República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL764-2022 Radicación n.° 77569 Acta 9 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso adelantado por LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA y al que fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL2204-2021, CASÓ la proferida el 18 de noviembre de 2016, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77569 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer se dispuso oficiar a: (i) El Ministerio de Salud y Protección Social, y Fiduagraria SA, para que emitieran certificado de lo devengado por Luís Mauricio Abad Tirado, en los últimos 3 arios de servicios prestados a la ESE Rafael Uribe Uribe.
(ii) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que allegara copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante, y certificara el valor de cada una de las mesadas sufragadas desde la fecha de reconocimiento y hasta la calenda de respuesta. Fiduagraria SA, allegó la información requerida (f.°146 a 159 Vto), mientras que Colpensiones no aportó lo solicitado, sin embargo, se aprecia que la apoderada del accionante anexó la resolución mediante la cual esa entidad le reconoció pensión de vejez a Luís Mauricio Abad Tirado y las constancias del monto de cada mesada (f.°94 a 128), documentales que gozan de plena validez, fueron debidamente incorporada al plenario, y se dio traslado a los contendientes, sin que existiera objeción alguna.
El Ministerio de Salud y Protección Social, se limitó a remitir al Patrimonio Autónomo de Remanentes - ISS en Liquidación la solicitud de esta Sala. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77569 II. CONSIDERACIONES Se memora que la Corte casó el fallo del ad quem, por cuanto, aunque enunció que al sumar el tiempo laborado al servicio del ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, había completado más de 20 arios de servicios como trabajador oficial, absolvió con sustento en que, al cumplir la edad de 55 años, no ostentaba la condición de trabajador de la aludida empresa social; y como segundo argumento, expuso que el acuerdo extralegal solo había tenido vigencia hasta 31 de octubre de 2004.
En consecuencia, la sentencia del ad quem, fue casada en cuanto confirmó la absolución de primera instancia en relación con la pensión extralegal deprecada, pues en lo demás quedó en firme, por ende, esta Sala como Tribunal de instancia, enfocará su examen exclusivamente en el tema pensional. El juzgador de primer grado, dijo que el accionante había prestado servicios como trabajador oficial del ISS, desde el 19 de junio de 1984 y hasta el 25 de junio de 2003, luego sin solución de continuidad, prestó su fuerza de trabajo, también como trabajador oficial, de la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003 y hasta que esta última puso fin al vínculo mediante comunicación de 18 de julio de 2008.
Agregó que, cumplió 20 arios de servicios el 19 de julio de 2004, mientras que la edad de 55 arios, exigida en el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77569 artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la acreditó el 29 de marzo de 2010, fecha en la cual no estaba vinculado a la mencionada ESE. Apuntó que, quienes pasaron automáticamente del ISS a las ESE, en calidad de trabajadores oficial se mantuvieron los beneficios convencionales, pero solo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual se debían acreditar los 2 requisitos de la convención, es decir, la edad de 55 arios y los 20 arios de servicios, sin embargo, el actor al retirarse solo tenía el tiempo de servicios y cumplió la edad cuando no era trabajador oficial y con posterioridad a la fecha atrás enunciada.
Al concluir el fallo, expuso brevemente que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era llamado a responder por ninguno de los reclamos, por lo que, en su criterio se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. El apelante se enfoca en censurar los razonamientos de los que se valió el a quo, para considerar que no se había causado la prestación. Como la disertación del sentenciador unipersonal, fue similar a la que expuso el Tribunal, se reitera que, el acuerdo convencional tuvo vigencia «hasta el año 2017» (CSJ SL5116- 2020), siendo la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, como también se detalló al resolver el recurso extraordinario, por tanto, le asiste razón al impugnante, toda vez que si al retirarse de la ESE Rafael Uribe Uribe, tenía más SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 77569 de 20 arios de servicios como trabajador oficial (sumando el tiempo laborado con el ISS), ya había causado el derecho pensional, y como cumplió la edad de 55 arios el 29 de marzo de 2010, a partir de esta fecha el derecho era exigible.
Superado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, Luís Mauricio Abad Tirado, acredita las condiciones y requisitos exigidos en la cláusula 98 del instrumento colectivo 2001-2004, para obtener el reconocimiento de la pensión. El mencionado canon contempla:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos arios de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. (Subraya la Sala) (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio.
De acuerdo con certificación emitida por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Rafael Uribe SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77569 Uribe - en Liquidación (f.°19), Abad Tirado prestó sus servicios como trabajador oficial del ISS, desde el 19 de julio de 1984 y hasta el 25 de junio de 2003; así mismo menciona que fue incorporado a partir del 26 de junio de 2003, a la mencionada empresa social del Estado, en el cargo de «AYUDANTE» y «tiene la calidad de trabajador oficial».
La aludida constancia no establece la fecha final del nexo, por cuanto aún se encontraba vigente, sin embargo, al ser expedida el 22 de mayo de 2007, para esa calenda ya contaba más de los 20 arios de servicios requerido en el acuerdo extralegal. Para mayor claridad, a folio 20 se encuentra la resolución 428 de 15 de abril de 2009, en la que se estableció el monto de liquidación a pagar, y allí consta que el accionante laboró hasta el 30 de mayo de 2008, lo que se corrobora con el folio 22, en donde se observa que en la liquidación se concedieron derechos legales, extralegales y se determinó como fecha inicial del contrato el 19 de julio de 1984 y como calenda de retiro el 30 de mayo de 2008, para un «TOTAL TIEMPO A INDEMNIZAR» de 23 arios, 10 meses y 12 días.
Lo descrito corrobora que cumplió el requisito de causación contemplado en el artículo 98 del acuerdo extralegal, es decir, los 20 arios de servicios como trabajador oficial. Se debe aclarar que, en las documentales que aportó a esta Corporación el PAR ISS, con ocasión de la solicitud de salarios y emolumentos devengados por el accionante, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77569 Coordinador Administrativo y Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, certifica que el tiempo laborado desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 18 de julio de 2008 «en el cargo de ayudante», fue en «calidad jurídica de Empleado Público».
(f. '198) La aludida constancia, emitida el 24 de junio de 2021, no logra variar lo anotado del tiempo de servicios como trabajador oficial, pues en su momento oportuno en la etapa de pruebas, quedó determinado que el accionante ostentó durante todo el tiempo la calidad de trabajador oficial, como lo certificó la unidad de talento humano de la ESE e incluso en la liquidación final así se reconoció al liquidar derechos extralegales.
Como el demandante nació el 29 de marzo de 1955, de acuerdo con registro civil obrante a folio 31, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2010. En consecuencia, se corrobora que durante la vigencia de la convención colectiva cumplió los requisitos exigidos en su artículo 98. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido en el precepto extralegal antes citado (f.°402), corresponde como mesada el 100%, del promedio de lo percibido en el periodo que indica para cada grupo de trabajadores, en los términos pactados en los numerales (i), (ii) y (iii) de la norma convencional.
Del texto del numeral ii), que es el aplicable en este asunto, se desprende que, «quienes se jubilen entre el primero SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77569 de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016», corresponde una prestación equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Dispuso la aludida norma convencional, que para efectos pensionales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. b. C. d. e. Asignación básica mensual Prima de servicios y vacaciones Auxilio de alimentación y transporte Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras Valor del trabajo en días dominicales y feriados El promedio de lo devengado en los últimos 3 arios de servicios (1 de junio de 2005 a 30 de mayo de 2008), se determinará con los factores que enuncia el compendio extralegal, según los certificados aportados a esta Corporación por el PAR ISS (f.°149 a 159 Vto, cuaderno Corte), y las sumas plasmadas en la liquidación final (f.°22 y 23, cuaderno principal).
Al efectuar las operaciones del caso, se obtiene un salario promedio en los últimos 3 arios de labores de $1.275.144, el cual habrá de indexarse a la fecha de reconocimiento del derecho, es decir, 30 de marzo de 2010, (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, CSJ SL649-2020), con la fórmula adoptada a partir del fallo CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77569 VA = IBL o valor actualizado VH = Salario promedio de último ario de servicio IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la fecha de retiro del servicio Se obtiene un salario base de liquidación de $1.400.651,85, que corresponden al valor de la primera mesada a partir del 30 de marzo de 2010, debiendo pagarse 14 mesadas por ario, por cuanto el derecho se causó con el cumplimiento de los 20 arios de servicios como trabajador oficial, lo que ocurrió con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
Para efectos del cálculo del retroactivo pensional adeudado, debe tenerse en cuenta que, como lo allegó a esta Corporación su apoderada, al accionante le fue reconocida por Colpensiones pensión especial de vejez a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía inicial de $866.878, mediante resolución GNR281236 de 22 de septiembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha, dada la compartibilidad pensional, habrá de descontarse el monto que recibe de la administradora, tal y como lo enserió esta Corporación en caso similar en el que, al igual que en la presente causa, se profirió condena con sustento en el artículo 98 convencional y adoctrinó esta la Sala de Casación: Igualmente, comoquiera que el párrafo 6.° del artículo 98 del acuerdo convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso que la actora disfrute de esta última, le SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77569 corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
(CSJ SL2773-2021) También es relevante destacar que, el derecho se hizo exigible a partir del 30 de marzo de 2010, sin que se extinguiera por prescripción ninguna de las mesadas, toda vez, que elevó la reclamación al ISS, el 26 de septiembre de 2011 (f.40) y a Fiduprevisiora que fungió como liquidadora de la ESE Rafael Uribe Uribe el 12 de octubre de 2011 (f.°48 y 49), y la demanda fue radicada el 29 de agosto de 2012, de acuerdo con acta de reparto (Carátula Vto., cuaderno principal), la cual fue notificada al ISS el 14 de junio de 2013 y Fiduprevisora el 18 de julio del mismo ario.
Adicionalmente, Fiduagraria SA, al dar respuesta en calidad de vocera y administradora del fideicomiso ESE Rafael Uribe Uribe, no propuso la excepción de prescripción. En lo que hace a los intereses moratorios, estos no proceden, toda vez que se trata de una pensión extralegal, sumado a que la prosperidad de las peticiones, se sustentó en la variación del criterio jurisprudencial sobre el entendimiento del artículo 98 extralegal.
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de ellas SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 77569 y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = indice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. El valor de las mesadas adeudadas, la cuantía de las mismas y el valor restante a pagar atendiendo la compartibilidad, se compendia de la siguiente forma: Ario Valor mesada jubilación convención No. de mesadas Total Vr.
Pagado Pensión vejez ISS No. de mesadas Pensión vejez Total Diferencia 2010 $ 1.400.652 11,03 $ 15.449.191 $0 O $0 $15.449.191 2011 $ 1.445.053 14,00 $ 20.230.742 $866.878 11,00 $9.535.658 $10.695.084 2012 $ 1.498.953 14,00 $ 20.985.343 $899.212 14 $12.588.968 $8.396.375 2013 $ 1.535.527 14,00 $ 21.497.378 $921.153 14 $12.896.142 $8.601.236 2014 $ 1.565.317 14,00 $ 21.914.438 $939.023 14 $13.146.322 $8.768.116 2015 $ 1.622.607 14,00 $ 22.716.498 $973.392 14 $13.627.488 $9.089.010 2016 $ 1.732.457 14,00 $ 24.254.398 $1.039.291 14 $14.550.074 $9.704.324 2017 $ 1.832.074 14,00 $ 25.649.036 $1.099.050 14 $15.386.700 $10.262.336 2018 $ 1.907.005 14,00 $ 26.698.070 $1.144.001 14 $16.016.014 $10.682.056 2019 $ 1.967.648 14,00 $ 27.547.072 $1.180.380 14 $16.525.320 $11.021.752 2020 $ 2.042.419 14,00 $ 28.593.866 $1.225.234 14 $17.153.276 $11.440.590 2021 $ 2.075.302 14,00 $ 29.054.228 $1.244.960 14 $17.429.440 $11.624.788 2022 $2.191.933 2,00 $4.383.866 $1.314.926 2 $2.629.852 $1.754.014 Total, retroactivo por mayor valor adeudado a febrero de 2022: $127.488.872.
Es pertinente aclarar, que de acuerdo SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 77569 con los comprobantes de pago que aportó el actor, Colpensiones también le sufraga 14 mesadas anuales. En cuanto a la entidad responsable del pago, debe recordarse que, ante la escisión del ISS, dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a las empresas sociales del Estado, creadas por dicha norma, conservaron los beneficios previstos convencionalmente, siempre que hubieran mantenido, como en este caso, su condición de trabajadores oficiales, por cuanto operó una sustitución patronal, en los términos del articulo 23 del Decreto 2127 de 1945, como lo adoctrinó esta Corporación en fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en providencia CSJ SL1409-2015: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6a de 1945.
(Subraya la Sala) Por lo precedente, la primera llamada a responder por el beneficio pensional, seria la ESE Rafael Uribe Uribe, no SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77569 solo por haber operado la sustitución patronal, sino adicionalmente, la pensión se causó cuando Abad Tirado, le prestaba su fuerza de trabajo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar para obtener los recursos de quien asumió las obligaciones del ISS.
Así se puntualizó en sentencia CSJ SL3892-2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
Ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, se encuentra que se constituyó un patrimonio autónomo, cuya vocera y administradora es Fiduagraria SA, quien dio respuesta a la demanda inicial, en la que hizo énfasis en que, esa compañía y los «Fideicomisos que administra [no] han tenido nunca (directa o indirectamente) relación contractual legal, ni reglamentaria con la parte demandante», relievó que solamente fungió como «herramienta para realizar las gestiones indicadas en el texto del contrato», de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Fideicomitente y subrayó que debía apreciarse que actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo.
Como lo enunció la aludida fiduciaria, no está compelida a responder con su propio patrimonio, por cuanto efectivamente actúa en el trámite como vocera y SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77569 administradora del patrimonio autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, sin embargo, ello no implica que se deba proferir sentencia absolutoria, sino que habrá de gravarse al aludido patrimonio que administra Fiduagraria SA.
Aunque en la contestación de la fiduciaria, sin mayor argumentación, enunció que el fideicomiso no estaba llamado a sufragar las condenas, por cuanto estaba destinado a la finalidad determinada por el fiduciante, sin embargo, no detalló los motivos, ni adjuntó los anexos del contrato, además encuentra la Sala que en el acuerdo de Fiducia que allegó al plenario, se consagró: CLÁUSULA QUINTA: FINALIDAD DEL CONTRATO.- Es finalidad del presente contrato de fiducia mercantil, determinada por EL FIDEICOMITENTE en su condición de entidad fideicomitente, en concordancia con lo previsto en el capítulo X ( ) del Código de Comercio, la administración de los activos transferidos al patrimonio autónomo con el fin de realizar los pagos hasta concurrencia de los activos disponibles, de los pasivos contingentes cuando se produzcan las sentencias ejecutoriadas en contra del Fideicomitente por la autoridad competente, las obligaciones a favor de los acreedores beneficiarios, así como el pago de los honorarios profesionales pactados a favor de los abogados externos, la atención de los gastos ( ).
De lo precedente se infiere que, atendiendo el argumento de la defensa, según el cual, debe tenerse en cuenta la finalidad plasmada por el fiduciante, se aprecia que lejos de excluir la responsabilidad, permite inferir que la intención era el pago de las sentencias ejecutoriadas, por tanto, sí es el llamado a solucionar las condenas impuestas.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 77569 Para absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el sentenciador unipersonal, además de descartar el derecho pensional, sostuvo que no era la llamada a responder pues halló configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que en el recurso de apelación se reproche tal conclusión, por lo que en virtud de lo previsto por el articulo 66A, la Sala no puede descender a examinar dicha temática, en consecuencia, la absolución impartida por el a quo queda intacta.
Fiduprevisora SA, que también actuó como demandada, no tiene responsabilidad, porque su función se restringió a la liquidación del la ESE Rafael Uribe Uribe y profirió los actos administrativos de liquidación de las acreencias del demandante (f.°20 a 28), por lo que no puede asumir algún pago. Dada la sustitución patronal que ocurrió entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y, la ESE Rafael Uribe Uribe, es esta última, en cabeza del patrimonio autónomo, la entidad la llamada a responder, por la obligación, «sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle» (CSJ SL3892-2018).
La Sala no desconoce que en el contrato de fiducia se contempló que una vez se extinguiera la ESE Rafael Uribe Uribe, la condición de «Fideicomitente será ostentada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL» (f.°175), como en efecto ocurrió, sin embargo, la Corporación está impedida SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77569 para analizar la eventual responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la accionante no lo convocó al proceso.
De acuerdo con lo descrito, se declaran probadas las excepciones propuestas por el extinto Instituto de Seguros Sociales, y la Fiduprevisora SA. En lo que atañe a Fiduagraria SA, se declarará probada la excepción denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos, toda vez que las condenas, no pueden afectar su propio patrimonio.
Las costas de instancias a cargo de Fiduagraria SA, en calidad de vocera y administradora del aludido patrimonio autónomo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de noviembre de 2014, en cuanto absolvió a Fiduagraria SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, en su lugar se dispone: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77569 SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a reconocer y pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO, la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la convención colectiva 2001-2004, a partir del 30 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $1.400.652, compartida con la pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como se explicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR, a pagar con cargo al aludido patrimonio, a LUÍS MAURICIO ABAD TIRADO, la suma de $127.488.872, por concepto de retroactivo pensional causado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Cada una de las mesadas pensionales debidas deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por FIDUAGRARIA SA, denominada prohibición de responder con sus propios recursos por las obligaciones a cargo de los fideicomisos.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y FIDUPREVISORA SA, por lo que se les absuelve por todo concepto. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 77569 Costas en ambas instancias a cargo de Fiduagraria SA, en su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo ESE Rafael Uribe Uribe PAR.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PO NEFZ 1 immCJ 0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 40 J GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 18