrero de 2018 recibió respuesta parcial, pues le entregaron algunos documentos pero omitieron hacer el comparativo de la mesada en uno u otro régimen, lo que puso en evidencia que, en el RAIS jamás alcanzaría prestación alguna, mientras que en el de prima media la habría obtenido con facilidad, gracias al régimen de transición. Aseguró que el engaño proveniente de Protección SA la sumió en un estado de constante preocupación y desazón, aunado a los perjuicios patrimoniales por realizarle falsas promesas.

Dijo que solicitó a Colpensiones la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, pero que continuaba vinculada a dicha administradora. Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la edad, la afiliación y la solicitud de la activación en el RSPMPD. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad.

Dijo que era inviable acceder a la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, pues la actora se encontraba a menos de 10 años de cumplir el requisito de la edad, que en el trámite de traslado no se incurrió en vicio alguno del consentimiento y no era posible el reconocimiento de la pensión de vejez, por estar afiliada a una administradora de pensiones privada.

Protección SA rechazó las súplicas. Aceptó la edad de la demandante, la afiliación al RSPMPD, su traslado al RAIS el 1 de junio de 1997 y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: validez del traslado a Protección, ratificación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, compensación y buena fe.

Manifestó que la demandante presentó solicitud de vinculación a esa administradora, decisión que adoptó voluntariamente, en forma libre y sin presiones cuando tenía Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 5 45 años de edad y sólo 178 semanas pagadas al sistema de pensiones; que sin los aportes requeridos ni el capital necesario, en diciembre de 2010 solicitó la pensión de vejez, pero, por no cumplir los requisitos se le reconoció la prestación subsidiaria «DEVOLUCIÓN DE SALDOS», razón por la cual, dijo no le asistirle posibilidad de acceder a ninguna de las prestaciones.

Sostuvo que era respetuosa del cumplimiento de la ley vigente, brindó a la afiliada una asesoría dentro del marco legal, suministrándole la información necesaria para que de manera libre y voluntaria tomara la decisión de trasladarse de administradora. En proveído de 21 de febrero de 2019, el a quo admitió demanda de reconvención que presentó Protección SA contra Rosa Elena Granada de Urresti, en la que reclamó: el reintegro de $15.367.690 que le pagó por devolución de saldos, el 18 de enero de 2011, cantidad que debe reintegrarse indexada.

Se sustentó en que la actora se vinculó a esa administradora el 1 de junio de 1997, solicitó y obtuvo la pretensión subsidiaria por vejez, la devolución de saldos por el valor antes indicado que incluyó el bono pensional. Rosa Elena Granada de Urresti, rechazó las pretensiones de la reconvención. De los hechos, aceptó la afiliación y que obtuvo la devolución de saldos.

Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso la excepción de prescripción e insistió en que su traslado de régimen pensional no fue válido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de marzo de 2019, en el que absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante.

Inconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de septiembre de 2022, en el que confirmó la sentencia absolutoria y dejó las costas a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que le correspondía resolver si el traslado de régimen fue «nulo o ineficaz» y en caso afirmativo, si al retornar la demandante al RSPMPD, le correspondería el derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Dejó fuera de controversia, que: Rosa Elena Granada de Urresti nació el 11 de enero de 1952, estuvo afiliada al ISS desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 1 de agosto de 1997, fecha de su traslado al RAIS por conducto de Protección SA; cotizó en el RSPMPD 206.86 semanas, Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 7 incluido el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el RAIS aportó 528.29 semanas hasta el 31 de diciembre de 2009; presentó reclamación administrativa a Colpensiones el 11 de julio de 2018 y, Protección SA le entregó la devolución de saldos.

Expuso que lo controversial era la validez de la relación jurídica de traslado de régimen, con sustento en que, Protección SA no le suministró la información suficiente y necesaria sobre las condiciones requeridas para acceder en uno u otro régimen a su pensión de vejez y las diferencias en cada uno de ellos. Reprodujo el artículo 13, literal b) y el 271 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 3 del Decreto 292 de 1994 (compilado por el Decreto 1833 de 2016), para destacar que, en principio, cuando el afiliado se traslada de régimen, en el formulario se debería consignar que su decisión era libre, espontánea y sin presiones, que además contenía una leyenda pre impresa en ese sentido, pero que sin embargo, no liberaba a las administradoras de explicar a los afiliados las condiciones que implicaban el cambio de régimen, sus beneficios y ventajas.

Agregó que para tomar una decisión de tanta trascendencia y que fuera realmente adoptada con libertad, debía «surtirse de manera informada e ilustrada al punto de generar la comprensión en su receptor», que esta Sala de la Corte construyó una amplia línea jurisprudencial en tal sentido, en cuyos fallos se resaltan las sub reglas existentes, Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 8 calificando que «el deber de información a cargo de las AFP es un deber exigible desde su creación».

Después de copiar apartes de las sentencias CSJ SL19447-2017 sobre el deber de información y CSJ SL373-2021 relativa la situación del reclamante pensionado, aseguró que como la actora pidió el pago de unos perjuicios: […] en orden a adentrarse hacia un «pago de perjuicios» a que alude el precedente, que se aferra en material laboral y de seguridad social en el incumplimiento de la obligación y seguridad y cuidado, de la cual, se desprende frente a consecuencias no conocidas, la obligación de cautela, del buen consejo, del deber de información, la Sala procede a estudiar si la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, con el fin de establecer si realmente se constituyó un perjuicio.

Conforme lo anterior, para la Sala resultaría procedente declarar la ineficacia del traslado, no obstante, no es posible pasar por alto que ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI, al no acumular el saldo suficiente en su cuenta de ahorro individual para ser acreedora de la pensión de vejez, solicitó y recibió la devolución de saldos, que PROTECCIÓN S.A. realizó en 2 pagos del 18 de enero de 2011 y 13 de abril de 2011 respectivamente.

En ese orden de ideas, se hace indispensable analizar si al declarar la ineficacia del traslado la demandante estaría cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue delimitado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, expuso que una vez hecho un «barrido» de semanas cotizadas por la demandante desde la afiliación al RSPMPD hasta la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio de 2005 -, que incluye las acreditadas en el bono pensional, para el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y 31 de julio de 2005, sólo alcanzó 179, que sumadas a las aportadas en el RAIS hasta julio de 2005 – 296.14 -, se obtenían de 475.14, «por tal razón, no se encuentra cobijada por el régimen de transición».

Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que además de 57 años de edad, exigió un mínimo de 1300 semanas de aportes, que tampoco alcanzó, en razón a que hasta la última cotización realizada el 31 de diciembre de 2009, solo se encontraron 223.57 que adicionales a las que ya había computado, totalizando 698.71, con las cuales Granada de Urresti no podía acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, y, tampoco los exigidos para la garantía de pensión mínima en el RAIS, por lo cual, concluyó: [ ] si bien es cierto, quedó anteriormente definido que resulta ineficaz el traslado de régimen de prima al régimen de ahorro individual, también quedó claro que durante su permanencia en el RAIS, la demandante no logró acumular el saldo suficiente para acceder a la pensión de vejez y tampoco resulta viable que sea acreedora del derecho de garantía de pensión mínima; así mismo quedó en evidencia que, en caso de retornar al régimen de prima media con prestación definida, la demandante no alcanza el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación en dicho régimen.

Así las cosas, la Sala no evidenció algún perjuicio que deba ser resarcido y teniendo en cuenta que, según se expuso, no prosperó la pretensión de pensión de vejez, no resulta razonable revertir o retrotraer el traslado de régimen pensional, en tal sentido, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y le conceda los pedimentos. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de las demandadas y que se analiza a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: […] por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9º de la ley 797 de 2003, que conllevó a infringir de forma directa los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990; el artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 271, y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio; artículo 11, 15, 16 del decreto 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604,1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el desarrollo, afirma que no son objeto de discusión los hechos que encontró acreditados el colegiado, no obstante, considera que la decisión cuestionada se aleja de la aplicación de las normas acusadas de infringidas; dice que a pesar de que inicialmente consideró que resultaría procedente la declaratoria de ineficacia, restringió el alcance de las normas bajo la premisa de que la actora «no se encuentra cobijada por el régimen de transición» al no contar Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 11 con 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conclusión que tampoco se discute.

Sostiene que la infracción de las normas que gobiernan el caso, resultó de considerar, erradamente, que, «para ser beneficiaria del régimen transicional, la actora debía reunir 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, cuando dicha densidad de semanas, solo se exigen para aquellos afiliados que cumplan los requisitos pensionales “más allá del 31 de julio de 2010” y requieran la extensión de la vigencia del régimen hasta el año 2014».

Agrega que para acreditar «el error de derecho» (sic), es claro que como nació el 11 de enero de 1952, a 1 de abril de 1994 contaba más de 35 años, siendo en consecuencia beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, conforme al «articulo 12 del decreto 758 de 1990» (sic), requería mínimo 55 años que alcanzó el 11 de enero de 2007, antes de la expedición de la regla general de culminación del régimen de transición establecida en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, del 31 de julio de 2010, por lo que no tenía que acreditar 750 semanas para considerarse beneficiaria de dicho régimen.

Estima que con lo referido, se demuestra la equivocación del Tribunal, lo que «conlleva a infringir de forma directa las demás disposiciones que se citan en la proposición jurídica, que resolvían la cuestión litigiosa relacionada con la ineficacia de la afiliación pensional», las que reproduce a renglón seguido. Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.

RÉPLICA Colpensiones considera que acertó el colegiado en su decisión, que la devolución de saldos y el pago del bono pensional, se constituyen en una situación que impide declarar la ineficacia de la afiliación. Por su parte, Protección SA asegura no es viable quebrar la sentencia cuestionada por la censura, pues la misma acogió la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación, conforme a la cual es improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional ante la existencia de hechos consolidados, como lo es el pago del bono pensional y la devolución de saldos efectuada ante la reclamación que presentó la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que aunque no se indica en el cargo la senda por la cual se orienta, de su lectura integral y la modalidad de transgresión invocada se colige que corresponde a la vía directa, por lo que, estarían fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos del fallo atacado: i) la demandante nació el 11 de enero de 1952, ii) estuvo afiliada al ISS desde el 28 de septiembre de 1992 hasta su traslado a Protección SA, el 1 de agosto de 1997, cotizó en el RSPMPD 206.86 semanas que incluyen el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) en el RAIS cotizó 528.29 semanas hasta el 31 de diciembre de 2009, iv) presentó reclamación administrativa a Colpensiones el 11 de Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 13 julio de 2018 y, v) Protección le entregó la devolución de saldos.

No es objeto de discusión que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la actora tenía cumplidos más de 35 años, por tanto, en principio sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllevaría a que le sea aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del mediante Decreto 758 de ese año. La inconformidad de la censura con el fallo impugnado se contrae a que no se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto considera que cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, por estar cobijada por el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar a la fecha de entrada en vigencia de ese precepto, 1 de abril de 1994, con más de 35 años dado que nació el 11 de enero de 1952, además que la edad de 55 años exigida en aquella norma la alcanzó «el día 11 de enero de 2007, es decir, antes de la regla general de culminación del régimen de transición establecida en el parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005, se reitera antes del 31 de julio de 2010, por lo que, no requería acreditar el cumplimiento de las 750 semanas»; mientras que el Tribunal, estableció que no la ampara aquel régimen toda vez que cuando cobró vigencia el aludido Acto Legislativo, «la demandante tenía 475,14 semanas cotizadas», es decir, no contaba con las 750 Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 14 semanas de cotización, como lo exige la disposición en mención (resaltado del texto).

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Sobre el entendimiento que debe darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 19568-2017, señaló: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, como requisitos para acceder a la pensión de vejez contempla: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el caso de la recurrente, vuelta la mirada a los supuestos fácticos a los que se hizo alusión y que se encuentran fuera del debate, le asiste razón en su reproche, toda vez que el 11 de enero de 2007 alcanzó la edad exigida y, un total de semanas de cotización de 735.1 al 31 de diciembre de 2009, de las cuales se advierte el cumplimiento de 500 en los 20 años anteriores la cumplimientos de la edad mínima, esto es, entre el 11 de enero de 1987 y el mismo día y mes del año 2007, porque estuvo afiliada al ISS desde el 28 de septiembre de 1992, por ende, conforme a la jurisprudencia citada, al haber cumplido los requisitos para causar el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2010, no le resulta aplicable la extinción que del régimen de transición definiera el Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo que viene de analizarse, el cargo prospera y se casará la sentencia cuestionada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó la ineficacia del traslado de régimen, con sustento en que una vez revisada la prueba allegada al proceso, si bien cuando la demandante resolvió afiliarse al RAIS administrado por Protección SA, «su consentimiento Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 17 estuvo viciado» pues no obra prueba alguna que dé cuenta que para aquel momento se le hubieran efectuado y entregado las proyecciones de la prestación que obtendría tanto en el RAIS como en el régimen de prima media, al haber solicitado y aceptado la devolución de saldos y autorizado a la administradora para la negociación anticipada del bono pensional, por no reunir el capital necesario para la pensión de vejez, expresó su voluntad libre y espontánea, con la que se entiende cumplido el deber de información de la AFP quien acompañó a la afiliada y le informó de todo el trámite que debía realizar para obtener aquella prestación. Por lo anterior, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno en relación con la demanda de reconvención. En su apelación, la promotora del juicio sostiene que haber recibido la devolución de saldos no convalida la afiliación al RAIS, como lo concluyó el a quo.

Asegura que la administradora privada no le informó, antes del traslado, las ventajas y desventajas de moverse a dicho régimen, que no hay prueba de que brindó la asesoría, que comprendiera la totalidad de las etapas del proceso como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no siendo suficiente la sola firma del formulario.

Asegura que debe declararse la ineficacia del traslado de régimen pues, es evidente que en el de prima media tenía la expectativa de pensionarse bajo los postulados del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año. Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 18 Se recuerda que no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo apelado: i) la demandante nació el 11 de enero de 1952, ii) estuvo afiliada al ISS desde el 28 de septiembre de 1992 hasta su traslado a Protección SA, el 1 de agosto de 1997, cotizó en el régimen de prima media 206.86 semanas que incluyen el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) en el RAIS cotizó 528.29 semanas hasta el 31 de diciembre de 2009, iv) presentó reclamación administrativa a Colpensiones el 11 de julio de 2018 y, v) Protección le hizo entrega de la devolución de saldos.

Se equivocó el a quo cuando considero que, aunque al momento en el que Rosa Elena Granada de Urresti decide trasladarse de régimen pensional no se acreditó que Protección SA hubiera cumplido con su obligación de brindarle la información y asesoría que en tal evento exige la ley, esa omisión se convalida con la solicitud voluntaria y espontánea de aquella al reclamarle a la administradora la devolución de saldos por no alcanzar el capital pensional necesario para acceder a la prestación de vejez, petición en la que recibió el acompañamiento e información necesaria de parte de la entidad pensional.

En el asunto objeto de estudio, no se allegó prueba que dé cuenta que Protección SA brindó, como correspondía, información clara, oportuna, transparente y objetiva a la afiliada, antes o al momento del traslado de régimen, deber que le incumbía tal como lo tiene reglamentado el legislador, pues la sola suscripción del formulario de afiliación, no Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta suficiente para colegir que la entidad pensional cumplió con aquella obligación. Así lo señaló esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2208-2021, en la que indicó: Así las cosas, en el sub lite incluso de entenderse que la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituye una razón para que Colfondos S. A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, la cual, como se expuso, no se limitaba a exponer algunas características del RAIS.

Tampoco luce acertada la conclusión de la falladora de primera instancia, alusiva a que la solicitud de devolución de saldos por parte de la afiliada convalida el incumplimiento del deber de información que le asistía a la AFP, toda vez que aquel debió cumplirse con antelación al traslado de régimen pensional que no, con posterioridad a su ocurrencia. Sobre el particular, basta con rememorar lo enseñado en sentencia CSJ SL2483-2022, en la que se indicó: En consecuencia, el acto jurídico de traslado de régimen debió estar precedido de una ilustración, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio y, por tanto, las AFP tenían a su cargo el verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir que el afiliado, antes de dar su consentimiento, debe haber recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (subraya la Sala). Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 20 Tampoco daría al traste la ineficacia del traslado de régimen por el hecho de haber recibido la afiliada la suma correspondiente a la devolución de saldos que ella peticionara, como lo alega en su defensa Protección SA, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el sistema pensional debe propender, siempre que se cumplan los requisitos de ley, por el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias.

En sentencia CSJ SL1142-2021, señaló: Bajo esta perspectiva inicial, en principio, la manifestación de la voluntad de la persona afiliada en torno a que le es imposible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez es vinculante para la entidad administradora de pensiones, que en consecuencia deberá proceder con la devolución de saldos.

Ello es así porque dicha expresión de la voluntad presupone la falta de acceso a un empleo o la incapacidad de ejercer actividades productivas que le permitan continuar contribuyendo al sistema de pensiones. Sin embargo, no puede desconocerse que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y vitalicias y que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones.

Así, respecto al amparo integral que brindan estas últimas, otros beneficios económicos que, si bien pretenden mitigar las carencias que genera la ocurrencia de tales riesgos, siempre deben considerarse supletorios, subsidiarios o alternativos. Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 21 sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias. Suficientes resultan las consideraciones expuestas, para otorgar prosperidad a la impugnación de la demandante y, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó la ineficacia del traslado de régimen, la que, como lo ha sentado esta Corporación, es imprescriptible.

Ahora bien, en lo que hace al derecho pensional reclamado, como quedó definido en sede extraordinaria, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y alcanzó los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, pues cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional a la que arribó el 11 de enero de 2007.

No obstante, la prestación le será reconocida, conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 35 de aquella normatividad, a partir del 1 de enero de 2010, en razón a que de conformidad con la relación de aportes expedida por Protección SA (f.° 13-17 cuaderno del juzgado – expediente digital), Rosa Elena Granada de Urresti, efectuó aportes al sistema pensional hasta el 31 de diciembre de 2009.

Efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde a la demandante como mesada pensional inicial la suma de $301.344.oo, suma inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2010 que corresponde a $515.000.oo, por lo cual, se ajustará a dicho valor, tal como se observa a continuación: Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, previo a cuantificar la suma que por concepto de retroactivo pensional le corresponde a la demandante, procederá la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio, la que se declarará parcialmente probada en razón a que la reclamación administrativa se presentó sólo hasta el 11 de julio de 2018 (f.°. 25-28 cuaderno del juzgado - expediente digital), la demanda se radicó el 25 de septiembre de la citada anualidad (f.° 2), fue admitida el 22 de noviembre siguiente (f.° 74-75) y, notificada el 10 de diciembre del mismo 2018 (f.°. 76), por lo que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de julio de 2015, se encuentran afectadas por el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado desde el mes de julio de 2015 a 31 de marzo de 2024, Colpensiones deberá pagar a la demandante, $106.170.476, como se explica en el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VEJEZ LEY 100 DE 1993 - Art. 36 TODA LA VIDA VALOR DEL I B L = 528.674$ FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2010 SEMANAS COTIZADAS = 748 PORCENTAJE = 57,00% VALOR PRIMERA MESADA = 301.344$ Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 26 De acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, como el derecho a la pensión de vejez se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, le corresponde recibir a la demandante 14 mesadas pensionales por año. No se accederá a los intereses moratorios, toda vez que no puede predicarse mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que el pago de la obligación se originó como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, que no por omisión de la entidad en su reconocimiento (CSJ SL4989-2018).

INICIO FIN 1/01/2010 31/12/2010 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 566.700$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 589.500$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ Prescripción 1/01/2015 30/06/2015 644.350$ Prescripción 1/07/2015 31/12/2015 7 644.350$ 4.510.450$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000$ 16.240.000$ 1/01/2024 31/03/2024 3 1.300.000$ 3.900.000$ 106.170.476$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 27 En subsidio, se ordenará la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo causado a favor de la demandante, desde la exigibilidad individual de cada mesada hasta la fecha de su pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada mesada pensional a favor de la pensionada. Conforme la documental allegada a folios 182 y 183 del cuaderno del juzgado - expediente digital, que no fue desconocida ni tachada por la accionante, Protección SA le pagó por «Devolución de Saldos de Vejez, por Bono Pensional» la suma de $3.053.387 y, por «Devolución de Saldos de Vejez» la de $15.201.424, y como quiera que para financiar la prestación solicitada se requiere que Colpensiones cuente con el capital correspondiente, se hace indispensable la recuperación del valor entregado a Rosa Elena Granada de Urresti por este concepto, por lo que se declarara probada la excepción de compensación propuesta por la administradora del RAIS y, se autorizará a Colpensiones para que descuente del retroactivo la suma de $18.254.811 debidamente indexada, conforme a la fórmula expuesta con antelación. Así lo prohijó esta Corporación, en sentencia CSJ SL3464-2019, en la que al estudiar un caso de similares Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 28 contornos al del sub lite, afirmó: 3.

¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos? La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto.

Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación: Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 29 Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.

Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. (…) Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.

No obstante, la decisión anterior, Protección SA tendrá la obligación de devolver el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada a dicha AFP.

Se niega la indemnización de perjuicios reclamada en la medida que no existe en el expediente prueba, de la cual pueda derivarse una condena indemnizatoria. Así las cosas, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, probada la de compensación y, no probadas las restantes, decisión que conlleva, por sustracción de materia, la Sala se releve del estudio de la demanda de reconvención en la que se pretendía que la actora devolviera a Protección SA la suma que le fue pagada por concepto de devolución de saldos.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado de la demandante a Protección SA, a quien se le ordenará devolver el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada a dicha AFP.

Así mismo, se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $515.000 a partir del 1 de enero de 2010, valor que deberá reajustar anualmente, así como la suma de $106.170.476 por concepto de retroactivo pensional causado del 1 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2024, sin perjuicio Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 31 de las mesadas que se sigan causando, debidamente indexadas hasta la fecha de pago, suma de la que deberá descontar la de $18.254.811 pagada por la AFP Protección SA a la actora por concepto de devolución de saldos y bono pensional, debidamente indexada.

Las costas de las instancias lo serán a cargo de la AFP Protección SA. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA suscrita el día 1 de junio de Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 32 1997, por los motivos expuestos en esta sentencia. Para todos los efectos legales ha de entenderse que la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA devolver a COLPENSIONES el dinero destinado a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el trasladado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció afiliada en el RAIS.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000 con los correspondientes ajustes legales anuales, en catorce mensualidades por año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI el retroactivo causado del 1 de julio de 2015 al 31 de marzo de 2024 por valor de $106.170.476, así como las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina de pensionados y de forma vitalicia, las que se deberán indexar desde la causación individual de cada una, hasta el pago Radicación n.° 98761 SCLAJPT-10 V.00 33 efectivo, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al mes de julio de 2015.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación y, en consecuencia, autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, la suma de $18.254.811 pagada a ROSA ELENA GRANADA DE URRESTI por Protección SA a título de devolución de saldos y redención del bono pensional, debidamente indexada conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva de este proveído y, NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de PROTECCIÓN SA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1ABEAD2A456E02626283606BFA82FBA747FAFDE400CC80CD49689DDA73EF73F6 Documento generado en 2024-04-11