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SL764-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Canela. Laboral Sala do Doscangastlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL764-2021 Radicación n.° 80546 Acta 8 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA PÁJARO PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Alicia Pájaro Padilla, solicitó se declarara, que Alfonso de la Cruz Marrugo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en «los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990», en consecuencia, se condenara a la llamada ajuicio a pagarsela a partir del 10 de octubre de 2009, cuando aquel falleció, los intereses SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80546 moratorios, la indexación, lo que se probara «extra y ultra petita», además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: sostuvo una relación de compañeros permanentes por más de 30 arios con Alfonso de la Cruz Marrugo, quien aportó al Sistema General de Pensiones en forma interrumpida desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 30 de junio de 1997, un total de 704,86 semanas. Dijo que su compañero falleció el 10 de octubre de 2009, razón por la cual se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada con sustento en que, en la historia laboral del asegurado se corroboró que «efectuó aportes al Sistema General de Pensiones desde el 20/ 08/ 1973 hasta el 30/ 09/ 1997, un total de 747 semanas cotizadas de las cuales O semanas corresponde a los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento».

Agregó que el 16 de mayo de 2012, presentó solicitud de revocatoria directa contra el citado acto administrativo con el fin de que se aplicara el principio de favorabilidad y se estudiara la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho ario, no obstante la entidad a través de la Resolución GNR23160 del 22 de enero de 2014, a pesar de que reconoce su condición de compañera, niega la pensión con el argumento de que no reunió los requisitos (f.° 3 a 11 cuaderno de las instancias).

SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80546 En proveído del 2 de diciembre de 2015, el a quo dispuso dar por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 37 cuaderno de las instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de abril de 2017, en el que absolvió a la demandada y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a f.° 42 cuaderno de las instancias).

La parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 6 de septiembre de 2017, confirmó la de primer grado sin costas (CD a f.° 46 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó a partir del 10 de octubre 2009, en aplicación al «Decreto 758 de 1990», en virtud del principio la condición más beneficiosa.

Precisó que conforme al reiterado criterio de esta Sala de Casación entre ellas en las sentencias «43184 de noviembre 2014 y 52501 de julio de 2017», es la fecha de fallecimiento la que determina la norma aplicable al caso, SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80546 siendo esta el 10 de octubre de 2009, por lo que al ser una pensión de sobrevivientes por tratarse de la muerte del afiliado, la prestación se debía analizar bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Encontró que según la Resolución GNR23160 del 22 de enero 2014 (fi. 30 a 32), el causante cotizó un total de 747 semanas, de las cuales ninguna lo fue dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento (entre el 10 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del ario 2009), en tanto para esa fecha se encontraba inactivo en el sistema, su última cotización fue el 30 de septiembre de 1997, como independiente, razón por la que concluyó que no dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivencia. En lo que se refiere a la aplicación del principio la condición más beneficiosa, dijo el Tribunal que esta Corporación entre otras, en las sentencias 0SL4080 y 4279 ambas de 20070, estableció que el mismo aplica cuando el cambio normativo no ha previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacia el pasado hasta encontrar una disposición, que en cuanto a la densidad de cotizaciones sea cumplida en ese entonces por el afiliado fallecido; agregó que en este evento, como el señor De la Cruz Marrugo no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros en la Ley 797 de 2003 (norma aplicable al caso, dada la fecha de su fallecimiento), lo procedente era estudiar SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 80546 la prestación a la luz de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en su texto original, la cual exigía acreditar 26 semanas cotizadas dentro del ario anterior a la fecha del deceso, situación que tampoco cumple el afiliado, en tanto del 10 de octubre de 2008 al mismo día y mes del ario 2009, no registra aporte alguno. Concluyó, que no era pertinente aplicar el «Decreto 758 de 1990», como lo pretendía la impugnante, toda vez que no era posible recurrir a la plus ultractividad de la ley como así lo indicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria Sala Laboral en el proveído CSJ SL3867 de 2017, razón por la dispuso confirmar la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia proferida por el a quo y del Tribunal Superior de Bogotá DC, y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo descrito que la despojó de sus derechos.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80546 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea: «INFRACCIÓN DIRECTA: Artículo 21 del Código Sustantivo Del Trabajo y La Seguridad Social.

INTERPRECIÓN ERRÓNEA: los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990». Aduce que los jueces de la República están llamados a interpretar las normas, sobre todo cuando los derechos en ella contenidos derivan de la relación laboral; asegura que la sentencia atacada además de violar lo preceptos sustantivos descritos, sus consecuencias son abiertamente contrarias a los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Después de reproducir el artículo 21 del CST y pasajes de la sentencia CC 401 de 2015, asegura que los falladores de instancia erraron al no darle aplicación a la señalada norma, limitándose a estudiar la prestación tan sólo con el momento histórico de la muerte del causante, desconociendo que la mayoría de los aportes al sistema los hizo en vigencia del Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 758 de 1990, que si se hace un análisis más riguroso conforme al artículo 48 CN, es claro que existe una denegación del derecho fundamental a la seguridad social, apuesto que ha de analizarse la situación partiendo de elementos _Tácticos, como son la edad del Causante y el número de semanas cotizadas, por lo que no resulta descabellado dar aplicación a la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80546 En relación con el precitado principio, copia igualmente apartes de la sentencia CC T735-2016, afirma que en este asunto resultan aplicables por no ser incompatibles, las normas contenidas en el Decreto 3041 de 1966 y en el «Decreto 758 de 1990», las que dice, encajan perfectamente en la pretensión de la demanda, esto es, la pensión de sobrevivientes, que dadas las condiciones especiales es menester acudir, a los principios de proporcionalidad y ponderación con la finalidad de dar alcance a la solicitud planteada y así conceder un derecho que en justicia le corresponde; agrega que no otorgar la pensión reclamada agrava su situación personal, pues era su compañero el que sostenía el hogar, que ella se dedicaba a atender la casa y no trabajaba.

Concluye que el causante aportó al sistema general de pensiones una densidad de semanas superior al 70% lo que en atención al principio de proporcionalidad y progresividad, debe tenerse en cuenta como causal de otorgamiento de la prestación económica solicitada, pue no es entendible que personas con apenas 50 semanas cotizadas se les reconoce la pensión de sobrevivientes, mientras que para quien convivió con el afiliado por espacio de 30 años y que cotizó un total de 704 semanas no puede acceder al derecho reclamado.

WI. RÉPLCA Manifiesta que no es objeto de discusión en este asunto que el afiliado falleció el 20 de octubre de 2009, que durante SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80546 toda la vida laboral cotizó 747 semanas entre el 20 de agosto de 1973 y el 30 de septiembre de 1997, que en los 3 arios inmediatamente anteriores al fallecimiento no efectuó aportes al sistema; dice que conforme lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso, en este caso, el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición bajo la que no hay derecho a la pensión reclamada por la actora, pues el afiliado no aportó ninguna semana durante los 3 arios anteriores a su deceso.

Agrega que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues el mismo tiene un limite temporal -29 de enero de 2006 - y que no será válida su consideración con posterioridad a ello; asegura que no es posible usar para efectos del derecho reclamado el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues no es la norma anterior a la aplicable a la fecha de la muerte, que la condición más beneficiosa no habilita la posibilidad de seleccionar dentro del universo normativo, la disposición que se acomode a las condiciones de la reclamante.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (i) que Alfonso de la Cruz Marrugo falleció el 10 de octubre de 2009, en plena vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) que la demandante fue su compañera permanente; (iii)que el afiliado en los últimos tres SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80546 años anteriores a su deceso, fue, entre el 10 de octubre de 2006 y el 10 de octubre de 2009, no cotizó semana alguna y, (vi) que el citadoacreditó un total 747 semanas.

La inconformidad de la parte recurrente radica en que la decisión cuestionada además de vulnerar las normas sustantivas descritas, sus consecuencias son contrarias a los artículos 42, 48 y 53 de la CN, que el fallo atacado desconoce que la mayoría de los aportes al sistema fueron hechos en vigencia del Decreto 3041 de 1966 y el Decreto 758 de 1990, razón por la que considera no es ilógico dar aplicación a la condición más beneficiosa, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias a que hizo referencia en el recurso.

El punto cuyo estudio propone la censura a la Sala, ha sido resuelto por la Corte de manera reiterada y unánime en el entendido que, en los casos de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del afiliado (CSJ SL7358-2014); sin embargo, ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los individuos y en busca de su protección, se hace necesario acudir a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80546 pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia —expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80546 desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos fiplusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En consecuencia, si bien el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del causante afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, atendió a la Ley 100 de 1993 para verificar si en efecto cumplía con las condiciones allí exigidas, los que tampoco dejo satisfechos.

Como quedó establecido con anterioridad, el afiliado Alfonso de la Cruz Marrugo, falleció el 10 de octubre de 2009, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que ha dispuesto esta Sala de Casación (SL2358-2017 y SL4650-2017), criterio que fue reiterado recientemente, sentencia SL1673- 2020, en la que sobre tal aspecto dijo: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal..

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80546 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres arios, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 80546 un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite, por vía del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.

En el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, articulo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el postulado citado, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 10 de octubre de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso objeto de estudio estaba regido en un todo por esta última normativa. Pero además, el asegurado tampoco reunió, en vida, el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80546 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 1 de noviembre de 1947), pues no acumuló las 500 semanas dentro de los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió el yerro jurídico que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. o Costas a cargo de la parte recurrekte y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por CARMEN ALICIA SC LA] V.00 14 Radicación n.° 80546 PÁJARO PADILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z i mr 1-r- CY JIMENAISABEL GODOY FAJARDO P SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15