CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75820 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL764-2020 Radicación n.° 75820 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, en el que intervienen como litisconsortes, los menores ESHR, AMHG y SHO.
I.
ANTECEDENTES NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de enero de 2012, en su calidad de cónyuge del fallecido Luís Fernando Herrera Bedoya, en una proporción del 50 %, junto con las mesadas adicionales que se hubieran causado y se sigan causando; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales, lo que resultare probado y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de enero de 2012, falleció su cónyuge Luís Fernando Herrera Bedoya, quien al momento de su muerte se encontraba afiliado al fondo de pensiones PROTECCIÓN S. A.; que contrajeron matrimonio el 20 de julio de 2002 y compartieron su vida casi ocho, hasta el año 2010, cuando se separaron de hecho; que durante el tiempo de la convivencia siempre vivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa; que procrearon al menor SHO; que elevó solicitud de reconocimiento pensional a nombre propio y de éste; que así mismo, también se presentaron ante la accionada, a reclamar la pensión de sobreviviente los menores ESHR y AMHG, en calidad de hijos extramatrimoniales.
Informó que, mediante Comunicación n.° 2012-31644(1) del 28 de mayo de 2012, la entidad concedió la pensión de sobrevivientes causada a favor de los hijos, en proporción del 33.33 % para cada uno y se la negó a ella, aduciendo que no acreditó el tiempo de convivencia, en calidad de cónyuge, al momento del fallecimiento del afiliado; que, mediante Comunicación del 29 de junio de 2012, la entidad confirmó la decisión anterior, por la misma razón. Refirió, que no convivía con el causante al momento del fallecimiento, pero que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal no se habían disuelto y continuaba vigente, como se podía deducir del folio de registro civil de matrimonio, en el que no aparecía inscritas notas marginales; que ninguna otra persona había solicitado el reconocimiento de alguna prestación económica por la muerte del causante, aduciendo su calidad de cónyuge o compañera permanente (f.° 2 a 4 del cuaderno del Juzgado).
A través de auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento, ordenó integrar el litigio con los menores SHO, ESHR y AMHG (f.° 26, ibídem ). PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la calenda del deceso, la solicitud pensional por parte de los hijos del causante, el reconocimiento pensional a favor de estos, la negativa a la actora y la confirmación de esa decisión, por no acreditar el requisito de convivencia. Respecto de los restantes, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, carencia de tiempo de convivencia por parte de la cónyuge, buena fe, pago y prescripción (f.° 37 a 55, ib ). Los menores ESHR y AMHG, hijos de Dora Patricia Rodríguez y de Nubia Araceli Gonzalez respectivamente, se opusieron a las pretensiones, porque la demandante no cumplía con el requisito de la convivencia; en cuanto a los hechos, aceptaron la muerte del causante, el matrimonio referido, la convivencia (pero solo durante dos años), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los hijos; de los restantes afirmaron no constarles (f.° 158 a 160, ib ).
Propusieron las excepciones que denominaron, inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, pago de las mesadas a las que se hace mención, falta de legitimación en la causa por activa, aceptación expresa de la demandante y mala fe de ésta (f.° 160 a 161, ibídem ). El menor SHO, por curador ad litem, dio contestación al gestor, aceptando la muerte del causante, la reclamación pensional de la accionante para los hijos y la respuesta dada por la entidad demanda a aquella.
En su defensa, propuso la excepción de falta de requisitos legales del tiempo de convivencia para acceder a la prestación económica (f.° 173 a 177, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de julio de 2014, (f.° 195, CD folio 193 A del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., […] a reconocer y pagar pensión de sobreviviente y a la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, […] en calidad de cónyuge sobreviviente del señor LUIS FERNANDO HERRERA BEDOYA, a partir del 22 de julio de 2014, pensión de sobreviviente sobre el 50 % del salario mínimo legal mensual vigente que para este año equivale a la suma de $308.000,oo y el otro 50 % debe ser distribuido entre los menores de edad SHO, ESHR y AMHG en proporciones iguales, es decir la suma de $102.666,66 para cada uno de ellos y de ella hasta que lleguen a los 18 años de edad, y hasta los 25 años siempre y cuando acrediten que son incapacitados para trabajar en razón de sus estudios de conformidad con la Ley 1574 de 2012, igualmente al extinguirse el derecho para alguno de los hijos e hija la sociedad demandada deberá acrecentar el porcentaje al otro hijo e hija y en caso de extinguirse para uno de ellos deberá incrementar el porcentaje del otro hijo y extinguirse para los hijos se deberá acrecentar al 100 % la prestación económica para la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, prestación económica que se reconocerá sobre 13 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos de ley de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR A PROTECCIÓN S. A., a pagar el valor de la indexación de la condena, a la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ para cada uno de las mesadas pensionales reconocidas en la proporción indicada, teniendo como IPC inicial el del mes de agosto de 2014 y hasta que se pague efectivamente la obligación, aplicando la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a de 1 salario mínimo legal mensual vigente es decir la suma de $616.000,oo.
CUARTO: No prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, pago, las demás no son medio exceptivos.
QUINTO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2016, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en el que se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, […], la pensión vitalicia de sobrevivencia, correspondiente al 50 % de la mesada pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor LUÍS FERNANDO HERRERA MONTOYA, en relación con la fecha del reconocimiento el cual será a partir del 2 de enero de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores ESHR, AMHG y SHO, quienes actúan a través de sus representantes legales y curador designado por el despacho de origen, a PAGAR en favor de la demandante NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el valor del retroactivo pensional causado dese enero 2 de 2012 hasta enero 31 de 2016, el cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUENTA CENTAVOS M/TE ($16.034.467,50).
Cada uno de los hijos del causante deberá REINTEGRAR la suma de $5.344.155,83, en favor de la demandante señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ.
TERCERO: Se CONDENA a la AFP PROTECCIÓN a continuar pagando a la señora NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ, a partir del 1° de febrero de 2016, el 50 % de la mesada pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor LUIS FERNANDO HERRERA MONTOYA, que para el año 2016 corresponderán a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/TE ($344.727,oo), sin perjuicio de los incrementos legales para cada anualidad.
CUARTO: CONTINUARÁ la AFP pagando el otro 50 % de la mesada pensional, distribuida en parte iguales (16.66 %) a cada uno de los tres (3) hijos, mientras se cumplan las condiciones legales que le dieron origen; ello sin perjuicio del acrecimiento que por ministerio de la ley se genere.
QUINTO: MODIFICARÁ la decisión que se revisa, en tanto la condena al pago de la INDEXACIÓN del retroactivo pensional causado, será a cargo de los señores ESHR, AMHG y SHO, a quienes se impondrá la obligación de actualizar cada una de las sumas pagadas periódicamente en los términos indicados en precedencia.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN y a los llamados en calidad de Litis consortes, ESHR y SHO. Las agencias en derecho se fijan en $900.000, oo. art. 392 CPC. Sostuvo, que debía establecer si la actora tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclama y tiene cumplido el requisito de los 5 años de convivencia con el causante; que, de establecerse esta, desde qué fecha tiene derecho al reconocimiento pensional y si proceden los intereses moratorios.
Adujo, que se encontraba probado que el afiliado falleció el 2 de enero de 2012; que dejó causado el derecho a favor de los beneficiarios; que el 20 de julio de 2002, contrajo matrimonio con la actora; que para la fecha de deceso la reclamante no vivía con su esposo, razón por la cual la entidad demandada reconoció la pensión de sobreviviente a los hijos del causante.
Planteó que, teniendo en cuenta la fecha de la muerte de éste, la normativa aplicable es la del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el hecho del matrimonio estaba acreditado, pero que la convivencia no; que jurisprudencialmente se ha decantado que el hecho del matrimonio no suple el requisito de la convivencia, por lo que la cónyuge debía de demostrarla, por lo menos, durante cinco años, en cualquier tiempo; que la prueba documental y testimonial indica que los esposos llevaban, entre un año y medio y cuatro años; que la convivencia de la pareja inició con el matrimonio, que se celebró el 20 de julio de 2002; que atendiendo esta circunstancia, que es expuesta por los testigos, en relación a que al momento de la muerte del cónyuge, la pareja llevaba cuatro años de separada, la no convivencia inició en enero del año 2008, por lo que si la pareja convivió desde julio de 2002, el tiempo total de vida compartida fue de cinco años, cinco meses, con lo cual se satisface el requisito del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó, que el derecho pensional sería reconocido, a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 2 enero del año 2012; que como la AFP resolvió negar la prestación económica a la actora y cancelar el 100 % entre los hijos del fallecido, sin hacer la reserva pertinente, toda vez que existía un derecho en litigio, la decisión más razonable era que los que recibieron sumas de dinero superiores a las que les correspondía, las retornaran a quien le corresponden, según lo ha orientado la Corte en las sentencias CSJ SL41908-2012 y la CSJ SL41821-2013.
Expuso que, en relación a la excepción de prescripción, luego de analizar las solicitudes elevadas ante la AFP, la fecha de interposición de la demanda y la notificación a la misma, concluyó que no se había configurado; que condenaría a PROTECCIÓN S. A., a reconocer a la señora Ochoa la pensión vitalicia de sobrevivientes, a partir del 2 de enero del año 2012, en una proporción del 50 %, pues el restante sería para los hijos del afiliado, siempre y cuando acreditaran los requisitos legales, esto es, la calidad de estudiantes y tener de 18 a 25 años, sin perjuicio del acrecimiento que por ministerio de la ley se genere.
Asentó, en cuanto a los intereses moratorios, que la accionada dio respuesta a las reclamaciones solicitadas en tiempo, atendiendo las normas y el entendimiento jurisprudencial imperante para la fecha, lo que impide imponerlos, máxime si se ordenó la devolución del dinero por parte de los menores, no en cabeza de la AFP; que, en defecto de lo anterior, procedía la indexación, a cargo de estos, que deben devolver el retroactivo solicitado (CD f.° 204, en relación con el acta de f.° 205 a 207, del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] solamente en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora en cuantía de un 50 % del valor de la mesada, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que condenó a Protección S. A. al reconocimiento y pago dela pensión de sobrevivientes a la actora en un 50 % de la mesada pensional, y en su lugar modifique la cuantía de esa condena, fijando el valor de la cuota parte de la mesada en proporción al tiempo de convivencia de la actora con el causante, proveyendo en costas como corresponda (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, « Por la vía directa, (por) la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993». Argumenta, que no se discuten las conclusiones fácticas del Juez de alzada; que lo que cuestiona es que se haya otorgado a la demandante el 50 % de la mesada de la pensión de sobrevivientes y ordenado su acrecimiento, esto es, que le haya conferido la totalidad de esa pensión, dado que también hay hijos con derecho, sin tener en cuenta que, de acuerdo con la norma que lo confiere, el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el mismo no comprende la totalidad de la prestación, sino solamente una cuota parte de ella, concretamente « un porcentaje que debe estar en proporción al tiempo de convivencia con el causante», pues de aquella preceptiva es forzoso concluir que su objetivo es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene vigente el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su consorte afiliado al sistema pensional, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del vínculo conyugal.
Reflexiona que, […] aun de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante Que, por lo anterior, la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las que se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho, debe estarse al tiempo de convivencia real, efectiva y actuante, con el afilado.
Aduce, que de esta manera lo ha entendido la Corte en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y la CSJ SL1027-2014, lo cual denota el error intelectivo de la segunda instancia (f.° 13 a 19, ibídem ). RÉPLICA Dice, que la censura desconoce la jurisprudencia trazada por la Corte, concretamente en la providencia CSJ SL1510-2014, en el sentido de que cuando exista separación física entre los consortes al momento del fallecimiento del causante, pero se hubiera presentado una convivencia por más de 5 años en cualquier época, la cónyuge tendrá derecho a una cuota parte pensional en proporción al tiempo de convivencia, en relación con la compañera permanente; que si no existe esta, le corresponderá la totalidad de la prestación, al no existir persona con quien prorratear la prestación, en proporción al tiempo de aquella con el causante (f.° 23 a 32, ib ).
CONSIDERACIONES Dado que el cargo se enfoca por la vía directa, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos fijados por el sentenciador de segundo grado, relativos a lo siguiente: i) que la señora NATALIA OCHOA VELÁSQUEZ y el señor Luís Fernando Herrera Bedoya, contrajeron vínculo matrimonial el 20 de julio de 2002; ii) que el señor Herrera Bedoya falleció el 2 de enero del año 2012; iii) que los mencionados esposos, al momento de la muerte del señor Herrera Bedoya, estaban separados de hecho; iv) que se acreditó convivencia por espacio de un poco más de 5 años entre los esposos; v) que se le otorgó el derecho pensional a los 3 hijos del fallecido en un porcentaje del 16.66 % a cada uno y a la cónyuge en un 50 %.
Planteadas, así las cosas, debe comenzar la Sala por acotar, que tal como lo estableció el Tribunal, la norma que verdaderamente gobierna la situación pensional debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta el hecho indiscutido de que el afiliado Luis Fernando Herrera Bedoya falleció el 2 de enero de 2012.
A partir de tales presupuestos, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en las críticas de comprensión normativa que le hace a la sentencia del Colegiado, pues se equivoca al interpretar que, a la demandante, como cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, le asiste derecho a prestación de sobrevivientes, solo en proporción al tiempo de convivencia con su esposo, pues dicha regla existe, pero únicamente en el evento en que éste, además, al momento de su deceso, tuviera una compañera permanente, con la convivencia mínima menester para tener derecho a la misma prestación, presupuesto que no se cumple en el caso.
Para la Corte, la lectura que la acusación hace del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se atiene a su texto, ni a la unicidad de la pensión sobre la que se reflexiona, ni tampoco a la forma como están diseñados los órdenes para la trasmisión del derecho pensional, en el marco de la figura de la sustitución o, para su reconocimiento, en la hipótesis de la prestación de sobrevivientes, pues en el que atañe con la cónyuge y la compañera permanente, su estructuración apunta a que a la pensión accede totalmente la primera a falta de la segunda y viceversa, situación que se hace más evidente ante la falta de hijos, como se corrobora en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica, en el sentido de dividir la prestación por sobrevivientes, con criterio de proporcionalidad, en el evento de la existencia de cónyuge en las condiciones antes descritas (separada de hecho con sociedad conyugal vigente) y de compañera permanente con convivencia superior a cinco antes del deceso del afiliado.
Por tanto, como está última condición, conforme no se discute, no se presenta en el caso, no había lugar a que el Tribunal leyera la normativa sobre la que discurre en la forma que auspicia la impugnación. En la sentencia CSJ SL16419-2017, por ejemplo, la Sala decantó cómo se dividen las pensiones, pero solo en el evento de existencia de esposa y compañera permanente, orientando que: La lectura de la citada disposición, permite comprender que cuando existe cónyuge y compañera (o) permanente, como en este caso, y cesa el derecho de uno de ellos, el acrecimiento debe darse a favor del otro.
Así lo sostuvo esta Sala, en la sentencia CSJ SL 828, 19 nov. 2013, rad. 43446, cuando adoctrinó: La incorporación paulatina de la población a un régimen asegurador que se previó, en principio, para garantizar principalmente la cobertura de las contingencias de la vida en sociedad, a los trabajadores y a sus familias, se patentizó con la expedición de la Ley 90 de 1946 en la que se intentó recoger una legislación dispersa, lo que tuvo como resultado la adopción de un modelo asegurador, caracterizado porque su estructura, como se anotó, se circunscribió a la protección, preeminentemente de los asalariados y de su núcleo familiar.
Una de las primeras manifestaciones, de ese primer Estatuto Orgánico, fue la de contemplar la división de las pensiones causadas por la muerte del asegurado, en tanto preveía la de viudedad y la de orfandad, y contemplaba la posibilidad de que los ascendientes dependientes alcanzaran un porcentaje de la prestación, junto con los otros beneficiarios. […] Ahora bien en lo que existe vacío es en el quehacer cuando queda un porcentaje sin adjudicar, esto es, cuando los beneficiarios sumados sus porcentajes no superan el 100 % del valor de la pensión, sea porque solo esté la cónyuge, o esta y un hijo huérfano, o cualquier otra eventualidad, pues no es legítimo, proporcional, ni menos lógico que esa porción se pierda, ni pudo ser el propósito de la norma, menos del sistema general de protección al trabajador y a su familia, máxime cuando lo que se ampara es la contingencia de que estos hayan quedado desprovistos de la ayuda, en todos los órdenes de la vida, que les daba el afiliado o pensionado.
(…) En tal sentido la hermenéutica favorable que considera esta Corte debe darse es la de que, en esas circunstancias, es decir cuando quienes comparezcan no alcanzaron el 100 % los beneficiarios mantenían el porcentaje del artículo 21, pero la proporción excedente, es decir la que está sin adjudicar debía repartirse proporcionalmente entre ellos, ecuación que varía en cada evento y que en modo alguno implicaría la pérdida de una parte de la prestación cuando ésta quedara sin beneficiario pues contraría la naturaleza de la pensión, y de hecho de que debe haber un acrecimiento proporcional.
Por esta razón, se reitera que el Tribunal no erró en su decisión, al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo, sin importar que existiera compañera o compañero permanente al momento del deceso, toda vez que se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social, y que al fallecer dicha compañera permanente se le acrecentaría el monto de la mesada pensional.
Y, recientemente, en la sentencia CSJ SL5169-2019, al examinar el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 frente a una consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, que había convivido con el causante durante más de 5 años en cualquier época y respecto del cual también había fallecido su compañera permanente, la Sala indicó, por una parte que no era necesario la verificación o exigencia de vinculo actuante, «[…] en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia » y, por otra, con relevancia en el presente asunto, que a pesar de que a aquella, en principio, […] le correspondería una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido, en este caso es irrelevante establecer tal porcentaje, toda vez que Isolina Archila Ayala quien convivió con el causante desde 1978, falleció en 2005 (f.º 64).
Por lo anterior, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 2 de junio de 2014, en el 100 % de la prestación que percibía Benavides Poveda para el momento de su fallecimiento. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandado, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta ($8.480.000), que deberá realizar el Juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA EUGENIA OCHOA VELÁSQUEZ contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al que se vinculó como litisconsortes ESHR, AMHG y SHO.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00