CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63834 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL764-2018 Radicación n.° 63834 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO CÁRDENAS ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde la fecha en la cual adquirió el derecho y con las mesadas adicionales; los intereses moratorios o indexación, más las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, realizando aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que laboró para varias entidades del sector público; que nació en octubre 29 de 1944; que para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que elevó petición al ISS para que le reconociera su pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante resolución n.° 20930 de 2006, negando el derecho por cuanto aún no tenía la densidad de semanas cotizadas necesarias; que de acuerdo con dicho acto administrativo, tiene un total de 738.29 semanas válidas para su pensión de vejez; que tiene más de 500 semanas laboradas entre los 40 y los 60 años de edad, por lo que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; y que la entidad demandada negó el derecho a su pensión de vejez sin un fundamento legal válido.
La entidad convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación del actor al ISS, la fecha de nacimiento, la edad que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la respuesta dada por el demandado, el número de semanas cotizadas, y que laboró en entidades públicas.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de febrero de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia el 16 de julio de 2013, con la cual confirmó la proferida por el a quo. El tribunal centra su atención en determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los presupuestos normativos contenidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como ley anterior aplicable por virtud del régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el demandante tiene tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado, a fin de sumar esos tiempos y hacerse de esta forma a su prestación de vejez en el régimen de prima media.
El ad quem, comienza por establecer como hechos indiscutidos: i) que el demandante nació el 29 de octubre de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición; ii) que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de los diferentes empleadores del sector privado, se obtiene un total de 738.29 semanas en toda la vida laboral; y, que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 202.29 semanas.
Precisa que al ser beneficiario del régimen de transición, la norma anterior aplicable al actor no era otra que el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12. Señala que las semanas laboradas y/o cotizadas por el actor no son suficientes para consolidar su derecho a una pensión de vejez bajo ninguna de las normatividades anteriores al Sistema General de Pensiones, pues casi todas ellas se refieren a un mínimo de 20 años de servicios que es la regla general en el sector público, mientras que en el sector privado, la norma que le sería más favorable era el Acuerdo 049 de 1990, que le permitía pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Infiere que si bien el demandante tiene más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para adquirir la pensión, parte de ellas fueron laboradas en el sector público sin cotizaciones al ISS, precisando que el tiempo servido al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, equivalente a 536 semanas, no puede ser sumado para completar la densidad de semanas para pensionarse bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, pues dicha normativa no consagra la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, dado que así se desprende del tenor literal de su artículo 12, en el cual se hace referencia a “semanas de cotización”.
En su apoyo cita un aparte de la sentencia del 1.° de febrero de 2011, radicación n.° 41703, sobre el tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados, para concluir que dado que el demandante sólo registra un total de 738.29 semanas cotizadas, es claro que no satisface el requisito relacionado con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez y a la aplicación del Régimen General de Pensiones, es decir, al amparo de los presupuestos normativos contenidos en el artículo 33 de la citada Ley 100 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, donde la exigencia en cotizaciones es aún mayor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y será estudiado a continuación. VI.
CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia de violar «DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 4 de la Ley 189 de 1896».
El recurrente sostiene la tesis de que sí es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que el yerro del ad quem consistió en restringir el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no advertir que el mismo, en su parágrafo, permite la sumatoria de tiempos para acceder a una pensión vía régimen de transición, pues de su literalidad «surge con claridad meridiana que, al ser el artículo 36 una UNIDAD NORMATIVA, TODAS LAS NORMAS ANTERIORES que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición PUEDEN ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público o privado».
Alega que según el inciso primero o párrafo dos del artículo 36 de la Ley 100, el requisito de las semanas o tiempo de servicios se remite al régimen anterior, y la manera como se computan o suman esas semanas o ese tiempo, debe ceñirse a lo establecido en los artículos 13, literal f, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que los períodos laborados en el sector público generan bonos pensionales, figura que compensa el valor de las cotizaciones o aportes no realizados, lo que impide que exista afectación o perjuicio para el ISS en cuanto a la financiación de la pensión reconocida.
Afirma que resulta ilustrativo el criterio de esta Corporación plasmado en la sentencia con radicación n.° 43289 de mayo 2 de 2012 proferida por esta Corporación. Finalmente, menciona que de admitirse duda, deberá resolverse a la luz del artículo 53 de la Carta Política en armonía con los artículos 19 y 21 del C.S.T., y que la misma Corte Suprema admite la existencia de duda acerca de la interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se puede observar en sentencia con radicación n.° 23611 de noviembre 4 de 2004.
VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, tales como: i) que el demandante nació el 29 de octubre de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición; ii) que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de los diferentes empleadores del sector privado, se obtiene un total de 738.29 semanas en toda la vida laboral; y, (iii) que le cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 202.29 semanas.
El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas en el régimen anterior.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne.
Ahora bien, respecto del argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de tiempos, ya la Corte se ha ocupado del tema en reiteradas oportunidades, verbigracia en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que dijo: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Como las anteriores directrices encajan perfectamente con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que las razones esbozadas por el recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, se concluye que no incurrió el juzgador en el desacierto denunciado.
No obstante que lo expresado sería suficiente para desestimar la acusación en contra de la sentencia del ad quem, debe agregarse que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, por cuanto, la Sala sobre el particular ha señalado lo siguiente: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901) Finalmente, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normas anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que no cumple con la exigencia de los 20 años de aportes del artículo 7.° de la dicha normativa o de tiempo público no cotizado más semanas cotizadas al I.S.S., pues como quedó dicho, la sumatoria de todos estos tiempos y cotizaciones, arrojan un total de 738,29, insuficientes para la pensión de jubilación por aportes.
Así las cosas, el tribunal no pudo cometer ningún yerro jurídico y el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2013, en el juicio que le promovió EDUARDO CÁRDENAS ARISTIZABAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Eduardo Cárdenas Aristizábal Accionados: Instituto de Seguros Sociales - Colpensiones Radicación: 63834 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, me aparto de la decisión de no casar la sentencia por considerar que no era dable acumular semanas efectivamente cotizadas al ISS, con tiempos no cotizados servidos al sector público a fin de obtener la pensión de vejez de acuerdo con las previsiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, a mi modo de ver, ello sí es posible.
Lo anterior, por cuanto, como es sabido, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así, se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».
Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º. del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1º. del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la citada ley previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del citado artículo, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social y, como quiera, que en el presente asunto, es un hecho indiscutido que, en tales condiciones, el demandante completó más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y que, como se dijo, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales, procedía casar la sentencia impugnada y acceder a la prestación invocada.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 21