CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63259 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL764-2019 Radicación n.° 63259 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS, MARÍA CRISTINA WALDO CÁCERES, CORINA ROZO DE GARCÍA y RICARDO MACHUCA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra TERMOTASAJERO S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS, MARÍA CRISTINA WALDO CÁCERES, CORINA ROZO DE GARCÍA y RICARDO MACHUCA CRISTANCHO, llamaron a juicio a la sociedad TERMOTASAJERO S. A. ESP., con el fin de que se declararan ineficaces los pactos celebrados entre ésta y varias empresas de servicios temporales para su vinculación como trabajadores en misión, en fraude de la ley por desmejorar y desconocer el salario real y las prestaciones sociales a que tenían derecho; que la terminación de los contratos de trabajo fue sin justa causa por parte de la accionada; que se considerara salario en especie la obligación que tenía de suministrarles gratuitamente energía a los actores y que debía condenarse a la demandada al pago de la diferencia salarial, de acuerdo a la CCT vigente, las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria conforme a lo establecido en el artículo 20 de la CCT.
Igualmente, que se condenara a pagarles un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías correspondientes a un fondo administrador de éstas y a los intereses del 12% anual y proporcional por fracción sobre las mismas (f.° 58 a 61 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que mediante contratos de trabajo celebrados con la empresa de servicios temporales Conservicios S. A., los demandantes como trabajadores en misión, laboraron para la demandada, en las siguientes fechas: -CORINA ROZO DE GARCÍA, de noviembre 1 de 1984 hasta octubre 31 de 1997. -PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS, RICARDO MACHUCA CRISTANCHO, MARÍA CRISTINA WALDO CÁCERES, de diciembre 1 de 1984 hasta octubre 30 de 1997.
Manifestaron, que durante el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 2001, a través de contratos de trabajo celebrados con la empresa de servicios temporales Preveaseo Ltda., siguieron vinculados como trabajadores en misión con la demandada; que durante el 1° de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2004, se convirtieron en trabajadores de la empresa de servicios temporales Conservicios S. A., para continuar prestando sus servicios a la accionada; que entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, celebraron con la empresa de servicios temporales Fuller Mantenimiento S. A., contratos de trabajo para la misma causa.
Indicaron, que los servicios ofrecidos a la demandada correspondían a actividades de aseo y mantenimiento general; que durante la relación laboral siempre se les pagó el salario mínimo legal mensual vigente; que no es permitido la contratación de servicios a través de este tipo de empresas por más de un año; que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario igual al que devengan los trabajadores de la empresa usuaria en esas mismas actividades; que la CCT suscrita entre la accionada y el sindicato SINTRAELECOL, estableció en el ordinal 2.1 del artículo 68, que el trabajador en misión, que cumpliera ocho meses al servicio de la empresa, se entendería que, a partir del día siguiente se le había contratado directa e indefinidamente y tendría derecho a los beneficios convencionales.
Expresaron, que no les habían reconocido los beneficios convencionales como tampoco la diferencia del salario reclamado y que, igualmente, se cotizó a la seguridad social con un salario inferior al que debían estar devengando (f.° 55 a 58 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que las empresas con las que celebró contratos de prestación de servicios especializados en materia de aseo, no eran de servicios temporales por lo que, los demandantes no fueron enviados como trabajadores en misión (f.° 110 a 118 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido (f.° 118 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 (f.° 676 a 682 del cuaderno n.° 2), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo del diecinueve de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 30 a 38 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se encuentra demostrado que las empresas aludidas en los hechos, son sociedades comerciales cuyo objeto social no corresponde con las de servicios temporales, así lo extrajo de los certificados de existencia y representación legal, por lo que no puede decirse que hubo desconocimiento de las regulaciones relacionadas con la contratación de personal en misión, ya que no era posible declarar la inexistencia de los contratos celebrados por estas con la demandada, los cuales tenían por finalidad prestar servicios de aseo, mismos que dada su particularidad y forma, es de aquellos que usualmente se ejecutan por empresas especializadas en la materia, sin que, en principio, ello implique una intermediación laboral.
Por conclusión, dijo que, No sobra recordar, que por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como “onus prodandi, incumbit actori” y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo “reus, in excipiendo, fit actor”.
A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales, de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C., carga que no soportó adecuadamente la parte demandante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte), […] de ser directamente violatoria del artículo 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 por errónea interpretación; de los artículos 99 y 110 numeral 4° del Código de Comercio por infracción directa; y de los artículos 6° 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 64[footnoteRef:1] 65[footnoteRef:2], 127[footnoteRef:3], 1284, 186 a 190, 249, 254, 306, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 116 de 1976, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2° del Decreto 503 de 1998, artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.), y del artículo 53 de la Constitución Política por indebida aplicación. [1: 1 Subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990.] [2: 2 Subrogado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002.] [3: 3 Subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. 4 Subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. ] En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48 y 229 de la Constitución Política; y 1° 3°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, después de transcribir apartes de las normas señaladas y de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2008, rad. 32160, dicen no ser precedente para el caso, ya que no contiene fundamentos fácticos y jurídicos similares; que existe jurisprudencia donde se afirma que la intermediación laboral se establece mediante un análisis de las circunstancias en que fueron contratados los trabajadores.
Seguidamente, reproducen la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28470 y argumentan lo siguiente: c. El yerro en que incurrió el tribunal El tribunal interpretó mal los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990 y no hizo actuar al caso los artículos 99 y 110 numeral 4° del Código de Comercio, concluyendo erróneamente que el hecho de que el objeto social de una persona jurídica no se refiera exclusivamente a ser "empresa de servicios temporales" impide al trabajador reclamar sus derechos y vuelve nugatoria la protección que el ordenamiento jurídico da a sus derechos para sancionar la intermediación laboral.
El yerro en la proposición jurídica del tribunal es de tal magnitud que fácilmente puede ser llevado al absurdo, pues implicaría, siguiendo la lógica del sentenciador de segunda instancia, que mediante la descripción del objeto social de una empresa se pueden frustrar las pretensiones de los trabajadores y desconocer el derecho laboral. 5.1.3.
Conclusión del cargo y solicitud De acuerdo con el precedente aplicable, del cual es una muestra la sentencia citada, se reitera el alcance de la impugnación en el sentido de pedirle a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida y, actuando como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de los demandantes.
RÉPLICA Aduce, que a pesar de que el primer cargo está estructurado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de algunas disposiciones del CST, CCo y de la CN, en su desarrollo controvierte la conclusión fáctica sobre la que se cimentó la sentencia acusada, en el sentido de no ser las sociedades envueltas en el caso empresas de servicio temporal, lo cual comporta un error de técnica protuberante e insalvable, que impide el estudio de fondo del mismo.
De igual manera, manifiesta que, tanto en primera como en segunda instancia, se encontró acreditado que dichas empresas fungieron como directas empleadoras de los demandantes y, que las mismas se especializaban en la prestación de servicios de aseo y mantenimiento, las cuales actuaron como contratistas (f.° 39 y 40 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
De tal suerte, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Precisado lo anterior, no tiene razón la réplica en su planteamiento de que el cargo, dirigido por la vía directa, mezcla asuntos fácticos, pues de una lectura detenida del mismo, lo que se desprende es que el censor, sin discutir el hecho de que las sociedades contratistas de la demandada no eran empresas de servicios temporales, sino especializadas de aseo y mantenimiento, estima que esa circunstancia no es suficiente para impedir a los demandantes reclamar sus derechos.
En efecto, de la argumentación del cargo, encaminado por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, es dable entender que lo que pretende el recurrente es atacar la sentencia de segunda instancia, al considerar que se equivocó cuando interpretó que para que una sociedad funja como empresa de servicios temporales es necesario que en su objeto social se establezca de esa manera, lo que es un asunto eminentemente jurídico.
Ahora bien, al revisar las normas señaladas como interpretadas de manera errónea, se extrae que las empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por éstas, que tendrán como único objeto el antes previsto.
Así mismo, indica que este tipo de empresas deben constituirse como personas jurídicas, cuyo objeto social sea único para el desarrollo de las actividades mencionadas. De tal suerte, que al no estar determinado como objeto único la actividad antes enunciada, acogiendo los lineamientos de las normas acusadas que, por ser de orden público, son de obligatorio acatamiento, tal como lo expresó el Tribunal, no puede invocar que se desconocieron las regulaciones relacionadas con la contratación de personal en misión. Y al ser imperativo el mandato legal para quienes están autorizados para prestar esta clase se servicio, no se le pueden endilgar al ad quem, la comisión de los yerros jurídicos señalados en el cargo.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6°, 71, 72, 75, 76, 77, 79, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 18, 35, 43, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 186 a 190, 249, 254, 306, 467, 468, 469 y 476 del CST, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 116 de 1976, artículo 13 del Decreto 24 de 1998, artículo 2° del Decreto 503 de 1998, numeral 4° del artículos 99 y 110 del CCo, 60, 61 y 145 del CPTSS y 53 de la CN (f.° 13 a 28 del cuaderno de la Corte).
Indican como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: i. No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTASAJERO S.A. ESP empleó una estructura compleja de intermediación laboral en fraude a la ley y a los derechos de los trabajadores, que comprendía contratar los servicios de los demandantes con la intermediación consecutiva de PROVEASEO LTDA. (desde el 1° de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 2001), CONSERVICIOS ASEO LTDA. (desde el 1° de enero de 2001 al 31 de octubre de 2004), y FULLER MANTENIMIENTO S. A. (desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005). ii.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto TERMOTASAJERO S. A. ESP. como las empresas PROVEASEO LTDA., CONSERVICIOS ASEO LTDA. y FULLER MANTENIMIENTO S. A. reconocían: la primera, estar contratando con empresas de servicios temporales; y las demás, consecuentemente, prestar dichos servicios a la empresa demandada. iii. No dar por demostrado, estándolo, que la necesidad del servicio por parte de la demandada TERMOTASAJERO S.A. ESP no fue temporal, sino permanente. iv.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron servicios a TERMOTASAJERO S. A. ESP a través de una sucesiva vinculación mediante la intervención de las sociedades PROVEASEO LTDA., entre el 1° de noviembre de 1997 a 31 de octubre de 2001, CONSERVICIOS ASEO LTDA., entre el 1° de enero de 2001 a 31 de octubre de 2004, y FULLER MANTENIMIENTO S.A., entre el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005.
CORINA ROZO DE GARCÍA desde el 1° de noviembre de 1984, MARÍA NUBIA GELVIZ CÁCERES desde el 2 de marzo de 1986, CENADA SOSA VILLÁN desde el 23 de mayo de 1996, y los demás demandantes PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS, RICARDO MACHUCA CRISTANCHO Y MARÍA CRISTINA WALDO CÁCERES desde el 1° de noviembre de 1997; y todos hasta el 30 de noviembre de 2005 en forma ininterrumpida. v. No dar por probado, estándolo, que los demandantes prestaron servicios a favor de TERMOTASAJERO S. A. ESP. vi.
No dar por demostrado, como lo está, que TERMOTASAJERO S. A. ESP intentó ocultar su verdadera condición de empleador a través del uso de las empresas PROVEASEO LTDA., CONSERVICIOS ASEO LTDA. y FULLER MANTENIMIENTO S. A, para intermediación laboral. vii. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de la empresa TERMOTASAJERO S. A. ESP y consecuentemente de los demás derechos laborales pretendidos en la demanda a cargo de la empresa demandante. viii.
No dar por probado, aunque lo está, que como los contratos de trabajo no terminaron realmente, no era procedente el pago parcial de las cesantías a los trabajadores demandantes. ix. No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTASAJERO S. A. ESP obró de mala fe y en fraude a la Ley. x. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos entre PROVEASEO LTDA., CONSERVICIOS ASEO LTDA. y FULLER MANTENIMIENTO S. A., por un lado, y TERMOTASAJERO S. A. ESP, por el otro, son de prestación de servicios que no involucran la intermediación a través de contratos temporales.
Señalan como pruebas no apreciadas: · El tribunal no apreció los documentos visibles a folios 8 a 10 y 446 del cuaderno principal, que son los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a 1 año suscritos entre Fernando Gómez y Ricardo Machuca Cristancho, María Cristina Waldo Cáceres, Corina Rozo y María Nubia Gelviz Cáceres, respectivamente; el primero para mantenimiento y los otros 2 para aseo y mantenimiento; todos con vigencia entre el 10 de octubre de 1997 y el 10 de octubre de 1998; y en todos se acordó que el lugar donde se prestaría el servicio es TERMOTASAJERO S.A., es decir, la demandada. · Tampoco apreció el ad quem el documento contenido en el folio 11 del cuaderno 1, firmado por Julio César Peñuela, Interventor de TERMOTASAJERO S. A. ESP, dirigido a Corina Rozo, adiado el 25 de enero de 2001, en la cual claramente se evidencia que la empresa demandada reconoció a Proveaseo como una empresa de servicios temporales, pues dice la carta: “Asunto: Queja Laboral Con la finalidad de dar respuesta a sus comunicaciones, en las cuales informan sobre las irregularidades de tipo laboral que se viene presentando con la empresa de servicios temporales Proveaseo, a la cual Ustedes se encuentran vinculados me permito hacer las siguientes precisiones: 1.- La Empresa Contrato directamente con Proveaseo, que es una empresa de servicios temporales. 2.- Cada uno de Ustedes son trabajadores directos de Proveaseo, aunque presten sus servicios en la Central Térmica de Tasajero. 3.- Por lo tanto, la relación laboral existente entre Ustedes No afecta de manera alguna a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Sin embargo, en mi calidad de interventor, preocupado por el bienestar general del ambiente laboral de la planta, ya he puesto en conocimiento del señor Henry Bermúdez las quejas presentadas" (subrayado fuera del original).
Cabe la pregunta ¿cómo sostener, así al desgaire como lo hizo la sentencia recurrida, que Proveaseo no es una empresa de servicios temporales si la misma sociedad demandada la reconoce y trata como tal? · No fue apreciado el documento visible a folio 12 del cuaderno 1, muestra una de más de las aristas de la compleja estructura implementada por la sociedad demandada con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, pues se trata de una comunicación dirigida por la Oficina Jurídica de Termotasajero S. A. ESP a Pedro Antonio Sandoval Contreras mediante la cual le requiere el cumplimiento de un aparente contrato de arrendamiento de inmueble rural de propiedad de la sociedad demandada. · Los documentos contenidos en los folios 13 y 15 a 54 del cuaderno principal, relativos a la terminación de los contratos de trabajo, las sucesivas liquidaciones de los contratos de trabajo inferiores a 1 año suscritos con los demandantes, las liquidaciones de prestaciones sociales, la entrega de cesantías, los formatos de terminación "por mutuo acuerdo" de los contratos suscritos por los demandantes con FULLER MANTENIMIENTO S.A. no fueron apreciados por parte del tribunal. · No fue apreciada - y es fundamental - la certificación visible al folio 14 firmada por la Gerente de PROVEASEO LTDA., Ingrid Maldonado Cely, que tiene un alcance suasorio determinante, porque la misma firma PROVEASEO se reconoce como una empresa de servicios temporales y a sus trabajadores como "en misión" para la sociedad demandada.
Dice el documento: “Por medio de la presente certifico que el Señor RICARDO MACHUCA CRISTANCHO, Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.605.708 de San Cayetano, laboro [sic] en esta Empresa desde el 31 de octubre de 1997 Hasta el 31 de octubre de 2001, en misión en la Empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Desempeñando con idoneidad y ética sus funciones en el Cargo de OFICIOS VARIOS.
Se expida la presente a solicitud del interesado, como constancia laboral a los VEINTITRÉS días del mes de noviembre de 2001" (sublínea de este documento). · Tampoco fue apreciado el contrato de "suministro" No. 03-99, suscrito entre TERMOTASAJERO S. A. ESP (contratante) y PROVEASEO LTDA. (contratista), aportado por la sociedad demandada en su contestación conforme al cual su objeto fue "el contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano, vereda Puente Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el Contratante que declara conocer el Contratista” (fls. 104, 417 y 519 del cuaderno principal, subrayado fuera del original).
Claramente demuestra el documento no apreciado que el objeto del contrato fue "suministro de personal", por esa razón quien firma los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a 1 año visibles a folios 8 a 10 del cuaderno 1 (documentos también denunciados como no apreciados) es socio y subgerente de Proveaseo Ltda., según se evidencia en su certificado de existencia y representación legal aportado a la contestación de la demanda (fls. 108 y 109, 433 a 436, 535 a 538), documento que fue erróneamente apreciado como se denuncia en este cargo. · La comunicación enviada por el administrador de FULLER MANTENIMIENTO S. A. a la empresa demandada el 22 de julio de 2008 (fls. 142 y 143, cdno. 1), con ocasión de esta demanda, en la cual refiere lo siguiente: “Atendiendo su solicitud con el fin de diligenciar [sic] demanda presentada a TERMOTASAJERO me permito informar que la empresa FULLER MANTENIMIENTO S. A. contrató para la prestación de servicio de aseo y cafetería para sus instalaciones a los siguientes operarios.
Nombres Y Apellidos Cedula N. Contratos Fecha De Ingreso Fecha De Retiro Corina Rozo de García 27.818.481 2 02 de noviembre de 2004 02 de mayo de 2005 28 de febrero de 2005 30 noviembre de 2005 María Cristina Waldo Cáceres 27.818.289 2 02 de noviembre de 2004 01 De junio de 2005 28 de febrero de 2005 30 noviembre de 2005 Ricardo Machuca Cristancho 5.605.708 2 02 de noviembre De 2004 02 de mayo de 2005 28 de febrero de 2005 31 de mayo de 2006 Pedro Antonio Sandoval Contreras 13.466.813 2 02 de noviembre De 2004 02 de mayo de 2005 28 de febrero de 2005 30 noviembre de 2005 Para mayor claridad anexo fotocopias de contrato celebrados con cada uno del operario [sic] y su [sic] respectivas terminaciones y liquidaciones” (subrayado fuera del original).
No es casualidad, resaltamos, el hecho que todos los demandantes hubieren sido vinculados para prestar servicios a la empresa demandada a través de FULLER MANTENIMIENTO S. A., en las mismas fechas, a través de la misma modalidad: la firma de un contrato, su terminación y liquidación; estrategia implementada precisamente para eludir la relación laboral y sus consecuencias. · Tampoco fueron apreciadas las certificaciones, liquidaciones y contratos, emitidas por CONSERVICIOS ASEO LTDA. sobre los servicios prestados por Pedro A. Sandoval Contreras, María C. Waldo Cáceres, Ricardo Machuca Cristancho, Corina Rozo de García, Cenaida Sosa Villán y María Nubia Gelviz Cáceres, Cenaida Sosa Villán, visibles a folios 144 a 148, 227 a 247, 367 y 368, 563 a 571 del cuaderno principal y 23 a 31 del cuaderno 2, respectivamente, en las cuales se evidencia que el lugar de la prestación de sus servicios personales fue TERMOTASAJERO S. A. ESP y que todos se desempeñaron en la misma actividad o cargo al servicio de la empresa demandada, mediante sendos contratos consecutivos que formalmente terminaban, se liquidaban y volvían a celebrarse en las mismas condiciones. · Tampoco fueron apreciados los documentos aportados por FULLER MANTENIMIENTO S. A. a requerimiento del a quo (fis. 254 a 287, cdno. 1 y 42 a 49 del cuaderno 2), en los cuales se ve claramente que en la vinculación y desvinculación de los demandantes se usó el mismo modus operandi, esto es: (i) sendos contratos individuales de trabajo por duración de obra o labor determinada, aunque la función prestada es de naturaleza diferente, (ii) celebrados por FULLER MANTENIMIENTO S. A. pero para que el trabajador preste sus servicios en la PLANTA TERMOTASAJERO S. A. ESP, (iii) así como se celebraban, sucesivamente, se terminaban y liquidaban, aunque en la apariencia de terminación por mutuo acuerdo, (iv) los contratos volvían a renovarse, etc., a pesar de que para salvar las formalidades entre FULLER MANTENIMIENTO S. A. y TERMOTASAJERO S. A. ESP hubieren aparentado un contrato de prestación de servicios.
Incluso, los sendos contratos de trabajo dicen en el objeto " el operario ha sido contratado para prestar el servicio de aseo y mantenimiento en la [sic] instalaciones de la planta de generación TERMOTASAJERO S.A. E.S.P." (fis. 255, 258, 262, 265, 269, 272, 276 y 279 del cuaderno 1; 43 y 46 del cuaderno 2, resaltamos con negrita). · No fue apreciada la liquidación del contrato de trabajo entre CONSERVICIOS ASEO LTDA. y María Nubia Cáceres Gelviz (fi. 447, cdno. 1), que tuvo lugar entre el 16 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2004 y cuyo objeto fue, conforme al mismo documento, la prestación del servicio de auxiliar de mantenimiento para la empresa "TERMOTASAJERO E.S.P. S.A.", demandada. · La Resolución No. 0090 de 30 de diciembre de 1983, aportada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social (fls. 11 a 13 del cuaderno 2), mediante la cual se autorizó "el funcionamiento de la empresa de servicios temporales 'CON-SERVICIOS LTDA., con domicilio en la ciudad de Cúcuta.
Este documento demuestra la contra-evidencia del razonamiento del tribunal, que con base en lo literal del certificado de existencia y representación legal de las sociedades mencionadas concluyó que no hubo intermediación de empresas de servicios temporales, pero resulta que éstas fueron autorizadas y funcionaban como tal. · Tampoco fueron apreciadas las convenciones colectivas de trabajo aplicables, aportadas en el cuaderno 3, de anexos al expediente en cuestión, que demuestran el contenido y alcance de las estipulaciones convencionales.
Lista como pruebas erróneamente apreciadas: · Los contratos suscritos entre TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., por una parte, y PROVEASEO LTDA., CONSERVICIOS ASEO LTDA. y FULLER MANTENIMIENTO S.A., pues el tribunal dedujo que se trata de contratos de "prestación de servicios de aseo para la demandada, servicio que dada su particularidad, y forma en que se presta, es de aquellos que usualmente se ejecuta por empresas especializadas en la materia", cuando lo cierto es que (i) no hay prueba alguna de que la empresa demandada pagó algo por el servicio, (ii) omitió el tribunal que la prestación del servicio, aún en la formalidad, se pactó a prestarse con los instrumentos, herramientas y maquinaria de la empresa demandada, no de las empresas intermediarias, y (iii) que la intervención de dichas personas jurídicas sólo fue para efectos de intermediación. · El certificado de existencia y representación legal de la empresa PROVEASEO LTDA. (fis. 108 y 109, 433 a 436, 535 a 538), que el tribunal sólo vio en cuanto a lo literal de su objeto social, pero no cayó en cuenta que quien firma los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a 1 año visibles a folios 8 a 10 del cuaderno 1, mediante los cuales los demandantes se obligaban a prestar sus servicios a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., fueron firmados por el socio y subgerente de la empresa intermediaria, Fernando Gómez.
Para demostrar el cargo, manifiesta que el hecho de que las empresas aludidas no contemplen formalmente como objeto social, ser empresas de servicios temporales, no quiere decir que no lo sean, lo cual se demuestra a la luz del artículo 35 del CST; que se demostró que el Tribunal dejó de apreciar documentos donde se evidencia la existencia de contratos de suministro de personal por parte de una de las empresas, lo que conlleva al inequívoco propósito de violar la ley laboral; que se acreditó que los demandantes laboraban para la demandada como trabajadores en misión, lo que profundiza aún más el yerro cometido por el ad quem.
Seguidamente dijo que, La sentencia recurrida igualmente violó los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 64 del C.S.T., sobre la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Los artículos 71, 75 a 77 y 79 ibídem sobre la naturaleza de las empresas de servicios temporales, los derechos de los trabajadores en misión y las limitaciones para contratar con éstas.
Lo propio, se infringieron los artículos 13 del Decreto 24 de 1998, reglamentario de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, en cuanto a los servicios temporales y la prohibición para la empresa usuaria de celebrar otro contrato con la misma empresa de servicios temporales o con otra cuando subsiste la necesidad del servicio.
Los artículos 249 y 254 del c.s.t., 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 116 de 1976, relativos al derecho a percibir cesantías, la prohibición de pagos parciales de ésta y los intereses que deben reconocerse; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 que regulan la forma de reconocer este derecho y las sanciones en caso de incumplimiento a la obligación de consignarlo en los tiempos previstos en la Ley, […].
Transcribe la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28470, a lo que agrega que de la misma queda claro, que las estipulaciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley son ineficaces, cuando se usa la forma legal para cubrir una desmejora de las condiciones laborales. Para ello, deben demostrarse «(i) las circunstancias de la contratación o la clase de actividad que desarrolló el trabajador para determinar si está acorde a la Ley, (ii) los contratos deben examinarse de manera conjunta, pues el error radica en observarlos de manera individual y aislada».
RÉPLICA Indica, que el recurrente desconoce totalmente el precepto normativo contenido en el artículo 94 de la Ley 50 de 1990, el cual de manera expresa excluye de la regulación sobre las empresas de servicio temporal a aquellas cuyo objeto no sea el envío de trabajadores en misión sino la prestación de servicios especializados que, por su propia naturaleza, no pueden ser prestados en un lugar diferente al de la empresa.
Menciona, que con base en el análisis de la normativa señalada, el Tribunal concluye la legitimidad de los objetos contractuales que en su momento convinieron las sociedades Proveaseo, Conservicios y Fuller Mantenimiento, las cuales precisamente se dedican a la prestación de Servicios especializados en materia de aseo, mantenimiento y vigilancia, servicios que no son susceptibles de ser ejecutados, por su propia naturaleza, en un lugar distinto a las instalaciones del cliente, en tanto es en ellas en las que de manera objetiva se requiere el desarrollo de tales actividades, las cuales, valga recabar, si bien son comunes en la industria en general, no tienen nada que ver con el objeto social de TERMOTASAJERO S. A. ESP y el cual se circunscribe a la generación y comercialización de energía eléctrica.
Por último, aduce que ninguno de los medios de prueba a los que se manifiesta no apreciados o como erróneamente valorados, desvirtúa que las entidades que fungieron como directas empleadoras de los actores prestaran servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia, objetos estos que son los que de hecho aparecen en los certificados de existencia y representación legal de esas sociedades y que corroboran la circunstancia de que ninguna de ellas ostenta la condición de ser una empresa de servicios temporales (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Escogida la vía indirecta, caso en el cual, los recurrentes tienen la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Los recurrentes le enrostran al Tribunal 10 errores de hecho que se pueden sintetizar en: i) que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada a través de las sociedades PROVEASEO LTDA., CONSERVICIOS ASEO LTDA. y FULLER MANTENIMIENTO S. A.; ii) que los actos realizados por las empresas reseñadas las constituyen en intermediarias laborales; iii) que la demandada estructuró un complejo sistema de intermediación laboral a través de las empresas antes señaladas; iv) que la necesidad del servicio no fue temporal sino permanente y v) que su verdadero empleador es la demandada.
Dice, que dichos errores se sustentan en un conjunto de pruebas documentales, las cuales señaló unas como no apreciadas y otras apreciadas en forma errónea. El Tribunal consideró, que de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, no era dable determinar la supuesta intermediación laboral y por ende condenar a la demandada como verdadera empleadora.
Delineado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de las pruebas denunciadas como no valoradas y las valoradas en forma errónea, para establecer si existió un error del ad quem con la connotación de protuberante que pueda romper la decisión cuestionada. El examen de los medios de convicción denunciados por la censura, muestra objetivamente lo siguiente: Certificado de existencia y representación legal de PROVEASEO LTDA. (f.° 108 y 109, 433 a 436, 535 a 538 del cuaderno principal) y contratos de trabajo (f.° 8 a 10, 446, 447 ibídem ).
Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, del que se extrae que dicha sociedad tiene como objeto social una multiplicidad de actividades, pero ninguna de ellas dirigida a servir, única y exclusivamente, como una empresa de servicios temporales. Es decir, no se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 72 y 82 de la Ley 50 de 1990 para funcionar como empresa de servicios temporales.
Ahora bien, el hecho que los contratos de trabajo de los demandantes (f.° 8 a 10 y 446 del cuaderno principal), suscritos por un año, donde reposa como empleador al señor Fernando Gómez, quien a su vez funge como socio y subgerente de la empresa PROVEASEO LTDA. no desnaturaliza ni le otorga a ésta la calidad de empresa de servicios temporales.
El contrato 03-99 suscrito entre TERMOTASAJERO S. A. y PROVEASEO LTDA (f.°104, 417 y 519 ibídem ). La documental referenciada es contentiva del acuerdo celebrado entre TERMOTASAJERO S. A. como contratante y la sociedad limitada PROVEASEO como contratista; la misma demuestra que la última se obligó, bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, a suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Térmica etc. a la primera, precisando en su cláusula 7ª que el, […] personal asalariado que utilice el contratista para ejercer el objeto del contrato, tendrá exclusivamente el carácter de trabajador del Contratista y será de su cargo todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, entendiéndose que ninguna de dichas obligaciones corresponde al Contratante.
Del contenido de la documental reseñada no se puede extraer la existencia de un contrato realidad respecto a TERMOTASAJERO S. A., tal como lo pretende derivar la censura en los cargos, como tampoco que la contratista se hubiese comportado como una empresa de servicios temporales. La Resolución n°. 0090 de 30 de diciembre de 1983, (f.° 11 a 13 del cuaderno 2) y certificado de existencia y representación legal de CON-SERVICIO ASEO LTDA. (f.° 99 a 103 del cuaderno principal).
De la Resolución n.° 0090 de 1983, se percibe que en el año de 1983 se autorizó el funcionamiento de la empresa de servicios temporales CON-SERVICIOS LTDA., con domicilio en la ciudad de Cúcuta. A folios 99 y siguientes del cuaderno principal, aparece el certificado de existencia y representación legal de la sociedad denominada CON-SERVICIOS ASEO LTDA., que al revisar su objeto social difiere sustancialmente de lo consagrado en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, para las empresas de servicios temporales; también se observa que la empresa fue constituida el 19 de julio de 1991, mediante escritura 2256 de la Notaria Segunda de Cúcuta.
Al contrastar la información contenida en las documentales señaladas, contrario a lo que pretende hacer ver la censura, se está ante dos personas jurídicas diferentes: i) no existe identidad en el nombre; ii) el objeto social de CON-SERVCIOS ASEO LTDA., no es propio de las empresas de servicio temporales; iii) CON-SERVICIOS ASEO LTDA., la relacionada durante el trámite del proceso, nace a la vida jurídica en el año de 1991, por lo que atenta contra las reglas de la lógica derivar una identidad con una sociedad que le autorizaron el funcionamiento como empresa de servicios temporales en el año de 1983, es decir, que antes de nacer estaba autorizada para fungir como tal.
Entonces, contario a lo esgrimido por la censura y tal como lo estableció el Tribunal, la última de las mencionadas empresas no funge como empresas de servicios temporales. Carta dirigida por el Interventor de TERMOTASAJERO S. A. a CORINA ROZO (folio 11 del cuaderno principal). Frente al argumento de la censura de que la demandada reconoce a TERMOTASAJERO S. A. como una empresa de servicios temporales, también hay que anotar que en la misma misiva se manifiesta « que la relación laboral existente entre Ustedes No afecta de manera alguna a TERMOTASAJERO S. A. ESP», con lo que se desconoce alguna relación laboral entre las partes en este proceso y, además, ella, no se desnaturaliza el objeto social de la mencionada sociedad.
Documento dirigido por la oficina jurídica de la demandada a PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS (folio 12 del cuaderno principal). Con respecto a la documental relacionada, en la cual se realiza un requerimiento para el pago de un canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la accionada que usa el Señor Sandoval Contreras, respecto al cual la censura expresa que se trata de una « compleja estructura implementada por la sociedad demandada con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores », se observa del mismo que no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda ni con el tema en debate en la escena casacional.
Los documentos contenidos en los folios 13 y 15 a 54, la comunicación folios 142 y 143 del cuaderno principal y los aportados por FULLER MANTENIMIENTO S. A. al plenario (f.° 254 a 287 ibídem, 1 y 42 a 49 del cuaderno 2); Certificaciones, liquidaciones y contratos, emitidas por CONSERVICIOS ASEO LTDA. sobre los servicios prestados por los demandantes, visibles a folios 144 a 148, 227 a 247, 367 y 368, 563 a 571 del cuaderno principal y 23 a 31 del cuaderno 2, respectivamente; certificación Proveaseo Ltda. (f.°14 del cuaderno principal).
Es pertinente, reiterar que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son aptas para soportar un cargo en casación, « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016. Ahora respecto del contenido de los documentos emanados de las empresas Fuller Mantenimiento S. A. y Conservicio Aseo LTDA., señaladas como no apreciadas, y que utiliza la censura para derruir los argumentos del Tribunal, al manifestar que las mismas actuaron como intermediarias laborales, que los demandantes fueron trabajadores en misión de la demandada y, por ende, su verdadero empleador, se tiene que se tratan de documentos declarativos provenientes de terceros, que se manejan como testimonios, por lo que no constituyen pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Igualmente, lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ, 17 mar. 2009, rad. 31484; CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094; CSJ SL17468-2014, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL5383-2018, en las que se enuncia: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Ahora, es de aclarar, que la sola circunstancia de que una persona preste sus servicios en beneficio de otra, pero no en virtud un contrato de trabajo, sino como consecuencia de un vínculo contractual laboral que tiene con un tercero, no le otorga el carácter de trabajadora en misión, porque esa denominación es propia, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, de los trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales y para que ésta tenga ese carácter, debe estar organizada y funcionar con sujeción a la ley.
La Sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos que guardan estrecha relación al tema debatido y seguidos contra la misma demandada, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546; CSJ SL, 17 abr. 2008, rad. 32160, reiterada en la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35811, en las que se pronunció así: “Es fácil advertir que el ad quem se equivocó al evaluar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROVEASEO expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folios 70 a 71), al tomar parcialmente uno de los puntos que conforman el objeto social de la misma, que lo llevaron deducir que consistía en “prestar el servicio de aseo y mantenimiento a empresas e industrias..”, sin tener en cuenta que además del anterior, comprendía también, entre otros: “2.- llevar a cabo estudios de interventoría de todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura. 3.- Comercializar bienes muebles. 4.- Dar y recibir dinero en préstamo con intereses o sin el con las garantías indispensables, asociarse con otras sociedades comerciales de distinta índole o de la misma o con ellas crear nuevas sociedades que permitan el desarrollo del objeto social. 5.- Instalar factorías para la producción al por mayor de materiales de construcción 6.- Vender al por mayor y al detal dichos materiales. 7.- Organizar urbanizaciones o parcelaciones en predios urbanos o rurales 8.- Proyectar y ejecutar vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, edificios de propiedad horizontal ”.
Con base en lo anterior, no hay duda que le asiste razón al impugnante al afirmar que PROVEASEO no es una empresa de servicios temporales, porque está constituida como una sociedad comercial, con un objeto social que comprende múltiples actividades, y no encaja dentro de la Ley 50 de 1990, que regula el funcionamiento de aquellas. Al no cumplirse el presupuesto impuesto por la ley para que la antes mencionada sociedad pudiera reputarse como una empresa de servicios temporales, por no tener como único objeto, se reitera, el previsto en los artículos 71 y 72 de la antecitada ley, ello impide catalogar al actor como trabajador en misión y, en tal condición, tampoco procedía el beneficio convencional estipulado en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Es por lo anterior que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio a la Convención Colectiva, en especial al artículo 68 parágrafo 2° literal b) destinado a los “trabajadores en misión” según el cual “La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales se permite en los términos de la Ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar sólo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prorroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados en el caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la Empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el Trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que puedan corresponder según la ley en general y el Acuerdo Colectivo en particular” (folios 256 a 257 C. principal).
El contrato “de suministro No 03-99”, celebrado entre Termotasajero y Proveaseo Ltda, de folios 66 a 69, al que la censura se refiere, también fue apreciado erróneamente por el Tribunal al desconocer que carecía de la característica de los contratos de prestación de servicios temporales, ya que, por su connotación civil - comercial, escapa de aquellos de carácter “no laboral” vedados por el numeral 2.1. del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De su tenor literal se deduce, que las personas que lo desarrollan, no están subordinados ni dependen de la empresa contratante. La cláusula PRIMERA del precitado contrato reza: “Objeto. - El contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad (sic) suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano, vereda Puente Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el contratante y que declara conocer el contratista”.
Lo anterior ratifica que el actor, por no tener la calidad de trabajador en misión y, por ende, no depender de la empresa demandada, no tenía derecho a los beneficios convencionales derivados del artículo 68 como en forma equivocada lo estimó el Tribunal y, en consecuencia, tampoco procedía el reintegro en la forma como lo dispuso en su sentencia. De tal suerte que ninguna de las pruebas acusadas como mal valoradas o no estimadas por el Juez colegiado, derrotan los argumentos de éste, unas porque nada dicen en contra de lo que asumió el Tribunal y otras porque no calificadas en casación, para estructurar errores de hecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO SANDOVAL CONTRERAS, MARÍA CRISTINA WALDO CÁCERES, CORINA ROZO DE GARCÍA y RICARDO MACHUCA CRISTANCHO contra TERMOTASAJERO S. A. ESP.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00