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SL764-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL764-2023 Radicación n.° 94829 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO TEJADA PÉREZ contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE DISTRIBUCCIONES INDUSTRIALES S.A.S. (EDINSA S.A.S.).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Edinsa S.A.S., con el objeto de que se ordene su reintegro a un cargo donde pueda desarrollar sus funciones atendiendo su estado de salud, consecuentemente, le paguen salarios, prestaciones sociales, Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 2 y aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar desde que fue desvinculado, hasta su reintegro.

Subsidiariamente, solicitó que se declare la ineficacia del contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, en cuanto a la denominación del cargo de conductor de tractomulas o tractocamión, y se considere como empleado de dirección confianza o manejo; consecuentemente, que le paguen las horas extras, recargos legales, domingos y festivos laborados y auxilios de movilización y por kilómetros recorridos; reliquidación de los salarios; auxilio de movilización y derechos de la cláusula cuarta del contrato a ser incluidos como factor salarial; reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, reembolso de las deducciones y retenciones ilegales realizadas, indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró para la pasiva desde el 16 de noviembre de 2011, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, prorrogado automáticamente hasta el 15 de noviembre de 2016, para desempeñar el oficio de conductor, cargo que fue considerado por la pasiva como de dirección, confianza o manejo; la empresa actuó de mala fe para desconocer el trabajo suplementario, los recargos legales, dominicales y festivos y demás derechos laborales.

Indicó que el 10 de octubre de 2016, la empresa dio por terminado el vínculo unilateralmente y sin justa causa; que no tuvo en cuenta que en la ejecución del contrato venía Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 3 padeciendo desde el 18 de febrero de 2014, problemas vasculares de miembro inferior izquierdo; que se encontraba en tratamiento médico con la EPS Cafesalud como consecuencia del oficio de conductor de tractomulas, por las largas jornadas de más de 12 horas diarias; que fue remitido a la empresa Pérez Radiólogos, quien dictaminó como diagnóstico principal «venas varicosas de los miembros inferiores con úlceras e inflamación. Se solicita prequirúrgicos, consulta pre anestésica, cita para programación»; que le enviaron órdenes médicas e interconsultas y; que el empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirlo.

Dijo que el 18 de octubre de 2016 la pasiva consignó sus prestaciones laborales; que continúa padeciendo problemas de salud; que devengaba un salario de $2.995.149,33, en el cual no estaban incluidas las horas extras, los recargos legales, dominicales y festivos laborados, excluidos como factor salarial al final de la cláusula 3 del contrato, el auxilio de movilización y por kilómetros recorridos.

Al responder el libelo inicial, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha inicial del contrato, la prórroga hasta el 15 de noviembre de 2016, y el cargo de conductor. Sobre los demás dijo que no eran ciertos. Aclaró que las funciones que desempeñaba el actor eran las de transportar mercancías de una ciudad a otra, por lo que sus oficios eran de confianza, además de que no estaba Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 4 amparado por estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato.

Precisó que el trabajador devengaba un salario mixto, compuesto por un fijo equivalente a un mínimo legal vigente y una comisión por viaje realizado, y cuando no realizaba los mismos, no la percibía. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, absolvió a la pasiva de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 4 de febrero de 2022, confirmó en todas sus partes el del a quo. Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante estaba cobijado por el derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.

Expuso el ad quem que el trabajador no demostró que su situación de salud le impedía sustancialmente el Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeño de sus labores en condiciones regulares. Además, que al momento del despido, no estaba incapacitado, y resaltó, que: […] fue incapacitado por Doppler vascular desde el 15 hasta el 19 de junio de 2016 y desde el 20 hasta el 27 de junio de 2016.

Es decir, cuando fue despedido no se encontraba incapacitado y tampoco había tenido una incapacidad prolongada. De modo que no se puede afirmar que tenía un impedimento sustancial por razones de salud para trabajar. Es cierto que al actor se le diagnosticó Doppler vascular, así lo demuestran los documentos que forma el expediente, pero también es cierto que no hay ninguna prueba que demuestre que ese diagnóstico le impide realizar sus labores en un grado sustancial.

Advirtió que el testimonio del señor Alcides Segundo Silva Valega no era apto para demostrar que el demandante no podía trabajar por su estado de salud, y que la prueba documental tampoco acreditó esa circunstancia. De ello derivó que no estaba probado que la enfermedad le impidiera al accionante desempeñar sus labores. Además, explicó que la norma protege a las personas que, por su condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo, por la que se entendía la limitación desde el 15% de la PCL, siendo necesaria la calificación por la autoridad competente.

Para soportar sus argumentos estudió el artículo 6 del Convenio 158 de la OIT, la Ley 361 de 1997, y las sentencias CSJ SL1360-2018 y CC C-531-2020. Respecto a las pretensiones subsidiarias, el colegiado enfatizó que el actor no allegó la prueba del número de horas laboradas, ni domingos y festivos, pues la única era el testimonio de Alcides Segundo Silva Valega, quien afirmó que Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 6 el actor laboró 24 horas todos los días del año, pero advirtió que no le constaba en su integridad, ya que no viajaba todo el tiempo con el accionante.

Por ello, dijo que no era creíble, pues el sentido común indicaba que una persona no podía trabajar de esa manera. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto con el valor de las comisiones y el auxilio de gastos de viajes, advirtió que en el contrato de trabajo se pactó como sueldo un salario mínimo legal mensual vigente, una suma por comisión según el recorrido realizado, por lo que sería plausible la reliquidación solicitada; sin embargo, las pruebas existentes no permitían establecer su valor, además de que las circunstancias variaban según los trayectos que debía realizar, por lo que era imposible su cuantificación. En cuanto al reembolso por deducciones y retenciones, explicó que, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, el empleador puede descontar o retener el salario o las prestaciones, con autorización del trabajador, salvo algunas excepciones de ley, pero en este caso, el accionante suscribió varias autorizaciones para el descuento.

Además, recalcó que el salario mínimo nunca resultó afectado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de «primer y segundo grado», y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: La sentencia recurrida viola, reitero, por vía directa, la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1º, 5º, 18, 19, 55, 127, 186, 249, 306 del C.S.T., ley 52 de 1975, art. 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y arts. 5 y 26 de la ley 361 de 1997 ya que la demandada IRRESPETÓ y COLAPSÓ los derechos legales y constitucionales del amparo a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA consagrados en los artículos atrás citados y 25 y 53 de la carta política de 1.991, encontrándose vigentes y en pleno desarrollo para el caso de autos, como también las historias clínicas y los dictámenes médicos de las EPS donde el trabajador se encontraba afiliado en Salud inicialmente SALUDCOOP y luego CAFESALUD en calidad de cotizante y la ARL SURA, aceptados por la demandada al contestar el hecho 11 de la demanda.

En la demostración afirma que la providencia está abiertamente enfocada a favor de la pasiva, y desconoce hechos, razones, fundamentos y medios probatorios que se manifestaron desde el momento mismo de la presentación de la demanda, y que se practicaron y materializaron en el desarrollo del proceso. Agrega que las posturas jurisprudenciales van en contravía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que para dar por terminado un contrato cuando el trabajador se encuentra en situación grave de enfermedad y discapacidad, el empleador está obligado a acudir previamente al Ministerio de Trabajo para obtener la respectiva autorización, requisito que no cumplió. Seguidamente resalta que es grave, […] NO DAR POR DEMOSTRADO, estándolo, lo confesado por el representante legal y apoderado especial de la parte pasiva al responder el interrogatorio de parte ordenado y practicado por el Juzgado en la audiencia pública del 30 de enero de 2018 en donde manifestó bajo juramento que “si es cierto que el trabajador presentó varias incapacidades y como consecuencia de ellas no prestó servicios como conductor y que en realidad las consecuencias de estas incapacidades están en los certificados médicos incorporados al expediente en donde allí se dice en que consistió cada una de ellas”.

Que la empresa hizo uso de la facultad que le confiere la ley de terminar el contrato. (El Tribunal ni siquiera hizo alusión a este medio probatorio, mucho menos a la confesión del representante legal de la demandada). Así mismo, el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que el testigo ALCIDES SILVA VALEGA quien desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo de operaciones de la demandada, manifestó bajo juramento que la empresa sabía de los problemas de salud del demandante Luis Tejeda quien tenía problemas vasculares y de várices en la pierna izquierda por accidente en la empresa y esto ocasionó que no le circulaba la sangre de acuerdo a los exámenes prequirúrgicos.

Todas las incapacidades, citas médicas, medicamentos que le daban al entonces trabajador Luis Tejada, los presentaba éste al señor RICARDO GUTIERREZ Gerente Administrativo de EDINSA en Barranquilla, quien a su vez los mandaba al señor JAIME ROLDAN director administrativo de la empresa en Medellín. Sobre el testimonio de Alcides Segundo Silva Valega, apunta que él: […] manifestó que tenía conocimiento de los graves problemas de salud del trabajador Luis Tejada, primero como compañero de trabajo porque ambos desempeñaron el cargo de “conductor de Tractomulas o de Tractocamión” y luego porque la empresa lo nombró como AUXILIAR ADMINISTRATIVO de operaciones producto de un reintegro por el accidente de trabajo que SILVA tuvo el 12 de enero de 2016.

Por tanto, hacía esas labores administrativas. En ese puesto de auxiliar administrativo de Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 9 operaciones, el señor Tejada le entregaba a Silva las incapacidades, exámenes y dictámenes médicos para que a su vez Silva se los entregara al Gerente en Barranquilla Ricardo Gutiérrez, quien a su vez lo remitía en Medellín al director administrativo Jaime Roldan.

Que “EDINSA” nunca pide permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con graves problemas de salud, y que así hicieron con él, que también fue despedido habiendo sufrido un gravísimo accidente de trabajo al servicio de la empresa y esta le terminó el contrato sin ninguna autorización del Ministerio del Trabajo. SILVA fue reintegrado por el H Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral mediante sentencia del 30 de abril de 2021 Rad. 62.213 Mag.

Ponente Dr. Ariel Mora Ortiz. Destaca que Jaime Roldán es quien aparece firmando la carta de terminación del contrato del 10 de octubre de 2016, cuyo vencimiento estaba programado para el 15 de noviembre de ese año, […] tal como lo aceptó la demandada al contestar el hecho 3 de demanda, misiva de despido a la cual el trabajador Luis Tejada colocó la siguiente nota: “La compañía me retira enfermo, tengo un problema de varices y la compañía me retira sin justa causa, lo cual tengo que demandar” (Folio 25).

No obstante, a haber colocado el trabajador la anterior nota, la empresa mantuvo la decisión de finalizar el contrato por “despido injustificado” como lo dice en la liquidación final de prestaciones sociales y laborales incorporada al expediente como prueba. Así mismo el director administrativo de “EDINSA” señor Jaime Roldan es quien firma los certificados de trabajo del 27 de septiembre de 2016 y 4 de noviembre de 2016 (folios 27 y 28).

Estima que las evidencias mencionadas anteriormente obligaban a la empresa a ejecutar el contrato de trabajo de la mejor buena fe, en los términos del artículo 55 del CST. Advierte que la Corte Constitucional dijo en la sentencia CC ST-041-2019, que no se requiere estar calificado con una pérdida de capacidad laboral para ser beneficiario de la protección, y exista o no calificación, o justa causa del despido, siempre se requerirá la verificación y permiso del Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 10 funcionario del Ministerio de Trabajo antes de la separación del cargo del trabajador.

Arguye que existió mala fe, violación de la Constitución y la ley por parte de la empresa, ya que ignoró los graves quebrantos de salud de que hablan las historias clínicas, las cuales demuestran que todos los médicos de las EPS y ARL examinaron y diagnosticaron los problemas vasculares, que le hicieron exámenes desde mayo de 2014, y le otorgaron incapacidades y ordenaron tratamientos prequirúrgicos, le establecieron citas para programación de cirugía que jamás y nunca se pudo practicar debido a que la empresa terminó el vínculo, quedando desprotegido, sin seguridad social y sin percibir el mínimo vital para una digna convivencia. Manifiesta que abundan suficientes medios de pruebas como historias clínicas, dictámenes médicos, testimonios, la declaración de parte del representante legal para demostrar su estado de salud, y que está amparado por la estabilidad laboral reforzada, por lo que tiene derecho al reintegro.

Para soportar sus argumentos cita las sentencias CC T- 331-2018 y T-187-2021; CSJ SL1360-2018 y SL2586-2020; y los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 25 y 53 de la CP. VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que, por el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera que su incumplimiento Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 11 trae como consecuencia que el ataque que se le haga a la sentencia objeto de crítica, no prospere.

También es oportuno resaltar, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para resolver adecuadamente la controversia.

Dicho lo anterior, fuerza indicar que el cargo planteado adolece de defectos formales. En efecto, incurre en una imprecisión al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita que se case la sentencia del Tribunal y, que se revoquen los fallos de primer y segundo grado, lo que repugna a la lógica, ya que como es sabido, de salir avante la demanda extraordinaria, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, imposibilitando así su revocatoria.

También se equivoca al plantear el cargo, pues el censor lo perfila por la vía directa, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados. Pese a ello, en su desarrollo incorpora argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños a la vía escogida. De todas maneras, en un ejercicio amplio de interpretación de la demanda, es factible comprender que lo que procura el recurrente es que, una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque el del juzgado, para que, en su lugar, se Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 12 acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Asimismo, es posible examinar de fondo el asunto, haciendo abstracción de los argumentos de carácter fáctico vertidos en el cargo. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al avalar la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que para la fecha de extinción del vínculo contractual el demandante no estaba en situación de discapacidad y no se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

A juicio de la Sala, el fallador plural de la alzada no cometió ninguna equivocación, como quiera que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo era procedente en caso de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor se encontrara en situación de discapacidad, cosa que no quedó demostrada con las evidencias relacionadas en el proceso.

En efecto, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la preceptiva citada, no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, sino que debe demostrarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.

La Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, entendiendo que esta garantía cobija a las personas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 13 SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL572-2021, la Corte explicó lo siguiente: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058- 2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.

Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 14 rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

(Énfasis añadidos) Como claramente se desprende del precedente citado, la situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, derivada de un accidente o enfermedad laboral, con fecha de estructuración durante la vigencia de la relación de trabajo, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).

También resaltó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3145-2021 que, aunque existe libertad probatoria a la hora de acreditar los supuestos que dan lugar a la discapacidad relevante, de manera que no existe una prueba solemne, lo cierto es que, Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 15 […] sigue siendo preciso el mantenimiento de ese parámetro objetivo, de una «[…] discapacidad [que] comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual […]» Lo anterior sin desconocer, eso sí, el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas construidas de acuerdo con las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (CSJ SL572-2021).

Así, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 10 de octubre de 2016, fecha en la que terminó el vínculo contractual, contara con una pérdida de capacidad laboral del 15%, y que la empresa conociera de esta situación de salud, cosa que el colegiado no encontró acreditada en el sub judice.

Como quiera que el criterio expuesto por el Tribunal se ajusta a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, es forzoso colegir que, desde lo jurídico, no cabe hacerle ningún reproche. Por último, si se entendiera que el ataque fue dirigido por la senda de los hechos, a igual conclusión arribaría la Sala, habida cuenta de que las únicas pruebas relacionadas en la acusación no estructuran ningún yerro fáctico que dé lugar al quiebre de la providencia. En efecto, el testimonio del señor Alcides Silva, no es prueba apta en la casación del trabajo, al tenor de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Y en cuanto al interrogatorio de parte del representante legal, se advierte que lo que resalta el censor no contiene confesión alguna. Corolario de lo precedente, la acusación no prospera, lo que conlleva a que la sentencia quede incólume, en virtud de Radicación n.° 94829 SCLAJPT-10 V.00 16 la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta Corporación. Sin costas, debido a la falta de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO TEJADA PÉREZ contra EMPRESA DE DISTRIBUCCIONES INDUSTRIALES S.A.S. (EDINSA S.A.S.).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ